Decisión nº PJ0142007000178 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000419

DEMANDANTE: J.L.M.R.

DEMANDADA: TRANSPORTE HEROLCA C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA No. PJ0142007000178

En fecha 19 de octubre de 2007 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2007-000419, con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.M.R., titular de la cédula de identidad No. 4.550.224, representado judicialmente por los abogados F.J.R.B., F.I.R.B., ALECIA COROMOTO R.R. y MILAGROS COROMOTO TORRES HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.646, 15.969, 50.138 y 94.929, en su orden; contra la empresa TRANSPORTE HEROLCA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de enero de 1992, bajo el No. 26, tomo 2-A, modificada, en fecha el 09 de enero de 2001, bajo el No. 26, tomo 1-A, representada judicialmente por las abogadas L.M. y M.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.100 y 78.875, respectivamente.

En fecha 26 de octubre de 2007, este Juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el undécimo (11°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., teniendo lugar la misma el catorce (14) de noviembre de 2007, a la hora indicada, y diferido el dispositivo oral del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto expreso, para el quinto (5°) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m.

De conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado para a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia:

Parte actora y recurrente:

  1. Que en la sentencia recurrida se incurrió en infracción de ley, al vulnerarse los artículos 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referidos a la tacha de falsedad de instrumento público y privado; y el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto en las consideraciones para decidir, la Juez señaló que a los autos no constaba que la parte demandante impugnará, tachará o instará el procedimiento de nulidad sobre una supuesta transacción realizada el 15 de marzo de 1996.

  2. Que en la audiencia de juicio la parte demandante planteó la tacha de falsedad del instrumento respectivo, tal como lo señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Igualmente, fundamenta la infracción de lLey en el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; que con la falta de aplicación de las mencionadas normas, la juzgadora de juicio incurre en una omisión que resulta fundamental para el dispositivo del fallo ya que no podemos aislar el nuevo proceso que establece nuestra Constitución, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se abrió la incidencia en el momento que se tachó de falsedad el documento transaccional presentado por la parte accionada.

  4. Solicita a este Juzgado que analice que en esa transacción, se hace referencia a dos empresas distintas.

  5. Que a los autos existen 218 documentos, relacionados con guías al cobro, tickets de fletes y recibos de pago, que eran consignados por el actor cada vez que hacía los trabajos para la empresa, y de los cuales se requirió su exhibición; que dichos documentos no fueron exhibidos por la demandada en la audiencia de juicio, siendo que la no exhibición de los instrumentos conlleva a que los mismos sean declarados como ciertos; no obstante a ello, la juzgadora de instancia no le dio a la prueba la valoración adecuada.

  6. Que la Juez a-quo le permitió a la parte demandada impugnar los documentos cuyo exhibición fue solicitada, obviando la valoración que debió efectuar sobre la prueba de exhibición.

    Parte demandada:

  7. Que la parte actora negó que hubiese firmado la transacción laboral.

  8. Que el actor tacha el documento alegando que la empresa que aparece no es demandada en el presente procedimiento.

  9. Que la accionada reconoce que el actor fue trabajador de la empresa para el 19 de diciembre de 1994.

  10. Que se aperturó procedimiento de tacha sobre la transacción, por lo cual se efectuó experticia grafotécnica que arrojo como resultado que el actor la suscribió.

  11. Que por la reposición de la causa, queda sin efecto la experticia grafotécnica que fue efectuada por el Juzgado de Primera Instancia; que a todo evento insiste en el valor probatorio de la transacción y en consecuencia, ratifica la prueba de cotejo.

  12. Que en virtud de la experticia grafotécnica que se practicó, el actor tiene conocimiento que firmó la transacción.

  13. Que en cuanto a la exhibición promovida sobre los guías de cobro, tickets y recibos de pago, no se exhibieron por cuanto no fueron suscritos por la empresa Transporte Herolca C.A.

  14. Que la exhibición promovida no va a tener relevancia en cuanto al salario, ya que en el proceso se reconocieron los salarios, salvo los indicados en el año 1994.

