Decisión nº 044 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 23 de abril de 2014

Años: 202º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000005

ASUNTO : FP11-L-2012-000005

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano L.M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.448.443;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos O.Z.C. y T.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 33.367 y 91.890, respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C. A.;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.A., J.Á.A., F.G. y C.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.246, 67.852, 80.208 y 9.474 respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 10 de enero de 2012, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, presentada por el ciudadano O.Z.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.367, en representación del ciudadano L.M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.448.443, en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C. A..

    En fecha 12 de enero de 2012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 13 de enero de 2012 dicta despacho saneador; el 08 de marzo de 2012 la parte actora subsana la omisión y en fecha 12 de marzo de 2012 el Juzgado en referencia admitió la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 17 de abril de 2012, culminando el día 30 de enero de 2013, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 07 de febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 21 de febrero de 2013, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 01 de marzo de 2013, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 e marzo de 2013, habiéndose efectuado varios diferimientos de la audiencia de juicio, solicitados por las partes, por espera de las resultas de las pruebas de informes, para finalmente realizarse el día 10 de abril de 2014.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega que en fecha 20 de junio de 2011, la empresa demandada sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C. A., a través de uno de sus co-apoderados judiciales presentó por ante los Tribunales Laborales de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial OFERTA REAL DE PAGO al favor del ciudadano L.M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.448.443, la cual fue admitida en fecha 23 de junio de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.; que en fecha 23 de junio dicho tribunal ordenó la apertura de una cuenta de ahorro a favor del ciudadano L.M.B. por la cantidad de Bs. 137.357,30, en la cual dicho ciudadano retiro tales cantidades.

    Señala que los conceptos allí pagados por la empresa demandada no corresponden, debido a que no se le cancelaron los conceptos de días adicionales de la prestación de antigüedad, dicho pago se hizo de manera incompleta, no se le canceló el número de días correspondiente a lo establecido en el artículo 108 de la LOT.

    Aduce que la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C. A. le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:

    CONCEPTOS

    Bs.

    DIFERENCIA DE DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD (108 LOT)

    102.209,36

    INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD (666 LOT)

    731,40

    INTERESES POR EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (666 LOT)

    2.339,40

    COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA (666 LOT)

    600,00

    INTERESES POR EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DEL BONO DE TRANSFERENCIA (666 LOT)

    1.919,19

    TOTAL A DEMANDAR

    106.568,04

    2.2. De los alegatos de la demandada

    Alega en su contestación de la demanda que admite los siguientes hechos:

    - Que el ciudadano L.M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.448.443, fue trabajador de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C. A. desde el 19 de octubre de 1995 hasta el día 27 de mayo de 2011, ejerciendo el cargo de Despachador para la misma.

    - Que la relación de trabajo terminó por despido por parte de la demandada en fecha 27 de mayo de 2011, y el cual devengaba un salario básico de Bs. 210,67.

    Señala en su contestación a la demanda que rechaza, niega y contradice los siguientes hechos:

    - En todas y cada una de sus partes los hechos narrados, ya que la demandada sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C. A., no le adeuda cantidad alguna de dinero al ciudadano L.M.B., toda vez que el mismo aceptó oferta de pago que fue efectuada por ante los Tribunales Laborales.

    - Que los conceptos demandados por la parte actora efectivamente fueron cancelados por la parte demandada sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C. A..

    - Que la empresa demandada sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C. A. nada adeuda por ningún concepto, ni cantidades en dinero al ciudadano L.M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.448.443.

