Decisión nº 340-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, dieciocho (18) de Diciembre del años dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-008037

ASUNTO : VP02-R-2012-001113

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

D.C.N.R.

Ha subido a esta S., recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Trigésimo Séptimo (Encargado) Penal Ordinario en fase de proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano L.M.Z.H., portador de la cédula de identidad No. 11.291.342, contra la decisión Nº 250-12, de fecha 05.11.2012, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, acordando el plazo de dos (2) años de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida requerida por la defensa, en la causa seguida en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes previstas en los ordinales 6°, 8° y 12° del artículo 10 ejusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el ordinal 12° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana ALBA RUBIA BADELL y EL ORDEN SOCIOECONÓMICO DEL ESTADO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 29.11.2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la J.P.D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente, en fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil doce (2012), se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad del mismo, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Trigésimo Séptimo (Encargado) Penal Ordinario en fase de proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano L.M.Z.H., interpuso recurso de apelación de auto, bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, solicita el apelante la aplicación del efecto extensivo a favor de los ciudadanos I.O. y DORIS ESCALANTE, igualmente privados de libertad por los mismos delitos por los cuales fueran presentados, acusados y ventilados en la audiencia preliminar. Con excepción al ciudadano G.E.P., quien en fecha 03.11.2011, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, sustituyendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por medidas cautelares sustitutivas, siendo penado a cinco (5) años de prisión, tal como se estableció en la Sentencia No. 071-11, de fecha 03.11.11, inserta a los folios 260 al 272 de la causa.

Señala el recurrente que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la realización de una audiencia oral para resolver la solicitud de prórroga legal, en la cual debe imperar el principio de la proporcionalidad, visto que los acusados tienen más de dos años con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no obstante ello, se acordó una prórroga legal por el lapso de dos (02) años para el mantenimiento de dicha medida privativa de libertad, sin sopesar la exposición realizada por esa defensa y por ende, violentar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como lo establecen las sentencias N° 1737 de fecha 25-06-2003, N° 553 de fecha 16-03-2006, N° 556 de fecha 16-03-2006, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Considera entonces la defensa pública, que con respecto a su representado debe declararse el decaimiento de la medida privativa de libertad y otorgarse una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese orden, citó extracto de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del magistrado F.C.L., criterio éste que fue ratificado por la misma Sala, con ponencia del magistrado P.R.H., en fecha 29 de Julio de 2005. En ese mismo sentido, el impugnante hace referencia a varias decisiones, entre ellas, las sentencias N° 550 de fecha 06-04-2004, N° 3459 de fecha 10-12-2003, N° 3477, de fecha 11-11-2005, Nº 2.198 del 9 de noviembre de 2001, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, alega el apelante, que ha transcurrido el plazo razonable de forma íntegra, establecido por el legislador para que termine el proceso seguido en contra de su representado, y dado que el transcurso del tiempo ha ocasionado un deterioro severo a su salud, ha operado el decaimiento de la medida privativa de libertad, por lo que se hace necesario que su representado recobre su libertad, aunque sea de forma restringida.

Por otro lado, afirma el apelante que no existen dilaciones procesales atribuibles al imputado o su defensa, por cuanto su defendido ha sido fiel al proceso, ha acudido a todos los llamados realizados por el Tribunal, por lo que nunca ha dilatado el mismo de mala fe, por lo que refiere, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 361, de fecha 24-02-2003, expresa que: "Al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la Defensa solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado".

Aunado a lo anterior, afirma el impugnante que no consta en el expediente que la defensa pública haya inasistido a los actos del proceso, ni que haya dilatado de mala fe el mismo, por el contrario, en varias oportunidades se ha solicitado el aseguramiento del traslado de los acusados a los fines de darle celeridad a su proceso. Por su parte, advierte que ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente: "... Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad...". Así las cosas, manifiesta el recurrente que aunque no hayan variado las circunstancias que motivaron la imposición de medidas cautelares, las mismas han decaído por el transcurso del tiempo.

Paralelamente, anuncia el profesional del derecho que el juicio contra su defendido no se ha iniciado por causas no atribuibles al imputado o su defensa, siendo verificable que el juicio contra su defendido no se ha llevado a cabo, ni se ha iniciado, por cuanto el Ministerio Público no ha concluido la investigación (sic). Al respecto, cita extractos de la sentencia N° 1315 de fecha 22-06-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia Nº 242 de fecha 26-05-2009, emitida por la Sala de Casación Penal del referido Tribunal.

