Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL

Vistos.-

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: L.M.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.674.029, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio J.G.D., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 27.234.

PARTE DEMANDADA: J.D.C.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.528.827, y la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI, C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 22 de febrero de 2010, anotada bajo el Nro. 34, Tomo 7-A REGMERPRIBO, expediente mercantil Nro. 303-240, inscrita en el registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-29872360-2, representada por su Presidenta ciudadana V.G.R.E., venezolana, mayor edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.500.752, de este domicilio.

CO-APODERADOS JUDICIALES: de ambos co-demandados los abogados en ejercicio W.B.W. y O.B.W., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 49.280 y 87.937, respectivamente y el abogado en ejercicio S.G.R. inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 41.915, de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI, C.A.

JUICIO: ACCION DE NULIDAD

EXPEDIENTE Nº 42.696

II

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 22 de Septiembre de 2011, ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el abogado en ejercicio J.G.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.M.G., demanda por ACCION DE NULIDAD a la ciudadana J.D.C.H.R. y la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI, C.A, con fundamento a los artículos 1474 y 1483 del Código Civil, para que convengan o sea obligados por el Tribunal: PRIMERO: que el contrato de compra venta celebrado entre ellos en sus condiciones de vendedora y compradora respectiva, del inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa construida sobre ella misma, situada en la Urbanización Villa Colombia, UD-205 (antes UV-02), parcela Nro. 16, Manzana Nro. 7 de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, constituida por un área de terreno con una superficie de ciento Cincuenta Metros Cuadrados (140m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una longitud de Siete Metros Lineales (7,00 m) con la casa Nro. 8, Manzana 7; SUR: En una longitud de Veinte Metros Lineales (20,00m) con el Bloque 04; y OESTE: En una longitud de Veinte Metros Lineales (20,00m), y con la casa Nro. 15, Manzana 7. SEGUNDO: Que pague las costas y costos que el presente procedimiento origine. Estimando su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.359.000,00).

Consigna junto al libelo de la demanda, los siguientes recaudos:

  1. - Marcado con la letra “A”; copia certificada de documento poder otorgado al abogado en ejercicio J.G.D., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 34.849.

  2. -Marcado con la letra “B”, Copia Certificada de Documento de venta suscrito por el apoderado judicial de la ciudadana J.D.C.H.R. y LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI, C.A

  3. - Marcado con la letra “C”, Copia Certificada del expediente 15395, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de acción reivindicatoria incoada por la ciudadana J.D.C.R. contra L.M.G.

Siéndole asignado el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de acuerdo a sorteo de distribución diaria de demandas de fecha 22 de Septiembre de 2011, por auto de fecha 04 de Octubre de 2011, se admitió la demanda cuanto ha lugar a derecho, y se ordena el emplazamiento de las partes, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, contados a partir de la ultima de las citaciones que de las partes se haga y dieran contestación a la demanda en el presente juicio. Librándose compulsa con su auto de comparecencia al pie y se le entrego al alguacil encargado de practicar dicha citación.

En fecha 11 de Octubre de 2011, comparece el representante legal de la parte actora, suministrando los emolumentos necesarios para practicar la citación de los demandados.

En fecha 17 de Octubre de 2011, el alguacil de este Tribunal deja constancia que le suministraron los emolumentos necesarios para practicar la citación.

Por auto de fecha 19 de Octubre de 2011, el tribunal ordena cerrar la primera pieza y aperturar la segunda.

En fecha 21 de Octubre de 2011, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación firmado por la co-demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI, C.A

En fecha 31 de Octubre de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando la citación de la co-demandada J.H., en la persona de su apoderado judicial.

Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2011, el Tribunal ordena la citación de la co-demandada en la persona de su apoderado judicial.

En fecha 12 de Diciembre de 2011, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación firmado por el apoderado judicial de la parte co-demandada.

Por auto de fecha 26 de Marzo de 2012, el Tribunal declara desierto el acto conciliatorio.

En fecha 30 de Marzo de 2012, comparece la representación judicial de la co-demandada, J.H., oponiendo cuestiones previas, las cuales fueron resueltas por este Tribunal mediante sentencia de fecha 21/05/2012, declarándola sin lugar.

En fecha 25 de Mayo de 2012, comparece la representación judicial de los demandados y contesta el fondo de la demanda. Siendo agregada a los autos en esta misma fecha.

Por auto de fecha 28 de Mayo de 2012, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de cinco días de contestación, dejando constancia que el mismo venció el día 28/05/2012.

En fecha 20 de Junio de 2012, comparecen las representaciones judiciales de las partes, promoviendo sus pruebas.

En fecha 22 de Junio de 2012, el secretario agrega a los autos las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha 02 de Julio de 2012, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de promoción, oposición y admisión de pruebas, dejando constancia que el último de ellos venció el día 02/07/2012. Por auto separado se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha 04 de Julio de 2012, el Tribunal complementa la admisión de las pruebas ordenando la citación de la codemandada R.E.V.G., y al actor L.M.G., para que absuelvan las posesiones juradas.

En fecha 12 de Julio de 2012, comparece la co-demandada R.E.V.G., otorgando poder apud acta al abogado S.G.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 41.915.

Por acto de fecha 16 de Julio de 2012, el Tribunal se traslado a evacuar la prueba de inspección judicial.

En fecha 13 de Agosto de 2012, comparece el alguacil de este Tribunal dejando constancia que la co-demandada R.E.V.G., se negó a firmar la boleta de citación para absolver posesión juradas.

En fecha 17 de Septiembre de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando notificación de conformidad con el artículo 218 del CPC.

Por auto de fecha 09 de Octubre de 2012, el Tribunal ordena librar boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del CPC.

En fecha 24 de Octubre de 2012, comparece le secretario de este Tribunal y deja constancia de haber notificado a la co-demandada R.E.V.G., con la boleta 218 del CPC.

Por acto de fecha 26 de Octubre de 2012, absuelve posiciones juradas por la co-demandada R.E.V.G..

Por acto de fecha 29 de Octubre de 2012, absuelve posiciones juradas la parte actora.

En fecha 01 de Noviembre de 2012, comparece la representación judicial de la parte demandada, solicitando cómputo del lapso de evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2012, el Tribunal ordena efectuar computo de los días de despacho transcurridos desde el día de admisión de pruebas (02/007/2012) y deja constancia que hasta ese día transcurrió 55 días de despacho.

En fecha 15 de Noviembre de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando se fije para informes.

Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2012, el Tribunal ordena la notificación de las partes para que presenten informes.

En fecha 12 de Diciembre de 2012, comparece el alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber notificado a la representación judicial de las partes.

En fecha 18 de Enero de 2013, comparece la representación judicial de las partes y presentan sus respectivos informes.

En fecha 12 de Junio de 2013, comparece la representación judicial de la parte co-demandada ciudadana R.E.V.G., consignando ficha catastral Nro. 07-01-01-u01-013-009-008-001-001-001. Siendo agregada a los autos en fecha 13/06/2013.

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Fundamenta su acción la parte actora en los siguientes términos:

Que consta de documento inscrito por ante el registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 2011.4811, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.6.2279 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2011, de fecha 09 de septiembre de 2011, tercer trimestre del referido año, que el ciudadano WILLMER BISLICK WEEDEN, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.D.C.H.R., dio en venta a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI, C.A, representada por su presidenta ciudadana R.E.V.G., una parcela (1) parcela de terreno y la casa construida sobre ella misma, situada en la Urbanización Villa Colombia, UD-205 (antes UV-02), parcela Nro. 16, Manzana Nro. 7 de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, constituida por un área de terreno con una superficie de ciento Cincuenta Metros Cuadrados (140m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una longitud de Siete Metros Lineales (7,00 m) con la casa Nro. 8, Manzana 7; SUR: En una longitud de Veinte Metros Lineales (20,00m) con el Bloque 04; y OESTE: En una longitud de Veinte Metros Lineales (20,00m), y con la casa Nro. 15, Manzana 7., que el precio de venta fue convenido por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 359.000,00).

