Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009 el ciudadano L.A.M.G., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.392.930, asistido por el abogado A.J.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.545, interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial contra LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

En fecha primero (01) de diciembre del 2009, este Juzgado admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano Contralor General del estado Sucre, así mismo ordenó notificar al ciudadano Procurador General del estado Sucre, e igualmente se le solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha veintiséis (26) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-48 el expediente signado con el Nº BP02-N-2009-000483 (nomenclatura interna de ese tribunal).

Este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha diecisiete (17) de mayo del 2011.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Del Escrito de la Demanda

El demandante adujo que desde la fecha 05 de mayo de 1999, prestaba sus servicios en la Contraloría del Estado Sucre como Sub-Contralor; que desde el mes de agosto de 2009, se encontraba de Reposo por prescripción facultativa presentando crisis hipertensiva, fibrilación auricular aguda.

Que a pesar de la consignación de los reposos médicos, en cumplimiento de la normativa establecida en la Sección Segunda del Capítulo I del Reglamento General de Carrera Administrativa, fue desincorporado de la nómina de pago del personal de la Contraloría del Estado Sucre, correspondiente a las dos quincenas del mes de octubre y la primera quincena del mes de noviembre de 2009.

Que hasta el día de la interposición de la demanda, no había sido impuesto Acto Administrativo alguno que conllevara a su exclusión de la nómina de la citada Contraloría.

Que la actuación material o vías de hecho realizada por la Contraloría General del Estado Sucre, al desincorporar de la nómina de pago constituye una violación al derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de la legalidad previsto en los artículos 49, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los artículos 9, 12, 18 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la Contestación de la Demanda

Por su parte la Contraloría adujo que el cargo de Sub-Contralor que ostentaba el ciudadano L.A.M.G., ya identificado, es considerado de alto nivel, conforme lo establece el artículo 5 del Estatuto Interno de la Contraloría del Estado Sucre, siendo ello así, de libre nombramiento y remoción.

Que la citada Contraloría en virtud de lo anteriormente expuesto, de manera constitucional y legal procedió a remover al Querellante del cargo de Sub-Contralor, mediante Resolución No. 31-2009, de fecha 09 de octubre de 2009, que comenzó con fecha efectiva a partir del día trece (13) de octubre de 2009.

Que la Contraloría del Estado Sucre dictó un acto previo, Resolución No. 31-2009, de fecha 09 de octubre de 2009 del cual el citado ciudadano no interpuso recurso alguno por vía administrativa, ni en vía jurisdiccional, a pesar de tener conocimiento del acto administrativo en cuestión, razón por la cual solicita se declare sin lugar la presente querella. Asimismo en la referida fecha nueve 09 de octubre de 2009, el querellante se negó a firmar comunicación Nº DC-570, contentiva de la Resolución Nº 31-2009, en la cual se acuerda su Remoción al cargo que venía ocupando en la Contraloría, dejándose constancia de estos hechos mediante Acta suscrita al efecto.

De la Audiencia Preliminar

En fecha cuatro (04) de octubre de 2011, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de todas las partes intervinientes del proceso, quienes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas.

De las Pruebas

La recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. Promueve copia de comunicación consignada el día 15 de octubre de 2009 en la Defensoría Delegada del Pueblo del estado Sucre, denunciando la negativa de la Contralora Provisoria a recibir la certificación médica expedida el día 12 de octubre de 2009, por la que se le prescribía reposo por el término de treinta (30) días a partir de esa fecha.

  2. Promueve copia fotostática del Oficio DDPSUC 0414-09 de fecha 19 de Octubre de 2009, enviado por el ciudadano Defensor del Pueblo del estado Sucre.

  3. Promueve copia de comunicación enviada por su persona y recibida por la Defensoría Delegada del Pueblo del estado Sucre, el día 29 de octubre de 2009.

  4. Copia de la comunicación de fecha 12 de noviembre de 2009, mediante la cual consignó en la Contraloría del estado Sucre, original y copia con el ruego de que fueran devueltos los originales.

  5. Promueve Oficio DC-626/2009 de fecha 13 de noviembre de 2009, recibido en fecha 20 de noviembre de 2009, suscrito por la Contralora Provisoria del estado Sucre, mediante la cual se le devuelve el original de la certificación médica expedida en fecha 12 de noviembre de 2009.

  6. Promueve copia de reposo médico, recibido por la Contraloría, en fecha 12 de noviembre de 2009, en la que se le prescribe reposo por 30 días.

  7. Promueve copia de comunicación consignada el día 11 de diciembre de 2009 en la Contraloría del estado Sucre, y recibida, mediante la cual se hizo entrega de certificación médica expedida el día 11 de diciembre de 2009, en la que se le prescribe reposo por el término de 30 días.

  8. Promueve copia de comunicación consignada el día 11 de diciembre de 2009 en la Contraloría del estado Sucre, y recibida, mediante la cual se hizo entrega del Certificado de Incapacidad expedido en fecha 25 de noviembre de 2009.

  9. Promueve Certificado de Incapacidad , expedido por el Servicio de Cardiología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 25 de noviembre de 2009.

  10. Promueve copia de comunicación consignada el día 11 de diciembre de 2009 en la Contraloría del estado Sucre, recibida, mediante la cual se hizo entrega de certificación médica expedida en fecha 11 de diciembre de 2009, en la que se le prescribe reposo médico por 30 días.

  11. Promueve certificación médica, recibida por la Contraloría del estado Sucre, expedida en fecha 11 de diciembre de 2009, mediante la cual se le prescribe reposo médico por 30 días.

  12. Promueve certificación médica, recibida por la Contraloría del estado Sucre, expedida en fecha 11 de enero de 2010, mediante la cual se le prescribe reposo médico por 30 días.

  13. Promueve copia de la comunicación Nº DC-03/2010 de fecha 12 de enero de 2010, suscrita por la Contralora del estado Sucre, mediante la cual acusa recibo de la comunicación de fecha 11 de enero de 2010.

  14. Promueve copia de la comunicación recibida por la Contralora del estado Sucre, de fecha 8 de febrero de 2010, mediante la cual se consignó cetificado de incapacidad expedido en fecha 15 de dciembre de 2009 y 2 de febrero de 2010.

  15. Promueve copia recibida por la Contraloría del estado Sucre, de comunicación de fecha 11 de febrero de 2010, dirigida a la Contraloría, mediante la cual se consignó original y copia de la certificación médica expedida en fecha 11 de febrero de 2010, mediante la cual se le prescribe reposo médico por 30 días.

  16. Promueve copia recibida por la Contraloría del estado Sucre, de comunicación de fecha 11 de febrero de 2010, dirigida a la Contraloría, mediante la cual se consignó original y copia de la certificación médica expedida en fecha 23 de febrero de 2010, mediante la cual certifica su incapacidad para el trabajo durante el período comprendido del 11 de febrero de 2010 al 11 de marzo de 2010.

  17. Promueve copia recibida por la Contraloría del estado Sucre, de comunicación de fecha 09 de abril de 2010, dirigida a la Contraloría, mediante la cual se consignó original y copia de la certificación médica expedida en fecha 16 de marzo de 2010, mediante la cual certifica su incapacidad para el trabajo durante el período comprendido del 11 de marzo de 2010 al 11 de abril de 2010.

  18. Promueve copia recibida por la Contraloría del estado Sucre, de comunicación de fecha 07 de mayo de 2010, dirigida a la Contraloría, mediante la cual se consignó original y copia de la certificación médica expedida en fecha 13 de abril de 2010, mediante la cual certifica su incapacidad para el trabajo durante el período comprendido del 11 de abril de 2010 al 09 de mayo de 2010.

  19. Promueve copia recibida por la Contraloría del estado Sucre, de comunicación de fecha 07 de junio de 2010, dirigida a la Contraloría, mediante la cual se consignó original y copia de la certificación médica expedida en fecha 11 de mayo de 2010, mediante la cual certifica su incapacidad para el trabajo durante el período comprendido del 07 de mayo de 2010 al 07 de junio de 2010.

  20. Promueve copia recibida por la Contraloría del estado Sucre, de comunicación de fecha 07 de julio de 2010, dirigida a la Contraloría, mediante la cual se consignó original y copia de la certificación médica expedida en fecha 15 de junio de 2010, mediante la cual certifica su incapacidad para el trabajo durante el período comprendido del 07 de junio de 2010 al 07 de julio de 2010.

  21. Promueve copia recibida por la Contraloría del estado Sucre, de comunicación de fecha 07 de junio de 2010, dirigida a la Contraloría, mediante la cual se consignó original y copia de la certificación médica expedida en fecha 07 de junio de 2010, mediante la cual prescribe reposo médico por 30 días.

  22. Promueve copia recibida por la Contraloría del estado Sucre, de comunicación de fecha 07 de julio de 2010, dirigida a la Contraloría, mediante la cual se consignó original y copia de la certificación médica expedida en fecha 07 de julio de 2010, , mediante la cual prescribe reposo médico por 30 días.

