Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 21 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002093

ASUNTO : RP01-P-2010-002093

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada G.G.; en contra del imputado A.L.M.M., quien se encuentra asistido por el defensor privado abogado A.V.P., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano H.M. (occiso); este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada G.G., que requiere específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado A.L.M.M., narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 20-06-2010, cuando aproximadamente a las 8:00 de la noche, encontrándose de servicio los funcionarios adscritos a la División de T.T., les fue informado por la central de radio de la RAIC, del municipio de CARIACO, sobre un accidente de tránsito ocurrido en la carretera nacional, Cariaco Cumaná, seguidamente se dirigieron hasta la dirección antes indicada en la unidad de remolque del Establecimiento SAN ISIDRO de la población de Cariaco, conducida por el ciudadano F.P., al llegar al lugar pudo constatar que se trataba de un accidente de tránsito colisionando ENTRE VEHÍCULOS CON PERSONAS LESIONADAS, en el lugar del siniestro, por su conductor para trasladar al lesionado hasta el hospital de Cariaco, identificado como vehículo N° 01, CLASE MOTO, MARCA: YAMAHA, TIPO PASEO, MODELO: YB-150, AÑO 2007, COLOR AZUL, PLACA SERIAL DE CARROCERIA: LBPKFO97870063193, el cual era conducido por H.M., y el vehículo Nº 02, CLASE: CAMIONETA, MARCA, TOYOTA, TIPO: SPORT, WAGON, MODELO 4 RUNER, AÑO: 2005, COLOR PLATA, PLACAS: AD717HA, SERIAL DE CARROCERIA JTEZU14R358002345. Así mismo narró los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano H.M.. Así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado A.L.M.M., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado A.V.P. y expuso: “mi defendido iba transitando por una vía nacional y el occiso, por una vía secundaria, Era de noche, la persona no traía las luces, por lo que se ocasionó el impacto, le pido la libertad plena, en caso que la juez considera que están dadas las razones de la fiscal se le imponga una cautelar y que mi defendido es un comerciante que tiene que desplazarse por el país. Es todo.

III

DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actuaciones policiales y considerando el contenido del informe del accidente de tránsito, suscrito por el ciudadano D.D., quien es funcionario actuante adscrito al cuerpo Técnico de Vigilancia de T.t., cursante a los folios 04 y 05; Acta Policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, suscrita por el funcionario actuante, cursante al folio 06 al 08; Croquis del accidente, levantamiento planimétrico del accidente, cursante al folio 09, datos de la victimas, de H.M., cursante al folio 10, Orden de Deposito de los vehículos involucrados en el accidente que dan origen a la presente investigación, depositados en el establecimientos “SAN ISIDRO” cursantes a los folios 11 y 12; nombramiento de perito avaluador dejándose constancia de la practica al avaluó de vehículo N° 01, CLASE. MOTO, MARCA: YAMAHA, TIPO PASEO, MODELO: YB-150, AÑO 2007, COLOR AZUL, PLACA SERIAL DE CARROCERIA: LBPKFO97870063193, el cual era conducido por H.M., y el vehículo Nº 02, CLASE: CAMIONETA, MARCA, TOYOTA, TIPO: SPORT, WAGON, MODELO 4RUNER, AÑO: 2005, COLOR PLATA, PLACAS: AD717HA, SERIAL DE CARROCERIA JTEZU14R358002345, cursante al folio 14, experticia de reconocimiento de seriales emanado Instituto Nacional de Transito y terrestre, dejando constancia que la moto sufrió daño en la parte delantera cursante al folio 15, experticia de reconocimiento de seriales emanado Instituto Nacional de Transito y terrestre, de fecha 21-06-10, dejando constancia que el Vehículo sufrió daño en la parte derecha delantera cursante al folio 16; recaudos todos estos que analizados sobre la base de los hechos expuestos en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se infiere la investigación del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, tomando en cuenta que se le señala como conductor de uno de los dos vehículos involucrados, acogiendo este Tribunal en consecuencia la solicitud planteada por la Fiscalía, por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello acuerda imponer al imputado A.L.M.M., a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano H.M.; de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un período de Seis (06) meses y así se decide

Por todo lo expuesto, este Tribunal Sexto Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano A.L.M.M., venezolano, de 49 años de edad, de estado civil casado, de ocupación comerciante; titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.702.272; natural de Tacarigua, Península de Araya, Estado Sucre; hijo de A.M. y A.M.; residenciado en la Urb. San José, Edif. Marigüitar, piso 3, apto. 14, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano H.M. (occiso); de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en específico la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un período de Seis (06) meses, medida que se impone en atención al contenido del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencia. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio al Instituto de Transporte y T.T.. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase por notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. I.F.B.

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