Que la propiedad del inmueble dado en venta por el ciudadano WILLMER BISLICK WEEDEN a la empresa Construcciones Metálicas Cali, C.A, se encuentra actualmente en disputa por ante el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, como consta del expediente 15.395, que por acción de reivindicación interpuso precisamente el apoderado judicial de la vendedora en contra de su representado , con anterioridad, el juicio en cuestión se encuentra en etapa de sentencia, que todas y cada una de las actuaciones cursantes en el citado expediente judicial; de donde se infiere entonces, que estando en discusión en sede judicial la propiedad del inmueble dado en venta y precisamente quien pretende o es actor mediante la acción reivindicatoria cursante en el expediente 15.395 ya referido es el hoy vendedor, lo que significa que esta en duda la titularidad sobre el inmueble objeto de la venta a la que hizo referencia con anterioridad , que entonces no pueden mas que concluir, que la venta realizada esta afectada de nulidad, por cuanto quien vende no tiene acreditado el carácter de titular del derecho, ni mucho menos la disposición del inmueble objeto de la venta y mal pudo disponer del referido inmueble a sabiendas y en conocimiento como esta, que su propiedad es dudosa. Que para llevar a cabo la venta realizada, el apoderado de la parte actora en la causa cursante en el expediente 15395, obrando de la manera mas dolosa que pueda concebirse, que solicitó mediante diligencia de fecha 04/08/2011, inserta en el folio 285 del expediente que en copia certificada se anexo al libelo de la demanda, los documentos originales que cursaban a los folios 154 al 158; 206 al 221, que todos ellos relacionados con la propiedad del inmueble cuya propiedad se encuentra en litigio en el referido expediente.

Que el vendedor ciudadano WILLMER BISLICK WEEDEN, en su condición de apoderado de la ciudadana J.H. , conocía suficientemente la dudosa propiedad que sobre el inmueble dado en venta existía a favor de su representada, ya que fue él quien interpuso la acción reivindicatoria de inmueble en contra de su poderdante, que mal pudo osadamente como lo hizo, disponer del inmueble como si fuere propio; por lo que, además de la acción civil que hoy interpone en nombre de su representado , en su nombre y siguiendo sus precisas instrucciones, se reservan el derecho de ejercer las acciones penales a que haya lugar, dirigidas a demostrar el fraude dolosamente cometido en su contra.

Que el vendedor aun cuando actuó por mandato expreso de quien discute la propiedad del inmueble vendido al que hizo referencia con anterioridad, conocía que estaba vendiendo un bien, cuya propiedad para su cliente es dudosa, concluyéndose entonces que vendió una cosa ajena (el inmueble), por tal razón la ventas realizada por el ya identificado, es nula de nulidad absoluta y así pide de la manera mas respetuosa se sirva declararlo.

Que en el presente caso, si bien la acción la interpone su representado, no como parte o participante en la celebración del contrato cuya nulidad demanda, que si lo hace por el interés legitimo y actual que asiste, para defender el derecho de propiedad que se discute en el juicio que cursa por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial (expediente Nº 15.395). Que puede sostener que el interés de su representado en el ejercicio del derecho de acción que le asiste, esta fundado en una relación jurídica anterior a la celebración del contrato de venta objeto de la acción de nulidad que interpone.

Que pretende con su demanda lo siguiente: PRIMERO: que el contrato de compra venta celebrado entre ellos en sus condiciones de vendedora y compradora respectiva, del inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa construida sobre ella misma, situada en la Urbanización Villa Colombia, UD-205 (antes UV-02), parcela Nro. 16, Manzana Nro. 7 de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, constituida por un área de terreno con una superficie de ciento Cincuenta Metros Cuadrados (140m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una longitud de Siete Metros Lineales (7,00 m) con la casa Nro. 8, Manzana 7; SUR: En una longitud de Veinte Metros Lineales (20,00m) con el Bloque 04; y OESTE: En una longitud de Veinte Metros Lineales (20,00m), y con la casa Nro. 15, Manzana 7. SEGUNDO: Que pague las costas y costos que el presente procedimiento origine.

3.2 ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación la representación judicial de los co-demandados alega lo siguiente:

Rechaza, niega y contradice a todo evento lo afirmado por la parte actora cuando pretende hacer ver al tribunal situaciones de modo, lugar y tiempo que no existen y mucho menos cuando en principio presenta una demanda temeraria de nulidad de venta, manifestando falsamente que la propiedad del inmueble dado en venta por el ciudadano W.B.W., en su condición de apoderado de la ciudadana J.d.C.H.R. a la empresa Construcciones Metálicas Chali, C.A, representada por la ciudadana V.G.R.E., se encuentra actualmente en disputa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

Que será que el quejoso de autos desconoce a ciencia cierta que lo que se discutía en su oportunidad era la posesión y no la propiedad de un inmueble ampliamente identificado de autos, cursante de autos y presentada por la parte actora como fundamento de su temeraria acción se puede evidenciar a simple vista todos y cada uno de los documentos de propiedad del inmueble concatenados con la narrativa de los hechos y su petitorio, igualmente se encuentra asentado documento de propiedad registrado a nombre de J.d.C.H.R., se encuentra una certificación de gravamen y el cual demuestra la tradición del inmueble y sus propietarios, que al folio 178 del expediente reposa solvencia municipal a nombre de J.d.C.H.R., que al folio 190 al 191 del expediente reposa acta de traslado del tribunal hasta el registro subalterno del municipio Caroní y donde se dejo constancia la propiedad del inmueble a nombre de J.d.C.H.R..

Rechaza, contradice y niega a todo evento lo afirmado por la parte actora cuando asevera al tribunal que estaba en discusión en sede judicial la propiedad del inmueble dado en venta y precisamente quien pretende o es actor mediante la acción reivindicatoria cursante en el expediente 15.395 ya referido es el hoy vendedor, lo que significa que esta en duda la titularidad sobre el inmueble objeto de la venta a la que hice referencias con anterioridad.

Que quien le dijo al quejoso de autos que se encontraba en discusión en sede judicial la propiedad del inmueble, que a las pruebas se remite, que se observa en la narrativa de sus hechos y petitorio de su escrito libelar y su respectiva corrección, que se podrá constatar a simple que no se discute el derecho de propiedad, que mas bien se demuestra plenamente la propiedad con documentos públicos.

Rechaza, contradice y niega a todo evento lo afirmado por la parte actora cuando dice erradamente que por cuanto quien vende no tiene acreditado el carácter de titularidad del derecho, ni mucho menos la disposición del inmueble objeto de la venta y mal pudo dispones del referido inmueble a sabiendas y en conocimiento como esta, que su propiedad es dudosa.

Rechaza, contradice y niega a toda evento lo afirmado por la parte actora cuando pretende hacer ver al tribunal situaciones de modo, lugar y todo que no existen y mucho menos manifiesta que para llevar a cabo la venta realizada, el apoderado de la parte actora en la causa cursante en el expediente 15395, obrando habilidosamente y de manera mas dolosa que pueda concebirse, solicita mediante diligencia de fecha 04/08/2011 los documentos originales que cursaban a los folios…, que todos ellos relacionados con la propiedad del inmueble cuya propiedad se encuentra en litigio en el referido expediente.

