Decisión nº 12908definitiva de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EN SU NOMBRE

PARTE ACTORA: L.M.R.T., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-344.586 APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.M.B. y T.S.P.M., Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 180.274, 29722, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.513.233,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.G.T., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.197.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

EXP N°: 12.908

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia la presente causa, admitida en fecha 20 de Noviembre de 2.014.

En fecha 21 de Enero de 2.015, el Alguacil de este despacho consignó recibo de citación demandado en donde se negó a firmar.

En fecha 28 Enero de 2015, el apoderado de la parte demandada consigna escrito de contestación y reconviene a la demanda.

En Fecha 18 de Febrero de 2015, las Apoderadas Judiciales de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitida en fecha 23-02-2015.

PARA DECIDIR SE OBSERVA:

En el presente caso la parte accionante señala que es propietario de un inmueble constituido por una casa de paredes de concreto, piso de cemento, techo de acerolit, consta de sala, comedor, cocina y baño, cercada en paredes de bloque, cuatro ventanas con protectores, instalaciones eléctricas y sanitarias . Que las bienhechurías se encuentran sobre terreno municipal que mide 15,00 mts de frente por 20,00 mts de fondo, ubicada en la calle cuarta transversal, también denominada calle Casanova Godoy de la urbanización La C.I., Manzana N° 5, casa número 66-A, Municipio M.B.I.d.E.A. comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su frente, calle cuarta transversal, también denominada calle Casanova Godoy; Sur: con la parcela N° 96-A; este: cauce del río que la separa de la urbanización caña de azúcar y oeste: casa que es o fue de M.D.. Que el inmueble le pertenece según título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua en fecha 21-02-1984 y título de mejoras evacuado ante el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua en fecha 04-04-1988. Que el inmueble está inscrito en catastro bajo el N| 050802U-01151206. Que en el año 1998 le dio en préstamo de uso al demandado el referido inmueble, con el compromiso que le fuera devuelto, pero que hasta la fecha han sido infructuosas las gestiones para la devolución del inmueble. Que agotó la instancia administrativa ante la Superintendencia de arrendamientos inmobiliarios. En razón de ello con fundamentos en los artículos1724, 1731 y 1167 del Código Civil pide el cumplimiento del contrato de comodato en el sentido que se le devuelva el inmueble objeto del contrato.

La parte demandada, en su escrito de contestación expresa que es falso que tenga 16 años en el inmueble, que no es cierto que se haya celebrado un contrato de comodato. Indica que es cierto que habita el inmueble desde hace mas de 25 años. Que es cierto que él y la ciudadana A.P.M.P. necesitaban el lugar para habitarlo, pero que jamás se celebró contrato, pues lo cierto es que el accionante les pidió verbalmente que les cuidara la casa porque la misma estaba sola, desocupada y dada la situación apremiante que tenían de habitar la casa; que fue el accionante quien les pidió el favor de estar en la casa para resguardarla. Que el inmueble lo habitan con su grupo familiar.

En cuanto al fundamento legal observamos

Conforme al artículo 1724 del Código Civil

El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.

De modo que se trata de un contrato unilateral no traslativo de propiedad u otro derecho real.

En cuanto a sus características tenemos que

1º El comodato es un contrato real

2º El comodato es un contrato unilateral

3º El comodato es un contrato gratuito por su esencia (pudiendo ser una liberalidad o un contrato en beneficencia).

4º El comodato puede ser un contrato “intuitus personae”; aunque en principio no lo es. De allí que las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de los contratantes, a no ser que el préstamo se haya hecho sólo en consideración de la persona del comodatario (lo que tendría que probar el comodante), pues entonces los herederos del comodatario no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo (C.C. art. 1.725).

5º El comodato no produce efectos reales: no transfiere ni constituye derechos reales sobre la cosa dada en préstamo. En consecuencia aunque sólo el propietario o el titular de un derecho real o de crédito respecto de la cosa, pueden darla en comodato, la falta de legitimación del comodante no invalida el contrato. El comodato de la cosa ajena es pues válido aunque inoponible al verus dominus.

En cuanto a las obligaciones del comodatario el Artículo 1.726 ejusdem reza. “El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios”.

Artículo 1.731. “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa”.

Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.

Artículo 1.732. “Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla”.