    - Que la empresa demandada sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C. A. deba pagar la cantidad de Bs. 106.568,04 al ciudadano L.M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.448.443.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora reclama el pago de los conceptos de diferencia de los días adicionales de la antigüedad conforme al artículo 108 LOT; la indemnización de antigüedad conforme al artículo 665 LOT; la compensación por transferencia del artículo 666 LOT; además de los intereses sobre estos dos últimos conceptos, desde que aduce debieron pagarse, hasta la actualidad. Por su parte, la demandada admitió la prestación del servicio así como el tiempo que ha durado el mismo, empero, rechazó que el actor fuera acreedor de los conceptos reclamados pues en cuanto a los días adicionales de la antigüedad manifestó que los mismos se cancelaron conforme al fideicomiso que el demandante poseía en el Banco Provincial; en cuanto a las reclamaciones referentes a la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, adujo que las mismas fueron pagadas de conformidad con un documento relativo a un acuerdo llegado entre el ex trabajador y su patrono, que por ende nada adeuda al ex trabajador.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que la demandada no negó la relación laboral ni el tiempo de duración de la misma; deberá este despacho verificar la procedencia o no de los conceptos contenidos en la demanda; y de resultar procedente su pretensión, corresponderá a la demandada la carga de probar el pago de los mismos.

    Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte demandante:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    Pruebas Documentales marcada con la letra A, inserta a los folios 93 al 154 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 93 al 154 de la primera pieza del expediente, cursa copia certificada del expediente Nº FP11-S-2011-000089 expedida por la Secretaría del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Como quiera que la demandada no enervó en forma alguna la eficacia de este documento, tratándose de un documento público, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental se desprende que mediante escrito de oferta real presentado el 20 de junio de 2011, la demandada de autos ofreció al ex trabajador reclamante la suma de Bs. 137.357,30 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral habida entre ambos. De los conceptos allí ofrecidos que guardan relación con la pretensión deducida en este proceso, se observa que la empresa ofreció en pago 26 días adicionales de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), a razón cada uno de Bs. 368,54 para un total de Bs. 9.582,04. De esta documental también se evidencia que mediante auto dictado el 11 de agosto de 2011, previa solicitud del ex trabajador, éste solicitó la entrega de las sumas de dinero ofertadas por la empresa CERVECERÍA POLAR, C. A., habiéndolo acordado el Juzgado que conocía de esa solicitud. También se demuestra que en esa misma fecha el oferido (ex trabajador) retiró del Tribunal la libreta de ahorros aperturada a su nombre con motivo de la oferta realizada a su favor. Así se establece.

    Prueba de Exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) Todos los recibos de pagos del ciudadano L.M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.448.443, desde el 19 de junio de 1997 al 27 de mayo de 2011, el Tribunal deja constancia que la demandada no exhibió dichas documentales, manifestando que las documentales que consignó son suficientes para lo que se demanda, la parte actora manifestó que le aplique la consecuencia jurídica establecida en la Ley.

    Con relación a la exhibición de todos los recibos de pagos del ciudadano L.M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.448.443, desde el 19 de junio de 1997 al 27 de mayo de 2011, este Tribunal evidencia que la parte actora promovente no dio cumplimiento a los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a: (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, y/o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

    Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;

    Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

    Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

    Entonces, en lo que respecta a la exhibición de los recibos de pago, tomando en cuenta quien suscribe que la parte actora promovente del medio no indicó en su promoción los datos relativos a lo que contenían dichos recibos, tampoco acompañó copia de los mismos, requisitos éstos contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal no le otorga valor probatorio a la exhibición solicitada de estos instrumentos. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    Pruebas Documentales marcadas con las letras “B” a la “E” y número 5, insertas a los folios 168 al 306 de la primera pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnar las documentales inserta al folio 204 de la primera pieza del expediente porque el contenido no corresponde al número de días demandados y el salario; y folios 240 al 242 de la primera pieza del expediente los impugna por no reflejar en los mismo que se le haya cancelado sus pasivos laborales, la parte demandada manifestó que en ambas documentales se demuestra que se le haya cancelado al actor una diferencia que se le adeudaba, no el total.