En ese orden, manifiesta el apelante que el proceso seguido en contra de su representado, respecto al delito y los hechos por el cual se investiga, no es un caso complejo, ni requiere la presencia de una multitud de testigos o funcionarios expertos o funcionarios aprehensores, solamente se le acusa por un solo hecho punible, no tiene varias causas acumuladas, y en cuanto a las causas que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, las mismas no son nuevamente oponibles contra su defendido, por cuanto su representado ha superado el lapso de dos (2) años privado de su libertad, siendo este el lapso previsto por el legislador para finalizar la causa.

Sobre el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma el profesional del derecho que su interpretación y alcance ha sido desarrollado por vía jurisprudencial, y en ese sentido, cita extracto de la Sentencia N° 626, dictada en fecha 13-04-2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, hace referencia a un caso similar, resuelto por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19-07-2011, bajo sentencia N° 162-11. Iguales criterios advierte se encuentran expresados en las sentencias Nº 207-11, de fecha 12-07-2011, Nº 252-11, de fecha 24-08-2011 y Nº 278-11, de fecha 11-10-2011, todas de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como la sentencia N° 185-11, de fecha 09-06-2011, de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

PRUEBAS PROMOVIDAS: Todas las piezas del expediente y la investigación fiscal. Se deja constancia que la causa original fue solicitada por este Tribunal de Alzada al Tribunal de la causa, la cual fuera remitida con anterioridad a la presente decisión.

PETITORIO: Solicita se admita el recurso de apelación y sea declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia se anule la decisión recurrida y ordene el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido por ser procedente en derecho, o en forma subsidiaria, se conceda bajo los principios de la equidad, igualdad, proporcionalidad y la libertad, aquellas medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como le fueron concedidas al coacusado GERMÁN ESCALANTE y se ordene la distribución de la causa a un Tribunal distinto al que actualmente conoce por encontrarse comprometida la imparcialidad del Juez.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada YSAURA COROMOTO BETANCOURT ESCALONA, actuando con el carácter de F.A. adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las fases intermedia y de juicio oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Inicia la R.F., manifestando que es necesario aclarar que la causa en comento data de la fecha 26-05-2010, en la cual el acusado L.M.Z.H., en compañía de los ciudadanos I.A.O.R., G.E.P., D.A.M.S. y otros sujetos aún por identificar, privaron ilegítimamente de libertad a la ciudadana ALBA R.B., manteniéndola en cautiverio aproximadamente durante catorce (14) días. En virtud de esos hechos la Fiscalía Novena de esta Circunscripción Judicial, inició la investigación y ordenó la práctica de las diligencias de investigación pertinentes, la cual arrojó que el acusado L.M.Z.H., tuvo participación directa en los hechos acontecidos, por lo cual se dictó acto conclusivo de acusación formal en su contra, por considerarlo autor responsable de la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en el artículo 10 ordinales 8° y 6o, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana ALBA RUBIA BADELL y el orden socioeconómico del Estado Venezolano.

En efecto, advierte que el Ministerio Público cumplió debidamente con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando antes del vencimiento de los dos (02) años el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del referido acusado, prórroga que fue debidamente fundamentada explicando todos los actos procesales llevados a cabo, las jurisprudencias que la sustentan y las circunstancias del caso en particular para mantener la misma, toda vez que fue explicado, cómo se encontraban satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la gravedad del delito que se juzga, el cual es considerado como pluriofensivo, por lo que estima el Ministerio Público que con el mantenimiento de la medida privativa de libertad se garantizan las resultas del proceso, toda vez que por la magnitud del hecho y el daño causado y por la pena que pudiera llegarse a imponer, se encuentra aún latente el peligro de fuga o de obstaculización al proceso, por lo que, argumenta el Ministerio Público, que la exigencia de la norma procesal antes aludida es que el referido pedimento de prórroga se efectúe antes de su vencimiento, lo que en el presente caso se cumplió efectivamente, situación que fue verificada por el Tribunal al momento de realizarse la audiencia oral correspondiente, por lo cual estando satisfecho lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, decidió declarar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, es decir, prorrogar por un lapso de dos (2) años más, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Igualmente, señala el Ministerio Público, que con respecto a lo alegado por la defensa recurrente, en cuanto a que el juicio en contra de su defendido no se ha llevado a cabo por causas imputables al mismo, sino que por el contrario ha sido porque el Ministerio Público no ha concluido la investigación, es evidente que en el caso en concreto la investigación se encuentra concluida, y que estamos en la fase de juicio en virtud que el Ministerio Público presentó formal acusación, por lo cual no entiende el alegato señalado por la defensa.