  23. Promueve copia de comunicación de fecha 09 de agosto de 2010, dirigida al Defensor del Pueblo, mediante la cual se solicitó intervención de su despacho a los fines de que la ciudadana Contralora le recibiera el certificado de incapacidad expedido en fecha 13 de julio de 2010.

  24. Promueve copia de comunicación de fecha 06 de septiembre de 2010, dirigida al Defensor del Pueblo, mediante la cual se solicitó intervención de su despacho a los fines de que la ciudadana Contralora le recibiera el certificado de incapacidad expedido en fecha 10 de agosto de 2010.

  25. Promueve Forma 14-08, Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, expedida por la Dirección de Salud/División de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, en fecha 11 de agosto de 2010.

  26. Solicita se requiera al ciudadano Defensor del Pueblo del estado Sucre comunicación de fecha 09 de agosto de 2010, dirigida al ciudadano Defensor del Pueblo del estado Sucre, mediante la cual se solicitó su intervención, a los fines de que la ciudadana Contralora le recibiera el certificado de incapacidad expedido en fecha 13 de julio de 2010.

  27. Solicita se requiera al ciudadano Defensor del Pueblo del estado Sucre comunicación de fecha 06 de septiembre de 2010, dirigida al ciudadano Defensor del Pueblo del estado Sucre, mediante la cual se solicitó su intervención, a los fines de que la ciudadana Contralora le recibiera el certificado de incapacidad expedido en fecha 10 de agosto de 2010.

  28. Solicita se requiera al ciudadano Gerente de Corp Banca, C.A, Agencia Cumaná que informe sobre los siguientes puntos:

    • Si la Contraloría del estado Sucre, cancela la nómina de sus funcionarios y trabajadores a través de cuentas nóminas de esa entidad bancaria.

    • Si L.A.M.G., es titular de alguna cuenta en esa entidad.

    • Si la Contraloría del estado Sucre, depositaba regularmente su sueldo y otros emolumentos al ciudadano L.A.M.G., en la cuenta nómina abbierta a su nombre en esa entidad.

    • De las fechas en que la Contraloría del estado Sucre hizo sus últimos tres depósitos en la cuenta nómina abierta a nombre del ciudadano L.A.M.G., así como los montos y conceptos de cada uno de esos depósitos.

    La recurrida promovió las siguientes pruebas:

  29. Promueve Gaceta Oficial del estado Sucre Nº 1031 de fecha 24 de febrero de 2006.

  30. Promueve Reglamento interno de la Contraloría del estado Sucre, dictado mediante Resolución Nº 03/2005 de fecha 07 de enero de 2005, publicado en Gaceta Oficial del estado Sucre Nº 1017 de fecha 29 de diciembre de 2005.

  31. Promueve Copia certificada de Resolución Nº 31-2009 de fecha 9 de octubre de 2009.

  32. Promueve reposo médico expedido por el médico tratante al ciudadano L.M., en el cual se le otorga permiso por un mes a partir del 11 de septiembre de 2009 hasta el 11 de octubre de 2009.

  33. Promueve participación de retiro del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, del trabajador L.M..

  34. Promueve copia certificada de acta suscrita por las ciudadanas C.P., Y.P., M.G., C.G. y Belkys Sanabria.

  35. Promueve copia certificada de circular emanada del despacho de la ciudadana Contralora, mediante el cual se notifica a todos los funcionarios de la Contraloría del estado Sucre, que el día 12 de octubre, por celebrarse el día de la resistencia indígena no habría actividades.

  36. Promueve Oficio de consignación de reposo suscrito por el ciudadano L.M., y que fue recibido por la Contraloría en fecha 20 de octubre del 2009.

    De la admisión de la Pruebas

    En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de las pruebas, admitiendo las documentales promovidas por la parte recurrente, salvo los numerales 6, 9 y 11 del Capítulo I, así como también admitió la prueba de informe promovida por la misma parte. Igualmente admitió las documentales promovidas por la parte recurrida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    De la audiencia Definitiva

    En fecha diecinueve (19) de junio del 2013 se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron ambas partes y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

    El Tribunal en su oportunidad declaró Con lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano L.M.G., contra la Contraloría General del estado Sucre.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Contraloría General del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:

    Que la parte Querellante en su escrito libelar alega que la Contraloría del estado Sucre lo desincorporó de la nómina de pago del personal, correspondiente a las dos quincenas del mes de octubre y la primera quincena del mes de noviembre de 2009 y que hasta el día de la interposición de la demanda, no había sido impuesto Acto Administrativo alguno que conllevara a su exclusión de la nómina de la citada Contraloría.

    Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la parte Querellada, Contraloría General del estado Sucre, consigno por ante este Tribunal acto administrativo contentivo de la Resolución No. 31-2009 de fecha 09 de octubre de 2009, con fecha efectiva a partir del 13 de octubre del mismo año, mediante la cual, la Contralora Provisional del estado Sucre, removió al ciudadano L.M.d. cargo de Sub-Contralor.

    Este Tribunal pasa a analizar si el acto de remoción de fecha nueve (09) de octubre de 2009, fue ajustado a derecho.

    En este orden de ideas es importante destacar para quien suscribe que el ciudadano L.A.M.G., ingreso en fecha 05 de mayo de 1999, a prestar servicio en la administración Contralora del estado Sucre, ocupando el cargo de Sub Contralor de la Contraloría General del estado Sucre, y ocupo dicho cargo hasta la fecha de su remoción 09 de octubre del 2009, el cual es un cargo de confianza por ende de libre nombramiento y remoción, lo cual no esta controvertido en la presente causa, pues a pesar que la representación judicial de la Contraloría General del estado Sucre lo alega, no es un hecho debatido. Y así se declara.-

    Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el recurrente en su escrito libelar, alegó que “(…) para la fecha de su ilegal remoción, y aún a la fecha de introducción de la presente demanda, [su] representado se encontraba de reposo medico, tal como consta en los Certificados de Incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente consignados ante el ente Contralor”.

    Así pues, en virtud de que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 09 de octubre de 2009, el ciudadano L.A.M., fecha de acto de remoción, se encontraba de reposo medico, es necesario traer a colación la sentencia Nº 2007-2063 dictada en fecha 16 de noviembre de 2007 (caso: B.E.A. vs la Cámara Municipal del Municipio Libertador) por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual sostuvo lo siguiente:

    …Ello así, siendo que el acto mediante el cual se remueve del cargo al ciudadano B.E.O., no fue notificado, el acto no puede tenerse como eficaz para producir sus efectos intrínsecos, ergo, el lapso para ejercer las acciones que él o los legitimados consideren prudentes, están supeditados a que dicho acto sea notificado, o al menos se presuma que el destinatario de dicho acto tenga conocimiento de él. En ese sentido, se observa que el querellante tuvo conocimiento del acto in commento cuando se reincorpora a sus actividades, lo cual tuvo lugar el 23 de julio de 2001, momento en el cual, según las constancias médicas que rielan al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa, promovidas por el querellante como medio de prueba, finalizó su período de reposo, siendo así, desde dicha fecha hasta el 8 de julio de 2001, fecha de interposición del presente recurso, transcurrieron los seis (6) meses establecidos en la Ley de Carrera Administrativa -Ley aplicable para el momento en que se interpuso la presente querella- como lapso para intentar en sede jurisdiccional los recursos que los particulares consideraren prudentes para la defensa de sus intereses, por lo tanto, no operó sobre la misma el término de la caducidad para intentar el presente recurso. Así se declara.(…)

    (…)Así, de acuerdo a los criterios antes expuestos, es posible concluir que si bien el acto de remoción no le fue notificado al querellante, el mismo adquirió eficacia cuando el querellante tuvo conocimiento de la existencia de dicho acto, lo cual, vistas las particularidades del presente caso, es posible concluir que la certeza sobre el conocimiento del acto in commento sólo se concreta cuando el funcionario se reincorpora a sus actividades, lo cual tuvo lugar el 23 de julio de 2001, momento en el cual, según las constancias médicas que rielan al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa, promovidas por el querellante como medio de prueba, finalizó su período de reposo. Así se declara…

    De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, en tal sentido la Administración debe esperar que la prórroga del reposo termine para notificar el acto de remoción, pues, la notificación de un acto bien sea de remoción o retiro de un funcionario estando de reposo, afecta es la eficacia más no su validez. Y que por cuanto, aun cuando el funcionario hubiere estado de reposo al momento en que se le notificó de su remoción, el acto de remoción sigue siendo válido, sin embargo, éste sería ineficaz si hubiere sido notificado cuando la relación funcionarial estaba suspendida en virtud de reposo, por lo que la Administración, sólo debía esperar que la suspensión terminara, para proceder a la notificación.

