Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 199° y 151°

PARTE ACTORA: J.L.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.415.338.-

APODERADOJUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: J.G.B., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.379.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA “AGROCARNES DEL CENTRO, C.A.”. Inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2.007, bajo el Nº 64, tomo 1493-5to.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: M.M.M.W. abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 31.905.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1556-10

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano J.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.415.388 en contra de la empresa AGROPECUARIA “AGROCARNES DEL CENTRO”, C.A., solicitando el pago de los conceptos por vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad por despido e indemnización sustitutiva de preaviso con ocasión a la prestación de servicios que alega el accionante haber tenido con la accionada.; acción esta interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques; una vez notificada la parte demandada se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, en vista de no lograr el avenimiento de las partes, se declaró concluida la Audiencia Preliminar, incorporando la pruebas al expediente, y una vez presentada la contestación de la demanda, se envió la causa a juicio, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 10 de febrero de 2.010, dicta sentencia declarando con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la demanda del accionante ciudadano J.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.415.388; para reclamar el pago de las prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, todas derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con la Sociedad Mercantil empresa AGROPECUARIA “AGROCARNES DEL CENTRO”, C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, así como del contenido de la exposición de la parte apelante en la Audiencia de Apelación, debemos señalar que la contienda en el presente proceso, ha quedado definida dentro del siguiente lindero, el cual constituye el marco procesal a ser objeto del exámen judicial y sometido a ser probado: En vista de la declaratoria de la prescripción de la acción por parte del Tribunal A Quo y la declaratoria sin lugar de la demanda, debe esta alzada verificar si están llenos los extremos establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que proceda la prescripción, de lo contrario pasar a establecer si es procedente la demanda y delimitar los derechos que le corresponden al trabajador y hacer los cálculos para el pago de sus acreencias laborales.

DE LA APELACION

En fecha 12 de febrero de 2.010, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró la prescripción de la acción y sin lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante mediante su representante judicial, así como la parte demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: La apelación obedece a la declaración de la prescripción en primera instancia y que la sentencia no es clara ya que lo único que se tomo como criterio fue el dicho de la demandada, primero el trabajador empezó el 10 de febrero de 2.007, terminando su relación laboral el 3 de abril de 2.009, lo decimos y así lo dice la demandada es que hubo 2 relaciones laborales lo cual no es cierto porque el trabajador jamás dejo de prestar sus servicios, la empresa demandada alega que el trabajador prestó servicios en super líder, lo cual es cierto, pero en el horario de la tarde de 2 a 11 de la noche, en el día laboraba para agro carnes del centro y hacia mandados y diligencias, iba a la guaira y caracas y nunca dejo de prestar sus servicios para ellos, el fue contratado como chofer, acordándose un salario de 3.400,00BsF mensuales el cual esta demostrado en autos, pero la empresa dice que ganaba salario mínimo cuando por máximas de experiencia se sabe que un chofer de gandolas jamás gana ese salario. La pare demandada dice porque ni lo solicita que la acción esta prescrita, pero nunca se separo la relación laboral no hubieron 2 momentos y existe un acta de la Inspectoría del Trabajo donde la empresa se compromete a reenganchar al trabajador y a pagar los salarios caídos en 3 partes, por lo que es cosa juzgada obligatoria para las partes, pero la contraparte subvierte el valor de la cosa juzgada diciendo que no es trabajador de la empresa, por otra parte la sentencia establece que hubo una relación laboral de septiembre a abril de 2.009, pero no dice nada de donde salió y también dice que el trabajador no puede ganar esa cantidad de dinero y no establece que salario y así en la declaración de parte la representación de la empresa dice que le pagaba 500Bs por viaje y que trabajaba a destajo, por lo que la sentencia es incierta y el trabajador dijo la verdad y jamás se separo de su Trabajo. Por lo que solicito se declare con lugar la apelación, revise la sentencia y la grabación de juicio y se declare con lugar la demandada. Es todo. Culminada la exposición de la parte apelante se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandada, quien expuso: En el libelo de la demanda no habla de que el trabajador dejó de hacer sus faenas y en la calificación de despido que cursa por acá dijo que trabajaba de sol a sol, pero posteriormente dice en este juicio que Trabajó para otra empresa y siguió trabajando para mi representada, haciendo diligencias, por lo que invirtió totalmente lo que había dicho en la primera oportunidad, ya que trabajó en otra empresa, por lo que no puede alegar ahora que si Trabajaba o no trabajaba, pues lo demostrado es que se contradijo cuando dice que trabajaba de sol a sol y resulta que ahora dice que trabajó en otra empresa de 2 a 11 de la noche, por el salario nunca se comprobó, solo están los testigos que dicen el salario pero solo se demuestra que se le pago por un viaje a margarita y por otro que hizo y el trabajador era libre de disponer del tiempo, sí no había viaje ese día y en vista que un día no regreso a tiempo se fue a la otra empresa, por lo que insisto no hay relación laboral y solicito se ratifique la sentencia. Es todo.