Rechaza, contradice y niega a todo evento lo afirmado por la parte actora cuando dice en forma errada y reiterada que para vender es necesario que el vendedor sea propietario o titular del derecho sobre la cosa cuya venta realizada o piensa realizar, condición sin la cual se considera inexistente el contrato de venta, y en el caso que hoy nos ocupa, el vendedor, conocía suficientemente la dudosa propiedad que sobre el inmueble dado en venta existía favor de su representada , ya que fue el precisamente quine interpuso la acción de reivindicación de inmueble en contra de su poderdante, por lo que mal pudo osadamente como hizo, disponer del inmueble como si fuera propio.

Que pretende el quejoso de autos será confundir al digno tribunal, aquí no esta en dudas el derecho de propiedad del inmueble, ampliamente identificado en autos y mucho menos su tradición legal, insertas y señaladas reiteradamente en los folios 27 al 30, folios 76 al 77, folios 178, folio 190 al 191 y folio 215 al 219, de las copias certificadas presentadas por la actora en su oportunidad como fundamento de su temeraria pretensión.

Rechaza, contradice y niega a todo evento lo afirmado por la parte actora cuando asevera al tribunal que el vendedor aun cuando actuó por mandato expreso de quien discute la propiedad del inmueble vendido al que hace referencia con anterioridad, conocía que estaba vendiendo un bien cuya propiedad para su cliente es dudosa, concluyendo que vendió una cosa ajena.

Que en el juicio de acción reivindicatoria, ampliamente identificado no se discute la propiedad del inmueble y mucho menos esta en dudas el derecho de propiedad del inmueble.

Rechaza, contradice y niega a todo evento lo afirmado por la actora en su escrito libelar donde afirma que si bien la acción la interpone su representado, no como parte o participante en la celebración del contrato cuya nulidad demanda en el presente escrito, si lo hace por el interés legitimo y actual que le asiste, para defender el derecho de propiedad que se discute en el juicio que cursa.

Que es evidente que de las pruebas presentadas por el quejoso de autos y las cuales serán ampliadas en su oportunidad de ley no le asiste mejor derecho, que se puede observar a simple vista que el quejoso de autos nada demostró a su favor en el juicio de acción reivindicatoria y a las pruebas se remite; que a los folios 246 al 272 se encuentra devuelto un despacho de comisión sin cumplir y el cual representaba una prueba promovida por el hoy quejoso de autos, que al folio 273 al 283 se evidencia a simple vista otra prueba de informes con resultados negativos a favor del hoy quejoso de autos, que al folio 285 se observa auto del tribunal ordenando apertura del lapso de informes, y que al folio 299 y 300 consta diligencia y certificación de etapas procesales. Que de lo expuesto es evidente que el quejoso de autos no tiene mejor derecho en ninguna de las acciones, que desde un principio esta demostrado su derecho de propiedad el cual no esta en discusión.

Que por todo lo anteriormente expuesto rechaza y niega cualquier otra pretensión contraria a derecho que la parte actora manifestó en su escrito libelar, por tal sentido pide se declare sin lugar la presente acción temeraria de nulidad de venta, en vista que todas y cada una de sus actuaciones extra-procesales fueron realizadas bajo el consentimiento expreso del hoy quejoso de autos, que conociendo las resultas evidentes del juicio de acción reivindicatoria, ampliamente identificado y en especial la narrativa de los hechos, la evacuación de pruebas e informes las cuales son favorables a su defensa, teniendo conocimiento que la sentencia definitiva causaría un gravamen irreparable a su patrimonio, que decidieron de mutuo acuerdo y con antelación terminar en forma definitiva dicha demanda. Que desde ese lapso de tiempo ejecute todos los tramites y solicitudes de ley para concretar la venta definitiva entre propietaria (vendedora) y compradora (persona jurídica), que es importante resaltar que para ese tiempo ya el quejoso de autos no estaba en posesión del inmueble , que es importante aclarar que el quejoso de autos nunca cancelo servicio publico alguno, que nunca realizo mantenimiento y cuidado sobre el inmueble, ampliamente identificado, y que por ultimo es importante aclarar que sus representados realizaron operación legal de compraventa y que a todo evento pide se declare con lugar la legalidad del documento inscrito por ante el Registrador Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 2011.4811, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.2279 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 09 de septiembre de 2011, tercer trimestre del referido año.

IV

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La acción de nulidad, como tal, se asimila su carácter como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.

En este estado de cosas, la pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole.

En materia de nulidad, específicamente, sentencia de la Sala de Casación Civil, el 31 de a.d.m.d. 2.005, efectuó un estudio minucioso con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, así:

“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.

Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).

Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

Acorde con ello, E.M.L. enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial L.S., que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).

Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).

Acorde con ello, J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).

En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto.

En virtud de la norma anteriormente transcrita observa este tribunal que la parte actora fundamenta su acción en el hecho que consta de documento inscrito por ante el registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 2011.4811, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.6.2279 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2011, de fecha 09 de septiembre de 2011, tercer trimestre del referido año, que el ciudadano WILLMER BISLICK WEEDEN, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.D.C.H.R., dio en venta a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI, C.A, representada por su presidenta ciudadana R.E.V.G., una parcela (1) parcela de terreno y la casa construida sobre ella misma, situada en la Urbanización Villa Colombia, UD-205 (antes UV-02), parcela Nro. 16, Manzana Nro. 7 de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, constituida por un área de terreno con una superficie de ciento Cincuenta Metros Cuadrados (140m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una longitud de Siete Metros Lineales (7,00 m) con la casa Nro. 8, Manzana 7; SUR: En una longitud de Veinte Metros Lineales (20,00m) con el Bloque 04; y OESTE: En una longitud de Veinte Metros Lineales (20,00m), y con la casa Nro. 15, Manzana 7., que el precio de venta fue convenido por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 359.000,00). Que la propiedad del inmueble dado en venta por el ciudadano WILLMER BISLICK WEEDEN a la empresa Construcciones Metálicas Cali, C.A, se encuentra actualmente en disputa por ante el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, como consta del expediente 15.395, que por acción de reivindicación interpuso precisamente el apoderado judicial de la vendedora en contra de su representado , con anterioridad, el juicio en cuestión se encuentra en etapa de sentencia, que todas y cada una de las actuaciones cursantes en el citado expediente judicial; de donde se infiere entonces, que estando en discusión en sede judicial la propiedad del inmueble dado en venta y precisamente quien pretende o es actor mediante la acción reivindicatoria cursante en el expediente 15.395 ya referido es el hoy vendedor, lo que significa que esta en duda la titularidad sobre el inmueble objeto de la venta a la que hizo referencia con anterioridad , que entonces no pueden mas que concluir, que la venta realizada esta afectada de nulidad, por cuanto quien vende no tiene acreditado el carácter de titular del derecho, ni mucho menos la disposición del inmueble objeto de la venta y mal pudo disponer del referido inmueble a sabiendas y en conocimiento como esta, que su propiedad es dudosa. Que para llevar a cabo la venta realizada, el apoderado de la parte actora en la causa cursante en el expediente 15395, obrando de la manera mas dolosa que pueda concebirse, que solicitó mediante diligencia de fecha 04/08/2011, inserta en el folio 285 del expediente que en copia certificada se anexo al libelo de la demanda, los documentos originales que cursaban a los folios 154 al 158; 206 al 221, que todos ellos relacionados con la propiedad del inmueble cuya propiedad se encuentra en litigio en el referido expediente. Que el vendedor ciudadano WILLMER BISLICK WEEDEN, en su condición de apoderado de la ciudadana J.H., conocía suficientemente la dudosa propiedad que sobre el inmueble dado en venta existía a favor de su representada, ya que fue él quien interpuso la acción reivindicatoria de inmueble en contra de su poderdante, que mal pudo osadamente como lo hizo, disponer del inmueble como si fuere propio; por lo que, además de la acción civil que hoy interpone en nombre de su representado, en su nombre y siguiendo sus precisas instrucciones, se reservan el derecho de ejercer las acciones penales a que haya lugar, dirigidas a demostrar el fraude dolosamente cometido en su contra. Que el vendedor aun cuando actuó por mandato expreso de quien discute la propiedad del inmueble vendido al que hizo referencia con anterioridad, conocía que estaba vendiendo un bien, cuya propiedad para su cliente es dudosa, concluyéndose entonces que vendió una cosa ajena (el inmueble), por tal razón la ventas realizada por el ya identificado, es nula de nulidad absoluta y así pide de la manera mas respetuosa se sirva declararlo. Que en el presente caso, si bien la acción la interpone su representado, no como parte o participante en la celebración del contrato cuya nulidad demanda, que si lo hace por el interés legitimo y actual que asiste, para defender el derecho de propiedad que se discute en el juicio que cursa por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial (expediente Nº 15.395). Que puede sostener que el interés de su representado en el ejercicio del derecho de acción que le asiste, esta fundado en una relación jurídica anterior a la celebración del contrato de venta objeto de la acción de nulidad que interpone. Que pretende con su demanda lo siguiente: PRIMERO: que el contrato de compra venta celebrado entre ellos en sus condiciones de vendedora y compradora respectiva, del inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa construida sobre ella misma, situada en la Urbanización Villa Colombia, UD-205 (antes UV-02), parcela Nro. 16, Manzana Nro. 7 de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, constituida por un área de terreno con una superficie de ciento Cincuenta Metros Cuadrados (140m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una longitud de Siete Metros Lineales (7,00 m) con la casa Nro. 8, Manzana 7; SUR: En una longitud de Veinte Metros Lineales (20,00m) con el Bloque 04; y OESTE: En una longitud de Veinte Metros Lineales (20,00m), y con la casa Nro. 15, Manzana 7. SEGUNDO: Que pague las costas y costos que el presente procedimiento origine.