Por otro lado, advierte quien ejerce la acción penal en la presente causa, que en cuanto al aspecto de la parte recurrente, sobre que el juicio incoado no es un caso complejo, por cuanto no se acusó por varios hechos punibles, ni tiene varias causas acumuladas, por el contrario, afirma la Fiscal que los delitos por los cuales se presentó acusación en contra del ciudadano L.M.Z.H., constituyen delitos graves y son considerados como pluriofensivos, y que si bien es cierto el referido acusado no presenta causas acumuladas en el Tribunal en cuestión, ello no obsta ni es determinante para que la ciudadana Jueza decidiera mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra el mismo, estimando que lo que esgrime la defensa son solo señalamientos que en nada desvirtúan las circunstancias bajo las cuales, el Tribunal ha otorgado la prórroga del mantenimiento de la referida medida.

Asimismo, afirma la Fiscal del Ministerio Público, que de la lectura de la decisión emanada del Juzgado A quo, se evidencia que la misma se encuentra debidamente motivada y fundada precisamente en la norma que prevé la prórroga y en las reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se han pronunciado al respecto, indicando además como parte de sus fundamentos la gravedad del delito cometido, tal como lo es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes establecidas en los ordinales 8o y 6o del artículo 10 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos); los derechos de la víctima y los intereses del Estado, asimismo afirma que, se evidencia que en la referida decisión fueron analizados los argumentos expuestos por las partes, para así otorgar la prórroga de dos (02) años de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

En consecuencia, asevera la Vindicta Pública, que la decisión del órgano jurisdiccional, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la misma fue acordada bajo la previsión de la norma procesal que contiene los presupuestos para que la misma sea acordada, lo que no determina para nada una pena anticipada, ni vulnera las garantías y derechos que le asisten al imputado de autos, como lo arguye el recurrente. Respecto a ello, cita extractos de las Sentencias No. 1399 de fecha 17-07-2006, con ponencia del magistrado F.C.L., No. 626 de fecha 13-04-2007, magistrado ponente C.Z. de M., No. 1397 de fecha 02-11-2009, magistrado ponente L.E.M., No. 035 de fecha 31-01-2008, No. 1701 de fecha 15-11-2011, Expediente 11-0711, magistrado ponente C.Z. de M., todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las Sentencias No. 148 de fecha 25-03-2008, magistrado ponente D.N., No. 436 de fecha 08-08-2008, magistrado ponente E.A.A., No. 242 de fecha 26-05-2009, magistrado ponente E.A.A., No. 583 de fecha 20-11-2009, magistrado P.H.C.F., No. 477 de fecha 29-11-2011, Expediente A11-373, magistrado ponente D.N.B., No. 504 de fecha 06-12-2011, expediente E11-258, magistrado ponente N.Q.B., de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: Solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por el abogado R.P.P., en su carácter de defensor del acusado L.M.Z.H., y en consecuencia sea confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a la causa penal 3M-797-12, por considerar que cumple con los fundamentos de hecho y de derecho de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto medular del recurso de apelación de auto, se centra en impugnar la decisión la decisión Nº 250-12, de fecha 05.11.2012, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, acordando el plazo de dos (2) años de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida requerida por la defensa, en la causa seguida en contra del acusado L.M.Z.H., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes previstas en los ordinales 6°, 8° y 12° del artículo 10 ejusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el ordinal 12 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana ALBA RUBIA BADELL y EL ORDEN SOCIOECONÓMICO DEL ESTADO.

En ese orden, denuncia la parte recurrente que en el proceso penal seguido en contra de su representado, no existen dilaciones indebidas por parte de éste y su defensa, aunado al hecho que no se trata de un caso complejo, razón por la cual no es atribuible al procesado que no se haya iniciado el juicio oral, motivos por los cuales considera que no debía prorrogarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo lo ajustado a derecho acordar una medida cautelar sustitutiva a ésta.

Respecto a lo denunciado en la presente causa, cabe destacar que, las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, el cual el legislador estableció en un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes pertinente señalar que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente (sic), el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la doctrina, en este caso, el Profesor S.B., refiriendo a otros autores señala:

No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice G.S., de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, G.C. (1990: 60 y ss.).

(B.C., S.. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.MD.E.. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

En atención a lo anterior, este Tribunal Colegiado hace los siguientes pronunciamientos:

La Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02.05.2012, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitud de prórroga a la medida de privación judicial preventiva de libertad (Folios 467 al 470), de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que recae sobre los ciudadanos D.A.M.S., I.A.O. y L.M.Z.H..