Toma la palabra nuevamente el apoderado judicial del actor y expone: En la exposición se olvido mencionar que el trabajador dice que el camión se echo a perder, estaba malo, por lo que, en vista de su desconocimiento y sin salario que le pagara el patrono; por desconocimiento se fue a super líder, pero cuando el camión fue reparado se le llamó para que volviera a su trabajo y esto esta en la grabación. Es todo.

Así las cosas esta alzada a los fines de proferir su fallo, pasa al análisis y examen del acervo probatorio del proceso.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los fines de la adjudicación de la carga de la prueba, previamente debemos dejar establecido, como esta previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículo 72 y 135, y tal como ha sido establecido por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la misma debe hacerse de acuerdo a la forma en que se dio contestación a la demanda, así las cosas, del análisis a la contestación dada a la demanda, debe dejarse establecido que la demandada tiene la carga de la prueba sobre las obligaciones que deben cumplir para el trabajador, al estar aceptada la relación laboral.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

DOCUMENTALES:

  1. - Copia simple de sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, inserta a los folios 34 al 38 del expediente.- Documental que tiene pleno valor probatorio y evidencia que en fecha 10 de febrero de 2009, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido incoada por el ciudadano J.L.M. contra la empresa AGROPECUARIA AGROCARNES DEL CENTRO C.A, y así se establece.-

  2. - TESTIMONIALES:

    Se llamó como testigos a los ciudadanos MELVYS M.R. y P.G.G., los cuales no se presentaron a rendir declaración, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    1.1- Original de recibos de pago: Documentales que no fueron atacadas en forma alguna por la parte actora, tienen pleno valor probatorio y demuestran el pago recibido por el actor en fecha 13 y 20 de noviembre de 2008 y así se establece.-

    1.2- Copia Simple de Acta de fecha 12 de diciembre de 2008.- Documental que tiene pleno valor probatorio y demuestra que en fecha 12 de diciembre de 2008, el ciudadano J.L.M., compareció ante este Circuito Laboral a solicitar la Calificación de su Despido y así se establece.-

  3. TESTIMONIALES:

    Solicito como testigos a los ciudadanos P.A.D.S., O.A.D.S., V.A.D.A.V., J.C.L., J.A.D.S., los cuales no se presentaron a rendir declaración por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.-

  4. - INFORMES:

    Solicitó informes a la sociedad mercantil Super Lider C.A., cursante a los folios 75, 84 al 89 del expediente, el cual tiene pleno valor probatorio y demuestra que el actor “efectivamente laboró en esta empresa desde el veintiuno (21) de abril de 2008 hasta el dos (02) de septiembre de 2008, desempeñando el cargo de Sub-Gerente con un horario de Jueves a Martes, teniendo como días libres remunerados los Miércoles, desde las 2:00 p.m. a las 11:00 p.m., y devengando un último salario mensual de tres mil (3.000,00) Bs.F.” y así se establece.-