Asimismo contradice la pretensión de la actora las co-demandadas alegando que rechaza, niega y contradice a todo evento lo afirmado por la parte actora cuando pretende hacer ver al tribunal situaciones de modo, lugar y tiempo que no existen y mucho menos cuando en principio presenta una demanda temeraria de nulidad de venta, manifestando falsamente que la propiedad del inmueble dado en venta por el ciudadano W.B.W., en su condición de apoderado de la ciudadana J.d.C.H.R. a la empresa Construcciones Metálicas Chali, C.A, representada por la ciudadana V.G.R.E., se encuentra actualmente en disputa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. Que será que el quejoso de autos desconoce a ciencia cierta que lo que se discutía en su oportunidad era la posesión y no la propiedad de un inmueble ampliamente identificado de autos, cursante de autos y presentada por la parte actora como fundamento de su temeraria acción se puede evidenciar a simple vista todos y cada uno de los documentos de propiedad del inmueble concatenados con la narrativa de los hechos y su petitorio, igualmente se encuentra asentado documento de propiedad registrado a nombre de J.d.C.H.R., se encuentra una certificación de gravamen y el cual demuestra la tradición del inmueble y sus propietarios, que al folio 178 del expediente reposa solvencia municipal a nombre de J.d.C.H.R., que al folio 190 al 191 del expediente reposa acta de traslado del tribunal hasta el registro subalterno del municipio Caroní y donde se dejo constancia la propiedad del inmueble a nombre de J.d.C.H.R.. Que rechaza, contradice y niega a todo evento lo afirmado por la parte actora cuando asevera al tribunal que estaba en discusión en sede judicial la propiedad del inmueble dado en venta y precisamente quien pretende o es actor mediante la acción reivindicatoria cursante en el expediente 15.395 ya referido es el hoy vendedor, lo que significa que esta en duda la titularidad sobre el inmueble objeto de la venta a la que hice referencias con anterioridad. Que quien le dijo al quejoso de autos que se encontraba en discusión en sede judicial la propiedad del inmueble, que a las pruebas se remite, que se observa en la narrativa de sus hechos y petitorio de su escrito libelar y su respectiva corrección, que se podrá constatar a simple que no se discute el derecho de propiedad, que mas bien se demuestra plenamente la propiedad con documentos públicos. Rechaza, contradice y niega a todo evento lo afirmado por la parte actora cuando dice erradamente que por cuanto quien vende no tiene acreditado el carácter de titularidad del derecho, ni mucho menos la disposición del inmueble objeto de la venta y mal pudo dispones del referido inmueble a sabiendas y en conocimiento como esta, que su propiedad es dudosa. Rechaza, contradice y niega a toda evento lo afirmado por la parte actora cuando pretende hacer ver al tribunal situaciones de modo, lugar y todo que no existen y mucho menos manifiesta que para llevar a cabo la venta realizada, el apoderado de la parte actora en la causa cursante en el expediente 15395, obrando habilidosamente y de manera mas dolosa que pueda concebirse, solicita mediante diligencia de fecha 04/08/2011 los documentos originales que cursaban a los folios…, que todos ellos relacionados con la propiedad del inmueble cuya propiedad se encuentra en litigio en el referido expediente. Rechaza, contradice y niega a todo evento lo afirmado por la parte actora cuando dice en forma errada y reiterada que para vender es necesario que el vendedor sea propietario o titular del derecho sobre la cosa cuya venta realizada o piensa realizar, condición sin la cual se considera inexistente el contrato de venta, y en el caso que hoy nos ocupa, el vendedor, conocía suficientemente la dudosa propiedad que sobre el inmueble dado en venta existía favor de su representada , ya que fue el precisamente quine interpuso la acción de reivindicación de inmueble en contra de su poderdante, por lo que mal pudo osadamente como hizo, disponer del inmueble como si fuera propio. Que pretende el quejoso de autos será confundir al digno tribunal, aquí no esta en dudas el derecho de propiedad del inmueble, ampliamente identificado en autos y mucho menos su tradición legal, insertas y señaladas reiteradamente en los folios 27 al 30, folios 76 al 77, folios 178, folio 190 al 191 y folio 215 al 219, de las copias certificadas presentadas por la actora en su oportunidad como fundamento de su temeraria pretensión. Rechaza, contradice y niega a todo evento lo afirmado por la parte actora cuando asevera al tribunal que el vendedor aun cuando actuó por mandato expreso de quien discute la propiedad del inmueble vendido al que hace referencia con anterioridad, conocía que estaba vendiendo un bien cuya propiedad para su cliente es dudosa, concluyendo que vendió una cosa ajena. Que en el juicio de acción reivindicatoria, ampliamente identificado no se discute la propiedad del inmueble y mucho menos esta en dudas el derecho de propiedad del inmueble. Rechaza, contradice y niega a todo evento lo afirmado por la actora en su escrito libelar donde afirma que si bien la acción la interpone su representado, no como parte o participante en la celebración del contrato cuya nulidad demanda en el presente escrito, si lo hace por el interés legitimo y actual que le asiste, para defender el derecho de propiedad que se discute en el juicio que cursa. Que es evidente que de las pruebas presentadas por el quejoso de autos y las cuales serán ampliadas en su oportunidad de ley no le asiste mejor derecho, que se puede observar a simple vista que el quejoso de autos nada demostró a su favor en el juicio de acción reivindicatoria y a las pruebas se remite; que a los folios 246 al 272 se encuentra devuelto un despacho de comisión sin cumplir y el cual representaba una prueba promovida por el hoy quejoso de autos, que al folio 273 al 283 se evidencia a simple vista otra prueba de informes con resultados negativos a favor del hoy quejoso de autos, que al folio 285 se observa auto del tribunal ordenando apertura del lapso de informes, y que al folio 299 y 300 consta diligencia y certificación de etapas procesales. Que de lo expuesto es evidente que el quejoso de autos no tiene mejor derecho en ninguna de las acciones, que desde un principio esta demostrado su derecho de propiedad el cual no esta en discusión. Que por todo lo anteriormente expuesto rechaza y niega cualquier otra pretensión contraria a derecho que la parte actora manifestó en su escrito libelar, por tal sentido pide se declare sin lugar la presente acción temeraria de nulidad de venta, en vista que todas y cada una de sus actuaciones extra-procesales fueron realizadas bajo el consentimiento expreso del hoy quejoso de autos, que conociendo las resultas evidentes del juicio de acción reivindicatoria, ampliamente identificado y en especial la narrativa de los hechos, la evacuación de pruebas e informes las cuales son favorables a su defensa, teniendo conocimiento que la sentencia definitiva causaría un gravamen irreparable a su patrimonio, que decidieron de mutuo acuerdo y con antelación terminar en forma definitiva dicha demanda. Que desde ese lapso de tiempo ejecute todos los tramites y solicitudes de ley para concretar la venta definitiva entre propietaria (vendedora) y compradora (persona jurídica), que es importante resaltar que para ese tiempo ya el quejoso de autos no estaba en posesión del inmueble , que es importante aclarar que el quejoso de autos nunca cancelo servicio publico alguno, que nunca realizo mantenimiento y cuidado sobre el inmueble, ampliamente identificado, y que por ultimo es importante aclarar que sus representados realizaron operación legal de compraventa y que a todo evento pide se declare con lugar la legalidad del documento inscrito por ante el Registrador Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 2011.4811, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.2279 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 09 de septiembre de 2011, tercer trimestre del referido año.