    A los folios 168 al 239 de la primera pieza del expediente, cursa copia certificada del expediente Nº FP11-S-2011-000089 expedida por la Secretaría del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Como quiera que la demandada no enervó en forma alguna la eficacia de este documento, tratándose de un documento público, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta instrumental se desprende que mediante escrito de oferta real presentado el 20 de junio de 2011, la demandada de autos ofreció al ex trabajador reclamante la suma de Bs. 137.357,30 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral habida entre ambos. De los conceptos allí ofrecidos que guardan relación con la pretensión deducida en este proceso, se observa que la empresa ofreció en pago 26 días adicionales de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), a razón cada uno de Bs. 368,54 para un total de Bs. 9.582,04. De esta documental también se evidencia que mediante auto dictado el 11 de agosto de 2011, previa solicitud del ex trabajador, éste solicitó la entrega de las sumas de dinero ofertadas por la empresa CERVECERÍA POLAR, C. A., habiéndolo acordado el Juzgado que conocía de esa solicitud. También se demuestra que en esa misma fecha el oferido (ex trabajador) retiró del Tribunal la libreta de ahorros aperturada a su nombre con motivo de la oferta realizada a su favor. Así se establece.

    Especial mención merece la impugnación realizada por la parte actora en la audiencia de juicio, con relación al documento inserto al folio 204 de la primera pieza del expediente, porque –a su decir- el contenido no corresponde al número de días demandados. En este sentido, es menester aclarar que el documento inserto al folio 204 de la primera pieza se refiere a una hoja de liquidación de pago de prestaciones y demás conceptos derivados de la relación laboral que se acompañó junto a otros instrumentos como anexos al escrito de oferta que la demandada realizó a favor del ex trabajador. Como quiera que esta documental consta en copias certificadas, la impugnación realizada por el demandante en la audiencia de juicio no produce ningún efecto adverso sobre la eficacia probatoria de este instrumento, toda vez que la impugnación propiamente dicha es un medio de control de los instrumentos públicos que consten en copia simple; al constar el documento analizado en copia debidamente certificada y no haberse propuesto la modalidad de impugnación para esta clase de instrumentos como lo es la tacha, este Tribunal debe desechar la impugnación ejercida por la parte actora y ratificar el valor de este instrumento conforme al aparte anterior. Así se establece.

    A los folios 240 al 242 de la primera pieza, cursa un documento suscrito entre la demandada de autos, anteriormente denominada DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C. A. (DIPOSURCA) y el ex trabajador demandante L.M.B.. Que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio el demandante los impugna por no reflejar en los mismos que se le haya cancelado sus pasivos laborales. Para resolver la impugnación, debe acotar quien suscribe que conforme a la redacción del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “…La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento” (Cursivas y negrillas añadidas). Así las cosas, observa quien suscribe que la impugnación del documento ejercida por la parte actora no se basó en el desconocimiento del documento; sino por no reflejar en los mismos que se le haya cancelado sus pasivos laborales, lo que hace que forzosamente este despacho deseche la impugnación realizada y le otorgue valor al documento conforme a los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    De esta instrumental tiene evidenciado este Juzgador, que ambas partes de la relación de trabajo acordaron en fecha 29 de agosto de 1997, que según lo dispuesto en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis) que para el aquél entonces trabajador de la empresa recibiría la suma de Bs. 99.199,20; y según lo dispuesto en el literal b) del artículo 666 ejusdem el trabajador recibiría la suma de Bs. 45.000,00; habiendo manifestado en ambos casos el trabajador su conformidad con tales montos. Asimismo, ambas partes de la relación laboral establecieron que la empresa pagó en ese acto al trabajador el equivalente al 25% de estos haberes, es decir, Bs. 32.614,80 y así lo declaró recibir conforme el trabajador; siendo que por el restante 75% este mismo autorizó a la empresa a depositarlo en un fideicomiso individual, que la empresa se comprometió a hacer dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigencia de la ley (19/06/1997). Por último, que mediante autorización de la misma fecha 29 de agosto de 1997 el entonces trabajador, autorizó a su patrono a liquidar la prestación de antigüedad mensualmente y en forma definitiva en un fideicomiso individual que acordó en su propio nombre fuera en el Banco Provincial, S. A. Banco Universal, autorizando a una persona para realizar las gestiones conducentes ante la entidad bancaria. Así se establece.

