Decisión nº WP01-P-2007-004450 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas

Macuto, 23 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004450

ASUNTO : WP01-P-2007-004450

JUEZ: DR. J.E.D.R.

FISCAL: DRA. M.G.

SECRETARIA: ABG. J.C.

IMPUTADO: L.M.N.

DEFENSOR PRIVADO: DR. J.E.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra del imputado: ciudadano L.M.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.144.684, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 12-09-1978, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de E.M. (F) y M.M.N. (V), residenciado en: Quinta loma calle Arauco, casa S/N, de color gris, en el tercer piso, arriba del caber Jonny, las tunitas, Catia la mar, Edo. Vargas. Tlf. 0212-303.14.34, debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado DR. J.E., de conformidad con los artículos 137 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, a el Representante del Ministerio Público DRA. M.G., quien expuso “Presento al ciudadano L.M.N., narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, plasmadas en las actas policiales y en las actas de entrevistas y que motivaron la aprehensión del imputado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5 de Segurito Urbana de la guardia Nacional. Por tal razón precalifico los hechos como HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, delito previsto en el artículos 405 en concordancia con el art. 80 primer aparte del Código Penal. Asimismo solicitó se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Ahora bien y en razón a lo anterior, le solicito la aplicación de MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.” Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado L.M.N., los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor Dr. R.A. haber comprendido el hecho que se le imputa y se le concedió la palabra, al ciudadano L.M.N., a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expone: “Yo llegue el domingo en el día cuando Salí de mi trabajo, llegue a mi casa para almorzar y noto la ausencia de mi esposa en la misma, Salí a almorzar para la calle, luego regrese a mi casa me puse a mirar televisión como hasta las cuatro de la tarde y a eso de las seis baje a tomarme unas cervezas, luego llego mi esposa como de seis a siete, se paro un rato donde yo estaba en el kiosco y las niñas se comieron unos dulces y luego yo le dije a ellas que subieran para la casa, yo me quede ahí jugando domino con unos amigos, luego como a las 10:30 subí para mi casa a dormir, cuando me estaba desvistiendo para dormir, mi esposa me agredió verbalmente, yo le di unos empujones y de ahí reacciones y me Salí del cuarto y me senté en la sala, ella en vista de que yo no la seguía agrediendo ella me siguió agrediendo verbalmente y luego comenzó a forcejear conmigo, ella me decía que me iba a matar y saco un cuchillo y me lanzo y me corto en el cuello, es todo”. Seguidamente el defensor solicita la palabra para interrogar al imputado, quien realizo las siguientes preguntas: 1- Diga usted si le efectuó amenazas a la vida de sus hijas y a su esposa?, a lo que contestó: no. 2- Diga si trato de encender las bombonas de gas que se mencionan en la causa?, a lo que contestó: no. 3- A que cree usted que se debe esto?, a lo que contestó: no se, tengo ocho años con ella y es primera vez que tenemos una discusión como esta. 4- Puede decir en que parte resultó usted lesionado?, a lo que contestó: me corto en el cuello con el cuchillo y me rasguño en los brazos. 5- Normalmente sucede esto en su casa?, a lo que contestó: no. 6- Tiene conocimiento donde están sus objetos personales?, a lo que contestó: los funcionarios me dijeron hoy, que mi esposa fue a buscar mis cosas. Es Todo. De seguidas se le concedió la palabra al Defensor DR. J.E., quien expuso: “Buenas tardes, en primer lugar rechazó la solicitud del ministerio publico en lo referido a que se le decrete a mi representado una medida privativa de libertad, en función de lo siguiente, el art. 250 del copp establece tres requisitos concurrentes y acumulativos esenciales para decretar la privación judicial de libertad de una persona, en el caso de autos, se puede evidenciar, que efectivamente existe la comisión de un hecho punible que debería ser tramitado conforme a la ley especial sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., ya que se produjo dentro del seno familiar, sin embargo no esta presente el ordinal segundo de dicho articulo que exige fundados elementos de convicción para determinar que mi representado ha sido autor o participe de esos hechos, ya que solamente cursa en autos un acta policial suscrita por los funcionarios TORRES CARLOS, CARRERO LUIS, CENTENO ALEXANDER y G.E., todos ellos funcionarios de la Guardia Nacional, al respecto debo señalar que existe jurisprudencia reiterada del TSJ, sala constitucional, que establece que dichos funcionarios no pueden ser testigos de sus propias actuaciones. Igualmente existe un acta de entrevista de la ciudadana victima o quien dice ser victima J.Q.D.N., y un acta de entrevista de una persona de nombre K.S.G., que solo aporta la información de que escuchaba gritos mas no presencio los hechos objeto de esta audiencia de tal forma ciudadano juez, que no existen en autos, experticias forenses que determinen daño físico alguno, ni ningún otro aporte, si no de los funcionarios actuantes y de la victima por lo que mal podría calificarse como fundados elementos de convicción, en tercer lugar referido al peligro de fuga, este debería ser convalidado con el comportamiento de mi defendido, el arraigo en el país y su lugar de trabajo, careciendo en todo caso de antecedentes policiales o penales, por lo que solicito en este acto sea desestimada la solicitud de privación judicial preventiva de libertad por no estar llenos lo requisitos exigido en ale art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la defensa solicita al ciudadano juez, desestime la precalificación jurídica dada por el ministerio público, por los siguientes motivos, el ministerio publico se limita de forma ambigua oscura y negligente a precalificar como homicidio intencional en grado de tentativa, sin señalar de forma clara precisa y circunstanciada, cual es la victima si son los niños o si es la esposa del hoy imputado, además de no tener en consideración que mi representado ha sido agredido con un cuchillo en su cuello parte izquierda, parte vital del ser humano la cual le pudo producir la muerte, en lo cual si estaríamos en presencia en este caso en un homicidio intencional frustrado dada la ubicación de la lesión, sufrida por mi representado; el ministerio publico no señala de forma concreta el lugar, el sitio y/o ubicación de la lesión infringida a la presunta victima, creando confusión y ambigüedad en su señalamiento para lo cual pido sea totalmente desestimada la precalificación dada en este acto, igualmente solicito al ciudadano juez, inste al ministerio publico que le sea practicado a mi representado examen medico legal, a los fines de determinar la gravedad y ubicación de las lesiones, finalmente solicito muy respetuosamente decreta una medida menos gravosa a favor de mi representado, establecidas en el art. 256 del código orgánico procesal penal, de ser posible la del ordinal tercero de presentación periódica. Es todo”.

