Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2008-04910.

PARTE DEMANDANTE: J.L.M.V., venezolano de este domicilio, titular de la cédula identidad, N°.-V.- 12.485.834.-

APODERADO JUDICIAL: PEDFRO F.L.V., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.264.-

PARTE DEMANDADA: MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado del Distrito Federal el 03 de abril del año de 1025, bajo el N° 123.-

APODERADAS JUDICIALES: N.R., S.G.E., y otros, inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 124.325 y 35.477 respectivamente.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…Fecha de ingreso 11/05/2000; fecha de egreso 13/11/2007; cargo inicial Custodio de seguridad; segundo cargo Inspector de Bóveda; último cargo Cajero; último salario base Bsf. 890,40; último salario integral mensual Bsf. 1.367,70; 1) Antigüedad 5 días 108 L.B.. 4.535,57; 2) Días Adicionales art. 108 LOT., Bs. 2.883,44; 3) Antigüedad 108 parágrafo primero letra “C”, Bsf. 4.535,57; 4) Horas extras laboradas Bsf. 12.915,04; 5) Feriados y domingos, en vista de que el trabajador laboró días feriados calendario desde su fecha de ingreso hasta el 31 de mayo de 2006, y no fueron pagadas en su oportunidad Bsf. 16.666,10; 6) Visto que la empresa canceló 120 días de utilidad lo que le correspondía al trabajador por dichos conceptos, calculados sobre la base del salario ordinario según Convención Colectiva cláusula 35, le adeuda Bsf. 4.709,80; 7) Art.125 LOT. Bsf. 9.570; 8) Régimen Prestacional de Empleo Bsf. 2.671,50; 9) Reintegro de cobro de lo indebido por parte patronal Bsf. 2.311; 10) Daño Moral art. 1.196 Bsf. 100.000,00, 11) Cesta Ticket Bsf. 5.067,06; para un total demandado de Bsf. 178.903.00.- (…). La empresa despidió al trabajador el día 13 de noviembre de 2007, bajo pisoterror, imputándole un delito. El patrono sostiene que hubo un hurto en la bóveda la cual aperturaron sin mi presencia, sin control de ningún fiscal del Ministerio Público, sin ningún auditor, encontrándose varias personas en el momento del supuesto arqueo, es decir, que pudiera ser cualquier persona en caso de faltante, que haya tenido acceso a esa bóveda, faltante de Bs. 10.007,44. Señalaron a mi mandante como autor de dicho hecho. MI mandante no tenía ni tuvo nada que ver con este hurto, no sabe s ocurrió, en todo caso el patrono debió someterlo al debido proceso haciendo la denuncia respectiva y con el debido proceso , la empresa lo señaló, lo expuso al desprecio, obligándole bajo amenaza, coacción a que firmara un papel con renuncia el día 13 de noviembre de 2007, y otro a sus derechos laborales (…), pensando en su familia en sus hijos firmó renuncia o especie de carta donde colocan ese monto de sueldos anticipados como producto rediferencia faltante en caja (…); Ahora bien conforme se ha explicado se ha hecho las deducciones de lo cancelado t prestado por el patrono al trabajador (el patrono lo llamaba el préstamo sueldos anticipados. En este sentido demandados vista la no cancelación de u solo bolívar del patrono para con el trabajador conforme a la planilla de liquidación (…); e incluso queda con deuda el trabajador de Bs. 2.411,62, la cual tuvo que compensar o pagar con su fondo de pensión y jubilación de los empleados donde mantenía Bsf. 4.011, se evidencia el aporte en recibos de pagos, y el Banco de este fondo le entregó cheque a su nombre de este fondo por el total, pero se hizo inmediatamente deposito al Banco quedándole al trabajador de este fondo solo Bsf. 1.700,00, por cuanto el patrono en su liquidación le da un total de activos a cancelar al trabajador de Bs. 22.632,99, siendo que le hizo deducciones de Bs. 25.044,609, (…).-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:

…niego la demanda y su reforma por cobro de diferencia de prestaciones sociales, demás beneficios laborales, daño moral, abuso de derecho y reintegro de cobro de lo indebido (…); Convengo en el alegato del actor de que comenzó a prestar servicios para mi representada en fecha 11 de mayo de 2000, ejerciendo el cargo de custodió de seguridad; niego que el actor en fecha 13 de noviembre de 2007, después de haberlo expuesto al desprecio de sus compañeros por haberlo acusado de haber hurtado la suma de Bsf. 10.007,44, lo hayan obligado bajo amenaza y coacción de procesarlo penalmente a firmar su renuncia; nuestra negativa obedece al hecho de que la relación de trabajo que existió, finalizó por causa de la renuncia voluntaria y unilateral del actor (…); mi representada nunca obligó al actor a renunciar, ni le propinó ningún tipo de amenazas a través de los funcionarios del Banco, éste simplemente presentó en fecha 13 de noviembre de 2007, su formal renuncia (…); niego que el actor de que durante la relación de trabajo desempeñó tres cargos (…); niego que su jornada de trabajo hasta el mes de mayo de 2006, haya sido de lunes a domingos descansando los días miércoles y sábados (…); niego que mi representada le adeude la suma de Bsf. 17.655,00 por concepto de antigüedad, (…); nuestra negativa obedece al hecho de que al actor le fue cancelado todo lo correspondiente por concepto de prestación de antigüedad, cantidad ésta que se encontraba depositada en un fideicomiso aperturado a su nombre a través del cual le era acreditado mensualmente los cinco (5) días de prestación de antigüedad los cuales fueron calculados en base al salario integral devengado por el actor en el mes de efectivamente genero dicho concepto (…), que asciende a la suma de Bsf. 15.194,93 (…); negó que mi mandante le aderude la suma por Antigüedad 5 días 108 L.B.. 4.535,57; Días Adicionales art. 108 LOT., Bs. 2.883,44; Antigüedad 108 parágrafo primero letra “C”, Bsf. 4.535,57; Horas extras Bsf. 12.915,04; Feriados y domingos, Bsf. 16.666,10; Utilidades Bsf. 4.709,80; 7) Art.125 LOT. Bsf. 9.570; 8) Régimen Prestacional de Empleo Bsf. 2.671,50; 9) Reintegro de cobro de lo indebido por parte patronal Bsf. 2.311; 10) Daño Moral art. 1.196 Bsf. 100.000,00, niego el total demandado de Bsf. 178.903,00.

