Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2007-000454

PARTE ACTORA Y RECURRENTE: L.M.V., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 11.203.812.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No constituyo representación judicial.

PARTE DEMANDADA:.- PROSOL SERVICIOS, C.A. Inscrita originalmente, en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 8 de Julio de 1998, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 28-A;OPERADORA CERRO NEGRO, SA., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de Octubre de 1997, Bajo el Nro. 25, Tomo 161-A-Qto; y EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A. (MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA, S.A). originalmente Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de Octubre de 1997, Bajo el Nro. 97, Tomo 161-A-Qto.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PROSOL SERVICIOS, C.A: F.H., JOSE VALVERDE Y C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.390, 74.983 y 103.032, respectivamente.- OPERADORA CERRO NEGRO, S.A,: CARLOS BELLORIN QUIJADA, P.G., FERNANDO GUILARTE, YUBELIA GUILLEN, HERMINIA PELAEZ, RICARDO BELLORIN Y C.B.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.164, 17.557, 43.652, 36.468, 35.196, 80.669 y 85.123, respectivamente.- y EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A. (MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA, S.A.): CARLOS BELLORIN QUIJADA, P.G., FERNANDO GUILARTE, YUBELIA GUILLEN, RICARDO BELLORIN, C.B.N., CARLOS MORELLO Y G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.164, 17.557, 36.468, 80.669, 85.123, 113.571 Y 89.625, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE, EN CONTRA DE SENTENCIA DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2007, EMANADA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

En fecha 07 de noviembre de 2007, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de junio de 2007, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto (4) día hábil siguiente. En fecha 13 de noviembre de 2007 se realizó la audiencia, a la cual compareció la parte actora, recurrente asistida por los ciudadanos S.Y.S. y L.M.Z.P., así como la apoderado judicial de la sociedad mercantil PROSOL SERVICIOS, C.A, y el representante judicial de las empresas codemandadas OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., y EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A., difiriendo el Tribunal para el primer día hábil siguiente la oportunidad para emitir pronunciamiento. En fecha 15 de noviembre de 2007, se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a fundamentar la decisión dictada de la siguiente manera:

I

La abogado asistente de la parte actora hoy recurrente, durante la celebración de la audiencia oral y pública, concretó sus planteamientos de apelación en señalar que, la incomparecencia del actor al Tribunal recurrido el día de la celebración de la audiencia preliminar el 15 de junio de 2007, obedece al hecho producido el día anterior a la fecha señalada, oportunidad en la cual el demandante se encontraba realizado en el lugar donde reside, arreglos para reemplazar el sistema de iluminación, los cuales requirieron la practica de trabajos de soldadura, cortes con esmeril, y cambio de cableado eléctrico, señalando que con posterioridad a ello, el reclamante presentó intensa molestia en ambos ojos e irritación, lagrimeo y dificultad para visualizar, razón por la cual se traslado al servicio de emergencia del Centro Médico de Especialidades Anzoátegui, donde fue atendido por el médico oftalmólogo Dr. O.S., quien luego del examen realizado, le extrajo cuerpos extraños de ambos ojos, prescribió tratamiento necesario para ayudar a sanar la lesión sufrida y, le expidió la respectiva constancia médica que, posteriormente fue certificada por el profesional de la medicina Dr. O.B., adscrito al Hospital “Dr. C.R.”, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expidiéndosele justificativo médico, documental que en el decir de la abogada que asiste al actor, justifica la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, que impidió la comparecencia del mismo, al referido acto procesal el día 15 de junio del presente año, puesto invoca que conforme a las actas procesales, puede evidenciarse que el demandante no ha constituido representación judicial alguna en el presente proceso.

Finalmente, solicita a esta Alzada aprecie los hechos explanados como causa eximente de responsabilidad de tal incomparecencia, conjuntamente con el material probatorio incorporado a las actas, revocando en consecuencia la decisión proferida y se reponga la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar.

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión objeto de apelación versa sobre la declaratoria de desistimiento del procedimiento instaurado, ante la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de representante judicial a la celebración de la Audiencia Preliminar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tal efecto, debe indicarse que el dispositivo contenido en el Parágrafo Segundo del ya señalado artículo establece que, el Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare el desistimiento de la acción, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

En este orden de ideas, constata esta Alzada de la revisión de las actas, que con ocasión al lapso de pruebas aperturado, la representación de la parte actora hoy recurrente, promovió marcado con la letra “A”, documental contentiva de justificativo médico en original de fecha 14-06-07, suscrito por el profesional de la medicina, ciudadano, O.B., adscrito al Hospital “Dr. C.R.”, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se hace constar que el ciudadano L.M.V.M., en la oportunidad supra señalada acudió a la consulta de emergencia de adultos de dicho centro asistencial, asentándose como diagnóstico en dicho justificativo: cuerpo extraño más oclusión ocular bilateral, instrumental que por su carácter de documento público administrativo, al emanar de un funcionario adscrito a la Administración Pública es apreciada en su mérito probatorio. Sin embargo, evidencia esta Juzgadora que la parte recurrente adicionalmente a los fines de acreditar por ante esta Instancia, el caso fortuito invocado promovió la declaración testimonial del indicado profesional de la ciencia médica, a los fines de la ratificación del justificativo consignado en la oportunidad de fundamentar su escrito de apelación. Es así que, durante el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria compareció el referido galeno en calidad de testigo, quien reconoció en su contenido y firma la instrumental que le fue puesta de manifiesto para su ratificación, respondiendo de manera coherente las interrogantes que le fueren formuladas tanto por el representante judicial de las codemandadas, sociedades OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., y EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A.,como por esta Juzgadora en virtud de las atribuciones establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido afirmó en su interrogatorio que, su actuación únicamente se circunscribió a ratificar la constancia médica que le había sido presentada por el actor, certificando el justificativo expedido en el Centro Médico Anzoátegui de esta localidad, declaración que es apreciada por quien juzga en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.

