Decisión nº 56 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

De la acción por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano L.M., plenamente identificada en autos, se extrae, que prestó sus servicios personales para la Empresa JEANTEX S.A. C.A., desde el 15 de Abril de 1.996 hasta el 15 de febrero de 1998, la cual forma parte del grupo económico GRUPO TELARES DE MARACAY, desempeñando el cargo de COORDINADOR DE ADMINISTRACIÓN, hasta que fue despedido injustificadamente en la fecha antes mencionada, procediendo la empresa antes identificada a cancelarle en fecha 11 de marzo de 1998 la cantidad de Bs. 952.646,75, por los conceptos laborales discriminados en la Planilla de liquidación que se anexó marcada con la letra “B”. Es el caso que la liquidación señalada no se computa los conceptos laborales de su mandante con base al salario real del mismo, ya que se omitió al momento de la integración de tal salario las cantidades que le eran depositadas de manera regular con ocasión de la relación laboral, por la empresa matriz del grupo económico al cual pertenece la sociedad mercantil para la que prestaba sus servicios su representado, suma esta que asciende la cantidad de Bs. 1.060.734,00 mensuales (Bs. 35.357,80 diarios) menoscabando sus derechos laborales en forma evidente. En virtud de haber resultado infructuosa las gestiones realizadas en procura de la cancelación de los derechos que como trabajador corresponden a su mandante y en virtud de la inminente prescripción que pesa sobre la acción del mismo, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hace, a la empresa JEANTEX S.A. C.A., para que pague a su representado o a ello sea obligada, la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 9.608.567,40), monto este que resulta de la suma de las diferencias obtenidas en cada uno de los conceptos cancelados en la planilla de liquidación entregada por la empleadora de su poderdante. Demandaron igualmente el ajuste inflacionario o corrección monetaria de la cantidad demandada y los intereses moratorios previstos en la Jurisprudencia nacional en materia laboral. Así como el pago de las costas y costos a que hubiere lugar. Solicitaron la citación de la demandada en la persona del ciudadano J.R., en su carácter de GERENTE GENERAL de dicha sociedad mercantil. En fecha 09 de Febrero de 1999 el suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, admite el presente Escrito de Diferencia de Prestaciones Sociales. En fecha 23 de Noviembre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación por carteles, siendo acordados los mismos el 29 de noviembre de 1999, el 18 de enero de 2000 comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita el nombramiento del defensor de oficio, recayendo el mismo en el abogado R.S.C.. El día 18 de febrero de 2000 comparece nuevamente el apoderado judicial de la aparte actora y solicita el nombramiento de un nuevo defensor de oficio.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 21 de febrerote 2000, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y se da por citada y consigna copia certificada del instrumento poder. El día 28 de febrero del 2000, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna en tres (03) folios útiles Escrito de Contestación de la Demanda. Capitulo Primero: Negó, rechazó y contradijo parcialmente la presente demanda, por cuanto es cierto que el ciudadano L.M., laboró para su representada desde el 15 de abril de 1996 hasta el 15 de febrero de 1998 y por ello recibió sus prestaciones sociales. Capitulo Segundo: Negó, rechazó y contradijo la afirmación del demandante “ que no se computa los conceptos laborales de su mandante con base al salario real del mismo, ya que se omitió al momento de la integración de tal salario las cantidades que le eran depositadas de manera regular con ocasión de la relación laboral, por la empresa matriz del grupo económico al cual pertenece la sociedad mercantil para la que prestaba sus servicios su representado, suma esta que asciende la cantidad de Bs. 1.060.734,00 mensuales (Bs. 35.357,80 diarios) menoscabando sus derechos laborales en forma evidente”. Por ello es que su representada en toda forma de derecho expresamente, rechaza, niega y contradice que se le adeude al demandante los conceptos y montos señalados en el escrito libelar. Capitulo Tercero: Hechos Reales; Su representada forma parte como Socio Contribuyente de una asociación sin fines de lucro, identificada “FONDO DE AHORROS GTM” (FAGTM) el objeto de la Asociación esta supervigilado por estrictamente por el Estado, pues su correcto funcionamiento y su objeto esta supeditado al cumplimiento de las formalidades prevista en la Ley Asociaciones Cooperativas y bajo la supervisión de la superintendencia de Cajas de Ahorros. Los socios y contribuyentes están obligados por la Asamblea, al aporte de contribución pagada al FAGTM dentro de los 5 días siguientes al vencimiento de cada mes y también podrán hacer aportes extraordinarios. En el presente caso L.M., suscribió solicitud manifestando su deseo de pertenecer a FAGTM, en los términos y condiciones que el Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la Asociación lo establece y girando instrucciones a la vez al Fondo para el retiro sus haberes. Su representada nunca le pagó las cantidades que alega haber recibido y mucho menos la supuesta empresa matriz, cuya existencia quedó negada. Capitulo Cuarto. Aplicación al principio Constitucional de la Irretroactividad de las Leyes Laborales; es necesaria e inequívocamente la presente demanda la cual debe ser declarada SIN LUGAR por cuanto es imprescindible la aplicación de las Garantías Constitucionales de Irretroactividad de las Leyes. En la demanda el accionante pretende que el Tribunal le acuerde la aplicación retroactiva de la Ley Nueva al requerir la aplicación de una consecuencia jurídica que se produce con anterioridad a su vigencia. Sin tomar en cuanta que solo es posible la aplicación de una consecuencia jurídica que se produce con anterioridad a su vigencia. Sin tomar en cuenta que solo es posible la aplicación en forma inmediata tato a las nuevas situaciones jurídicas, actuando en el presente caso, como hacia el futuro y solo así no estaría interfiriendo en el propio campo de la aplicación derogada. Por todas esta razones solicitaron la declaratoria SIN LUGAR de la DEMANDA INCOADA por el ciudadano L.M., en contra de la Empresa JEANTEX, S.A.C.A., ambos identificados en autos, con todos los pronunciamientos de Ley.