    A los folios 243 al 248 de la primera pieza cursan misivas enviadas por la empresa demandada a la entidad bancaria Banco Provincial a los fines de la apertura de una cuenta corriente a favor del ex trabajador; consta además el contrato de cuenta corriente y de tarjeta de débito asociados a dicha cuenta nómina. Una vez analizadas estas documentales, encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, por tal motivo este sentenciador no les otorga valor probatorio y las desecha del presente análisis. Así se establece.

    A los folios 249 al 306 de la primera pieza cursan comprobantes de solicitud de anticipo y/o préstamo con garantía del fondo fiduciario, suscritas por el ex trabajador. Es menester indicar, que las documentales insertas a los folios 249, 250, 251, 252, 253, 255, 256, 258, 259, 261, 262, 263, 266, 267, 268, 269, 270, 272, 273, 274, 275, 276, 278, 279, 280, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304 y 305 aparecen suscritas por el ex trabajador y al no haber sido desconocidas en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las demás documentales insertas en este legajo y que no fueron valoradas precedentemente, este Juzgador observa que las mismas se refieren a los anexos de las solicitudes de adelanto de prestaciones sociales previamente comentadas, que corresponde con instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y que por no haber ratificado tales instrumentos por esos terceros de quienes emanan, este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los instrumentos precedentemente valorados, relativos a los comprobantes de solicitud de anticipo y/o préstamo con garantía del fondo fiduciario, suscritas por el ex trabajador, evidencia este Juzgador los anticipos que por concepto de prestación social de antigüedad efectuó y percibió el ex trabajador. Así se establece.

    Prueba de Informes dirigida al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/100/2013; el cual cursa a los folios 63 al 69 de la segunda pieza del expediente, la parte actora manifestó impugnar el mismo porque no refleja que se le hayan cancelado dichos conceptos demandados, la parte demandada manifestó que el mismo proviene de un ente público y que en los mismos se reflejan dichos pagos demandados

    A los folios 63 al 69 de la segunda pieza del expediente cursa respuesta a la prueba de informes solicitada al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador le otorga valor probatorio. De estos informes tiene evidenciado este sentenciador los movimientos (aportes/préstamos) efectuados en la cuenta de fideicomiso de prestación social de antigüedad que la demandada depositaba mensualmente a favor del ex trabajador en esta entidad bancaria, desde el 17 de septiembre de 1997 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, así como también se evidencian los préstamos que solicitó el ex trabajador y que aparecen debitados de la misma. Así se establece.

    Valorados como han sido los medios de prueba, procede este sentenciador a decidir la causa con base a las consideraciones siguientes:

    Tal como se evidencia de las alegaciones de las partes, la parte actora reclama el pago de los conceptos de diferencia de los días adicionales de la antigüedad conforme al artículo 108 LOT; la indemnización de antigüedad conforme al artículo 665 LOT; la compensación por transferencia del artículo 666 LOT; además de los intereses sobre estos dos últimos conceptos, desde que aduce debieron pagarse, hasta la actualidad. Por su parte, la demandada admitió la prestación del servicio así como el tiempo que ha durado el mismo, empero, rechazó que el actor fuera acreedor de los conceptos reclamados pues en cuanto a los días adicionales de la antigüedad manifestó que los mismos se cancelaron conforme al fideicomiso que el demandante poseía en el Banco Provincial; en cuanto a las reclamaciones referentes a la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, adujo que las mismas fueron pagadas de conformidad con un documento relativo a un acuerdo llegado entre el ex trabajador y su patrono, que por ende nada adeuda al ex trabajador. Veamos:

    1. De la diferencia de los días adicionales de la antigüedad conforme al artículo 108 LOT:

      Manifiesta el demandante, que una vez revisada la hoja de liquidación de prestaciones sociales así como la oferta efectuada por la empresa demandada para el pago de sus haberes laborales, detectó la existencia de una diferencia a su favor en lo que atiende a los días adicionales de la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos).

