Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoDivorcio Ordinario

San Felipe, primero de febrero de 2010

199º y 150º

Expediente Nº: UP11-V-2009-000107

Parte Demandante: Ciudadano L.M.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.282.053, domiciliado en la urbanización 24 de Julio calle 5 casa No. 9, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Parte Demandada: Ciudadana CELEISA COROMOTO BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.986 y domiciliada calle negro primero, casa sin numero, a 50 metros de preescolar G.d.L., Chabasquen municipio Unda Estado Portuguesa.

Motivo: Divorcio Ordinario Causal 2° Código Civil.

El ciudadano L.M.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.282.053, domiciliado en la urbanización 24 de Julio calle 5 casa No. 9, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, con fundamento en la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario” demandó el divorcio a la ciudadana CELEISA COROMOTO BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.986 y domiciliada calle negro primero, casa sin numero, a 50 metros de preescolar G.d.L., Chabasquen municipio Unda Estado Portuguesa; alegó que la demandada abandonó el domicilio conyugal y sus deberes de esposa y que durante su matrimonio, tuvieron un hijo de nombre L.D., fue a vivir con él y actualmente está bajo su cuidados. Presentó como anexos: Acta de matrimonio realizado entre las partes y la partida de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacido el 7 de mayo de 2001.

Ingresó la demanda, por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, quien la admite por auto de fecha 14 de mayo de 2.009 acordándose emplazar a la parte demandada mediante boleta de notificación, así como también se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se emplazó a la partes a asistir para conocer la oportunidad de la audiencia única en la fase de mediación y oír al hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Librándose el exhorto, boleta y oficio correspondiente.

En fecha 28 de mayo de 2.009 se agregó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, quien posteriormente emitió opinión favorable en el presente juicio.

En fecha 16 de septiembre de 2.009, se agrega a los autos el exhorto contentivo de la boleta de notificación de la parte demandada, debidamente cumplida con la firma de la parte demandada, con la que se puso en conocimiento del proceso la parte demandada ciudadana CELEISACOROMOTO BORGES.

En fecha 22 de septiembre de 2.009, en la oportunidad de la audiencia única de mediación, comparecieron las partes y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, no hubo reconciliación.

Posteriormente el Tribunal de Mediación y Sustanciación dictó medidas a favor del niño relativas a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia y obligación de manutención.

En la oportunidad de promover pruebas solo lo hizo la parte demandante, quien promovió la prueba documental y la de testigos.

En fecha 29 octubre de 2.009, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de de la parte demandante asistida por su apoderado judicial, se materializaron como pruebas documentales el acta de matrimonio entre las partes, la partida de nacimiento del hijo nacido durante el matrimonio, prueba de inspección judicial realizada con anterioridad a la introducción de la demanda, recibos de pago de cánones de arrendamiento y la prueba de testigos. La parte demandada no ejerció el derecho de promover pruebas por si ni por intermedio de apoderado judicial. Acordándose remitir la causa a este Tribunal de Juicio.

