Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

199º y 150º.

Exp Nº AP21-R-2009-000503

Caracas, primero (1) de junio de dos mil nueve (2009)

PARTE ACTORA: L.M.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2148633.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PEPSI COLA DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 26/09/2000, bajo el N° 35, Tomo 223-Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: G.P.-DÁVILA y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66371.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2009 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el juicio seguido por L.M. en contra de Pepsicola de Venezuela c.a., S.T.C Polar c.a. y Distribuidora Presamnir c.a.

Recibidos los autos en fecha 13 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 26/05/2009, a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo lugar la misma tal como consta en el acta cursante al folio 94 del expediente.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo y esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

Mediante resolución proferida en fecha 18 de marzo de 2009 el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo indicó lo siguiente:

…En consecuencia, en razón de lo antes expuesto, este Juzgador aplica analógicamente al presente caso, el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena, la continuación del proceso sin el tercero, al estado de la celebración de la audiencia preliminar. Así mismo, por cuanto es evidente que en la presente causa, se rompió la estadía a derecho de las partes, este Juzgado ordena su notificación para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo señalado en los artículo 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 20 de marzo de 2006, sentencia N°:569, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que alude al Retardo Prolongado en el tiempo, lo que rompe la estadía a derecho (sic), de las partes en el proceso, aspecto éste que en criterio de este Juzgador, se evidencia en el caso de marras, es por lo que, es forzoso para este Juzgador, y una vez conste en los autos la misma, este Juzgado ordenará la remisión del presente expediente a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, en la oportunidad correspondiente, a los fines de que el mismo sea incluido en el sorteo de Ley, para la celebración de la referida audiencia preliminar; una vez que quede firme el presente auto, el cual se ordena notificar a las partes. Líbrese cartel y boleta de notificación. Cúmplase. Así se decide…

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CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto dictado 18 de marzo de 2009 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se resuelve.

CAPITULO II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su apelación basándose en los siguientes argumentos: 1. En horas de la mañana iba a presentar una diligencia desistiendo de la tercería porque se le había hecho muy difícil notificar al tercero. La notificación ha sido obstaculizada por la misma parte interesada, porque el representante del tercero es precisamente la parte actora. 2. Interpuso la tercería para demostrar que el actor no es un empleado dependiente de la demandada y para darle valor probatorio de documentales emanadas de terceros para cumplir con los extremos de las decisiones de Diposa uno y dos de la Sala de Casación Social. 3. Ha intentado notificar en varios lugar y ya no sabía donde notificar, por lo que en la mañana iba a desistir, no existe la notificación por carteles en prensa, hubo varias diligencias del apoderado judicial de la parte actora tratando de sorprender a la parte para que se continuara con la causa. 4. En la decisión del Juzgado Tercero Superior de este Circuito alertó la falta de probidad de la parte actora por su actuar. 5. El auto tenía fecha del 18 de marzo de 2009, el 25 de marzo, siete días después la parte actora diligencia como persona natural asistido por abogado, él abusa del proceso. Cuando el tribunal de instancia dicta el auto recurrido se apela a fin de que se corrija las debilidades del proceso, porque lo que se pide es justicia. La parte actora actuó en el expediente con lo cual debe entenderse por notificado tácitamente. La parte actora es quien ha dilatado el proceso. 6. Solicita justicia y se ponga orden en el expediente y haga valer la decisión del Tercero Superior. Solicita al tribunal se ordene la continuación de la causa con el tercero y se declare que éste está a derecho. La parte actora abusa de las normas procesales. El Tercero Superior instó a la parte actora a diligenciar para darse por notificado porque su apoderado no tenía las facultades para hacerlo como tercero. 6. Solicita se declare con lugar la presente apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición del compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

Debemos determinar con precisión que debemos entender por tercero en aspecto procesal, que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

La intervención de tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero del Título IV, y en cuyo artículo 52 que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, mas no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Dicha disposición adjetiva prevé: “Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.

Por otra parte el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

En el caso específico objeto de la presente decisión tenemos que, mediante resolución de fecha 16 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo indicó lo siguiente:

…Asimismo, se aprecia que el Juzgado aquo, admite la tercería propuesta por la parte codemandada PEPSICOLA DE VENEZUELA S.A., y ordena emplazar mediante cartel de notificación al tercero DISTRIBUIDORA 30.400 C.A., en la persona de L.M.M. en su carácter de Administrador, y que la audiencia preliminar tendrá lugar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación ordenada.

Siendo la persona de L.M.M., en quién se ordenó la notificación del tercero llamado a juicio, por ser su representante legal, la misma persona del accionante en la presente causa, tal y como se desprende del libelo de la demanda al cotejar el nombre y la cédula de identidad, es de observar, que si bien es cierto la parte codemandada suministró en fechas 06/10/2005, 20/02/2005, 27/07/2006, posibles direcciones del tercero donde se pudiese practicar su notificación, resultando las diligencias efectuadas por lo alguaciles en este sentido, absolutamente infructuosas, y que la conducta de la codemandada en este sentido ha sido dilatada en el tiempo (lo cual resulta censurable según el artículo 48 de la LOPTRA), trayendo demoras innecesarias en el proceso, tal y como apreció el Juzgado AQUO en Auto de fecha 14 de febrero de 2006; también es cierto que, la parte actora, (principal interesada en las resultas del proceso), siendo la misma persona del representante legal del tercero llamado a juicio, ha evidenciado una conducta totalmente negligente en darse por notificado a fin de que se facilite el desarrollo de las siguientes fases del proceso, y que al haber constituido una dirección procesal en el libelo de la demanda, bien puede ser practicada la notificación personal de L.M.M. como representante legal del tercero DISTRIBUIDORA 30.400 C.A., en dicha dirección, ya que entiende este juzgador, que el poder otorgado por éste –L.M.- a su apoderado judicial F.Q.Z., fue a título personal y por tanto dicho abogado no tiene facultad para darse por notificado a nombre de DISTRIBUIDORA 30.400 C.A., debiéndose entonces, verificar la notificación del tercero en la persona del ciudadano L.M.M..

