Sentencia nº RH.000595 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2013-000447

Magistrada Ponente: AURIDES M.M. En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, incoado inicialmente ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y por inhibición de su titular pasó a conocer el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el ciudadano L.E.M.R., representado judicialmente por los abogados J.S. y R.V.V., contra los ciudadanos G.I.D. de HERNÁNDEZ, G.H.D. y J.H.D., representados judicialmente por los abogados J.M., R.M. y R.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conociendo en apelación dictó fallo definitivo en fecha 21 de mayo de 2013, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia emanada del a quo; 2) Improcedente la demanda incoada; y 3) Improcedente la reconvención planteada por la parte demandada. De esa manera revocó el fallo apelado. Hubo condenatoria en costas procesales a ambas partes por haber vencimiento recíproco de acuerdo con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión de alzada, la parte actora en fecha 28 de mayo de 2013, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 11 de junio de 2013, por no cumplir el presente juicio con la cuantía necesaria para acceder a sede casacional.

En fecha 13 de junio de 2013, la parte actora ejerció recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado.

En fecha 9 de agosto de 2013, se dio cuenta ante la Sala del presente expediente y la Presidenta de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, asignó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

ÚNICO

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº 05-626, caso de J.d.S.C.S. contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

…Omissis…

…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

…Omissis…

…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con la anterior jurisprudencia de la Sala, se tiene que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquél en que fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

Así pues, consta en los folios 1 al 5 de la primera pieza del expediente, el escrito contentivo del libelo de la demanda presentado por la parte actora en fecha 10 de agosto de 2010, que señaló textualmente lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaremos la presente demanda en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 8.000,00) (123,08 U.T. [sic]). (Mayúsculas y resaltado del texto).

Así pues, esta Sala en la revisión de las actas que conforman el expediente observó que la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta fue presentada en fecha 10 de agosto de 2010, y que la cuantía de la misma fue estimada por la parte actora en la cantidad de ocho mil bolívares exactos (Bs. 8.000,00), y consta además a los folios 25 al 29 de la primera pieza del expediente, que en fecha 5 de octubre de 2010 la parte actora reformó su demanda, estableciendo la misma cuantía que fijó en el libelo de la demanda que dio origen al presente juicio.

De igual forma, se verificó a los folios 139 al 168 de la primera pieza del expediente, que la parte demandada en fecha 6 de julio de 2011 presentó escrito de contestación de la demanda y no impugnó la cuantía de la demanda establecida por la parte actora, no obstante, en el mismo escrito la parte demandada planteó reconvención o mutua petición, e indicó lo siguiente: “A los solos fines procesales y, de conformidad con el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente mutua petición, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 100.000,00), equivalentes (sic) MIL TRESCIENTAS DIECISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.316 U.T.), calculadas a razón de SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (Bs. 76,00) cada una”.

Posteriormente, la parte actora reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención que cursa a los folios 2 al 7 de la segunda pieza del expediente, impugnó la cuantía establecida en la reconvención en los siguientes términos: “…NIEGO Y RECHAZO la cuantía de la estimación de la demanda propuesta por la parte demandada, por ser excesivamente exagerada ya que su estimación no tiene basamento alguno, ni cuantificación, por cuanto la supuesta Transacción (sic) Usufructuaria (sic) Verbal (sic), es inexistente, así ha quedado demostrado a lo largo y ancho de este proceso...”, evidenciándose de esta manera, que en el presente caso la referida cuantía fue impugnada de manera pura y simple.

Así las cosas, respecto a la impugnación pura y simple de la cuantía estimada en la demanda, esta Sala en sentencia N° RH-027 de fecha 15 de febrero de 2013, expediente N° 12-753, señaló lo siguiente:

“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:

…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…

. (Negrillas y subrayado del texto).

Del anterior criterio jurisprudencial, se tiene que cuando el demandado rechace o impugne la estimación de la demanda realizada por la contraparte, por considerarla exigua o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y los elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, siendo que en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte accionante, por que el rechazo puro y simple no está contemplado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a objeto de verificar en el presente juicio el cumplimiento del requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional, la Sala estima conveniente establecer, cuál de los montos estimados por las partes intervinientes en el presente juicio (libelo de la demanda reformado y reconvención), debe ser tomada en cuenta.

A tal efecto, la Sala en criterio reiterado, entre otros, la sentencia Nº RH-825, de fecha 30 de noviembre de 2005, expediente Nº 2005-632, caso de M.B. y otros contra S.B. y otros, señaló lo siguiente:

...Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…

.(Subrayado de la Sala).

De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que en los juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, será determinante a los efectos de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, la cuantía que resulte superior entre la estimada en la demanda y la reconvención.

En el caso bajo estudio, la cuantía o estimación principal del juicio que se tomará en cuenta será la contenida en la reconvención o mutua petición, es decir, la cantidad de cien mil bolívares exactos (Bs. 100.000,00).

Conforme lo expresado anteriormente, la Sala indica que para el día 10 de agosto de 2010, fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía que se exigía para acceder a sede casacional era de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1° de octubre de 2010.

De la misma manera, para la fecha 6 de julio de 2011 momento en el cual se propuso la reconvención, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), mediante P.A. N° 09 de fecha 24 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.623 del mismo mes y año, efectuó el reajuste de la unidad tributaria, quedando la misma en setenta y seis bolívares exactos (Bs. 76,00 x U.T.), cuya sumatoria alcanza la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares exactos (Bs. 228.000,00), todo lo cual, conlleva a establecer que en el presente caso, no se cumple en lo absoluto con el precitado requisito de la cuantía, por que la reconvención fue estimada en la cantidad de cien mil bolívares exactos (Bs. 100.000,00) monto que equivale a 1.315,789 unidades tributarias, y evidentemente esta cantidad no alcanza las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) exigidas para acceder a sede casacional, lo que determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal y como, se declarará de en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Establecido lo anterior, la Sala se ve en la necesidad de apercibir por única vez al abogado J.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.064, a fin de que se abstenga de ejercer temerariamente recursos procesales evidentemente infructuosos y contrarios al orden previamente establecido, lo cual trae como consecuencia el desgaste inútil de la jurisdicción en la resolución de conflictos interminables, motivo por el cual se le insta al referido abogado a ejercer los recursos procesales viables establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano en la defensa de los derechos de los justiciables. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho contra el auto de fecha 11 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, denegatorio del recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, dictado por el referido juzgado de alzada.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Particípese al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2013-000447

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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