Recibida la demanda por este Tribunal de Juicio, en fecha 15 de diciembre de 2009, por auto de esa misma fecha, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas, que se haría dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y fijó el día 28 de enero de 2.010 a las 09:30 a.m. para la celebración de la audiencia de juicio y admisión de las pruebas. Todo de Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2.009 se admiten las pruebas documentales y de testigos antes señaladas.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2010, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se realizó la AUDIENCIA DE JUICIO, presidido por este sentenciador. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano L.M.R.Q., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 12.282.053, asistido por la abogada M.P., inscrita en el INPREABOGADO 108.417, así mismo se dejó constancia de la asistencia de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: 1) YAICOB R.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.278.286, 2) E.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.596, y 3) YOLIMAR CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.276.156, domiciliada en el callejón el Casabe con avenida Ravell y calle maestra Elías, casa s/n, Municipio San Felipe estado Yaracuy. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la parte demandada, ciudadana CELEISA COROMOTO BORGES, asistida por la abogada M.J.L., inscrita en el INPREABOGADO 96.113, se dejó constancia que no se encontraba presente la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se participó a los presentes que se continuará con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 eiusdem. La parte demandante expuso sus alegatos contenidos en su demanda. Concedido el derecho de palabra a la parte demandada, quien manifestó que expondría en las conclusiones. La parte actora pidió fuera incorporadas la pruebas promovidas. Constituidas por: 1) acta de matrimonio Nº 67, año 2000, de los ciudadanos L.M.R.Q. y CELEISA COROMOTO BORGES, anexo al escrito libelar, marcado con la letra “ A”, que corre inserto al folio 7 del presente expediente, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa; 2) la partida de nacimiento Nº 412, que corre inserta en el folio 6 del presente expediente, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de fecha 13 de noviembre de 2001, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy; 3) constancia de pago de cánones de arrendamiento que indican la cancelación donde se estableció el domicilio conyugal, marcado con los números del 1 al 8, corren insertos a los folios 60 , 61 y 62, suscritos por inversiones PEDREGALERO; 4) la prueba de Inspección Judicial practicada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de fecha 16 de abril de 2009, marcada con el N °09, del escrito de pruebas, que corre inserta al folio del 63 al 70; y 5) la prueba de testigos, en cuanto a la prueba testimonial, se deja constancia que los testigos promovidos se encuentran presente. El Tribunal declaró formalmente incorporadas las pruebas siguientes: Prueba Documental. PRIMERO: acta de matrimonio Nº 67, año 2000, de los ciudadanos L.M.R.Q. y CELEISA COROMOTO BORGES, anexo al escrito libelar, marcado con la letra “ A”, que corre inserto al folio 7 del presente expediente, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa. SEGUNDA: la partida de nacimiento Nº 412, que corre inserta en el folio 6 del presente expediente, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de fecha 13 de noviembre de 2001, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy. TERCERO: Constancia de pago de cánones de arrendamiento que indican la cancelación donde se estableció el domicilio conyugal, marcado con los números del 1 al 8, corren insertos a los folios 60 , 61 y 62, suscritos por inversiones PEDREGALERO. CUARTA: La prueba de Inspección Judicial practicada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de fecha 16 de abril de 2009, marcada con el N °09, del escrito de pruebas, que corre inserta al folio del 63 al 70, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes y haber sido promovidas en su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la prueba de testigos.

La parte demandada ciudadana CELEISA COROMOTO BORGES, manifestó que quería que le entregaran al niño terminado el período escolar. Así mismo manifestó, que hizo la entrega del niño al padre voluntariamente, por considerar que con él estaba mejor con su padre y que tenía su grupo de estudios desde muy pequeño, que no tiene inconvenientes en que el padre tenga al niño bajo su custodia. La parte demandada presentó pruebas pidiendo fueran incorporadas y valoradas en la audiencia de juicio, hecho que se opuso la parte demandante. El Tribunal acordó agregar a los autos e incorporan al expedientes como pruebas las siguientes: 1) Informe medico psiquiátrico de fecha 15 de octubre de 2009 de la ciudadana Celeisa Borgues, emanado del medico psiquiatra J.R.. 2) Copia fotostática del pago de trasporte correspondientes a los meses septiembre y octubre y cada uno de fecha 30/09/2009 y 31/10/2009 respectivamente. 3) Constancia de inscripción del n.P. el periodo 2008 y 2009 en la Escuela Rural Nacional 066 de fecha 19/09/2008. 4) Constancia de estudio del niño y control de asistencia del niño del mes de septiembre y octubre del año 2008.

