Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoAdmite La Acusacion

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000230

ASUNTO : RP01-P-2009-000230

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrado como ha sido en el día cuatro (04) de abril de 2009, se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Quinto de Control integrado por la Jueza Abg. A.D.C.L.D.E., acompañada de la Secretaria Abg. TAYLOMAR BRICEÑO, a los fines de celebrar la Audiencia de Preliminar en la Causa Nº RP01-P-2009-000230, seguido en contra del ciudadano L.M.A.A., por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente Se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. M.T. y la defensora pública penal Abg. C.J.Y., y el acusado de autos, previa citación. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La Fiscal (Aux.) del Ministerio Público ABG. M.T., quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 05-02-09, que cursa a los folios 52 al 58, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano L.M.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-19.893.616., venezolano, de 19 años de edad, sin oficio definido, nacido en fecha 13/07/1.989, residenciado en: el sector el manguito Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 18-01-09, cuando siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, los funcionarios INSPECTOR JEFE SARGENTO MAYOR C.M. , F.G.S.P., MANUEL VASQUEZ C/ 1RO RODOFO VASQUEZ Y AGTE . YIRSO R.L., todos adscrito al destacamento de (I.A.S.P.E.) Nº 14 , se trasladaron a una vivienda que esta a orilla de la carretera, con una fachada de color rosado, con techo de tejas ubicado en el sector las Chaguaramos vía paradero, cumanacoa debido que se recibió una llamada telefónica de una persona informando que en dicha vivienda se encontraba una persona secuestrada y cuando iban en la vía avistaron a personas para que fungieran como testigos del procedimiento a efectuar quedando identificados los testigos como J.R. CARREÑO Y O.M., luego dieron con la vivienda y tocaron la puerta abriendo ella un ciudadano de edad avanzada y manifestó ser propietario del inmueble, luego al entrar avistaron a un ciudadano quien se puso nervioso y lo revisaron según la ley, no encontrándose nada en su poder, pero al revisar el bolso de color azul, con rojo, marca “ OSCAR DE LA RENTA” y tenia una bolsa de papel sintético transparente contentiva de residuos vegetales de color marrón y se presumía que era marihuana, así mismo se le encontró en un pantalón largo un envase de cilindro de color blanco con tapa y en su interior 29 envoltorio (23 de color verde, 05 de color negro, y uno azul,)contentivo de un polvo color blanco de presunta cocaína, y a su vez se le encontró un teléfono de color gris marca HUWAEI y veintitrés bolívares fuertes; Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida Cautelar que pesa sobre el mismo por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Acto seguido se impone al imputado de autos, L.M.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-19.893.616., venezolano, de 19 años de edad, sin oficio definido, nacido en fecha 13/07/1.989, residenciado en: el sector el manguito Municipio Sucre del Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional.

DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA

La Defensa Pública ABG. C.J.Y., quien expuso: “Ratifico el escrito presentado en su oportunidad legal donde opongo: la excepción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que la misma adolece del requisito formal establecido en el Art. 326 ordinal 3° ejusdem, así mismo solicito no sea admitida la acusación de conformidad con lo establecido en el Art. 318 ordinal 1° segundo supuesto concatenado con el Art. 33 ordinal 4 ejusdem, se decrete el sobreseimiento de la causa; así mismo de conformidad con el Art. 7 328 numeral 7 del COPP, ofrezco las pruebas que se producirán en un juicio oral y público con La declaración de las testimoniales de N.A. y Z.A.; en caso de no compartir este criterio solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendido y lo imponga del procedimiento especial por admisión de los hechos y en caso de admitir se le imponga la pena inmediata, de igual manera solcito se haga un cambio de calificación jurídica del delito de ocultamiento a el delito de distribución menor de sustancias, y se tome en cuanta la atenuante por no registrar entradas policiales mi defendido. Es todo.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: Como punto previo a los alegatos de la efusa este tribal procede a realizarlo de la siguiente manera en lo que respecta a la excepción que los funcionarios policiales no actuaron conforme al procediendo establecido en el código orgánico Procesal peal es decir a través de una orden judicial especifícamele una orden e allanamiento, este tribunal la declara sin lugar por cuanto e el caso que nos ocupa estamos en preseca de un delito permanente, aparte que la misa norma procesal establece las excepciones por los cuales los funcionarios policiales pueden en determinado momento actual prescindiendo de ella pero actuando conforme a las garantías constitucionales con respecto ala dignidad de las personas que puedan habitar en dicha morada , por lo que nos encontramos que se logro la captación de la droga por la cual se realizo el procedimiento, por lo que este tribunal desestima el petitorio de la defensa, e lo que respecta al cambio de la calificación jurídica por el de Distribuidor menor, este tribual lo acuerda por cuanto la cantidad es de 5 gramos 935 milímetros de Clorhidrato de Cocaína y 9 gramos 620 miligramos de cannabis sativa Marihuana , visto lo anteriormente alegado se declara sin lugar el sobreseimiento en base a que no se le podía atribuir sin al imputado el hecho punible que se le atribuye. PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano L.M.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-19.893.616., venezolano, de 19 años de edad, sin oficio definido, nacido en fecha 13/07/1.989, residenciado en: el sector el manguito Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a imputado, por los hechos ocurridos en fecha 18-01-2009. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 56 al 58, ambos inclusive de las presentes actuaciones, así como las de la defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual esta manifestó: Yo admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y me acojo al procedimiento especial para la imposición inmediata de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo invoco a favor de mi representada las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal ya que mi defendido no tiene antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley admitida como ha sido la acusación por el delito de de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, acarrea una pena de cuatro a seis años de prisión, lo que sumado sus extremos y lo dividimos entre dos da un total de cinco (05) años de prisión, de conformidad con el Art. 37 del Código Penal, visto las atenuantes alegadas por la defensa de conformidad con el Art. 74 numeral 4° se hace una rebaja de un año, quedando la pena por cumplir de cuatro (04) años, se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso el Código Penal propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Ultimo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo en aplicación al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de hechos haciéndose la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, en este caso la aplicación de la mitad, lo que hace que la pena aplicable sea de dos (02) años de prisión, en consecuencia se CONDENA A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN al ciudadano L.M.A.A., titular de la cédula de identidad Nº V-19.893.616., venezolano, de 19 años de edad, sin oficio definido, nacido en fecha 13/07/1.989, residenciado en: el sector el manguito Municipio Sucre del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2011. Remítase las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución, quien será el quien deberá señalar como el referido penado cumplirá la pena. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal.

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