Aprecia este juzgador que, imponerle a la parte codemandada que cumplió con suministrar distintas direcciones, un cauce procesal distinto al de una tutela judicial efectiva, se constituye en un exceso rigorista que eventualmente provocaría dilaciones indebidas, así la economía procesal se torna un valor a ser atendido en el proceso, el cual conjuntamente con los principios de celeridad y eficacia deben presidir la actuación de la Administración de Justicia, ya que un retraso indebido o una dilación en el proceso afecta de modo directo el principio de tutela efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República en concordancia el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior hace un llamado al Juez para que inste a ambas partes, y en especial a la parte actora, conforme al principio de buena fe y la debida lealtad de las partes en el proceso, la colaboración debida para permitir el normal desenvolvimiento del proceso y así evitar las dilación indebida que se ha presentado. ASI SE DECIDE…

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En la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que el Juez de Alzada insta a la parte actora como representante legal del tercero llamado a juicio por la hoy demandada a darse por notificado de la admisión de la tercería, por cuanto su apoderado judicial (como persona natural) mal podría tener tales facultades. Dicha decisión constituye cosa juzgada en el presente asunto, por cuanto la misma se encuentra firme y siendo que, tal y como lo ha indicado la Sala de Casación Social en múltiples decisiones la cosa juzgada tiene como característica la inmutabilidad, no puede modificarse, independientemente que al alegarse una relación mercantil como defensa para controvertir la relación de trabajo que aluda el demandante es materia de fondo, no de tercería, por cuanto tal y como se ha indicado los terceros intervinientes son para que coadyuven o para que se enteren de lo que pudieres afectarle. Así mismo, el criterio antes explanado también lo asume la Sala de Casación Social en los casos citados por el recurrente en su exposición oral en los cuales no ha entrado a revisar si la tercería es procedente. En el presente caso tenemos que la demandada basa su defensa en que la relación que ha unido a las partes tiene naturaleza mercantil, lo cual ha criterio de esta Alzada no puede ser demostrado trayendo al accionante en su condición de representante de una empresa mercantil como tercero al presente proceso, sin embargo, la tercería ha sido admitida y ello constituye cosa juzgada. Así se establece.-

Tenemos que, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el ciudadano L.M. actuó 7 días continuos después de la decisión recurrida, es decir, en fecha 25 de marzo de 2009, oportunidad en la que acude asistido de abogado a fin de solicitar se fije la audiencia preliminar, con lo cual pudiera ser cierta esa intuición del Juez Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, relativa a la obstaculización por negligencia del demandante de no darse por notificado de la tercería opuesta en contra de una persona jurídica de la que es representante, actuar éste que es igualmente denunciado ante esta Alzada por el representante de la parte demandada recurrente. Ahora bien, para la celebración de la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior, quien decide procedió a solicitar el expediente principal a los fines de su revisión, constando, que el 19 de febrero de 2009 comparece el accionante asistido (folio 187 del principal) cuya copia ha sido agregada a los autos del presente recurso y corre inserta a los folios 95 y 96, y en la cual señala “…solicito que el Tribunal fije la audiencia preliminar ya que el tercero aludido en el expediente es el mismo actor…y al ciudadano N.P. que también funge como tercero no lo conozco…”; por otra parte, puede evidenciarse al folio 09 del expediente que la parte demandada al interponer la tercería pide la notificación en el ciudadano L.M., en su condición de representante legal o en la del ciudadano N.P., en su carácter de accionista, por lo que siendo ello de tal manera, a partir del día 19 de febrero de 2009 estaba a derecho el tercero. Por lo que más allá de los argumentos de la apelación, si bien se evidencia el retardo de la causa por parte del accionante eso es materia de un procedimiento específico, por lo que el hecho sobrevenido aludido ante esta Alzada no es tal porque antes de la decisión recurrida ya estaba notificado de la tercería el ciudadano L.M., sin embargo, ese hecho no fue verificado por el a quo, quien por el contrario en base a esa diligencia dicta la decisión asumiendo que actuó el apoderado del actor y no era así, por lo que se revoca la decisión se ordena al quo tener a derecho al tercero Distribuidora 30400 c.a. en la persona de su representante legal, ciudadano L.M.M. a partir del 19 de febrero por lo que en la parte dispositiva del presente fallo se indicarán los términos en los cuales será fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, debiendo en consecuencia declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2009 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el juicio seguido por L.M. en contra de Pepsicola de Venezuela c.a., S.T.C Polar c.a. y Distribuidora Presamnir c.a. SEGUNDO: Se ordena al referido Tribunal que dentro de los tres días hábiles al recibo del presente expediente proceda a fijar la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente. TERCERO: Se revoca el auto apelado CUARTO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, el primer (1) día del mes de junio del año dos mil nueve (2009).

JUEZ TITULAR

F.I.H.L.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2009-000503

FIHL/KLA.

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