Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 12 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002581

ASUNTO: RP11-P-2013-002581

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano L.M.R.M., por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano H.J.M.D.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la fiscal del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito y el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado a los fines de que manifieste al Tribunal si tiene abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no poseer abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala al defensor publico de guardia Abg. Jesús Mayz, quien una vez informado aceptó el cargo recaído en su persona, seguidamente se le impuso de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Vista las actuaciones que conforman la presente causa, esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley precalifica la acción del imputado L.M.R.M., en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio de H.J.M.D., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/07/2013, donde la victima de autos deja constancia que se encontraba en la calle libertad, específicamente frente al internado judicial de esta ciudad, cuando vio a un ciudadano que había arrancado el reproductor de su carro y en virtud de esto el referido ciudadano dio parte a un funcionario policial que iba pasando en una moto y el funcionario lo persiguió hasta lograr aprehenderlo, razón por la cual solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: L.M.R.M., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha no se me la fecha de nacimiento, de estado civil soltero, indocumentado, de oficio zapatero, residenciado en el 23 de Enero, calle 02, casa sin numero, mas abajo de los mormones Carúpano del Estado Sucre, quien manifestó (cito): “me acojo al precepto constitucional, y no deseo acogerme al procedimiento especial, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone (cito): “Esta defensa actuando en nombre y representación del ciudadano L.M.R.M., solicito respetuosamente al Tribunal se decrete la Libertad sin restricciones a favor de mi defensivo, por cuanto se esta en la fase de investigación y por cuanto se evidencia de las actas acreditados los supuestos previstos en los ordinales 2 del articulo 236 del COPP, a todo evento solicito medida cautelar de posible cumplimiento para mi representado, solicito copia de la presente acta, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio de H.J.M.D., que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 07/07/2013 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: 1.- Acta De policial, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado. 2.- Acta de Denuncia de fecha 07/07/2013, donde la victima de autos deja constancia que se encontraba en la calle libertad, específicamente frente al internado judicial de esta ciudad, cuando vio a un ciudadano que había arrancado el reproductor de su carro y en virtud de esto el referido ciudadano dio parte a un funcionario policial que iba pasando en una moto y el funcionario lo persiguió hasta lograr aprehenderlo, cursante al folio 04. 3-. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de la incautación de un reproductor, cursante al folio 10. 4-. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 11. 5-. Inspección Ténica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 12. 6-. Avalúo Real Nº 033, donde se deja constancia de la experticia realizada al reproductor incautado, cursante al folio 13. Memorandum N° 9700-226-786, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual se deja constancia que el Ciudadano L.M.R.M. presenta registro policial.

Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en Fianza debiendo presentar dos (02) fiadores de solvencia económica con un salario superior a las Treinta (30) Unidades Tributarias, por lo que quedara detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose en consecuencia improcedente la solicitud realizada por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado L.M.R.M., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha no se me la fecha de nacimiento, de estado civil soltero, indocumentado, de oficio zapatero, residenciado en el 23 de Enero, calle 02, casa sin numero, mas abajo de los mormones Carúpano del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio de H.J.M.D., consistente en Consistente Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en Fianza debiendo presentar dos (02) fiadores de solvencia económica con un salario superior a las Treinta (30) Unidades Tributarias, por lo que quedara detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta Aprehensión como Flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad sitio donde quedara recluido a la orden de este despacho hasta tanto se materialice la fianza. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA

ABG. ALINSSON PERNIA

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