Los testigos ciudadano YAICOB R.C., quien fue llamado por el alguacil a viva voz, juramentado, y leída las generalidades de ley, contenidas en los artículo 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los articulo 477 486 del Código de Procedimiento Civil, mayor de edad, residenciado en Urbanización Las Acequias, calle 5 con vereda 26, casa Nº 1 Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.278.286 y la ciudadana E.D.S., quien fue llamada por el alguacil a viva voz, juramentada, y leída las generalidades de ley, contenidas en los artículo 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los articulo 477 486 del Código de Procedimiento Civil, mayor de edad, residenciada en calle 13 entre segunda y tercera avenida casa Nº 2-16, san Felipe, municipio San Felipe estado Yaracuy, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.3596, fueron oídos e interrogados exclusivamente por su promoverte, la parte demandada no ejerció el derecho de repreguntar a los testigos. Ingresado a la Sala de Juicio la testigo: YOLIMAR CARDONA, quien fue llamada por el alguacil a viva voz, juramentada, y leída las generalidades de ley, contenidas en los artículo 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los articulo 477 486 del Código de Procedimiento Civil, mayor de edad, residenciado en el callejón el Casabe con avenida Ravell y calle Maestra Elías, casa s/n, Municipio San Felipe estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 11.276.156, éste sentenciador interrogó a la testigo si tenía un vínculo personal y la testigo manifestó ser amiga personal del demandante; por lo que el juez consideró que eran suficiente los testigos antes evacuados, manifestando las partes estar de acuerdo en revelar su declaración. Se dejó constancia que el niño fue oído por acta separada en el despacho del Juez. La parte actora, al exponer sus conclusiones señaló: “Solicito a este Tribunal declare con lugar la solicitud de divorcio según del articulo 185 del ordinal segundo como lo es el abandono, por cuanto se han debatidos elementos suficientes que prueban la causal, ratifico en cada uno de sus partes el contenido del libelo de la demanda, solicito que la guarda y custodia sea ejercida por ambos padres, la responsabilidad de crianza para ambos padres y la obligación de manutención según como se desprende en este proceso le corresponde a la madre por cuanto el niño vive con sus padre. Es todo.”

La parte demandada, al exponer sus conclusiones expuso: “Ciudadano Juez aceptamos cada uno de los alegatos manifestado por la parte demandante y solicito que se restituida la responsabilidad de custodia respecto a mi hijo por cuanto quiero tenerlo bajo mi custodia. Es todo”. El Tribunal interrogó a las partes el ciudadano L.M.R.Q., manifestó: que yo siempre mis decisiones yo la he tomado en beneficio de mi hijo, el niño decidió estar conmigo pero si el niño quiere estar con la mama yo no me opongo a eso pero que el niño decida y por nunca he alegado que la madre tiene problemas con los nervios y estaba en tratamiento y aun sabiendo eso nunca quise perjudicarla, y por todo esto considero que mi hijo esta mejor conmigo. Es todo. El Tribunal oída las partes procedió a valorar las pruebas y dictó el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano L.M.R.Q., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 12.282.053 contra la ciudadana CELEISA COROMOTO BORGES, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 12.011.986, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal, y dictó las medidas en beneficio el hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Se dejó constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual y que el fallo completo sería publicado dentro de los 5 días hábiles siguientes.

MOTIVACIÓN

Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:

Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.

La parte demandante ciudadano L.M.R.Q., con fundamento en la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario” demandó el divorcio a la ciudadana CELEISA COROMOTO BORGES, alegó que durante la vigencia de su matrimonio tuvieron un hijo de nombre L.D., se encontraba bajo su custodia y que su último domicilio conyugal en la sexta avenida entre calles 11 y 12 Edificio Yurubi apartamento 6, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Durante la fase de sustanciación el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dictó las medidas relativas a la custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia en beneficio del hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Notificada la representante del Ministerio Público, emitió opinión favorable a la solicitud.

Cumplida con la notificación a la demandada, fue debidamente firmada por ella, con lo que se le puso en conocimiento de la pretensión, quien compareció a la audiencia única de mediación. No lograda la reconciliación se continuó con el proceso. En la oportunidad de promover pruebas ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución solo lo hizo la parte demandante, durante el lapso de promoción y durante la audiencia preliminar.

