Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001256.

PARTE ACTORA: L.M.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.842.007.

PARTE DEMANDADA: PROCTPETROL C.A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

RECORRIDO DEL PROCESO

El día 08/02/2010 el actor interpone solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 25/10/2010, en la oportunidad de celebrarse Audiencia Preliminar, la parte demandada opuso la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública, en virtud de que el actor gozaba de inamovilidad laboral por devengar menos de tres (03) salarios mínimos.

El 01/11/2010, el Juzgado Cuarto primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, afirmó que al alegar el actor que se desempeñó como Jefe de Operaciones, se presume que ocupa un cargo de dirección o confianza, declarándose “competente” para conocer la demanda e improcedente la falta de jurisdicción.

El día 08/11/2010 la parte demandada solicitó la regulación de jurisdicción, por lo que el A quo envió el asunto a este Juzgado, el cual lo recibió el 22/11/2010.

Visto lo anterior, esta Alzada procede a efectuar las siguientes consideraciones:

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

La Jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo Tribunal de la Republica, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.

Bajo este contexto, la Jurisdicción, como señala el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Civil Venezolano”, Tomo 1, Pág. 105, en la cual expresa:

…. es ante todo una función, un conjunto de facultades y deberes del órgano que la ejerce, cuya omisión está sancionada como denegación de justicia. La Jurisdicción es una función estatal, vale decir pública o del estado; manifestación de la soberanía en referencia a la justicia, la cual se administra en nombre de la República y por autoridad de la Ley, sustitutiva de la justicia privada o autodefensa, … hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción

.

En el caso de marras, la parte demandada opone la falta de jurisdicción por encontrarse el demandante amparado por inamovilidad laboral, en virtud de que alegó devengar menos de tres (03) salarios mínimos. Ahora bien, el Juzgado A quo erradamente se declaró competente para conocer la demanda interpuesta, siendo que lo que se encontraba en entredicho era precisamente su cualidad frente a la administración pública y no su competencia frente a otro tribunal, confundiendo así los términos jurisdicción y competencia, y además de ello, declaró improcedente la solicitud de falta de jurisdicción y remitió el asunto a este Juzgado Superior en virtud de la regulación de jurisdicción solicitada por la parte demandada.

Así las cosas, quien juzga considera oportuno resaltar que una vez recibido el asunto, el órgano llamado a conocer tiene la facultad de revisar si el mismo tenía o no el recurso ejercido, y en tal sentido, aprecia que al remitírsele la presente causa en virtud de la solicitud de regulación de jurisdicción interpuesta por la parte demandada, corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y no a esta instancia, emitir pronunciamiento, en virtud de lo contemplado en el artículo 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en concreto. Y así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: En virtud de la Regulación de Jurisdicción solicitada, se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. M.A.O..

Secretaria.

Nota: En esta misma fecha, 23 de noviembre de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. M.A.O..

Secretaria.

KP02-R-2010-1256

JFE/as

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