Constata este Juzgador que la presente acción esta dirigida en lograr la Nulidad del Documento de venta realizada por el apoderado judicial de la ciudadana J.D.C.H.R. a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI, C.A, representada por la ciudadana V.G.R.E.d. inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa construida sobre ella misma, situada en la Urbanización Villa Colombia, UD-205 (antes UV-02), parcela Nro. 16, Manzana Nro. 7 de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, constituida por un área de terreno con una superficie de ciento Cincuenta Metros Cuadrados (140m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una longitud de Siete Metros Lineales (7,00 m) con la casa Nro. 8, Manzana 7; SUR: En una longitud de Veinte Metros Lineales (20,00m) con el Bloque 04; y OESTE: En una longitud de Veinte Metros Lineales (20,00m), y con la casa Nro. 15, Manzana 7., fundamentando para ello que el inmueble vendido se encuentra en disputa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de reivindicación, alegando el actor que es dudosa la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, llegando a tales conclusiones, según los argumentos explanados en el libelo, argumentaciones estas rechazadas en forma pormenorizada por los demandados.

Al respecto de esta acción, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

De esta norma señala nuestro m.T. en sentencia dictada en fecha 30/11/2000 por la sala de Casación Civil, exp. 00.261 (obtenida en Internet www.tsj.gov.ve, jurisprudencias), con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, se estableció que:

...el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

(subrayado nuestro).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En relación a las pruebas observa este Tribunal que el Actor Ratifica el documento de venta inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el Nro. 2011-4811, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 297-6.1.1.2279, correspondiente al libro de folio real del año 2011, de fecha 09 de Septiembre de 2011, tercer trimestre del referido año, suscrito por el apoderado judicial WILLMER BISLICK WEEDEN actuando en su condición de apoderado de la ciudadana J.D.C.H.R. y la Sociedad Mercantil Construcciones Metálicas Chali, C.A, representada por la ciudadana R.E.V.G.. Observa este Tribunal que dicho documento no ha sido objeto de tacha alguna por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por evidenciarse la ocurrencia de la venta del inmueble ya descrito entre la ciudadana J.D.C.H.R. y la Sociedad Mercantil Construcciones Metálicas Chali, C.A y así se establece.-

Ratifica Copias Certificadas del expediente Nro. 15.395, de Acción Reivindicatoria, incoada por la ciudadana J.D.C.H.R. contra el ciudadano L.M.G., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. El Tribunal al respecto observa que de dichas copias certificadas efectivamente queda evidenciado la acción de reivindicación intentada por J.D.C.H.R. contra el ciudadano L.M.G., en la cual la accionante se afirma propietaria del inmueble ya identificado, según documento de propiedad que ya se encuentra descrito a los autos, propiedad esta que alega le fue otorgada por venta que hiciere al ciudadano S.H.C.., CI.2.906.496, quien en el documento de compra venta del inmueble según se puede observar del documento cursante al folio 27 de cuaderno principal, el mismo adquirió el in mueble según compra venta que realizara y que se demuestra de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 12-12-2003, bajo el nro.08, protocolo primero, tomo 131, cuarto trimestre 2.003, así mismo constata este Tribunal que de la certificación de gravámenes expedida por el Registro Subalterno in comento, en el mismo se establece que los que han podido gravar dicho inmueble, en primer lugar fue el Instituto Nacional de la Vivienda Inavi, y que la actual propietaria (para el momento de la expedición 31-10-2005), era la ciudadana J.D.C. H RODRIGUEZ, así mismo de dichas copias certificadas se puede observar que el demandado en el juicio de reivindicación L.M.G., indico en su contestación de demanda que era propietario del inmueble ya tantas veces señalado, por venta que le hiciere el ciudadano A.S.D.M., Portugués, pasaporte nro. N-757135, que según el documento (folio 156 pieza principal), vende la casa o bienhechurías, indicando que la parcela pertenecía al Banco Obrero, y que la casa se la había vendido el ciudadano S.H., según documento notariado en fecha 30-9-74. Documento este de tipo privado, En relación a este documento de venta del ciudadano S.H., observa este Juzgador, que el mismo vende igualmente las bienhechurías antes descritas, a A.S.D.M., indicando que las había adquirido del Banco Obrero, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro publico del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el nro.97, folio 450 al 452, protocolo primero tomo 5to adicional, 3er trimestre de 1.974, a este respecto observa este Tribunal que al folio 215 de la pieza principal consta copia certificada de compra venta realizada por el Banco Obrero, a S.H.C., de dichas bienhechurías constituida por una casa en la urb. Villa Colombia, mz 7, casa nro.16, de Puerto Ordaz, ya antes señalada, registrada en fecha 9-9-74, anotado bajo el nro.25, protocolo primero, tomo 3, 4to trimestre de 1.974, así mismo se evidencia documento titulo supletorio cursante al folio 159 de dicha pieza, en el cual consta que la ciudadana M.D.L.R.D.G., CI.4.942.150, realizo unas bienhechurías en la manzana 7, casa 16, senda Manizales, Urb. Villa Colombia, reconociendo que solo se refería a las bienhechurías, ya que el terreno pertenecía al INAVI, titulo este evacuado en fecha 17-1-90, ante este mismo Tribunal., documentos estos que evidencian los actos privados y públicos de transmisión de la propiedad específicamente las bienhechurías antes descritas.