    Alegatos y defensas:

    Libelo de la demanda:

    Alega el accionante que en fecha 12 de diciembre de 1994, inició la prestación de servicio para la demandada, desempeñando el cargo de chofer; devengando un salario diario de Bs. 10.229,96; que para la fecha de terminación de la relación laboral devengaba un salario diario de Bs. 14.278,00; que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado, de 5:00 a.m. a 5:00 p.m., y los domingos, de 8:00 a.m. a 4:00 p.m; que en fecha 24 de abril de 2001, fue despedido injustificadamente por el jefe de taller, ciudadano E.A.T.M., por lo que en fecha 30 de abril de 2001 interpuso solicitud de calificación de despido por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando definitivamente firme dicha declaratoria en fecha 02 de noviembre de 2004; que en fecha 01 de junio de 2005, la demandada cumplió la sentencia procediendo al reenganche y al pago de los salarios caídos.

    Que el 06 de junio de 2005, fue despedido injustificadamente, por lo que el 08 de junio de 2005 interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y C.Á. delE.C. y en fecha 07 de julio de 2005, dicta auto ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos, negándose la empresa a cumplir con lo ordenado, por lo que inició procedimiento de multa en fecha 27 de julio de 2005.

    Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades, así como los intereses de prestación de antigüedad y corrección monetaria sobre los montos adeudados:

    Concepto Bs.

    Indemnización de antigüedad 613.798,00

    Compensación por transferencia 613.708,00

    Antigüedad 6,.783.681,00

    Antigüedad días adicionales 904.069,00

    Vacaciones 4.824.536,00

    Bono vacacional 12.957.728,85

    Utilidades 5.075.885,00

    Indemnización por despido 2.361.817,00

    Preaviso Sustitutivo 1.285.020,00

    Feriados y de descanso semanal 8.117.275,00

    Horas extras diurnas 21.633.096,39

    Salario Caídos 419.773,20

    Salario días 02, 03 y 06 42.834,00

    Cesta ticket 22.050,00

    Total 58.741.680,44

    Contestación de la demanda (folios 3 al 17, segunda pieza):

    La demandada admite como ciertos los siguientes hechos:

    La existencia de la relación laboral, no así su duración;

    El salario devengado por el actor desde el 01 de septiembre de 1997 hasta febrero de 2001, por la cantidad de Bs. 10.229,96;

    El salario diario de Bs. 14.278,00 devengado para los meses de marzo y abril de 2001.

    El despido del actor en fecha 24 de abril de 2001 y su reenganche en fecha 01 de junio de 2005;

    El despido del actor en fecha 06 de junio de 2005.

    Niega, rechaza y contradice:

    La prestación del servicio desde el 19 de diciembre de 1994 hasta el 6 de junio de 2005, ya que ésta se inició el día 01 de septiembre de 1997 hasta el 24 de abril de 2001.

    Que el trabajador hubiese devengado el salario diario de Bs. 10.229,96 desde el 19 de enero de 1994 al 30 de agosto de 1997, ya que éste era de Bs. 1.278,62.

    Que el actor hubiese prestado servicios desde el 16 de marzo de 1996 al 30 de agosto de 1997, por cuanto el demandante renunció el 15 de marzo de 1996, de acuerdo a la transacción celebrada por ambas partes.

    Que el trabajador hubiese cumplido horario de trabajo de lunes a sábado de 5:00 a.m. a 5:00 p.m. y los domingos de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., y a consecuencia de ello, la empresa deba cancelar horas extras, domingos y feriados trabajados.

    Que al actor se le adeuden los conceptos reclamados, como compensación por transferencia e indemnización de antigüedad relativa al corte de cuenta, por cuanto los mismos fueron cancelados en la transacción celebrada en fecha 15 de marzo de 1996.

    Que al actor se le adeuden los conceptos reclamados:

  15. Desde el 19 de diciembre de 1994 hasta el 06 de junio de 2005, por cuanto la relación se mantuvo desde el 19 de diciembre de 1994 hasta el 15 de mazo de 1996, cuando finaliza mediante transacción en la que fueron cancelados los conceptos derivados de esa relación;

  16. Por lo que desde el 16 de marzo de 1996 hasta el 30 de agosto de 1997, el actor no prestó servicios para la demandada;

  17. Que en fecha 01 de septiembre de 1997 se inicia una nueva relación, hasta el 24 de abril de 2001, fecha ésta en que fue despedido.

    Que durante el procedimiento de calificación de despido, no se generó a favor del actor ningún beneficio derivado de la relación laboral, por cuanto la relación laboral se encontraba suspendida debido al procedimiento.