    PRUEBAS DEL TRIBUNAL DE JUICIO

    De acuerdo a lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir al Juzgado el expediente Nro. 2198-09, contentivo de la causa interpuesta por el actor contra la demandada por Calificación de Despido.- Del cual se evidencia los siguientes hechos:

    • Que en fecha 12 de diciembre de 2008, el actor se presentó ante los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, solicitó su Calificación de Despido, alegando que en fecha 10 de septiembre de 2008, comenzó a trabajar para demandada como chofer, realizando viajes a Puerto La Cruz y Margarita, que fue despedido el 08 de diciembre de 2008, y que devengaba un salario mensual de Bs. 3.400,oo.-

    • El accionante promovió las siguientes documentales: 1.- recibos de pago de peajes de fecha 27, 29, y 31 de marzo de 2008; 2.- autorizaciones de la empresa FRIGORIFICO EL R.E. C.A., para que el actor se traslade con el camión, por el territorio nacional, de fechas 23 de agosto de 2007 y 11 de febrero de 2008; 3.- Guías Sanitarias del año 2007; 4.- Recibos de pago por lavado y engrase de vehículo de noviembre 2008; y 5.- recibos de ventas de pasaje de Ferry de octubre y noviembre 2008.-

    • Mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, declara la admisión de los hechos vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y ordena el reenganche del ciudadano J.L.M.D.A..-

    • En fecha 30 de marzo de 2009, la parte demandada acuerda reenganchar al trabajador a partir del 31 de marzo de 2009 y pagar la suma de Diez Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 10.266,41), en tres pagos.-

    • Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la demandada consigna el segundo pago e informa al Tribunal que el actor se presentó a trabajar el día 01 de abril de 2009 y no ha regresado a supuesto de trabajo.-

    • En la misma fecha 06 de mayo de 2009, el actor retira el segundo pago consignado por la demandada.-

    • Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2009, la demandada consigna el tercer y último pago, y en la misma fecha el actor retira el mismo.-

    • Por auto de fecha 12 de junio de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto advierte que han sido retirados por el actor todos y cada uno de los cheques consignados por la representación judicial de la accionada, homologa el acuerdo celebrado ordena el archivo del expediente.-

    DECLARACION DE PARTE DEL JUEZ DE JUICIO

    Realizada la Declaración de Parte, el ciudadano J.L.M.D.A., manifestó al Tribunal: que no recordaba la fecha de ingresó y finalización de la relación laboral alegada, sólo recuerda que trabajó un año y medio para la demandada; que mientras duró la relación laboral viajaba para Puerto La Cruz y Margarita y a veces hasta Maturín; que viajaba los lunes para martes y jueves para viernes; que los días que no viajaba le hacia diligencias al patrón como hacerle depósitos, ayudarlo con el ganado, etc.; que mientras trabajó en la empresa Super Lider C.A., continuó trabajando para la empresa demandada en las mañanas haciéndole diligencias al patrono y a veces le pagaban igual o a veces le daban menos.- Por su parte, el representante legal de la empresa accionada señaló que pagaba quinientos mil (Bs. 500,oo) por viaje más los viáticos, que el nivel de educación del actor es muy bajo; que el actor trabajó para él a destajo y explicó el trabajo realizado por el actor en Super Lider C.A.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCION

    La parte demandada en una forma muy simple, en su escrito de contestación de la demanda, solicita la prescripción de la acción propuesta, la cual en primera instancia fue declarada con lugar, pero en esa misma sentencia separa la Juez la relación laboral en 2 fases, siendo errada en su apreciación por cuanto existe una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y definitivamente firme en la cual se llegó a un arreglo transaccional en fecha 30 de marzo del año 2.009, por ante el Tribunal Quinto se Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, en un juicio de calificación de despido, por lo que este juzgador no entiende el silogismo utilizado por la A Quo para tomar esa decisión, cuando de autos no se evidencia y así lo hacen ver las partes dentro del contradictorio que la relación laboral nunca tuvo una suspensión por acuerdo entre las partes u otro elemento que se asemeje a lo que quiere hacer ver el A Quo cuando hace la oposición de la existencia de 2 fases en la relación laboral; por lo que, desde la fecha de la transacción el 30 de marzo de 2.008, a la fecha de interposición de la presente demanda el 16 de junio de 2.009, no ha transcurrido el lapso de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la prescripción de la acción no puede prosperar y debe ser declarada sin lugar y así se decide.