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde este decisor presume que el ciudadano L.M.N., fue la persona que el día 22-10-2007, siendo las diez y treinta minutos de la noche, discutió, amenazó, le dijo palabras obscenas y a agredió físicamente a su cónyuge de nombre J.Q.D.N., en la casa de ambos, por todo lo antes expuesto este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así mismo hecha la revisión excautiva de las presentes actas, es lo que le permite a este Juzgador desechar la calificación de los hechos realizada por la representante fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha representación fiscal no presentó examen medicó forense que acredite alguna lesión producida a la victima o a los niños que presuntamente el ciudadano L.M.N., trato de agredir, aunado a ello la declaración efectuada por el imputado de marras en donde señala que efectivamente hubo una discusión y forcejeo con la victima, por lo que estos hechos no configuran los elementos del delito de homicidio en grado de tentativa tal como lo solicita la Vindicta Pública, los hechos que consta en la presente causa permite a este Decisor presumir que estamos en presencia de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA consagrados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de igual forma el hoy imputado presenta una herida en el cuello y aruños en los antebrazos, rastros estos que hacen presumir que hubo violencia física y señal inequívoca que hubo una pelea entre el imputado y su cónyuge, de igual forma la ciudadana K.S.G., quien en la presente causa manifestó que escuchaba gritos en casa de su amiga JOHANA, más dicha ciudadana no presencio los hechos, ya que ella señala que estaba afuera de la vivienda donde ocurrieron los hechos, en virtud del análisis antes señalado, es lo que permite a este decisor desestimar la precalificación formulada por la Representante Fiscal ya que no están dados los elementos que acrediten la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y por ende la imposición de medidas de cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano L.M.N., establecidas en el artículo 87 numeral 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., las cuales consisten en: 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5º.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13º.- A si mismo el hoy imputado deberá asistir a las charlas del Instituto Regional de la Mujer, IREMUJER, Estado Vargas y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal y se obligará presentar a dos fiadores de reconocida solvencia que devenguen un sueldo equivalente a Ochenta (80) Unidades Tributarias, cada uno. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decretan LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: L.M.N., titular de la Cédula de Identidad N° 15.144.684, de conformidad con lo previsto en el art. 256 ord. 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal y deberá presentar a dos fiadores de reconocida solvencia que devenguen un sueldo equivalente a Ochenta (80) Unidades Tributarias, cada uno, igualmente se le imponen las medidas de protección y seguridad previstas en el art. 87 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que debe abandonar el inmueble en común que tenia con la victima, no puede acercarse a la victima, no puede realizar actos de acoso ni persecución en contra de la mujer agredida y debe asistir a las charlas del Instituto Regional de la Mujer, IREMUJER, Estado Vargas. En consecuencia se desecha la calificación de los hechos realizada por la representante fiscal y se cambia la calificación a los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerda la practica del examen medico legal solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. J.E.D.R..

LA SECRETARIA,

ABG. J.C..

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