Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosander Mejias
ProcedimientoRemisión De La Causa Al Fiscal Ministerio Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANÁ

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Cumaná, 29 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002012

ASUNTO : RP01-P-2009-002012

Visto que mediante decisión de fecha 28/05/09, éste Tribunal, entonces a cargo de la Juez Milagros Ramírez Molina, declaró sin lugar la solicitud de desestimación de la denuncia planteada por el Abogado E.R.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público, con fundamento en los artículos 282 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en consecuencia, la prosecución de la investigación; éste Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones decidir observa: El segundo aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente que “si el Juez rechaza la desestimación, ordenará que prosiga la investigación”. Así mismo, el tercer aparte de la norma in comento, indica que “la decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”.

De las premisas normativas antes señaladas se infieren dos situaciones, en primer lugar que de declararse sin lugar la desestimación de la denuncia debe remitirse la causa al órgano fiscal solicitante a los fines de que continúe con la investigación; circunstancia esta que se ordenó en la decisión mencionada Ut Supra. Y en segundo término, que solo la decisión que dicte el órgano jurisdiccional será recurrible por la víctima cuando sea declarada con lugar, de cuyo supuesto se infiere con toda lógica que tal derecho de recurrir desaparece cuando la solicitud de desestimación de denuncia es declarada sin lugar. En tal sentido, y como quiera que nos encontramos en el último de los supuestos señalados, quien aquí decide considera que lo procedente es remitir las presentes actuaciones de manera inmediata a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, toda vez que la oportunidad de recurrir al fallo dictado en fecha 28/05/09 ha precluído, en virtud de las consideraciones ya señaladas, y en atención al hecho de que el representante del Ministerio Público se dio por notificado de la decisión en fecha 04/06/09. Por otro lado, y como quiera que cursan en los autos solicitudes de entrega de un vehículo Marca DAIHATSU; Modelo: TERIOS COOL AUTOMÁTICO LX; Año; 2007; Color: Plata Árabe; Tipo SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Placas: RAP60T; Serial de motor: 4 CILINDROS; y Serial de Carrocería: 8XAJ122G079539556, las cuales corren insertas a los folios 42, 55 y 58; éste Tribunal declara improcedente tales solicitudes, negando en consecuencia la entrega del vehículo en cuestión, toda vez que no se halla acreditado en autos que el vehículo en cuestión haya sido requerido previamente al Ministerio Público, agotando así la vía que prevé el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que como bien se observa de la decisión que dictó éste Tribunal en fecha 28/05/2009, se ordenó al Ministerio Público que continuase con la investigación, con lo cual se estima que el bien o vehículo requerido representa un elemento imprescindible para la misma. Finalmente, y como quiera que la presente causa se instruyó solo a los fines de ventilar la solicitud de desestimación de denuncia que incoara la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y por cuanto ya éste Tribunal emitió su decisión respectiva, se ordena dar por terminado a nivel de sistema el número de asunto asignado a la causa, una vez sea librado lo conducente; y así se decide.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: remitir las presentes actuaciones de manera inmediata a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, debiéndose dar terminado, a nivel de sistema, el número de asunto asignado a la causa, una vez sea librado lo conducente, toda vez que la misma se instruyó solo a los fines de ventilar la solicitud de desestimación de denuncia que incoara la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. SEGUNDO: Se declaran improcedente las solicitudes de entrega del vehículo vehículo Marca DAIHATSU; Modelo: TERIOS COOL AUTOMÁTICO LX; Año; 2007; Color: Plata Árabe; Tipo SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Placas: RAP60T; Serial de motor: 4 CILINDROS; y Serial de Carrocería: 8XAJ122G079539556; las cuales que corren insertas a los folios 42, 55 y 58, negándose en consecuencia la entrega del mismo, por considerarse que no se halla acreditado en autos que el vehículo en cuestión haya sido requerido previamente al Ministerio Público, agotando así la vía que prevé el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que como bien se observa de la decisión que dictó éste Tribunal en fecha 28/05/2009, se ordenó al Ministerio Público que continuase con la investigación, con lo cual se estima que el bien o vehículo requerido representa un elemento imprescindible para la misma.

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