De la misma manera el recurrente ofertó como material probatorio, las actuaciones procesales contenidas en el expediente, ello a los fines demostrar que ha comparecido al proceso en todas las oportunidades debidamente asistido por profesionales del derecho, documentales valoradas en toda su eficacia probatoria y de las cuales se desprende que, el actor no ha constituido en juicio representación judicial alguna.

Así mismo, promovió el demandante prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital “Dr. C.R.”, a los fines de requerir copia certificada del justificativo médico expedido por el Dr. O.S., el cual -en su decir- reposa en su historia clínica levantada en dicho centro asistencial. Así, consta en autos que en fecha 06 de noviembre del presente año, el referido recaudo fue recibido por esta Alzada e incorporado a las actas, y es apreciado por quien juzga en su mérito probatorio, más sin embargo de su contenido sólo se desprende que el demandante ”…aparece registrado en el formulario Reporte de Actividades Diarias en al área de Emergencia de Adulto de este hospital…”, circunstancia que nada aporta al asunto debatido ante esta instancia.

Igualmente en uso de las facultades que le atribuye la actual normativa laboral a esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia oral procedió a interrogar al demandante quien, en su exposición afirmó que al haberle sido recomendado que debía certificar en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la constancia expedida por el profesional de la oftalmología O.S. en el Centro Médico de Especialidades Anzoátegui de esta localidad, donde recibió asistencia médica el día del incidente, transcurridos tres días y ya recuperado, acudió al Hospital “Dr. C.R.”, donde le fue certificado el justificativo, afirmaciones rendida en el proceso por la parte demandante, valorada a los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Alzada, a tenor de lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil Venezolano, aseveraciones que contradicen lo expresamente expuesto por el actor en el escrito de fundamentación de la apelación al señalar ”…Seguidamente al salir de la consulta médica, me apersoné hasta el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hospital Dr. C.R. en Guaraguao, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, para certificar el reposo médico expedido por el Centro Médico Privado de Especialidades Anzoátegui … fui atendido y examinado por el especialista en oftalmología, Dr. O.B. …quien procedió a realizar chequeo medico (sic) pertinente… además avaló y certificó el justificativo médico expedido…”

Ahora bien, del material probatorio precedentemente valorado, no surge en el ánimo de esta Sentenciadora elementos de convicción alguno que le permitan establecer que en el presente caso, la incomparecencia de la parte actora-apelante al señalado acto procesal quedó plenamente justificada, puesto si bien fue valorada la documental contentiva del justificativo médico, por su condición de instrumento público administrativo, más sin embargo pondera quien juzga que en el decurso del proceso el demandante incurre en aseveraciones totalmente contradictorias, pues primeramente afirma que una vez que recibió asistencia médica, en el centro clínico privado asistió posteriormente al hospital Dr. C.R., donde además de ser examinado por el Dr. O.B., a fin de comprobar la lesión, le fue certificado por dicho profesional el respectivo justificativo y de la misma manera en la audiencia oral celebrada en esta Alzada aduce que, transcurridos tres días del incidente y ya recuperado, acudió a señalado hospital, debiendo apreciarse de la declaración testimonial rendida por el médico deponente que, su actuación profesional solo se circunscribió a certificar la constancia expedida por el médico tratante del padecimiento de la lesión alegada por el actor, y en modo alguno a practicar reconocimiento clínico al paciente. Aunado a lo anterior, igualmente no se evidencia de las probanzas aportadas que fuere incorporada a los autos la constancia expedida originalmente, la cual a petición del recurrente fue solicitada en copia certificada en el Informe requerido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. C.R..

Con base a las anteriores consideraciones, debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte del demandante, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Razones de orden público procesal determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano como colaborador de la Justicia y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho. En tal virtud y en atención a los argumentos invocados por la representación judicial de la parte apelante por ante esta Instancia, se concluye que en el caso analizado no se encuentran llenos los extremos referidos al caso fortuito o fuerza mayor, establecidos por el Legislador Laboral y por la reiterada Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal. Así se deja establecido.

Delimitado lo anterior, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Procesal Laboral de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal de Primera Instancia en actuación de fecha 07 de diciembre de 2006, cursante al folio 21 y 22 del expediente, estableció que la audiencia preliminar se celebraría el décimo día hábil siguiente, de esta manera dicha audiencia se llevo a cabo en fecha 15 de junio de 2007, se celebró en la oportunidad prescrita por el legislador y la parte demandante, por si o a través de representación judicial ha debido estar presente el día y hora fijado para el inicio del referido acto. Del análisis de la decisión recurrida levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar desarrollada en la presente causa (folios 61 y 62 del expediente), se observa que en la misma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora en la oportunidad de su anuncio e instalación. En este sentido, de conformidad con lo contenido en la normativa establecida en el artículo130, parágrafo segundo, de la Ley in commento, este Tribunal Superior, estima en atención a los alegatos esgrimidos por el representante judicial recurrente que en modo alguno en la presente causa existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia a la instalación de la señalada audiencia de la parte actora con ocasión a un caso fortuito, fuerza mayor o una circunstancia del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Consecuentemente con lo anterior, y siendo que el a quo se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de la incomparecencia al señalado acto procesal en los términos del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal desestima la apelación ejercida por la representación judicial actora y así decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante. 2) CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, en fecha 15 de Junio de 2007. Notifíquese al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2007.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:20 p.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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