Igualmente, observa esta Alzada que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, celebró luego de reiterados diferimientos, en virtud de diversas causas (falta de traslado, inasistencia de la víctima), en fecha 05.11.2012, audiencia oral de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la cual, dictó la decisión recurrida, con base en los siguiente fundamentos:

Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes, y que del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que los acusados I.A.O.R., L.M.Z.H., y D.A.M.S., fueron detenidos en fecha 20-05-2010, siendo presentado ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde fue decretada la medida privativa de libertad; y en fecha 10-07-2010, fue presentado acto conclusivo (Escrito de Acusación) por parte de la Fiscalía 09° del Ministerio Público, procediendo el Juzgado de Control a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual se realizó en fecha 15-09-2010, en la cual fue admitida totalmente la acusación fiscal en contra del prenombrado acusado, y se decretó la apertura a juicio. Posteriormente en fecha 19-10-2010, fue recibida la causa ante este Juzgado de Juicio, procedente del Tribunal Octavo de control procediéndose a fijar audiencia de juicio oral y publico (sic). Seguidamente revisada las actas que conforman la presente causa, corresponde a esta J. como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución Nacional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos. Igualmente es importante señalar: Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de fecha 22 de Abril de 2005, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; Asimismo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005, con P. delM.J.E.C., sostiene lo siguiente:"......". (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala). Es importante resaltar igualmente, que la Sala Constitucional, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado pertinente, con relación al mantenimiento de la medida cautelar, que, ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem; y ello es así por cuanto aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, pues tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo (sic) 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, y siendo que en esta caso se trata de delitos graves como lo son la comisión de los delitos de SECUESTRO CON LA AGRÁVATE (SIC) DE REALIARLO (SIC) CON ARMA DE FUEGO, POR MAS (SIC) TRES DÍAS, BAJO AMENAZA Y ENGAÑO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecidas en los ordinales 6, 8 y 12 del articulo (sic) 10 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo (sic) 6 en concordancia con el ordinal 12 del articulo (sic) 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo, y, la seguridad del cumplimiento de sus resultas, va en contra del interés del Estado, no deben, en modo alguno, significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, en razón de lo cual, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la victima (sic) en la presente causa. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, J.. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y se observa que este Juzgado ha resguardado el derecho a la salud del acusado L.M.Z.H., toda vez que del recorrido cronológico de presenta causa se evidencia innumerables ordenes (sic) de traslado del mismo a centro asistenciales a los fines de que sea evaluado y atendido médicamente, por tal motivo y en razón de lo aquí decidido esta jurisdicente declara SIN LUGAR lo peticionado por la defensa Publica (sic) del referido acusado ABOG. RAFAEL PADRÓN en relación al otorgamiento a la Medida Cautelar de Sustitutiva de Libertad, en razón de lo cual, este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de prorroga (sic) ratificada por el R. de la Fiscalía 49 del Ministerio Público y acuerda el lapso de DOS (02) AÑOS DE PRORROGA (SIC), contado a PARTIR del día 20-05-2012, venciendo el día 20-05-2014 a los fines de realizar el Juicio Oral y Público…

(Negritas y Subrayado original).

Ahora bien, se evidencia del análisis de las actas que conforman la presente incidencia, que el Ministerio Público por intermedio de la Fiscalía Cuadragésima Novena, presentó solicitud de prórroga, en fecha 02.05.2012 ante la Unidad de Recepción y Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo la misma consignada tempestivamente, en virtud que en fecha 20.05.2012, se vencía el plazo dos años desde el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por su parte, de la decisión recurrida se evidencia que las razones que a juicio de la jurisdicente justificaron la prórroga de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado L.M.Z.H., lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado y la sanción probable a imponer, advirtiéndose que las dilaciones procesales no pueden ser atribuibles en este caso, al acusado de autos, razón por lo cual, la recurrida no señaló dicho aspecto como fundamento para el otorgamiento de la prórroga.

En tal sentido, la decisión que acordó con lugar la prórroga solicitada por el Ministerio Público y como consecuencia negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustada a derecho, por existir razones que así lo justifican, todo lo cual se sustenta igualmente en la jurisprudencia citada por la Jueza de Juicio, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando atienda a circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho a la víctima a la tutela judicial efectiva, entre otros.

En consecuencia, debe advertir esta Sala que no solo la dilación indebida es motivo para el otorgamiento de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues el legislador también estableció como fundamento de la misma, causas graves que hagan necesaria su prolongación a los efectos de la continuación regular del proceso penal, como se evidencia en el presente caso al tratarse de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes previstas en los ordinales 6°, 8° y 12° del artículo 10 ejusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el ordinal 12 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos).