    DE LA DECISION AL FONDO

    En vista de la declaratoria sin lugar de la prescripción de la acción, la presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: El actor solicitó en su libelo de la demanda sus prestaciones sociales desde la fecha de comienzo de la relación laboral 10 de septiembre de 2.007, hasta la fecha de despido el 3 de abril de 2.009, la demandada por su parte acepta que hubo una relación laboral pero que la misma culminó el 8 de diciembre de 2.008 y posteriormente solo trabajó por viajes realizados, no existiendo relación laboral, por lo que consideró prescrita la acción. De las pruebas traídas al proceso, se puede evidenciar claramente que existe una sentencia firme que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador en la empresa demandada y posteriormente ellos llegan a un acuerdo transaccional en fecha 30 de marzo de 2.009, con pagos, que en 3 partes, concluyeron en fecha 8 de junio de 2.009

    Debe preguntarse esta alzada, ¿si el trabajador no fue reenganchado en la oportunidad que fue declarada con lugar su demanda de calificación de despido?, ¿Cuando tuvo lugar el reenganche si se transaron en fecha 30 de marzo de 2.009 y el trabajador dice lo despidieron en fecha 3 abril de 2.009?.

    De estas interrogantes vamos a desarrollar la presente decisión, para lo cual, debemos adentrarnos en el juicio de calificación de despido ganado por el trabajador, donde se establece la relación laboral, la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral y el salario del trabajador, el cual en este caso, debe ser el mencionado por el actor en su libelo de Bs 3.400,00, puesto que no existe oposición, ni pruebas, que demuestren lo contrario, siendo carga de la empresa demandada desvirtuarlo.- Así las cosas, la fecha de inicio de la relación laboral se deja establecido por este juzgador que fue el 10 de septiembre de 2.007.

    Con respecto al transcurso de la relación laboral, se debe dejar establecido que efectivamente si hubo un despido en fecha 8 de diciembre de 2.008, por el cual se inició el juicio de estabilidad laboral el cual fue declarado con lugar y declarada definitivamente firme la sentencia a favor del trabajador en fecha 10 de febrero de 2.009; posteriormente en marzo las partes llegan a una transacción la cual fue homologada por el Juez, el 30 de marzo de 2.009, y posteriormente el trabajador afirma que lo despidieron el 3 de abril de 2.009.

    Así las cosas, existe una gran contradicción, pues si fue despedido y nunca se produjo el reenganche hasta que el Tribunal así lo decidió en febrero de 2.009, como es posible que en marzo se llega a la transacción y posteriormente en abril se despide al trabajador, hechos estos que definen claramente lo sucedido entre las partes, ya que de las pruebas se desprende efectivamente las fechas exactas en que ocurrieron los hechos, por lo que no hay duda que nunca fue reenganchado el trabajador en la empresa y mucho menos que fue despedido nuevamente de la misma, por lo que la fecha de culminación de la relación laboral fue efectivamente el 08 de diciembre de 2.008 y es hasta esta fecha que se deben calcular las prestaciones sociales del trabajador y así se decide.

    Debe dejar claro esta alzada que el lapso que debe ser considerado para los cálculos de todos los derechos y conceptos que derivan por Ley de la relación laboral, debe ser desde el 10 de septiembre de 2.007 hasta el 8 de diciembre de 2.008, ello con base en la sentencia dictada en la causa que por ante este mismo circuito llevó el accionante con motivo de la solicitud de calificación de despido que cursó bajo el expediente Nº 2198-09 y así se deja establecido

    En vista de que se ha dejado establecido la fecha de comienzo y terminación de la relación laboral, debe proceder esta alzada a dejar igualmente establecido la procedencia de la presente acción, debiendo hacer los cálculos de los derechos que se le deben al trabajador producto de su trabajo, los cuales se hacen de la siguiente manera:

    Fecha de inicio: 10 de septiembre de 2.007

    Fecha de culminación: 8 de diciembre de 2.008

    Duración: 1 año 2 meses y 28 días

    Salario base: 3.400,00BsF mensual

    Salario diario: 113,33

    Con respecto a las vacaciones y su fracción, según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo se le deben al trabajador lo siguiente:

    15 días de vacaciones el primer año a razón de 113,33 es igual a BsF 1.699,95

    La fracción de 2 mes por 1,33 por mes da 2,66 por 113,33 igual a BsF 301,46

    Total vacaciones y fracción da un total de BsF 2.001,41

    Con respecto al bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo se le debe al trabajador lo siguiente:

    7 días de bono vacacional el primer año por el salario de 133,33 da BsF 933,31

    Fracción de 2 meses a 0,66 por mes, da 1,32 por el salario, total de BsF 175,99

    Total bono vacacional y fracción 1.109,30

    Con respecto a las utilidades de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe al trabajador lo siguiente:

    15 días el primer año por el salario de BsF 113,33, da un total de BsF 1.699,95

    Fracción 2 meses a 2.5 por mes por 113,33 da un total de BsF 283,33

    Total utilidades y fracción da un total de BsF 1.938,28

    Con respecto a la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe calcular el salario integral sumando al salario normal la alícuota de utilidades y de bono vacacional lo cual pasamos a discriminar de la siguiente manera:

    Salario normal: 113,33 diario

    Alícuota de utilidades: se calcula tomando el salario diario por la cantidad de días a pagar entre doce meses entre treinta días= 113,33 X 15 / 12 / 30 = 4,72.

    Alicuota bono vacacional es la misma operación= 113,33 X 7 / 12/30= 2,20

    Salario integral= 113,33 + 4,72 + 2,20 = 120,25

    Por lo que se deben al trabajador por prestación de antigüedad lo siguiente:

    45 días el primer año por el salario integral= 45 X 120,25 = 5.411,25

    Adicional 5 días por mes, por 2 meses son 10 días por salario integral= 1.202,50

    Total prestación antigüedad = BsF 6.613,75

    Con respecto a las indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se debe al trabajador lo siguiente:

    Salario integral por numeral 1º artículo 125 = BsF 120,25 X 30días = BsF3.607,50

    Salario integral por letra “C” artículo 125 = 120,25 X 45 = 5.411,25

    Total indemnizaciones artículo 125 = BsF 9.018,75

    En resumen se deben los siguientes derechos y montos:

    CONCEPTO BsF a pagar

    Antigüedad artículo 108 6.613,75

    Vacaciones y fracción 2.001,41

    Utilidades 1.938,28

    Bono vacacional y fracción 1.109,30

    Indemnización artículo 125 9.018,75

    Total a cancelar 20.681,49

    Asimismo el Tribunal ejecutor deberá calcular lo relativo a los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación de conformidad con los siguientes parámetros: Se deben cancelar al trabajador los intereses sobre prestaciones sociales establecidos en el literal “B” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mes a mes sin capitalización de los mismos, los intereses de mora desde la terminación de la relación laboral hasta el decreto de ejecución de la sentencia.

    Con respecto a la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios los mismos son procedentes desde la finalización de la relación laboral hasta el auto de ejecución de la sentencia y así se deja establecido.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora abogado J.G.B., contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2.010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.141.954, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA AGROCARNES DEL CENTRO, C.A, en consecuencia los conceptos condenados se discriminan en la parte motiva de esta sentencia y cuyos cálculos fueron realizados desde el inicio de la relación laboral en fecha 10 de septiembre de 2.007 hasta la fecha del despido el 08 de diciembre de 2.008.- TERCERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION opuesta por la parte demandada. CUARTO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2.010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día cinco (05) del mes de Abril del año 2010. Años: 199° y 150°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1556-10

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