El la audiencia preliminar fueron incorporadas la prueba documental y la de testigos.

Este Tribunal procede a valorar las pruebas incorporadas y se hace con base a las consideraciones siguientes:

PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: con el acta de matrimonio Nº 67, año 2000, de los ciudadanos L.M.R.Q. y CELEISA COROMOTO BORGES, anexo al escrito libelar, marcado con la letra “ A”, que corre inserto al folio 7 del presente expediente, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Monseñor J.V.d.U. del estado Portuguesa, documento público de conformidad con los artículo 1.357 y 1.361 del Código Civil, no impugnado en juicio, con la que se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre las partes, al cual se le da pleno valor probatorio; SEGUNDA: con la partida de nacimiento Nº 412, que corre inserta en el folio 6 del presente expediente, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de fecha 13 de noviembre de 2001, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy, documento público de conformidad con los artículo 1.357 y 1.361 del Código Civil, no impugnado en juicio, con la que se evidencia la existencia de un hijo que no ha alcanzado la mayoridad, nacido durante la vigencia del matrimonio, al cual se le da pleno valor probatorio y considerado con el último domicilio conyugal se reafirma la competencia de este Tribunal para decidir la presente causa y establecer las medidas en beneficio del hijo en su oportunidad. TERCERO: con la constancia de pago de cánones de arrendamiento que indica el demandante que son constancia de la cancelación de los pagos de arrendamiento del inmueble donde establecieron su domicilio conyugal, marcado con los números del 1 al 8, corren insertos a los folios 60 , 61 y 62, suscritos por inversiones PEDREGALER; los mismos constituyen documentos privados no ratificados ni desconocidos en juicio, que con los que se acredita el pago de una obligación periódica de pago realizado por el demandante, sobre de un condominio y pago de arrendamiento, sin embargo en ellos no se identifica el inmueble al cual corresponde dicho pago; por cuanto no se le concede valor probatorio para acreditar el pago del inmueble que sirvió de asiento del domicilio conyugal. CUARTO: con la prueba de Inspección Judicial practicada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de fecha 16 de abril de 2009, marcada con el N °09, del escrito de pruebas, que corre inserta al folio del 63 al 70, realizada en un inmueble ubicado en la sexta avenida entre avenidas 11 y 12 Edificio Yurubi apartamento No. 6 San F.Y., donde se deja constancia que no existen vestimentas de la demandada en el inmueble donde fijaron las partes su último domicilio conyugal y así se considera y valora. QUINTO: con la prueba de testigos: Fueron oídos como testigos el ciudadano YAICOB R.C., quien fue llamado por el alguacil a viva voz, juramentado, y leída las generalidades de ley, contenidas en los artículo 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los articulo 477 486 del Código de Procedimiento Civil, mayor de edad, residenciado en Urbanización Las Acequias, calle 5 con vereda 26, casa Nº 1 Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.278.286 y la ciudadana E.D.S., quien fue llamada por el alguacil a viva voz, juramentada, y leída las generalidades de ley, contenidas en los artículo 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los articulo 477 486 del Código de Procedimiento Civil, mayor de edad, residenciada en calle 13 entre segunda y tercera avenida casa Nº 2-16, san Felipe, municipio San Felipe estado Yaracuy, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.3596, ambos testigos fueron interrogados exclusivamente por su promoverte y el juez, la parte demandada no ejerció el derecho de repreguntar a los testigos, quienes afirmaron que desde Junio del 2008 la ciudadana CELEISA COROMOTO BORGES, se retiro del hogar abandonándolo y llevándose sus enceres y objetos personales, que le consta que la CELEISA COROMOTO BORGES, abandonó a su esposo incumpliendo con los deberes de cohabitación y asistencia que se desprenden del matrimonio, que los ciudadanos L.R. y la CELEISA COROMOTO BORGES, cohabitaban en la sexta avenida entre calle 11 y 12 del edificio Yurubi y rieron razones fundadas de los hechos afirmados por ellos. Los testigos fueron contestes en sus afirmaciones demostraron tener suficiente conocimiento sobre lo interrogado, no fueron contradictorios y con sus afirmaciones afirmaron que la parte demandada abandonó el hogar conyugal y hasta la fecha no ha regresado. Los hechos señalados en el libelo de la demanda se consideran probados y que se corresponden con una conducta impropia al deber respecto que se merecen los cónyuges y que encuadra dentro del supuesto de hecho contenido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por no haber sido los testigos contradictorios entre si en sus deposiciones, en la que afirmaron el abandono de la demandada del hogar conyugal, por lo que este juzgador les da pleno valor probatorio a los testigos promovidos y considera probada la causal de abandono contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil. Valoración que hace este sentenciador de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Hechos que además fueron reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio.

