Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoConvenido Homologado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.866-2.009.-

Motivo: COBRO DE BOLIVARES mediante el PROCEDIMIENTO DE INIMACION.-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.155.262, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.146, y domiciliado en Maracaibo, Municipio Autónomo del Estado Zulia, contra el ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.761.696, domiciliado en esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), en la cual reclama la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo).-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 12 de Noviembre de 2.009, se ordenó la Intimación del ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.155.262, y a tales fines en fecha 27 de Enero de 2.010, el Alguacil de este Juzgado estampó diligencia informando haber intimado al demandado, abierto el lapso para la parte demandada procediera a oponerse al decreto intimatorio o cancelarlo reclamado, en fecha 04 de Febrero del presente año, la parte actora estampó diligencia solicitando se procediera conforme a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto en fecha 03 de Marzo Del presente año, el Tribunal dictó resolución de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en fecha 09 de Abril de 2.010 el ciudadano J.A., debidamente asistido por la abogada Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N1 46.662 y el abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.146, celebraron convenimiento en los siguientes términos:

(...) La parte demandada, ciudadano J.A., antes identificado, ofrece pagar a la parte demandante ciudadano L.M., también antes identificado, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 45.500,oo), que comprende la suma adeudada, honorarios profesionales, costas y costos procesales, esta cantidad de dinero se la pago a la parte demandante con mi dinero que será descontado por el Departamento de Nómina de La Universidad del Zulia a mi Fideicomiso 2011 que me pertenece como trabajador obrero de La Universidad del Zulia, por lo cual hago la siguiente aclaratoria, que si este Fideicomiso 2011, por cualquier causa o motivo que se presente dificultad para hacer este descuentos o bien sea que no esté disponible o no cubre para hacerle estas deducciones de este dinero, de esta forma que se le vaya descontando con mis Antigüedades, o con mil Bono Vacacional del año 2011, o con mi aguinaldo 2011, o con mis otros beneficios laborales siguientes, que no sean de mi sueldo, etc, hasta darle cumplimiento a la cantidad de dinero convenida a ser descontada en este convenimiento, además, con mis prestaciones sociales en caso de despido, retiro, muerte, jubilación, incapacidad, etc. La parte demandada solicita al Tribunal lo siguiente: Primero: aprobación y homologación del presente convenimiento y el carácter de cosa juzgada. Segundo: Oficiar al Departamento de Nómina de la Universidad del Zulia, con el fin de darle cumplimiento al convenimiento, con relación a la cantidad de dinero descontada, ordenarle que proceda hacerle entrega por la Caja Principal de L.U.Z. al ciudadano L.M., titular de la cedula de identidad Nº V-4.155.262, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 45.500,oo) en la forma de pago acordada en este convenimiento. Tercero: La suspensión de la medida preventiva de embargo recaída sobre las prestaciones sociales de la parte demandada J.A., antes identificado, y la debida participación al Departamento del Zulia, de la suspensión de esta medida preventiva de embargo por este Tribunal en el oficio solicitado. Cuarto: No se archive el expediente hasta tanto no se le de cumplimiento al convenimiento

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MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

(Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que el ciudadano J.A., debidamente asistido por la abogada Y.R., hizo causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en la cancelación de la totalidad de la deuda objeto del litigio mediante un convenimiento: por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento celebrado entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose abstenerse del archivo del expediente hasta la constancia en actas del total cumplimiento de la obligación; De igual forma se levanta la medida preventiva de embargo decretada en fecha 25 de Noviembre de 2.009 y ejecutada en fecha 09 de Diciembre de 2.009, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, por lo que se ordena oficiar a la Universidad del Zulia; así mismo se ordena oficiar al Departamento de Nominas de la Universidad del Zulia a los fines solicitados. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los QUINCE (15) días del mes de Abril del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez.-

ABOG. A.J.A.D.C.

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Diez (10:00 AM) de la mañana y se ofició bajo el N° 168-2.010. La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

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