Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-0059-09

ASUNTO : 1C-0059-09

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

IMPOSICIÓN DE L.S.R.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita L.S.R., a favor ciudadano L.M.V.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 14.855.321, natural de Cariaco, nacido en fecha 30-10-77, de 30 años de edad, hijo de A.C.V. y M.V., soltero, pescadero, residenciado en Casanay, calle Araure, casa N° 44, Municipio A.E.B. delE.S.; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en perjuicio de la adolescente quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Séptima Abg. C.M.; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La ABG. R.R., Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de solicitud de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, a favor del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 04 de Julio de 2009, en la Urbanización La Esperanza, casa N° 19 de Casanay Municipio A.E.B., aproximadamente a las 10:25 de la noche, la adolescente , se estaba bañando en casa de su hermana y cuando se disponía salir del baño, el ciudadano L.M.V., entró de manera brusca, con el pene afuera aguantándoselo con una mano y con la otra empujó a la referida adolescente, le tapó la boca, luego empezaron a forcejear y éste se le puso por la espalda, la misma se golpeó un brazo las piernas. Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos se suscitaron en fecha 4 de julio, evidenciándose que el ciudadano L.M.V.C. fue detenido en fecha tal, situación está contraria a lo dispuesto se practicó la detención del ciudadano L.M.V.C. en contravención a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia, toda vez que no consta una fecha precisa de comisión del hecho punible, según manifestaciones de la denunciante y de la propia víctima, por lo cual, considera esta representación Fiscal que lo Procedente es solicitar UNA L.S.R. al ciudadano L.M.V.C., en atención a los Derechos y Garantías Constitucionales que lo asisten y que se encuentran establecidas en el artículo 44 de la Constitución Nacional; sin embargo considero pertinente, de acuerdo al contenido de las actas que conforman la presente causa y la conducta desplegada por el ciudadano L.M.V.C., IMPUTARLE en este acto el delito de ACTOS LASCIVOS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1, en relación con el artículo 77, numeral 17 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 124, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de la vía ordinaria y se califique la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Es todo”.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar. Se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: “la defensa no se opone a la solicitud fiscal, ya que de actas se evidencia que efectivamente el imputado de autos fue detenido en fecha 04-07-09, presentándolo ante este Tribunal la representante fiscal fuera del lapso legal. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como ACTOS LASCIVOS SIMPLES; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, son autores del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Con la Denuncia de fecha 7 de Julio del 2009, formulada por la ciudadana , titular de la cédula de identidad , rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Casanay Municipio A.E.B. delE.S., en la cual expone: “…cuando entré al baño encontré a mi hermana que estaba llorando con una crisis de nervios y me dijo que un hombre se había metido al baño con el pene en las manos y la había intentado violar,…y en la noche otra vez en mi casa vi un sujeto con las mismas características, que estaba rondando nuevamente mi casa y cuando se dio cuenta que yo me había percatado que él estaba por ahí se escondió detrás de la pared…”. Es todo. Cursante a los folios Dos 02 y Tres (03) de la causa. Con el Acta de Entrevista de fecha 07 de Julio del 2009, realizada a la adolescente , titular de la cédula de identidad N° rendida ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Casanay Municipio A.E.B. delE.S., en la cual expone:“Yo estaba en casa de mi hermana,…bañándome y cuando estaba a punto de salir del baño entró un sujeto de forma brusca y con su pene aguantado con una mano, me empujó y me tapó la boca empecé a forcejear con él y se me puso por la espalda,…me di golpes en un brazo y en las piernas, cuando me pude quitar su mano de mi boca, llamé a mi hermana y el tipo salió corriendo…”. Es todo. Cursante a los folios 4 y 5 de la presente causa. Con el Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Julio de 2009, suscrita por los Agentes (I.A.P.M.) FRANCO CARRIÓN, J.C. y R.H., adscritos a la División de Operaciones de la Policía Municipal de Casanay Municipio A.E.B. delE., en la cual deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 05:55 horas de la tarde del día de hoy, nos encontrábamos en labores de patrullaje,…por la Urbanización La Esperanza,…cuando avistamos al ciudadano,…por tal motivo procedimos a dar la voz de alto..., procedimos a realizarle revisión corporal,…posteriormente fue trasladado a la sede de nuestro Despacho…”. Es todo”, Cursante al Folio 06. Con el Acta de Investigación de fecha 08 de Julio de 2009, suscrita por el Agente ELVJIS VILLARROEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en el cual se deja constancia que se recibe oficio N° 070-09 de fecha 08 de Julio de 2009, relacionado con la detención del ciudadano L.M.V.C.. Cursante al folio Diez (10) y su vuelto de la causa. Con el Examen Médico Legal Nº 162-2960, de fecha 08 de Julio de 2009, practicado a la víctima , el cual arrojó el siguiente resultado: EXAMEN MÉDICO LEGAL: ESCORIACIÓN EN CODO DERECHO. EXAMEN GINECOLÓGICO: HIMEN ANULAR, CON DESGARRO COMPLETO A LAS 6 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. INTROITO VAGINAL AMPLIO. EXAMEN ANO RECTAL: SIN LESIÓN TRAUMÁTICA. CONCLUSIÓN: DESFLORACIÓN COMPLETA ANTIGUA. SIN TRAUMATISMO ANAL. Es todo. Cursante al folio Catorce (14) de la causa. Con el Memorando N° 9700-174-SDEC 1476, de fecha 08 de Julio de 2009, suscrito por el AGENTE KENZIE SOTILLO, en el cual se evidencia que el ciudadano L.M.V.C., NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES”. Cursante al Folio Diecisiete (17) de la causa. Evidenciándose que el ciudadano L.M.V.C. fue detenido en fecha 04-7-09, situación ésta contraria a lo dispuesto se practicó la detención del ciudadano L.M.V.C. en contravención a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia, toda vez que no consta una fecha precisa de comisión del hecho punible, según manifestaciones de la denunciante y de la propia víctima, por lo cual, considera esta juzgadora, que lo Procedente es decretar la L.S.R. al ciudadano L.M.V.C.. Por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta de conformidad al artículo 243 del COPP, la L. sin restricciones, del ciudadano L.M.V.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 14.855.321, natural de Cariaco, nacido en fecha 30-10-77, de 30 años de edad, hijo de A.C.V. y M.V., soltero, pescadero, residenciado en Casanay, calle Araure, casa N° 44, Municipio A.E.B. delE.S.; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en perjuicio de la adolescente . Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Se deja constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones física desde la Sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. R.M. PINEDA RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

ABG. R.M. MARCANO

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