Así las cosas, debe precisarse que la prórroga de la medida de coerción personal, atendió a la magnitud del daño causado y a la posible pena a imponer, de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello cónsono con las jurisprudencias establecidas por el Máximo Tribunal de la República, por lo que el otorgamiento de la prórroga no causa un gravamen irreparable al acusado de autos, tal como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al estimar que: “De igual forma, aún en el supuesto de tratarse de la prórroga de dicha medida preventiva, se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad”. (Sentencia No. 689, 15.12.08), en razón de lo cual, en el caso de marras, no se evidencia violación alguna que haga revocable la decisión recurrida, por lo que, se considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso presentado por la defensa pública. Así se declara.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Trigésimo Séptimo (Encargado) Penal Ordinario en fase de proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano L.M.Z.H., contra la decisión Nº 250-12, de fecha 05.11.2012, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, acordando el plazo de dos (2) años de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida requerida por la defensa, en la causa seguida en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes previstas en los ordinales 6°, 8° y 12° del artículo 10 ejusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el ordinal 12 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana ALBA RUBIA BADELL y EL ORDEN SOCIOECONÓMICO DEL ESTADO, y en consecuencia, se CONFIRMA la recurrida.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

Evidencia esta Alzada, que fue recibida en fecha 04.05.2012, por ante el Juzgado a quo, escrito contentivo de solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público en fecha 02.05.2012, ante la Unidad de Recepción y Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo fijada la audiencia pautada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 05.06.2012, acto que fuera diferido por el Tribunal de instancia en fechas 05.06.2012, 15.06.2012, 29.06.12, 19.07.12, 14.08.2012, 05.09.2012, 27.09.2012, última fecha ésta en la cual se difiere el acto para el día 15.10.12, no obstante, en fecha 02.10.2012, por medio de auto, la Jurisdicente en razón de la solicitud de decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la defensa del ciudadano I.O. (Folios 618 y 619), indica que dicha petición sería resuelta en conjunto con la solicitud de prórroga, señalando que la audiencia oral fijada a tales efectos se encontraba prevista para el 05.11.2012, fecha que no fue la originalmente pautada en el diferimiento del día 27.09.12, pues para ese momento se fijó como próxima audiencia el día 15.10.12, fecha que fue nuevamente diferida, siendo celebrado el acto finalmente el día 05.11.12, es decir, casi seis (6) meses después de recibida la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público.

Aunado a lo anterior, este Tribunal de Alzada observa que en fecha 19.07.12, por medio de auto, se deja constancia por el Tribunal de Juicio que la víctima ciudadana ALBA RUBIO BADELL, manifestó haber asistido en varias oportunidades a los actos a los cuales había sido convocada, no obstante, permanecía en la sala de víctimas, sin ser llamada para asistir al despacho judicial (Folio 578), oportunidad en la cual además se difirió la audiencia de prórroga en razón de no constar la resulta de la boleta de notificación librada a la víctima, no siendo impuesta la referida víctima en ese mismo acto, de la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia pautada (14.08.12), lo cual evidencia la falta de dirección de la Jueza A quo, con el fin de garantizar la celeridad procesal en el presente asunto, por cuanto la celebración de la audiencia in comento se difirió fundamentalmente por inasistencia de la víctima y falta de traslado de los acusados de autos, no constatándose que la misma solicitara ni al Departamento de Alguacilazgo ni a los correspondientes centros de detención, los motivos por los cuales no se practicaba la boleta y los traslados ordenados por ese Tribunal de instancia, omitiendo en todo caso, tramitar el traslado de los acusados con auxilio de los órganos policiales, todo lo cual permite concluir a esta Alzada, que la Jueza de instancia no ha realizado las diligencias necesarias con el objeto de celebrar el juicio oral y público en el caso de marras, de manera oportuna.

En tal sentido, se insta al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a que la brevedad posible proceda a dar inicio al juicio oral y público y garantice de esa manera el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y la tutela judicial efectiva de las partes.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el abogado RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Trigésimo Séptimo (Encargado) Penal Ordinario en fase de proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano L.M.Z.H..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Decisión Nº 250-12, de fecha 05.11.2012, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, acordando el plazo de dos (2) años de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida requerida por la defensa, en la causa seguida en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes previstas en los ordinales 6°, 8° y 12° del artículo 10 ejusdem; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el ordinal 12° del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana ALBA RUBIA BADELL y EL ORDEN SOCIOECONÓMICO DEL ESTADO. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

R., publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M. REYES BARRANCO

Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 340-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

VP02-R-2012-001113.-

DN/cf.-

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