En el caso de autos el accionante expresa que dio en comodato verbal al demandado el inmueble, y la parte demandada en su escrito de contestación dice expresamente lo siguiente: …

debo señalar que tal contrato no existe ciudadano Juez, pues si bien es ciertos que mis mandantes E.R.c. y A.P.M.P., necesitaban un lugar donde residir para esa fecha, no es menos cierto que jamás se celebró entre ellos un contrato, por el contrario fue el ciudadano L.M.R.T. quien le pide a mis mandantes E.R.c. y A.P.M.P. verbalmente que les cuiden la casa, porque la misma estaba sola, desocupada y en vista de la situación apremiante de mi mandante les piden que habiten en la misma, en todo caso es el ciudadano L.M.R.T., quien les pide el favor de estar en la casa resguardándola…”

De la transcripción anterior emerge claramente que aun cuando la parte demandada niega la existencia del contrato de comodato, admite que el demandante les facilitó o entregó el inmueble, pero al aducir que el inmueble le fue entregado para que lo cuidaran, pretende esgrimir que se lo dieron en condición de vigilantes, lo que implicaría un contrato de servicios; este alegato se constituye en un hecho nuevo, cuya carga probatoria le corresponde a la parte demandada por imperio de lo dispuesto en los dispositivos que a continuación se transcriben

Artículo 1.354 Código Civil .- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506 Código de Procedimiento Civil.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

En este sentido tenemos que la parte demandante promovió: 1) títulos supletorios, traído en original ad effectum videndi, a los cuales se le da valor probatorio para darle fe pública a los hechos sobre los cuales han declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia del decreto judicial 2) constancia de inscripción catastral , traído en original ad effectum videndi, documentos públicos administrativos no desvirtuados en juicio 3) Original de resolución emanada de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la vivienda y hábitat del estado Aragua, que habilita la vía judicial documentos públicos administrativos no desvirtuados, 4) original de inspección extralitem, no impugnada, 5) Recibos de pago expedidos por HIDROCENTRO, no desvirtuado 6) original de acta de audiencia conciliatoria emanada de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la vivienda y hábitat del estado Aragua, no desvirtuada, 7) Copia de documento registrado contentivo de compra venta que hiciera la Alcaldía del Municipio M.B.I. al accionante de la parcela de terreno, no impugnado.

La parte demandada promovió: 1) copias simples de orden de trabajo emitido por VENGAS 2) constancia de residencia y certificación emitida por el C.C.L.C. 3) Acta de nacimiento expedida por la Comisión de Registro civil del el C.N. electoral; documentos públicos administrativos no desvirtuados

Del acervo probatorio aportado por el accionante queda demostrado la propiedad que sobre el inmueble tiene el accionante por haber adquirido, por documento registrado, el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías, de parte del Municipio, lo cual no fue tachado de falso, por la parte demandada; la propiedad sobre las bienhechurías que deviene de la presunción iuris tantum, no desvirtuada, prevista en el artículo 555 del Código Civil, que reza: Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros., más los indicios que arroja los títulos supletorios, aunado a la posición del demandado, en cuanto admite que el accionante le entregó el inmueble, y por último se evidencia el cumplimiento del trámite administrativo previo a que se contrae el Decreto contra Desalojos Arbitrarios, que habilitó el uso de la vía judicial. Por la parte demandada, el material probatorio sólo corrobora el hecho admitido y no controvertido de estar ocupando el inmueble, más no acredita el hecho nuevo de tener una relación de servicios de vigilancia con respecto al inmueble. Por lo tanto la afirmación de la parte demandada no quedó debidamente acreditada, y así se declara.

Es importante dejar sentado que en el libelo de demanda el accionante identifica el inmueble como 66-A y en su escrito de pruebas expresa que hubo un error inducido por la identificación que aparece en los títulos supletorios, siendo lo correcto el número 95-A, tal como aparece en el documento registrado de compra-venta del terreno. Ahora bien, este elemento no fue objeto de controversia por parte del accionado, quien según actuación del alguacil de este Despacho fue debidamente citado en la casa número 95-A y además admitió ocupar el inmueble que el accionante le entregó bajo las condiciones ya analizadas, siendo entonces que el número correcto es el que la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A. le asignó, a todo ello se suma que en el trámite administrativo llevado por ante la Dirección Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat del Estado Aragua, se identificó el inmueble como 95-A, no habiendo dudas entonces que el inmueble que reclama el accionante es el mismo que los demandados ocupan, y así se declara.

En consecuencia de todo lo anterior, como quiera que la parte demandada admite que el accionante les entregó el inmueble y no probó que lo ocupaban por una relación jurídica distinta, le son aplicables las normas legales vigentes especialmente el artículo 1731 del Código Civil en donde se establece que “…Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa...”, siendo procedente la acción, y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora y condena a la parte demandada a:

Único: Entregar a la parte actora el siguiente inmueble: casa identificada con el número 95-A, ubicada en la calle cuarta transversal, también denominada calle Casanova Godoy de la urbanización La C.I., Manzana N° 5, Municipio M.B.I.d.E.A. comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su frente, calle cuarta transversal, también denominada calle Casanova Godoy; Sur: con la parcela N° 96-A; este: cauce del río que la separa de la urbanización caña de azúcar y oeste: casa que es o fue de M.D.E.A.

Se condena en costas a la parte demandada

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Abril de 2015. Años. 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abog. M.F.P.

El Secretario Temporal,

Abg. C.O.

En esta misma fecha, 14 de Abril de 2015, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Exp. 12908

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