Sentencia nº 1909 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante escrito del 19 de diciembre de 2001, los ciudadanos L.M. GALVIZ, P.E.S.C. y A.B., titulares de las cédulas de identidad nros. 10.522.678, 7.660.185 y 8.199.490, respectivamente, asistidos por el abogado L.E.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 46.892, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el Decreto con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, Decreto Nº 1.553, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.557 Extraordinaria, del 13 de noviembre de 2001.

Mediante auto del 22 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional admitió el recurso interpuesto y, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la notificación por oficio a los ciudadanos Presidente de la República, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Defensor del Pueblo. Asimismo, ordenó el emplazamiento a los interesados mediante cartel.

El 2 de abril de 2002, la parte recurrente consignó un ejemplar de la publicación del cartel antes referido.

Mediante auto del 9 de abril de 2002, efectuadas las notificaciones correspondientes y consignado el cartel antes aludido, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Sala Constitucional, a los fines de la correspondiente decisión previa.

El 16 de abril de 2002, se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de urgencia formulada por los recurrentes, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, ha sido ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el Decreto con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, Decreto Nº 1.553, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.557 Extraordinaria, del 13 de noviembre de 2001.

Observa esta Sala que, durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 215, ordinal 3° y 216 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 42, ordinal 1°, 43 y 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos legislativos que colidieren con la Constitución.

Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se observa que tal competencia, atribuida anteriormente a la Sala Plena, se encuentra actualmente asignada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

De lo anterior emerge, de forma indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo. En consecuencia, por cuanto el Decreto impugnado en autos ha sido dictado en ejecución de la potestad conferida al Presidente de la República en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tiene -tal como lo dispusiera el Constituyente de 1999- rango y fuerza de Ley, y de conformidad con la competencia expresa otorgada a esta Sala en el numeral 3 del artículo 336, se estima que, en razón del rango del acto atacado, es esta Sala el tribunal competente para conocer y decidir la acción propuesta en autos. Así se declara.

II DE LA DECLARATORIA DE URGENCIA

Solicitó la parte actora, con fundamento en lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la reducción de los lapsos procesales legalmente establecidos para el trámite del presente recurso de nulidad.

Considera la Sala respecto de tal solicitud, que es pacífica jurisprudencia de éste M.T., que para la procedencia de la reducción de lapsos establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuando son invocadas por el recurrente circunstancias fácticas o jurídicas que justifiquen dispensar una tramitación rápida y con omisión de algunos de los lapsos procesales, establecidos en la dicha ley, se requiere principalmente que del propio asunto planteado se derive la necesidad de no aplicar la tramitación ordinaria establecida; ello, por afectar los hechos sometidos a la litis, intereses colectivos, constituyendo una amenaza sobre los bienes o intereses particulares, o bien que los mismos produzcan daños que, por el transcurso del tiempo, sean de difícil o imposible reparación o, por último, cuando se amenacen servicios imprescindibles.

De la revisión del expediente no se encontraron elementos suficientes que sirvieran de convicción acerca de los supuestos de procedencia antes expuestos, por lo cual resulta necesario declarar desestimar la solicitud formulada de reducción de lapsos. Así se declara.

III DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de declaratoria de urgencia formulada por los abogados los ciudadanos L.M. GALVIZ, P.E.S.C. y A.B., asistidos por el abogado L.E.O., en el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el Decreto con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, Decreto Nº 1.553, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.557 Extraordinaria, del 13 de noviembre de 2001. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de esta Sala Constitucional, a los fines de la continuación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de agosto dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. n° 01-2861

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