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó los mismos, además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcada “B”, carta renuncia de fecha 13 de noviembre de 2007, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas con las letras “C”, evaluaciones 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, marcada “D”, Original de autorización de descuento, marcada “E” Planilla de pago de Prestaciones Sociales, marcada “F”, Original del finiquito de saldo del fideicomiso, marcada “J”, planillas de solicitud de vacaciones correspondientes a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, y estas documentales por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “G”, estado de cuenta de fideicomiso, marcada “H”, consulta de saldo, marcada “I”, copia al carbón de planilla de deposito, marcada “K”, estados de cuenta, y estas documentales por no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASSÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “L”, recibos de pago de salario, y por cuanto se observa que la parte actora promovió recibos de pago, se deja constancia que serán concatenados con estos, y su análisis se hará conjuntamente con los recibos promovidos con el accionante.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió l aprueba de inspección Judicial cuyas resultas consta desde el folio 349 y 350 de la pieza principal, y dada las resultas obtenida, esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ E ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió el principio de la comunidad de la prueba. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcadas desde el N° 1 hasta el 168 recibos de pago de quincenas, juguetes, utilidades, desde el folio 88 hasta el 255 de la pieza de recaudos, y por cuanto parte de estos recibos fueron consignados por la demandada, y concatenados los mismos, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados con los N°s. desde el 169 hasta el 173 recibos de pago de alimentación para los trabajadores, y estos por no haber sido objetados por la demandada, se tendrán como indicios.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados desde el numero 174 hasta el 176 contrato de trabajos, celebrado entre ambas partes de fecha 26/04/2007, y por estar debidamente suscrito entre ambas partes y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado 177 y 177 y 181 carta de liberación de fideicomiso y Planilla de liquidación de prestaciones sociales, y por cuanto estas fueron debidamente a.e.J. se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas 1798 y 180, Constancia de trabajo y estas por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no haber sido atracadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado 182, copia de titulo, y por no guardar relación con el fondo de la presente controversia, no se otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada 183, Cuenta Individual por internet, de la pagina del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por cuanto la presente prueba fue concatenada con la prueba de informes, el mérito dela misma será analizado con esta.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió convención Colectiva de Trabajo 2004-2006, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende este Tribunal que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que este Tribunal acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, y por cuanto la demandada no cumplió con la misma, el mérito de esta prueba será analizado conjuntamente con la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABELCE.-

Promovió la prueba de informes para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, BANAVIH, INCE, SUDEBAN, cuyas resultas consta primero las del Seguro Social, desde el folio 322 hasta el 330, pieza principal, la de SUDEBAN, desde el folio304 hasta el306, las del Inces, contra a los folios 312 y 313, y de los resultados obtenidos, y por guardar relación con el fondo de la presente controversia, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la testimonial de los ciudadanos D.M.Z., C.A.C. y A.E.J., los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

-

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

De manera que, esta Juzgadora conforme a lo antes debatido y probado en auto, y cumpliendo con su función de buscar la verdadera naturaleza de los conceptos demandados, y con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal y de justicia, concluye que la demandada con sus medios probatorios logró desvirtuar la pretensión de la parte actora, por cuanto se probó que la accionada cumplió con el pago de las prestaciones correspondiente al actor, así como los otros conceptos, probó que no hubo despido, sino renuncia, y por ende no le corresponden las indemnizaciones demandadas por despido injustificado, en cuanto a las horas extras esta carga le correspondía al actor probarla y no lo hizo, por tal razón se considera improcedente sus reclamos, en cuanto al daño moral demandado, la parte actora no probó el hecho ilícito establecido en el artículo 1185 del Código Civil, por lo que e considera improcedente lo demandado por este concepto, en cuanto a las prestaciones de antigüedad, se observa que la demandada cumplió con este pago, por medio de un fideicomiso, a disposición y nombre del actor, por lo que igualmente se hace improcedente este reclamo, igualmente probó que cumplió con el pago de los otros conceptos demandados, por tales motivos determina esta Juzgadora que la demandada por haber cumplido con el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos correspondientes al actor, en consecuencia, es forzoso declarar sin lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.M.V., en contra de la demandada MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL C.A.), ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDA: Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Dos (02) días del mes de Marzo de dos mil Diez (2010). Años 199° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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