III

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 08 de Mayo de 2000, comparece la apoderada judicial de la Parte Actora y consigna en dos (02) folios útiles y nueve (09) folios anexos escrito de promoción de pruebas. Invocaron el Merito Favorable de los Autos que se desprende en beneficio de su causa. Promovió e hizo valer la confesión expresa de la accionada en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el pago de prestaciones sociales en los términos descritos en el escrito de demanda, tal como se desprende del primer capitulo de la contestación de la misma. Promovió la admisión de alegatos expuestos en la demanda que no fueron expresamente negados ni contradichos por la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, de manera especial el referido a la Injustificación del Despido. Promovió Documentales marcadas del 1 al 9 cuenta mensuales de la cuenta corriente Nº 058-28326-T a nombre del demandante y correspondiente al periodo entre junio de 1996 y diciembre de 1997, en los cuales se registran los pagos y abonos de nóminas realizados por la empleadora en forma periódica, regular y permanente a nuestro representado, montos estos que no fueron incorporados al momento de realizar el cómputo de los derechos incluidos en la liquidación, tal como se afirmó en la demanda que inicia este procedimiento. Solicito Informes al Banco Provincial de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento Civil. Prueba de Presunción De conformidad con lo establecido en los artículos 1394 y 1399 del Código Civil promovió e hizo valer la prueba de presunción respecto al carácter salarial de las asignaciones mensuales depositadas a favor del actor.