Promueve Posiciones Juradas

Constando en autos que el día Veintiséis (26) días del mes de Octubre del Dos Mil Doce (2012) a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), absuelve las posiciones juradas por el apoderado judicial S.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.943.506, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.915, de la ciudadana R.E.V.G., en representación de la Empresa CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI, C.A. “…PRIMERO: Diga el absolvente, como es cierto que su representada la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI, C.A. por medio de su presidenta ciudadana R.E.R.G., adquirió en compra un inmueble situado en la urbanización Villa Colombia, Parcela Nº 16, Manzana 7 de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar? CONTESTÓ: “Sí, es cierto”. SEGUNDA: Diga el absolvente, como es cierto que previa a la negociación referida en la posición anterior la representante de la empresa CONSTRUCCIONES CHALI, C.A. fue informada debidamente que el inmueble cuya adquisición pretendió se encontraba en disputa judicial por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial en el expediente signado con el Nº 15395? CONTESTÓ: “Yo tengo conocimiento que el Dr. W.B. fue quién se presentó ante las Oficinas de CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI, y ofreció en venta el mencionado inmueble” TERCERA: Diga el absolvente, como es cierto, que ante la advertencia de la cual fue objeto la representante de la Empresa CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI, C.A., la parte actora, y la representación de la parte co-demandada W.B., le manifestaron el acuerdo a que habían arribado de vender el inmueble bajo la condición de desistir del procedimiento judicial llevado en el expediente 15.935, por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial? CONTESTÓ: “Tengo conocimiento de un escrito que consignaron por ante el Juzgado Segundo del cual corre inserto una copia en el presente expediente, y cuya titular del Juzgado Segundo no homologó por ser contraria a derecho” CUARTA: Diga el absolvente, como es cierto que la ciudadana R.E.G. en su carácter de representante legal de la compradora CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI, C.A., fue advertida en reunión previamente sostenida con los vendedores, es decir, con la parte actora en esta causa y con el co-demandado apoderado judicial W.B., que el precio de la venta debía realizarse en dos partes una a nombre del ciudadano L.M.G., (parte actora en esta causa) y la otra a nombre del ciudadano W.B., en su condición de representante de la co-demandada ciudadana J.H.? CONTESTÓ: “Si tuve conocimiento de unas reuniones que se realizaron, no tengo conocimiento con lo que allí se acordó”. QUINTA: Diga el absolvente, como es cierto que el precio de la venta del inmueble objeto del presente procedimiento de nulidad, fue fijado entre la ciudadana R.E.V.G., en su condición de presidente de CONSTRUCCIONES METALICA CHALI, C.A. (la compradora) y los vendedores L.M.G. y W.B. en su carácter ya mencionado, en la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares? CONTESTÓ; “Bueno yo con toda honestidad señalo a este Tribunal que desconozco ese punto, pero si se que la señora R.E. le cancelo al Dr. W.B., un cheque que cubre el monto de la venta realizada” SEXTA: “Diga el absolvente, como es cierto que del precio de venta pactado entre las partes (Bs. 360.000,oo) a la ciudadana R.E.V.G., en su expresado carácter de representante de la compradora se le hizo del conocimiento que debía elaborar dos cheques a los efectos de pagar el precio convenido, uno a nombre del ciudadano L.M.G. por la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares, y otro a nombre del ciudadano W.B., por la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares? CONTESTÓ: “Si tuve conocimiento de unas reuniones que se realizaron pero no lo que ahí se acordó. Cesaron…”

Constando en autos que el día Veintinueve (29) días del mes de octubre del Dos Mil doce (2012), a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.), absuelve las posiciones juradas el ciudadano L.M.G.R.. “…PRIMERA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted fue demandado por ante el Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción judicial por Reivindicación de Inmueble? CONTESTÓ: “Sí”. SEGUNDA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la mencionada demanda se refirió a un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Colombia, manzana 07, parcela Nro. 16 de Puerto Ordaz Estado Bolívar? CONTESTÓ: “Si”. TERCERA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que la ciudadana J.D.C.R., dio en venta el mencionado inmueble plenamente identificado en autos, al ente mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI, C.A? CONTESTÓ: “Sí”. CUARTA: ¿Diga el absolvente, como es cierto que el inmueble pertenecía a la Ciudadana J.D.C.R.? CONTESTÓ: “No es cierto”. Cesaron…”.

El Tribunal de conformidad con el articulo en relación a estas posiciones juradas observa que no clarifican lo pretendido por las partes en relación al proceso, solo se limitan a establecer las actuaciones relacionadas con la negociación del inmueble, y donde estuvieron involucradas todas las partes en litigio Y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CO-DEMANDADAS:

Promueve el Merito Favorable del escrito de contestación. El Tribunal se ha pronunciado tanto la doctrina como la jurisprudencia, en que la parte que promueve la prueba debe ser especifica en relación a lo que quiere probar y determinar con claridad tal circunstancia, aunado al hecho que el escrito contestación no es una prueba, solo es donde la parte plasma sus argumentaciones tanto de los hecho como el derecho que rechaza o admite, por tal razón el Tribunal DESECHA tal prueba y así se establece.-

Promueve el Merito Favorable de los documentos consignados por la parte actora, tales como: Documento Publico de Propiedad y tradición del inmueble, inserto a los folios 6 al 8; certificación de Gravamen de fecha 31 de Octubre de 2005, inserto al folio 76 al 77; Documento Publico de Tradición y Propiedad del Inmueble, inserto a los folios 172 al 176, marcado con la letra “W”; recibo de pago de los impuesto municipales, inserto al folio 178; Documento de traslado e inspección judicial en la Oficina de Registro Publico, inserto a los folios 190 al 192; Documento Publico de Propiedad y Tradición del Inmueble, inserto a los folios 215 al 219; Documento Publico de Propiedad y Tradición del Inmueble, inserto a los folios 226 al 242. El Tribunal de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio por evidenciarse de dichos documentos la titularidad de propietaria de la ciudadana J.D.C.H.R.., de la parcela de terrena y la casa sobre ella construida por la venta debidamente registrada y que tiene valor erga omnes a menos que sea declarada nula, lo que no ha ocurrido.

Reproduce el contenido y firma de la Transacción efectuada por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, de fecha 24/08/2011, anotada bajo el Nro. 43, Tomo 230 de los Libros de autenticaciones llevadas por esa notaria. El Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en vista que dicha transacción no fue desconocida, tachada o impugnada, sin embargo se puede evidenciar que la misma fue suscrita entre los ciudadanos WILLMER BISLICK WEEDEN actuando en su condición de apoderado de la ciudadana J.D.C.H.R. y el ciudadano L.M.G., donde señalan su intención de terminar varios litigios, la cual fue negada su homologación, mas sin embargo la misma no trae a los autos ningún elemento a fines de dilucidar la causa petendi aquí plasmada y así se establece.

Reproduce el contenido y resultas de la inspección judicial efectuada en el inmueble objeto del presente litigio. El Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha dicha prueba por cuanto el estado en que se encontraba el referido inmueble no es materia de discusión en el presente juicio.

Promueve Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente juicio, la cual consta en autos que el Tribunal se traslado en fecha 16/07/2012 a las 2:00pm, y procedió a la evacuación de los particulares peticionados por la parte promovente. El Tribunal de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, DESECHA dicha prueba por cuanto el estado en que se encontraba el referido inmueble y quien lo ocupa no es materia de discusión en el presente juicio.