    Limites de la controversia

    Dadas las alegaciones y defensas de las partes surgen como hechos no controvertidos y por tanto, relevados de prueba la fecha de inicio de la relación laboral; 19 de diciembre de 1994; la tramitación del procedimiento de calificación de despido que culminó con declaratoria con lugar en fecha 15 de marzo de 2004; el despido del actor en fecha 06 de junio de 2005, los salarios de Bs. 10.229,96 y 14.278,00.

    Resultan hechos controvertidos y por tanto, sujetos al debate probatorio:

    La finalización de la relación laboral en fecha 15 de marzo de 1996 en virtud de la transacción suscrita entre las partes; o por el contrario, su continuidad hasta el 24 de abril de 2001;

    La procedencia de los conceptos de horas extras, días feriados y domingos trabajados.

    Distribución de la carga probatoria.

    De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a cada parte le corresponde la demostración de sus afirmaciones con relación a la continuidad o no de la relación laboral; en cuanto al tiempo extra laborado, la carga probatoria la tiene el actor. Y así se declara.

    II

    Pruebas

    Parte actora:

    Libelo de la demanda:

    Documentales:

    • Folios 8 al 15, copia fotostática del registro mercantil de la empresa Transporte Heroica, C.A.

    Se trata de documento público que al no ser objeto de impugnación por la contraparte, tiene pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende, entre otras cosas, que la ciudadana J.R.H.O., titular de la cédula de identidad N° 10.860.522, detenta el cargo de Director Gerente de la demandada y que es propietaria de quinientas (500) acciones.

    • Folios 16 al 33, originales y copias de documentos de compra- venta de vehículos propiedad de la demandada, efectuadas por ante la Notaría Pública del Municipio de Bejuma del Estado Carabobo.

    Aún cuando no fueron impugnados por la contraparte, se desechan por no aportar elementos de convicción pertinentes para la resolución de la presente litis ya que la venta de vehículos propiedad de la demandada no es un hecho controvertido.

    Escrito de pruebas:

    Documentales:

    • Folios 57 al 332, marcado “A”, copia certificada del expediente No. 597-2001, actualmente con el No. 25173-2003, contentiva de solicitud de calificación de despido, tramitada por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Se trata de documento público que no fue tachado por la contraparte.

    Contiene las actuaciones relativas al procedimiento por calificación de despido instaurado por el actor; de sus actas se desprende que en fecha 24 de abril de 2001 el accionante fue despedido; devengando para ese momento un salario diario de Bs. 14.278,00; que en fecha 01 de junio de 2005 fue reenganchado y le fueron cancelados los salarios caídos.

    Su apreciación resulta irrelevante por cuanto éstos hechos se encuentran admitidos por las partes. Y así se declara.

    • Folios 333 al 408, marcado “B”, copia fotostática del expediente No. 2771-05, sustanciado por ante la Inspectoría de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. delE.C., con motivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

    Se trata de documento público administrativo que no fue desvirtuado por mejor prueba.

    De su contenido se desprende que el actor fue despedido en fecha 06 de junio de 2005; que en fecha 06 de julio de 2005 la demandada persiste en el despido; que al momento del despido devengaba un salario de Bs.14.278,00.

    Su apreciación resulta irrelevante por cuanto éstos hechos se encuentran admitidos por las partes. Y así se declara.

    • Folios 409 al 424, marcada “C”, copia certificada del expediente No. 069-05-06-00209, contentivo del procedimiento de multa emitida por la Inspectoría de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. delE.C..

    Se trata de documento público que no fue tachado por la contraparte, no obstante, se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción pertinente para la resolución de la litis.

    • Folios 373 al 642, copias al carbón de relación de guías de cobro y gastos.

    Se trata de documentos privados que fueron impugnados por la demandada en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) por no emanar ella; la representación de la actora insistió en su valor probatorio por ser los mismos demostrativos de la relación laboral y el tiempo de servicio.

    Se trata de documentos que no poseen emblema o logotipo ni sello húmedo de la empresa Transporte Herolca C.A, ni se encuentran suscritos. En consecuencia, se desechan por no ser oponibles a la accionante.

    • Folios 643 al 654, marcados “E”, copias de recibos de pago emitidos por la empresa Transporte Herolca C.A a favor del actor.

    Se trata de documentos privados que fueron reconocidos en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual), por la contraparte; por lo tanto, se aprecian.