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 08 de Mayo de 2000, comparece la apoderada judicial de la parte demandada y consigna en dos (02) folios útiles y treinta y dos (32) folios anexos escrito de promoción de Pruebas. Capitulo Primero: Invoco el merito favorable de los autos. Capitulo Segundo: Promovió documentales marcado “A” Registro de “FONDO DE AHORROS GTM”. Capitulo Tercero: Solicito por vía de Informes requerir del Banco Provincial la identificación del depositante de los montos que asciendan a la cantidad de Bs. 1.060.734,00 mensuales (Bs. 37.357,80 diarios ) en la cuenta corriente No. 058-28326-T. Ambas partes presentaron Escrito de Informes. El día 12 de Febrero de 2004 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento del presente expediente y ordena librar la respectivas boletas de notificación. En fecha 01 de Noviembre del año 205 vista mi designación de juez temporal de este despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo procedo abocarme al conocimiento de la presente causa y ordeno la Boleta de Notificación de las partes folio 149.-

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 70 en su segunda aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra El Principio de la Sana Crítica en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta sentenciadora pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte actora; referente al Merito Favorable quien sentencia, lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con la jurisprudencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este tribunal acoge como suyo. Así se Decide. En cuanto a la confesión alegada, esta juzgadora le da valor probatorio, por cuanto no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio y el pago de las prestaciones sociales, lo controvertido es si el fondo de ahorro forma parte o no del salario y a tal efecto quien decide le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto a la admisión de alegatos, en este caso no hay prueba aportada que valorar, sin embargo, la demandada en aquellos casos en que no fueron expresamente negados ni contradichos, serán admitidos como tal, salvo prueba en contrario de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, quien decide le da su justo valor probatorio. En lo concerniente a las documentales marcadas del 1al 9 cuenta mensuales de la cuenta corriente Nº 058-28326-T a nombre del demandante y correspondiente al periodo entre junio de 1996 y diciembre de 1997, informe de fecha 06 de febrero de 2001 proveniente del Banco Provincial donde aparece registrado en los archivos a nombre de del ciudadano L.M.V. aperturada desde 18-02 -1.994, por orden de la empresa Renault y de acuerdo a la nueva plataforma del Banco se le asignó bajo el número 0108-0058-01-00031384, así como los movimientos de la cuenta desde el mes abril de 1996 hasta febrero de 1998 de la referida cuenta, en los cuales se evidencian, abonos por concepto de pago de nómina, por orden de TEJIDOS ARAGUA, C.A.; JEANTEX, S.A.C.A., y/o GRUPO TELARES MARCAY, C.A. respectivamente, ésta juzgadora le da valor probatorio, pues no fueron impugnadas en su debida oportunidad legal. En cuanto a la prueba de Informe solicitada al Banco Provincial, quien sentencia lo aprecia y le da valor probatorio en virtud de versar sobre hechos controvertidos. Referente a la Prueba de Presunción de conformidad con lo establecido en los artículos 1394 y 1399 del Código Civil, quien juzga en aras de mantener la igualdad entre las partes debe interpretar, dar el sentido, propósito y razón en la aplicación correcta de las normas contenidas en las leyes. Así se Decide. En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, en su Capitulo Primero del merito favorable quien sentencia, lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba de conformidad con la jurisprudencia de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. Así se Decide. Capitulo Segundo; 1.- de la documental marcada “A” del Registro “FONDO DE AHORROS GTM”, documento oficial que merece valor probatorio 2.- Inscripción en la Superintendencia de cajas de ahorros del Ministerio de Hacienda, instrumento administrativo que merece valor probatorio 3.- Solicitud de incorporación al FONDO DE AHORROS GTM “A” Solicitud de ingreso al FONDO DE AHORRO GTM. “B”, solicitud de retiro de aportes especiales, “C” solicitud de egreso, por ser una manifestación de voluntad del trabajador y la empresa demandada, donde se observa la disponibilidad del porcentaje por parte del trabajador, esta sentenciadora le da su justo valor probatorio de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Capitulo Tercero, del Informe requerido del Banco Provincial, esta sentenciadora, informe que merece valor probatorio pues de ello se evidencia el abono en la cuenta corriente nómina Nº 058-28326-T a nombre de L.M.V. desde el 18-02-1994, siendo el último abono en el mes de febrero de 1998, el cual es coherente con lo aportado por la parte demandante, así se decide.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacifica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijará de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.

En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.

(Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Organica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la Republica Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevee la Ley Organica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

Revisadas como fueron las actas del presente expediente, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órgano de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello que quien sentencia determina; que para el momento de pagarle las prestaciones sociales al ciudadano L.M.V., se pudo comprobar, que efectivamente no fue considerado el aporte de FONDO DE AHORROS GTM; por consiguiente, no fue imputado como parte integrante del salario, y de acuerdo a las máximas de experiencias dictadas por el máximo Tribunal Supremo de Justicia referentes a los aportes patronales en caja de ahorros del trabajador y de acuerdo a lo contemplado en los estatutos Sociales sin fines de lucro; no obstante, por tener esta finalidad no es óbice para interpretar o darle un significado diferente que pueda ser excluido de los derechos y beneficios laborales. En este sentido, si el trabajador puede retirar libremente las cantidades depositadas al fínanlo tendría monto alguno con el cual garantizar algún préstamo que eventualmente requeriría de presentarse una necesidad imprevista. Si bien es cierto que, la Ley Orgánica el trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, hacía la exclusión de la naturaleza salarial de los aportes patronales al ahorro del trabajador, sin embargo, con la reforma del la Ley del Año 1997 con la finalidad de compensar el salario, se eliminó se eliminó ésta exclusión salarial y que en el Artículo 671 de la Ley orgánica del Trabajo de las disposiciones transitorias, sólo se excluyó en tal caso, este concepto siempre y cuando se hubiere estipulado lo contrario, previstos en las convenciones Colectivas de Trabajo. Por estas consideraciones, quien decide, para que n o sea una forma de desviar el sentido del aporte del fondo de ahorro como una manera de poder controlar el propósito de este aporte para evitar confusión y fraude a la Ley, en consecuencia se debe a la realidad de los hechos interpretar y determinar la naturaleza del aporte de ahorro por parte del trabajador. Por consiguiente, quien decide, determina que dicho aporte corresponde al concepto de salario establecido en el Artículo 133 de la ley orgánica del trabajo, Parágrafo Primero.- “el cual reza lo siguiente; Los subsidios y facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tiene carácter salarial”. Por estas razones, esta juzgadora le otorga dicho aporte, como parte integrante del salario, así se decide. Finalmente se acuerda la diferencia de prestaciones sociales, incluyendo la incidencia salarial del aporte de fondo de ahorro como base de cálculo de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CON OCHENTA CÉNTIMOS DIARIO (Bs. 35.357,80) de la siguiente manera: Diferencia por concepto de utilidades Artículo 174 de la Ley orgánica el Trabajo: 60 días por Bs. 35.357,80 es igual a Bs. 2.121.468,00. Diferencia de vacaciones fraccionadas Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo a razón de 4,83 días por Bs. 35.357,80, es igual a: Bs. 170.778.17. Diferencia por prestación de antigüedad Artículo 108 Ley orgánica del Trabajo, 60 días por Bs. 35.357,80, igual a: Bs. 2.121.468,00. Diferencia alícuota de utilidades en prestación de antigüedad: Bs. 1.060.734,00 entre 365 días es igual a Bs. 2.906,12 por 60 días es igual a: Bs. 174.367,20. Diferencia indemnización sustitutiva del Preaviso Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 35.357,80 por 45 días es igual a Bs. 1.591.101,00. Diferencia indemnización Artículo 125 por despido injustificado, Ley Orgánica del Trabajo Bs. 35.357,80 por 60 días es igual a: Bs. 2.121.468,00. Diferencia indemnización de antigüedad Bs. 35.357,80 por 30 días es igual a: Bs. 1.060.734,00. Diferencia alícuota de las utilidades en la indemnización de antigüedad: Bs. 1.060.734,00entre 365 días es igual a Bs. 2.906,12 por 30 días es igual a: Bs. 87.183.60. Compensación por transferencia. Bs. 10.000,00 por 30 días igual a. Bs. 300.000,00 Bs. 300.000,00 menos Bs. 140.000,00 es igual a Bs. 160.000,00.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR