Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Carúpano, 8 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-O-2015-000005

ASUNTO: RP11-O-2015-000005

Visto que en fecha 06 de Septiembre de 2015, se libró oficio a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en Materia de Corrupción del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual se le solicitaba información sobre la situación jurídica del ciudadano L.M.A.E., titular de la cedula de identidad Nº 17.945.814, ello en v.d.a.C. interpuesto por el Abg. O.A.P. (Accionante), por la presunta violación del derecho a la L.P., en contra de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en Materia de Corrupción del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por la presunta violación del derecho a la l.p.. Todo de conformidad con el artículo 23 de la ley que rige la materia. Líbrese las notificaciones y oficios correspondientes…(sic).

Asimismo observa este Tribunal, que en esta misma fecha (08-09-2015), fue recibido vía fax, oficio Nº 19-DCC-F5-1126-2015, constante de dos (02) folios útiles, emanado de la Fiscal Provisoria Adscrita a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia Contra la Corrupción y sede Cumaná, Abg. ALINSSON FREIRE EDREIRA, mediante el cual señala:

En fecha 26 de agosto de 2015, el Ministerio Público solicitó Orden de Aprehensión contra el ciudadano L.M.A.E., titular de la cedula de identidad Nº 17.945.814, por el delito de SUPOSICIÒN DE VALIMENTO, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo acordada la misma por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la cual fue acordada en esa misma fecha, por la Dra. J.M.H., Juez de dicho tribunal, según boleta Nº RJ11OFO2015008382, de fecha 26 de agosto de 2015, en el asunto principal Nº RP11-P-2015-004224. Asi las cosas, el ciudadano L.M.A.E., fue aprehendido en el Estado Portuguesa por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, el día 26 de agosto de 2015, a las 10:35 horas de la mañana, siendo puesto a la Orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Portuguesa, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2015-003080, a cargo de la Dra. D.C.A., quien en presencia de sus abogados defensores, acordó la Declinatoria en fecha veintiocho (28) de agosto de 2015 del ciudadano L.M.A.E., al Estado Sucre, a los efectos de que el Tribunal Requirente lo impusiere de la Orden de Aprehensión librada en su contra. En ese mismo orden de ideas, el organismo encargado de realizar el traslado del imputado, fue el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, según oficio Nº PJ11OSO2015015975, de fecha veintiocho (28) de agosto de 2015, dicho traslado fue realizado el día, siete (07) de Septiembre de 2015, el cual fue puesto a la orden del Juzgado Solicitante, Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Sucre-Extensión Carúpano, el día de hoy, ocho (08) de Septiembre de 2015, a los efectos de que se realice la audiencia de imposición de Orden de Aprehensión, estando actualmente a la orden de dicho Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De las razones para decidir

En consecuencia y a los fines de decidir la presente acción de a.c., es necesario para ello determinar con certeza si efectivamente el referido ciudadano L.M.A.E., se encuentra privado ilegítimamente de libertad, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, visto el oficio emanado de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público Con Competencia en Materia de la Corrupción sede Cumaná, en la que señala que el ciudadano L.M.A.E., fue aprehendido en el Estado Portuguesa por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, el día 26 de agosto de 2015, a las 10:35 horas de la mañana, siendo puesto a la Orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Portuguesa, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2015-003080, a cargo de la Dra. D.C.A., quien en presencia de sus abogados defensores, acordó la Declinatoria en fecha veintiocho (28) de agosto de 2015 del ciudadano L.M.A.E., al Estado Sucre, a los efectos de que el Tribunal Requirente lo impusiere de la Orden de Aprehensión librada en su contra. Asi mismo puede observarse del sistema computarizado Juris 2000, que el ciudadano L.M.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.17.945.814, con domicilio procesal en la Urbanización los Molinos, casa Nº 121, Aruare, Estado Portuguesa, fue presentado por ante Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el día de hoy, 08-09-2015, en la cual se levantó acta de imposición de Orden de Aprehensión en el asunto Nº RP11-P-2015-004224, con motivo de Declinatoria de Competencia realizada por la Jueza Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Dra. D.C.A., por cuanto el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, materializándole en el día de hoy, asi la Orden de Aprehensión, emitida en su contra, por el delito de SUPOSICIÒN DE VALIMENTO, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto Nº RP11-P-2015-004224, acordándose la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Ahora bien, evidenciándose en consecuencia que no existiendo violación alguna de derechos y garantías constitucionales, procesales, ni mucho menos privación ilegítima de libertad, por lo que necesariamente debe declararse la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de A.c., interpuesto por el Abg. O.A.P. (Accionante), a favor del ciudadano L.M.A.E., por la presunta violación del derecho a la L.P., en contra de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en Materia de Corrupción del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ello en atención al contenido del artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el cual reza “No se admitirá la acción de Amparo: 1) cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; y en efecto se decreta la INADMISION DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

De igual manera y con respecto al recurso de REVOCACIÓN interpuesto por el Abg. O.A.P. (Accionante), Al respecto, debe necesariamente este Tribunal, traer a colación el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

De igual manera, cabe reiterar la doctrina establecida en la sentencia n.° 2091, de fecha 27 de noviembre de 2006, caso: A.V.P., en la cual la Sala Constitucional, respecto de la naturaleza de los autos de mero trámite, señaló lo siguiente:

(…) a tenor de lo establecido en el referido artículo 444, el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

Así las cosas, considera quien aquí decide que la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06-09-2015, no es un auto de mera sustanciación, por lo tanto no puede ser impugnada mediante el recurso de revocación previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual dicho recurso procede solamente contra los autos de mera sustanciación, por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, debe necesariamente declarar IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por el defensor privado, con base en lo previsto en el señalado artículo, por lo que no entrar a resolver el fondo del asunto objeto de la impugnación, así como cualquier otra solicitud inmersa dentro del referido recurso de revocación.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÒN DE A.C., interpuesto por el Abg. O.A.P. (Accionante), en su carácter de defensor privado del ciudadano L.M.A.E., por la presunta violación del derecho a la L.P., en contra de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en Materia de Corrupción del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ello en atención al contenido del artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. SEGUNDO: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN interpuesto por el defensor privado. Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en su oportunidad legal. Cúmplase.-

El JUEZ QUINTO DE CONTROL.

ABG. G.C.F.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA MATA

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