    En este mismo orden de ideas, se observa a los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94) de la primera pieza del expediente Acta levantada en la Contraloría General del estado Sucre en fecha nueve (09) de octubre de 2009, en la cual quedó asentado que en esa misma fecha se le notificó verbalmente al ciudadano Querellante de su remoción y que se negó a firmar la misma, ahora bien, así mismo no se evidencia otro medio probatorio que demuestre que los hechos asentados en dicha acta sean verdaderos, pues en la misma no se encuentra la firma del ciudadano L.M.. Por otro lado, el actor en su escrito libelar alega que tuvo conocimiento del acto in commento en la primera quincena del mes de octubre del año 2009, cuando se percató que no le habían depositado su correspondiente sueldo.

    En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que cursa al folio 101 de la segunda pieza del expediente, copia simple, de certificado de incapacidad de fecha 15 de octubre de 2009, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue impugnada por la parte querellada, y de la cual se desprende que el querellante estaba de reposo desde el 12 de octubre hasta el 12 de noviembre de 2009.

    Dentro de esta perspectiva, visto que el recurrente se encontraba de reposo médico al momento de dictarse el acto administrativo de remoción, por tal motivo, los efectos tanto de la manifestación de voluntad de la Administración (remoción) como los del Acto quedan suspendidos hasta la fecha en que culminó el reposo médico del recurrente.

    Ahora bien, en virtud de que para la fecha de la interposición de la demanda, es decir, veinticuatro (24) de noviembre de 2009, el ciudadano L.M., se encontraba en reposo médico, según consta en el certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha veinticinco (25) de noviembre del 2009, mediante el cual se le certifica la incapacidad para el trabajo desde el doce (12) de noviembre hasta el 12 de diciembre del 2009 (folio 33 de la primera pieza del expediente), asimismo se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el querellante continuo de reposo incluso hasta después del 11 de agosto de 2010, fecha en la cual se realiza la evaluación de incapacidad según FORMA 14-08, que corre inserta en el folio cincuenta y tres (53) de la segunda pieza del expediente.

    Ahora bien, aun cuando no cursa en autos los resultados procedentes de la evaluación emanada de la Junta Médica del Ente querellado, no puede dejar de observarse que el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios en concordancia con el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sólo alude a la declaratoria de invalidez, la cual debe emanar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que el funcionario no pueda ser retirado de la Administración hasta tanto perciba la pensión respectiva, declaratoria esta que sí cursa en autos, conforme fue constatado.

    En base a lo ya analizado, se declara la nulidad del acto administrativo de remoción, por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales declaró la incapacidad del querellante en fecha 11 de agosto de 2010, en consecuencia, se ordena al ente querellado emitir la Resolución mediante la cual se conceda la pensión por invalidez al querellante, calcular y pagar dicha pensión “después de transcurridos tres (3) meses”, desde la fecha en que se inició el estado de invalidez, y durante todo el tiempo que subsista, conforme a lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Ley del Seguro Social, en virtud de lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Al evidenciarse la declaratoria de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgado ordena le sean pagados al ciudadano L.M., los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su notificación de remoción, hasta 11 de agosto de 2010, así como los demás beneficios prestacionales y de antigüedad que le correspondan. Así se declara.

    Por todas las consideraciones de derecho y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar CON LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por el ciudadano L.M., contra LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

CON LUGAR el presente Recurso contencioso administrativo funcionarial de Nulidad interpuesta por la ciudadana L.M., contra de la Contraloría General del Estado Sucre.

TERCERO

NULO el acto administrativo de remoción impugnado.

CUARTO

Se ORDENA al ente querellado emitir la Resolución mediante la cual se conceda la pensión por invalidez al querellante.

QUINTO

Se ORDENA calcular y pagar dicha pensión “después de transcurridos tres (3) meses”, desde la fecha en que se inició el estado de invalidez, y durante todo el tiempo que subsista, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se ORDENA al ente querellado pagar los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su notificación de remoción, hasta 11 de agosto de 2010, así como los demás beneficios prestacionales y de antigüedad que le correspondan.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los dieciocho (18) días del mes de j.d.D.M.T. (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria Temporal,

A.D.V.F.G.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Temporal,

A.D.V.F.G.

Expediente: RE41-G-2009-000091

SJVES//AFG/rq

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria Temporal (fdo) A.F.. Publicada en su fecha 18 de julio de 2013

a las 10:00 a.m. La Secretaria Temporal (fdo) A.F.. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los dieciocho (18) día del mes de julio del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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