Ahora bien, el accionante manifiesta que debe declararse nula la venta que hace la codemandada a la empresa construcciones metálicas chali, su base de argumentación como ya se ha dicho era que la propiedad de la codemandada estaba en discusión por el juicio de reivindicación de inmueble cursante en el tribunal 2do Civil antes descrito, a este respecto es importante indicar que el procedimiento de reivindicación según señala el autor J.L.A.G., en su texto Cosas, Bienes y Derechos Reales, (Página 273 al 282) refiere al caso en que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo alude a que el fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil., ahora bien en este caso, si el demandado alegare a su vez ser el propietario, debe demostrarlo con pruebas fehacientes, y si es por el tiempo poseyendo, entonces debe reconvenir en todo caso, para que la discusión sobre la propiedad efectivamente sea dilucidada, puede observarse que de las copias de la demanda de reivindicación, la parte hoy accionante, no presento reconvención alguna, se limito a su defensa indicando un derecho de propiedad, mas sin embargo la base de esa decisión de reivindicación seria en cuanto a su procedencia o no de acuerdo a los presupuestos establecidos en la ley para ello, sin embargo no observa este Juzgador que haya existido en ese proceso una actuación o defensa por parte de la demandante tendiente a lograr que se le conozca mejor derecho de propiedad que la codemandada en este proceso, y accionante en la reivindicación, ahora bien en cuanto a la propiedad que alega la demandante y que señala que cuestiona la de la codemandada J.R., observa este Juzgador lo siguiente:

Propiedad alegada por el demandante L.M.G..

1RA VENTA

BANCO OBRERO A S.H., VENDE BIENECHURIAS, DOCUMENTO REGISTRADO en la oficina subalterna de registro Publico del Distrito Caroní del Estado Bolívar en fecha 9-9-74, anotado bajo el nro.25, protocolo primero, tomo 3, 4to trimestre de 1.974., documento Publico con fuerza contra todos o erga omnes (art. 1.357 Código Civil)

2DA VENTA.

S.H.C. VENDE A A.S.D.M., BIENECHURIAS, POR NOTARIA PUBLICA DE PUERTO ORDAZ, 25-9-74, anotado en el folio 112 del libro diario de dicha notaria, línea 16, documento este de fecha cierta, por no haber sido realizado ante el funcionario publico competente por ser una venta de bienes inmuebles sometido a publicidad registrar, por lo que no tiene fuerza contra tercero (art.1.358 Código Civil).

3RA VENTA:

A.S.D.M. VENDE BIENECHURIAS YA IDENTIFICADAS A L.M.G.R., en fecha 27-4-1.977, mediante documento privado, documento este que no cumple con la publicidad registrar por ser venta de bienes inmuebles, por lo que no tiene fuerzas contra tercero, solo es valido entre las partes que lo realizan (art.1.358, 1.363 código civil.), igualmente los datos de registro indicados en dicha venta en relación a la tradición de las bienhechurías es incorrecta.-

En relación a las ventas en el caso de la codemandada J.d.C.R.:

1RA VENTA

BANCO OBRERO A S.H., VENDE BIENECHURIAS, DOCUMENTO REGISTRADO en la oficina subalterna de registro Publico del Distrito Caroní del Estado Bolívar en fecha 9-9-74, anotado bajo el nro.25, protocolo primero, tomo 3, 4to trimestre de 1.974., documento Publico con fuerza contra todos o erga omnes (art. 1.357 Código Civil)

2DA VENTA

S.H.C. VENDE A J.D.C.H.R., según documento notariado en la Notaria Publica 3ra de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 01-11-2004, anotado bajo el nro.64, tomo 104, de los libros respectivos, posteriormente registrado el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el nro.43, folio 262 al 267, protocolo primero, tomo sexagésimo tercero, tercer trimestre de 2.005, de fecha 26-8-2005, donde se señala que la parcela de terreno pertenece para ese momento, al ciudadano S.H.C., por documento registrado ante la oficina subalterna de registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según documento anotado bajo el nro.08., protocolo 1ro, tomo 131, 4to Trimestre del 2.003, y la casa según documento registrado ante la oficina subalterna de registro Publico del Distrito Caroní del Estado Bolívar, en fecha 9-9-74, anotado bajo el nro.25, protocolo primero, tomo 3, 4to trimestre de 1.974. Documento Publico con fuerza contra todos o erga omnes (art. 1.357 Código Civil).

3RA VENTA

J.D.C.H.R. vende a CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI, C.A., según documento registrado ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el nro.432011.4811, asiento registral nro.1, inmueble matriculado con el nro.297.6.1.6.2279, libro de folio real del año 2011. Documento Público con fuerza contra todos o erga omnes.

Ahora bien en cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio –y según lo dicho en el libelo- persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta de que efectuó la ciudadana J.D.C.H.R. a la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI, C.A, basándose específicamente en la venta de la cosa ajena, a este respecto en relación a la propiedad de los bienes inmuebles, las misma se prueba efectivamente con documentos de venta debidamente registrados, podemos observar que la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia en fallo de fecha 13-12-95, caso J. Lara, contra A. Yépez, estableció:

'De esta manera, cualquier persona que quiera hacer valer la garantía constitucional a su derecho de propiedad inmobiliaria frente a terceros, tendrá la carga de demostrar su condición de propietario que, en este caso, viene dada única y exclusivamente por el título registrado en la Oficina Subalterna de Registro competente, como bien lo asientan los artículos 1.920, ordinal 1ro. y 1.924 del Código Civil. Por tanto, cuando la recurrida le dio valor probatorio de propiedad frente a terceros a las pruebas de exhibición de documento y de posiciones juradas, quebrantó la disposición de los citados artículos, que impiden suplir la prueba de título registrado, cuestión ésta que interesa al orden (Sic) público.’

A este respecto el artículo 1.924 del Código Civil establece:

Artículo 1.924

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. Sección II De la Forma de Registro.

En relación a la aplicación de esta norma la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. se pronuncio en sentencia de fecha 15-9-2004, expediente nro. AA20-C-2004-000205, estableció lo siguiente:

En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000, juicio M.Y.L.M. y otro contra Carmen de los Á.C.C., expediente N° 94-659, ratificó el siguiente criterio:

...Por su parte, ha podido constatar esta Sala que los documentos fundamentales acompañados por la parte actora con el libelo son los siguientes:

1) Copia simple de documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 3 de octubre de 1991, bajo el No. 03, folios 06 al 08 vto., Tomo 87 (folios 4 al 6 del expediente).

En este documento se detalla una venta a la parte actora de una casa enclavada sobre un lote de terreno de propiedad municipal (folio 4 del expediente).

2) Justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 11 de mayo de 1992 (folios 7 al 9 del expediente).

Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:

‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.

‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.

‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’

‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.

‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.

‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’

‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.

‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.

‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.

‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.

Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.

De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, razón por la cual esta Sala casará de oficio y sin reenvío el presente fallo, debido a que es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo...

.

De la doctrina casacionista transcrita precedentemente se observa que, “...al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”, señalando expresamente que, “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”.