    De su contenido se desprende que en fechas 11/01/2001, el actor recibió por parte de la empresa demandada un salario semanal por la cantidad de Bs. 97.152,00, y el 16/02/1996, la empresa Transporte Herolca C.A., le realizo al actor préstamo por la cantidad de Bs. 20.000,00.

    • Folios 655 al 666, marcados “F”, copias de recibos de pago que se lee dirigidos a terceros ajenos al presente juicio; en el renglón “chofer” se lee “J.L.M.”.

    Se trata de documentos privados que fueron impugnados por la demandada en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) por no emanar ella; la representación de la actora insistió en su valor probatorio en cuanto a que los instrumentos eran demostrativos de la relación laboral, el salario y el tiempo de servicio.

    Dichos instrumentos no poseen sello húmedo de la empresa Transporte Herolca C.A, así como tampoco firma alguna de representante legal; por lo tanto, se desechan del proceso, por no ser oponibles a la contraparte.

    Exhibición:

    Solicitó a la demandada la exhibición de los originales de las fotocopias de guías de cobro, recibos de pago y tickets de fletes, que corren insertas a los folios 373 al 642, 644 al 653 y 655 al 666, en su orden, y que fueron consignadas con el escrito de promoción de pruebas.

    En la audiencia de juicio la representación de la demandada manifestó que no los exhibía en virtud de que dichos documentos no emanan de su representada, tal como lo sostuvo al impugnar las fotocopias de las documentales cuya exhibición se solicita.

    Así, de los documentos que rielan a los folios del 373 al 642, (guías de cobro) se observa que los mismos no poseen identificación ni sello húmedo de la demandada, ni se encuentran suscritas.

    Con relación a las fotocopias que se encuentran a agregadas a los folios 644 al 653 y 655 al 666, contentivos de recibos de pago y tickets de fletes, respectivamente, se constata que no se encuentran sellados ni firmados, por lo que es imposible inferir su procedencia.

    En consecuencia, este juzgado no aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto tal como se evidencia del contenido de los instrumentos cuya exhibición se solicita, no le son oponibles a la demandada.

    En cuanto a la exhibición de los recibos de pago y de préstamo que cursan a los folios 643 y 654, en su orden, se tiene que es inoficiosa su exhibición en virtud del reconocimiento efectuado por la contraparte en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual). Y así se declara.

    En este sentido, la apelación surge sin lugar. Y así se declara.

    Informe:

    Al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficie al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que remita copia certificada del expediente No. 25173-03, Legajo No. 100, de fecha 27/10/2003, o en su defecto información escrita, clara y detallada del expediente.

    No constan a los autos las resultas; por lo tanto, este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

    Testimoniales:

    De los ciudadanos P.J.G., J.Á.O., O.L.O.G., M.E.A., Naldo R.R.N. y A.A.M., compareciendo a la audiencia de juicio solo:

    El ciudadano O.L.O.G.:

    Su declaración no se aprecia al evidenciar no tener conocimiento sobre los hechos inquiridos ya que manifestó que no tenía conocimiento de la fecha de despido del trabajador y que desconocía la fecha en la que comenzó a prestar servicio para la demandada.

    Parte demandada:

    Documentales:

    • Folios 675 y 676, original de transacción presentada ante la Inspectoría de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. delE.C., en fecha 15 de marzo de 1996 suscrita entre el trabajador y la empresa Transporte Herolca C.A.

    Dicha documental fue tachada por el demandante en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual).

    Su valoración será explanada en la motiva del presente fallo.

    • Folios 677 al 681, originales de contratos de arrendamientos, suscritos entre el trabajador y la empresa Transporte Herolca C.A.

    Dichas documentales fueron impugnados por el actor en la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de septiembre de 2006, bajo la rectoría del abogado I.S. (reproducción audiovisual); no obstante, los mismos fueron reconocidos por éste en la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de septiembre de 2007, con la presencia de la abogada B.R., como Juez del Juzgado de Juicio (reproducción audiovisual); por tanto, se le otorga pleno valor probatorio.

    Del contrato cursante a los folios 677 al 679, se desprende, entre otras cosas, que Transporte Heroica, C.A. representada por la ciudadana J.H., da en arrendamiento al ciudadano J.L.M., un camión para transporte; con un canon de arrendamiento del 16% del flete, por un período un año contado a partir de la fecha de otorgamiento del documento.

    Del contrato cursante a los folios 680 al 681, se desprende, entre otras cosas, que Transporte Heroica, C.A. representada por la ciudadana J.H., da en arrendamiento a Transporte Ros, S.RL., representada por el ciudadano J.L.M., en su condición de administrador, un vehículo de su propiedad para el transporte de alimentos; con un canon de arrendamiento del 16% del flete, por un período de seis (6) meses renovable, contados a partir de la fecha de su suscripción.

    • Folios 682 al 704, marcado “D”, copias fotostáticas de las sentencias de Solicitud de Calificación de Despido dictadas por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Su valoración se encuentra contenida con la de las documentales cursantes a los folios 57 al 332.

    • Folios 705 al 726, copias fotostáticas de las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia d fechas 06 de marzo de 2003 y 28 de febrero de 2000.

    Las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no constituyen medíos probatorios: Es obligación de los Jueces su apreciación a los casos análogos con la finalidad de defender la uniformidad e integridad de la jurisprudencia, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    • Folios 727 al 728, copias fotostáticas de diligencia con sello húmedo, de la Inspectoría de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. delE.C.; así como planilla de liquidación de multa de multa.

    Su valoración se encuentra contenida con la de las documentales cursantes a los folios 409 al 424.

    Informe:

    Al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficie al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente No. 25173-03, a los fines de informe:

    1. Fecha de cancelación de los salarios caídos por la empresa Transporte Herolca C.A.

    2. Fecha en la que se materializo el reenganche del trabajador.

      No consta a los autos las resultas, por tanto, no se emite pronunciamiento al respecto.

      Invoca el merito favorable de autos:

      Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

      Declaración de parte:

      De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de septiembre de 2007, presidida por la Juez B.R., (folios 205 al 208); el actor rindió declaración ante el juez a-quo; a tal efecto, este juzgado superior advierte que la misma será apreciada de conformidad al criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.007, de fecha 08 de junio de 2006, caso: A.C. y otros vs. Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.:

      El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      De dicha declaración se extraen los siguientes hechos:

    3. Que el actor solicito calificación de despido contra la empresa Transporte H.O. C.A.

    4. Señala que no suscribió con la demandada en fecha 15 de marzo de 1996, transacción laboral por ante la Inspectoría de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. delE.C..

    5. Que fue despedido en fecha 24 de abril de 2001 por la empresa Transporte H.O. C.A.

    6. Que en fecha 01 de junio de 2005, fue reenganchado a su puesto de trabajo.

    7. Que la empresa se negó a entregarle planilla de inscripción del Seguro Social obligatorio No. 14-100 y 14-02.

    8. Que no ocupo el cargo de chofer al producirse el reenganche.

    9. Que en fecha 06 de junio de 2005, la ciudadana J.H.O. lo despidio de la empresa.

    10. Que le ofrecieron que el 07 de junio de 2005 le cancelarían los beneficios laborales.

    11. Que en fecha 08 de junio de 2005 introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. delE.C..

    12. Que firmo los contratos de arrendamiento que fueron promovidos por la empresa demandada.

      III

      Con fundamento en el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente señala que la juez a-quo incurre en infracción de ley al vulnerarse los artículos 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto siendo impugnada en la audiencia de juicio la transacción de fecha 15 de marzo de 1996 presentada por la demandada, no ordenó la apertura de la incidencia de tacha de falsedad; que por el contrario, para darle valor probatorio, declaró que no constaba a los autos que la parte accionante ejerciera un procedimiento de nulidad contra dicho instrumento, omisión que resulta fundamental para el dispositivo del fallo.

      Para decidir este Juzgado observa:

      A los folios 49 al 51 del expediente corre inserta acta de audiencia de juicio, celebrada en fecha 21 de septiembre de 2006, presidida por el abogado I.S., en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la cual se dejó constancia que la parte actora, de conformidad con los ordinales 2 y 3 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tacha de falsa la transacción consignada por la parte demandada y que corre inserta a los folios 675 y 676 del expediente; asimismo, impugna los contratos de arrendamientos que cursan a los folios 677, 678, 680, 681 y vto.

      La parte demandada insiste en el valor probatorio de los mismos, y al afecto, de conformidad con los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la práctica de experticia grafotécnica y experticia dactiloscópica sobre dichas documentales

      En virtud de ello, el Juzgado a-quo ordena la apertura de la incidencia de tacha, de conformidad con los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, para la practica de la experticia grafotécnica y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Caracas, para la práctica de la experticia dactiloscópica.

      En fecha 12 de julio de 2007, folios 190 al 191, la abogada B.R.A., en virtud de la vacante absoluta del abogado I.S., invocando el principio de inmediación, repone la causa al estado de presenciar el debate probatorio y anula el acta de audiencia de juicio de fecha 21 de septiembre de 2006, y las actuaciones referidas a las resultas de las experticias efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Carabobo.

      Dichas resultas se detallan a continuación:

      Folios 106 y 107, Informe Pericial N° 9700-080-D-301, de fecha 06 de octubre de 2006, mediante el cual el Detective Q.N., de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a los oficios N° 6135/2006, de fecha 25/09/2006, y N° 6299/2006, de fecha 28/09/2006, consigna las resultas de la experticia grafotécnica practicada sobre el documento dubitado identificado en la parte lateral derecha con el N° “676”, arrojando la siguiente conclusión:

      “ La firma presentes (sic) en Documento elaborado en texto computarizado, donde se lee entre otros: “QUINTO. El extrabajador conviene y reconoce que con el pago de la suma neta”, en el documento se encuentra (sic) Tres (03) Firmas Ilegible (sic), Firma a ser estudiada es la Firma Ilegible en tinta de color azul donde se lee “EL EXTRABAJADOR”, descrito en la parte expositiva del presente dictamen pericial calificada como debitada Evidenciaron elementos gráficos (características individualizantes) que me permiten vincularlas con las muestras de Carácter Indubitado, es decir, Corresponde con la muestra de carácter indubitado, identificadas previamente con los Nros.: “679” y 681”, facilitada para el cotejo.

      Folios 157 al 159, experticia dactiloscópica No. 181, de fecha 27 de noviembre de 2006, suscrita por el experto dactiloscopista DURAN GARCÍA, Roberd Manuel, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Área Metropolitana de Caracas, en atención al oficio No. 6300 de fecha 28/09/2006, en la cual se observa como conclusión:

      Comparadas como fueron las impresiones digitales que acompañan la firma manuscrita de “EL ARRENDATARIO” en el folio seiscientos ochenta y uno (681) del expediente GP02-L-2006-000213, con las impresiones digitales presentes en la copia fotostática de las fichas alfabética y decadactilar suministradas por la ONI-DEX, correspondientes al ciudadano, MARQUEZ RIVAS, J.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.550.224, resultaron coincidir en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, con los dedos Pulgares de ambas manos, por lo que he determinado que fueron producidas por esta persona. “.

      El ordinal 2 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

      Artículo 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

      (…)

      2) Que aún cuanto sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.

      3) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya precedido maliciosamente o que se haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

      Con relación al primer fundamento de tacha (ordinal 2), se observa que de acuerdo con la experticia grafotécnica practicada, se tiene que el ciudadano J.L.M.R., accionante, es la persona que aparece suscribiendo dicha acta; contrariamente a lo afirmado tanto en la audiencia de juicio como en la de apelación.

      Con relación al segundo motivo de tacha (ordinal 3), este Juzgado observa que al folio 676, se encuentra estampado sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo el cual es del siguiente contenido:

      Vista la anterior transacción celebrada entre las partes, debidamente identificadas en el presente documento, este Despacho de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, resuelve extender la homologación correspondiente, y en consecuencia declara la misma como cosa Juzgada.

      Considera quien decide, que del texto trascrito se desprende que la transacción una vez suscrita por las partes, fue presentada con posterioridad ante la Inspectoría del Trabajo a efectos de su homologación por el Inspector del Trabajo, no así que fuera celebrada ante el funcionario. Y así se establece.

      Ahora bien, siendo que el presente punto de apelación versa sobre la omisión de la Juez a-quo en ordenar la apertura de la incidencia de tacha dada la impugnación hecha por la parte accionante, este Juzgado considera necesario hacer referencia a la sentencia No. 39, de fecha 22 de marzo de 2001, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Puerto Nutrias contra V.M.M.R., en la cual declaró:

      “Ahora bien, como regla general todo proceso judicial está constituido por el (los) accionantes, el (los) accionados y por último, el órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cual de manera inexorable, deberá, entre otras cosas, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas, pero, ¿será necesaria la reposición de la causa, si el acto procesal alcanzó su fin? En cuanto a esto señala A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pág. 211, establece: “Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la utilidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente”. De igual forma, la jurisprudencia de este M.T. de la República, ha indicado: “...es de vieja data la tesis de Casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica por principio, sin perseguir un fin útil...”. (Sentencia del 10 de diciembre de 1943”. Estableciendo además que “...la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras...” (Sentencia 10 de octubre de 1991).”

      Si bien las actuaciones referidas a la incidencia de tacha sustanciada bajo la regencia del abogado I.S. en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quedaron anuladas por el auto dictado en fecha 12 de julio de 2007 por la Jueza B.R.A., también es cierto que la experticia grafotécnica practicada por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística fue debidamente evacuada y se encuentra agregada al presente expediente, por lo que resultaría inoficioso ordenarla nuevamente por cuanto el resultado sería el mismo, lo que conlleva a afirmar que la misma alcanzó su fin, es decir, establecer que el actor si suscribió el acta transaccional en la que había negado su firma, de lo cual se concluye que evidentemente si tenía conocimiento de la existencia de la misma por lo que pudo accionar los mecanismos procesales pertinentes para su nulidad. Y así se establece.

      Así las cosas, considera quien decide que ordenar la apertura de la incidencia de tacha devendría en perjuicio para las partes al producir una inversión de tiempo y dinero innecesaria, que no responde al interés específico de la administración de justicia, contrario al principio de celeridad procesal que rige al nuevo proceso laboral. Y así se declara.

      En este sentido la apelación surge sin lugar. Y así se declara.

      En cuanto al argumento señalado por el actor referido a que la transacción fue celebrada por la empresa Transporte H.O. C.A., que no es parte demandada en el presente procedimiento; este Juzgado observa:

      De la lectura de la solicitud de calificación de despido de fecha 30 de abril de 2001, se constata que el actor reconoce que dicho procedimiento se instaura contra la empresa Transporte H.O. C.A., lo cual fue ratificado al rendir la declaración de parte.

      También se constata que en la referida documental, Transporte Herolca C.A, se encuentra representada por la ciudadana J.H.O., titular de la cédula de identidad N° 10.860.522, quien es la misma persona que aparece en la documental inserta a los folios 8 al 15, quien también suscribe los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes en el presente juicio y que fueron reconocidos por el actor en la audiencia de juicio.

      Todo lo cual indica a esta Juzgadora que el mencionado instrumento de transacción fue celebrado entre la demandada Transporte Heroica, C.A. y el accionante J.L.M.R.. Y así se declara.

      Por cuanto los conceptos y montos ordenados en la recurrida no fueron objeto de apelación los mismos se confirman; por tanto le corresponde al actor:

      Concepto Bs.

      Antigüedad 2.286.118,21

      Vacaciones 767.442,50

      Bono vacacional 425.912,74

      Utilidades 767.442,50

      Indemnización por despido 1.811.912,40

      Preaviso Sustitutivo 905.956,20

      Salario Caídos 442.618,00

      Salario días 02, 03 y 06 42.834,00

      Cesta ticket 22.050,00

      Total 7.472.286,55

      Y así se declara.

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.L.M.R. contra la empresa TRANSPORTE HEROLCA, C.A. y se le condena a pagar al actor la cantidad de Bs. SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 55/100 (Bs. 7.472.286,55), de acuerdo al detalle explanado en la motiva del presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, desde el 01 de septiembre de 1997 al 24 de abril de 2001, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo perito, nombrado de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo por el Tribunal, para cuyo calculo deberá ser utilizada la taza promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis primeros bancos comerciales y universales del país.

Se condena al pago de la indexación monetaria en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de las cantidades condenadas a pagar, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por éste ultimo la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquello en los cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas de los funcionarios tribunalicios, y cuyo calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, tomándose como referencia el índice de precio del consumidor (I.P.C) conforme a los informes respectivos.

Se condena a la demandada a cancelar sobre las cantidades demandadas los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo calculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularan a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo seguirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros; a) Serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo; b) para los cálculos de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

No hay condenatoria en constas por cuanto no hubo vencimiento total.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes noviembre del año 2007. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria

Abog. M.D.

KNZ/MD/Judith Mocó Leiva.

EXP: GP02-R-2007-000419

Sentencia No. PJ0142007000178

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