En cuanto a las pruebas incorporabas en la audiencia por la parte demandada como son: 1) Informe médico psiquiátrico de fecha 15 de octubre de 2009 de la ciudadana Celeisa Borgues, emanado del medico psiquiatra J.R.. 2) Copia fotostática del pago de trasporte correspondientes a los meses septiembre y octubre y cada uno de fecha 30/09/2009 y 31/10/2009 respectivamente. 3) Constancia de inscripción del n.P. el periodo 2008 y 2009 en la Escuela Rural Nacional 066 de fecha 19/09/2008. 4) Constancia de estudio del niño y control de asistencia del niño del mes de septiembre y octubre del año 2008. En la audiencia de juicio no fueron aceptadas como nuevos hechos, tampoco son consideradas por este sentenciador como necesarias para determinar la improcedencia o para desechar la demanda, tampoco son pruebas que se hayan obtenido con posterioridad a la oportunidad para la promoción e incorporación de las pruebas en fase de sustanciación, por lo que su promoción, no es posible, en la fase de juicio sino se es cumpliendo con el supuesto de excepción que prevé el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Sin embargo a los fines de cumplir con el deber de analizar las prueba consignadas, este Tribunal así lo hace: PRIMERO: con el informe médico psiquiátrico J.R., de fecha 15 de octubre de 2.009, en el que se señala que la demandada estuvo bajo tratamiento por trastornos emocionales, prueba en la cual parte actora no indicó su pertinencia, y revisada la misma se observa que el médico tratante, indica que el tratamiento señalado, es a partir del año 2002 y que actualmente no recibe tratamiento la parte demandada, pero no se determina en el informe la fecha de conclusión del tratamiento. Tratamiento que no excusa o justifica el abandono señalado a la demandada y probado a la demandada, ya que no se indicó que para ello debía abandonar el hogar conyugal. Adicionalmente se indicó en dicho informe que actualmente la demandada no requiere tratamiento, quien reconoció los hechos alegados por el demandante y no ha declarado haber hecho ningún tipo de gestión para regresar al hogar conyugal. SEGUNDO: con la copia fotostática del pago de trasporte correspondientes a los meses septiembre y octubre y cada uno de fecha 30/09/2009 y 31/10/2009 respectivamente, son documentos privados no ratificados en juicio, que no cumplen con los principios contables de general aceptación, a los cuales no se les confiere valor probatorio. TERCERO: con la constancia de inscripción del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, para el periodo 2008 y 2009 en la Escuela Rural Nacional 066 de fecha 19/09/2008 y CUARTO: con la constancia de estudio del niño y control de asistencia del niño del mes de septiembre y octubre del año 2008, se evidencia que el niños estuvo estudiando en la Escuela Bolivariana “La Recta” Chavasquen estado Portuguesa, hecho reconocido por la partes no debatido. Al ser interrogadas las partes por este sentenciador, la parte demandada admitió, haber entregado el n.p. que estuviera bajo la custodia del padre, por considerar que éste reúne mejores condiciones para tenerlo. Así mismo el niño al ser oído manifestó estar estudiando en el Colegio Los Caobos, estar viviendo con su papá y su abuela paterna, que es su padre quien lo lleva a Chavasquen estado Portuguesa para visitar y compartir con su madre y que cuando ella no está en casa de su abuela materna, la buscan en casa de una tía materna.

Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

Etimológicamente, divorcio deriva del término latino divortium que a su vez proviene del verbo latino divertere que significa separarse o irse cada uno por su lado. Otros, aseveran a su vez que procede de divorto o divertís que equivale a separarse. Es por ello necesario, que la relación de esposos se demuestre la separación, lo insostenible o irreparable, que se traduzca en el incumplimiento de alguno de los deberes formales que con éste se general, para que el juzgador obligue a la ruptura del vínculo matrimonial.

Considera quien juzga que en el presente caso, está demostrada por la parte actora, el abandono de la demandada de sus obligaciones conyugales, hecho en el cual también fundamenta su demanda de divorcio, y la demandada, quien asistió a la audiencia de juicio no desconoció tal conducta señalada por el accionante, tampoco contestó la demanda, no promovió pruebas a pesar de haber participado en el proceso, no hizo uso del derecho de desvirtuar la pretensión, y las pruebas incorporada, evacuadas y valoradas, demuestran una de las causales invocadas como es el abandono voluntario quedó demostrada y así queda expresamente establecido.

En el presente caso, está demostrada por la parte actora, el abandono de la demandada de sus obligaciones conyugales, hecho en el cual también fundamenta su demanda de divorcio, y la demandada, quien asistió a la audiencia de juicio no desvirtuó la conducta que le fue señalada por el accionante, por el contrario manifestó aceptar los hechos señalados por el actor. La demandada tampoco ejerció el derecho contestó la demanda, no promovió pruebas salvo las indicadas en la audiencia de juicio ya apreciadas anteriormente, no hizo uso del derecho de desvirtuar la pretensión, y las pruebas incorporada, evacuadas y valoradas, demuestran una de la causal invocada como es el abandono voluntario quedó demostrada y así queda expresamente establecido.

En consecuencia con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda de divorcio presentada por el ciudadano L.M.R.Q., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 12.282.053 contra la ciudadana CELEISA COROMOTO BORGES, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 12.011.986, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal.

En beneficio del hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, este Tribunal establece: PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad crianza será compartida y ejercida por ambos padres; SEGUNDO: La custodia está siendo ejercida por el padre, quien es quien le ha proporcionado el soporte económico fijo, cubre sus gastos y afectivamente apoya al niño con auxilio de su madre, quien es abuela paterna del niño. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA fue entregado voluntariamente a por la madre al padre, por considerar que estaba en mejores condiciones de tenerlos y respetando el deseo del niño de continuar con su grupo de estudios en el Colegio Los Caobos en esta ciudad, con los que se identifica y está plenamente además plenamente integrado al hogar paterno; es por lo que hasta tanto se resuelva por separado lo contrario en interés del hijo, la custodia será ejercida por el padre; y TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto no consta la capacidad económica de la demandada, quien manifestó contribuir con los gastos de su hijo cuando puede y tiene trabajo, se fija con base al salario mínimo actual, a la madre en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales. Para útiles escolares la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de septiembre de cada año, y para la compra de regalos y ropa en el mes de diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) que deberán ser cancelados entes del 17 de diciembre de cada año. Montos que serán aumentados proporcionalmente en la medida que aumente el salario mínimo. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia, por cuanto no se observa conflictividad entre las partes, para la madre se mantendrá abierto, debiendo ambos padres contribuir en la convivencia en beneficio de del hijo y considerando su opinión, hasta tanto sea modificado por separado. Todo de conformidad con el artículo 351 y los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.

No se condena en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (01) día del mes de febrero de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abog. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abog. P.C.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. P.C.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR