Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 14 de agosto de 2014

204° y 155°

PARTE ACTORA: L.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.483.922.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.D., G.G.M. y F.F.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 34.701, 140.055 y 209.456, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BIMBO DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 08 de septiembre de 1965, bajo el N° 85, tomo 37-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.M., M.G., J.D.L.R. y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 17.603, 120.229 y 185.900, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS (INSPECCIÓN JUDICIAL).

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-001241.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 16 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio incoado por el ciudadano L.M.B. contra la Sociedad Mercantil Bimbo de Venezuela, C.A.

Recibido el expediente, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 13 de agosto de 2014, lo cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada ante esta superioridad, la representación judicial de la parte demandada, manifestó en líneas generales que el a-quo debió revisar la legalidad o pertinencia de las pruebas de inspección judicial, pues, en su criterio la prueba in comento, son legales, pertinentes y procedentes, ya que guardan relación con el hecho controvertido, y – a su decir -, no tienen otro medio distinto para demostrar los hechos alegados en su favor, por lo que la prueba promovida relacionada con la inspección judicial demostraría la veracidad de sus dichos, pues ellos si bien trajeron copias simples de los instrumentos que desean sean constatados mediante la inspección judicial, no obstante, los mismos deben reposar en original en la sede de la empresa.

Ahora bien, observa esta Alzada que mediante auto de admisión de pruebas de fecha 16 de julio de 2014, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, negó la prueba de inspección judicial solicitada por la parte accionada, al considerar que: “...En cuanto al capitulo III relacionado con la prueba de inspección Judicial en la sede de la entidad de trabajo demandada, ubicada en la Zona Industrial del Este, Urbanización Maturín, Sector Los Barbarechos, Prolongación 2da Avenida, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, a los efectos de verificar una series de documentales, indicados en el escrito de promoción de pruebas, que riela desde los folios 53 al 59, específicamente las que se indican en el folio 57 y su vuelto y 58 de la pieza Nº1 del presente expediente.

En relación a la precitada prueba de informe, este Tribunal debe hacer el siguiente señalamiento:

Señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 111 el cual reza: “El Juez de Juicio a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”

Así las cosas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo P.L., Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288, señala respecto a la inspección judicial lo siguiente:

La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba.

Es decir, la inspección judicial consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, en otras palabras, el examen o reconocimiento para hacer constar las circunstancias de las cosas o el estado de los lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01910 de fecha 22 de Noviembre de 2007, caso Servicios Halliburton de Venezuela S.A., dictada por la Sala Político Administrativa, en el presente caso, observa este Tribunal que los hechos que persigue demostrar la parte podrían ser traídos al juicio a través de otros medios probatorios, razón por la cual este Tribunal niega la referida prueba...”.

Por su parte, la demandada en su escrito de promoción de pruebas cursante a los autos, promovió la prueba de inspección judicial solicitando, en líneas generales, se verifique la existencia, se deje constancia y se obtengan copias de una serie de instrumentos que de acuerdo con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe poseer el patrono, a saber, libro de actas del comité de seguridad, programa de seguridad, programa de recreación, deporte, turismo social, principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres o notificaciones de riegos, formato de inspección de equipos y áreas, informe de inspecciones planeadas, entre otros, señalando que los originales constan en la sede de empresa debido a que sobre los mismos recaen las inspecciones de los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, indicando que su ausencia implicaría la imposibilidad de su presentación ante el requerimiento de los funcionarios, y que el objeto de esta prueba es demostrar que la empresa cumple con las obligaciones establecidas en la normativa in comento.

Pues bien, vista la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial se ajusta o no a derecho.

Consideraciones para decidir:

Para la resolución del presente asunto, considera necesario observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 75 y 111, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

(Subrayado y negritas del Tribunal).

Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa

. Subrayado y negritas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor J.E.C., en el libro titulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. (…).

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…).

Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba….”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, vale señalar que la parte apelante solicitó la prueba de inspección judicial a los fines de probar que la empresa cumple con las obligaciones establecidas en la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que solicito que se traslade el Tribunal a la sede de la empresa para que verifique su existencia, se deje constancia y se obtengan copias de una serie de instrumentos que de acuerdo con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe poseer el patrono, a saber, libro de actas del comité de seguridad, programa de seguridad, programa de recreación, deporte, turismo social, principios de prevención de condiciones inseguras e insalubres o notificaciones de riegos, formato de inspección de equipos y áreas, informe de inspecciones planeadas, entre otros, no obstante, señala que los originales constan en la sede de empresa debido a que sobre los mismos recaen las inspecciones de los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, indicando que su ausencia implicaría la imposibilidad de su presentación ante el requerimiento de los precitados funcionarios, señalando que si bien trajeron copias simples de los instrumentos in comentos, sin embargo, estos pudieran atacarse en juicio quedando indefensos de suceder esta circunstancia, por lo que pide sea declarada con lugar su apelación y se admita dicho medio probatorio.

En ese sentido, se hace necesario señalar que de acuerdo con el artículo 1.428 del Código Civil Vigente, dicho medio probatorio reviste carácter excepcional, siendo que se condiciona su admisión al hecho que las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer (que interesen a la causa) y no puedan ser acreditados por otros medios, o no sea fácil su traída a juicio; por lo que tales circunstancias implican, por interpretación a contrario, que cuando los hechos que interesen para la decisión puedan verificarse o esclarecerse a través de otros medios probatorios, distintos a la inspección judicial, esta ultima debe ser negada dado su carácter restringido. Así se establece.-

Siendo ello así, tenemos que la parte demandada apelante fundamentalmente solicita la prueba de inspección judicial a los fines de demostrar que la empresa cumple con las obligaciones establecidas en la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tanto, señalan que trajeron copias simples de los instrumentos señalados supra, en virtud que los originales deben reposar en la sede de empresa debido a que sobre los mismos recaen las inspecciones de los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, indicando que su ausencia implicaría la imposibilidad de su presentación ante el requerimiento de los precitados funcionarios; pues bien, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas precedentemente se colige que en el caso sub iudice tales pruebas pueden ser traídas a los autos a través de medios probatorios distintos a la inspección judicial, por ejemplo, mediante la prueba documental (originales), sin necesidad que el Tribunal se traslade para verificar las circunstancias alegadas por la promovente, siendo que los argumentos dados para no traer los documentos originales carecen de sustento jurídico, toda vez que de ser caso pueden solicitar copias certificadas al Tribunal, y de ser impugnadas las copias, pueden traer a los autos los instrumentos originales, lo que conlleva a declarar, dado el carácter restringido del precitado medio probatorio, su inadmisibilidad, y por ende, la improcedencia del presente recurso. Así se establece.-

Vale señalar que este criterio fue acogido por este Tribunal en sentencias de fecha 16/09/2010, 30/11/2012 y 19/12/2011, expedientes signados bajo nomenclaturas Nº AP21-R-2010-001010, AP21-R-2011-001502 y AP21-R-2012-001313, respectivamente, entre otras, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 16 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo en el juicio incoado por el ciudadano L.M.B. contra la Sociedad Mercantil Bimbo de Venezuela, C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto in comento.

Se condena en costas a la parte recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ

LA SECRETARIA

CORINA GUERRA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

WG/CG/rg.

Exp. N°: AP21-R-2014-001241.

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