En este orden de ideas, de la transcripción ut supra de la recurrida, se observa que el sentenciador de alzada, expresó que para que proceda la acción reivindicatoria, es deber de la demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurías que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal y, que los documentos acompañados por la accionante como fundamento de su acción, eran copias simples y certificadas de un documento reconocido en cuanto a su contenido y firmas, mas el mismo no se encontraba protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual concluyó en que no estaba probada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienhechurías que pretende reivindicar, razón por la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación como la demanda interpuesta por la accionante.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, concluye la Sala, que el ad quem no infringió por falta de aplicación el artículo 1.363 del Código Civil, ya que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienhechurías que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. En consecuencia, la denuncia formulada por la recurrente es improcedente. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 1.924 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance y, 1.920 ibídem, por falta de aplicación, lo cual –según su dicho- tuvo influencia determinante en el dispositivo del fallo.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...La recurrida, le dio un alcance y contenido al artículo 1924 (Sic) del Código Civil, que éste no tiene, al dar por asentado (Sic) que para la validez del acto jurídico, la ley exige título registrado para probar la propiedad de inmueble, cuando este artículo no es más que una excepción, limitada a determinados terceros, vale decir: aquellos terceros que ya tenían derechos legalmente adquiridos sobre el inmueble, tal como los (Sic) dispones (Sic) la norma en su encabezamiento.

Es de observar que el Sentenciador de Segunda Instancia, decreto (Sic) la inexistencia de un documento de compra-venta reconocido, por carecer éste, de la formalidad de registro como si la venta fuere un contrato solemne, donde la falta de la formalidad de registro del documento, deja sin efecto el acto jurídico, por mandato expreso de la ley.

Al efecto señala la recurrida:

(...Omissis...)

Es claro que la recurrida por errónea interpretación, hace una mala aplicación del artículo 1924 (Sic) del Código Civil, y desecha un documento que debió apreciar y valorar.

El artículo 1924 (Sic), en su encabezamiento, no es más que una excepción en la valoración de prueba, limitada a determinados terceros. ¿A cuáles? A aquellos que ya tenían derechos reales legalmente adquiridos sobre el inmueble. ¿De cuándo debían ser esos derechos legalmente adquiridos por el tercero? De antes de la legalización del documento público no registrado. JURISPRUDENCIA: “El artículo 1924 (Sic) no es sino una excepción limitada a determinados terceros, aquellos que ya tenían derechos reales legalmente adquiridos sobre el inmueble. La inexistencia del acto jurídico invocado por el opositor, no puede consistir en la falta de formalidad del registró (Sic) sino cuando esta formalidad del registro se le exige como solemnidad, como, por ejemplo, en las donaciones, no cuando el registro es solo formalidad probatoria...” Sentencia 7-3-47 M. 1948, Pág. 248.

En este mismo orden de ideas, el juez de la recurrida infringió por falta de aplicación, el artículo 1920 (Sic) del Código Civil, el cual discrimina otros actos que deben registrarse, además de aquellos que por disposiciones especiales están sometido a la formalidad del registro, como un (Sic) solemnidad necesaria para la validez del acto, y en cada una de las disposiciones el legislador lo exige expresamente, como se lee en los artículo (Sic) 1.879, 1.439 y 1.862 del Código Civil, en los casos de la hipoteca, la donación y la anticresis.

INFLUENCIA EN EL DISPOSITIVO

La errónea interpretación del artículo 1924 (Sic) del Código Civil, codujo (Sic) a (Sic) juez (Sic) de Segunda Instancia a desechar el documento que demuestra el derecho de propiedad, que tiene la accionante sobre las bienhechurías objeto de la demanda...

(Mayúsculas y negritas de la recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia la formalizante nuevamente plantea el hecho de que el Juez Superior no analizó ni valoró el documento privado reconocido en su contenido y firma del cual –según su dicho- se desprende que la accionante es la propietaria de las bienhechurías que pretende reivindicar en el presente proceso.

En la denuncia desechada precedentemente se estableció que de conformidad con la doctrina transcrita para aquella, la cual es aplicable en su totalidad a la precedente delación, el único medio idóneo para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías que se pretendan reivindicar, es el título registrado.

Por su parte, el Juez Superior al realizar el análisis y valoración de las instrumentales acompañadas con el libelo de demanda, observó que los mismos consistían en copias simples y certificadas de un documento privado reconocido judicialmente en su contenido y firma, motivo por el cual al no haber sido protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro competente, ciertamente –se repite- no constituyen el medio idóneo ni necesario para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye, que el Juez Superior no infringió el artículo 1.924 del Código Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, debido a que –se reitera- el único medio idóneo para acreditar la propiedad de las bienhechurías en una acción reivindicatoria, es el título registrado; igualmente, no existe violación por falta de aplicación del artículo 1.920 eiusdem, dado que en su ordinal 1º señala que debe registrarse, “...Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”, por lo que al haber concluido el ad quem que el actor no presentó documento registrado de la propiedad y desechó la acción por esta razón, aplicó correctamente esa disposición legal. En consecuencia, la presente denuncia es improcedente, lo que conlleva vista la desechada anteriormente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Siendo entonces que es evidente que la venta realizada al hoy demandante, en forma privada, sobre la casa construida en la parcela de terreno nro.16, mz 7, urbanización Villa C.U.-205, no tiene efectos contra terceros, aunado a que no se refiere a la parcela de terreno de la misma, por lo que mal puede pretender presentarla ante la documentación presentada en autos por la codemandada, y antes debidamente analizada, la cual esta debidamente registrada ante el ente competente y con fuerza contra tercero como ya se ha señalado, lo que indudablemente le otorgaba el derecho de realizar la negociación jurídica que efectuó con la parte co demandada empresa CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI,C.A., aunado al hecho que no existe en autos constancia que exista algún juicio o sentencia que haya anulado las ventas que acreditaba la propiedad de la codemandada y por ende su derecho a vender la propiedad acreditada en dichos documentos, si el accionante pretende mejor derecho debe ejercer la acción correspondiente para ello, tanto en contra del ciudadano S.H.C., que según los documentos presentados, realizo una venta en notaria al ciudadano A.S.D.M. y por registro a la ciudadana J.D.C.H.R., teniendo esta ultima pleno valor probatorio, por lo cual no existe constancia en autos de algún elemento que evidencia que se dio en el presente caso la venta de la cosa ajena, por lo que considera este Juzgador que la presente acción no es procedente en cuanto a derecho y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

Por las consideraciones anteriores este Tribunal determina que se el contrato de venta del cual se solicita la nulidad, en virtud de la pruebas previamente valoradas, se demostró suficientemente el carácter de propietaria de la ciudadana J.D.C.H.R., cumpliendo así con los extremos del articulo 1.141 del Código Civil venezolano, por lo que se declara Sin Lugar la Demanda de Nulidad del Contrato de Venta y así se determinara en la dispositiva del fallo.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE VENTA DEL INMUEBLE constituido por una (1) parcela de terreno y la casa construida sobre ella misma, situada en la Urbanización Villa Colombia, UD-205 (antes UV-02), parcela Nro. 16, Manzana Nro. 7 de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, constituida por un área de terreno con una superficie de ciento Cincuenta Metros Cuadrados (140m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una longitud de Siete Metros Lineales (7,00 m) con la casa Nro. 8, Manzana 7; SUR: En una longitud de Veinte Metros Lineales (20,00m) con el Bloque 04; y OESTE: En una longitud de Veinte Metros Lineales (20,00m), y con la casa Nro. 15, Manzana 7., incoada por el ciudadano L.M.G., contra la ciudadana J.D.C.H.R., y la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES METALICAS CHALI, C.A, representada por su Presidenta ciudadana V.G.R.E., plenamente identificados en el capitulo I.-

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte perdidosa.-

Y por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, es por lo que este Tribunal ordena la Notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento civil. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1.141 del Código Civil, y los artículos 12, 15, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.. LA SECRETARIA ACC

ABG. A.R.

PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS TRES DE LA TARDE (03:00 A.M.) Y EN ESTA MISMA FECHA SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION A LA PARTES ORDENADAS EN DICHO FALLO CONSTE.

LA SECRETARIA ACC

ABG. A.R.

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