      En este sentido, no discrepa este sentenciador en la apreciación efectuada por la parte actora en el entendido de que, conforme a la norma del artículo 108 invocada, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esa Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

      Utilizando esta fórmula, estimó el demandante que a lo largo de la relación laboral se fueron generando días adicionales hasta llegar a un máximo de 28 días de antigüedad cumplidos el 17/06/2011; los cuales, al ser acumulativos año a año, llegaron a sumar 210 días adicionales de antigüedad, tal como lo indicó en su libelo (véase vuelto del folio 39, 1º pieza).

      Ahora bien, al folio 242 de la primera pieza cursa un documento que ha sido valorado por este sentenciador, en el cual se evidencia que mediante autorización de fecha 29 de agosto de 1997 el entonces trabajador, autorizó a su patrono a liquidar la prestación de antigüedad mensualmente y en forma definitiva en un fideicomiso individual que acordó en su propio nombre fuera en el Banco Provincial, S. A. Banco Universal, autorizando a una persona para realizar las gestiones conducentes ante la entidad bancaria para su apertura.

      Que además de esto, a los folios 63 al 69 de la segunda pieza del expediente cursa respuesta a la prueba de informes solicitada al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, de la cual tiene evidenciado este sentenciador los movimientos (aportes/préstamos) efectuados en la cuenta de fideicomiso de prestación social de antigüedad que la demandada depositaba mensualmente a favor del ex trabajador en esta entidad bancaria, desde el 17 de septiembre de 1997 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, así como también se evidencian los préstamos que solicitó el ex trabajador y que aparecen debitados de la misma.

      De estos dos medios de prueba reseñados, tiene establecido quien suscribe que el demandante percibía –por decisión propia- los aportes de la prestación de antigüedad en una cuenta de fideicomiso aperturada en la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL. Específicamente en cuanto al informe proveniente del mismo, se pueden observar los aportes de capital efectuados: dos veces en el mes de julio de 1999; dos veces en el mes de junio de 2000; dos veces en el mes de julio de 2001; dos veces en el mes de diciembre de 2001; dos veces en el mes de junio de 2003; dos veces en el mes de mayo de 2004; dos veces en el mes de junio de 2005; dos veces en el mes de junio de 2006; dos veces en el mes de junio de 2007; cuatro veces en el mes de junio de 2008; dos veces en el mes de noviembre de 2008; dos veces en el mes de noviembre de 2009; dos veces en el mes de noviembre de 2010.

      Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), los aportes que realiza el patrono serán mensualmente en esta cuenta de fideicomiso, por lo que, en aquellos meses donde el demandante percibió más de una asignación de prestación de antigüedad, ello se corresponde con la acreditación mensual de su antigüedad, más los días adicionales de la antigüedad que en este proceso manifiesta que nunca se le pagaron. Corolario de lo expresado, es que estas hasta más de dos asignaciones y/o aportes de capital en el fideicomiso de antigüedad que percibió el demandante, se recibieron anualmente, tal como se desprende del análisis efectuado a los aportes que se reflejan en el corte de cuenta suministrado por el banco.

      Ello, deja establecido que el ex trabajador si recibió su aporte mensual de antigüedad y anualmente los días adicionales de este concepto, hasta el momento en que finalizó la relación laboral (27/05/2011), por eso es que el informe enviado por el banco es congruente con ese hecho y luego del 03/05/2011 el ex trabajador no percibió más aportes, siendo que, el correspondiente al último periodo o fracción de tiempo laborado lo recibió ya directamente en su hoja de liquidación y era lo que se correspondía para ese último año de la relación laboral.

      Así las cosas, yerra la representación judicial de la parte actora cuando manifiesta que la empresa sólo canceló lo correspondiente a 26 días adicionales de antigüedad y se desgasta explicando el carácter acumulativo de este beneficio arrojándole una presunta diferencia de 210 días, claramente porque no tomó en consideración que esos aportes anuales de los días de antigüedad adicional se le venían haciendo al ex trabajador en su cuenta de fideicomiso, la que él instruyó y autorizó a su patrono para que abriera en su nombre y le efectuare tales aportes. Así se establece.

      Determinado como ha sido, que la empresa demandada demostró haber cancelado los días adicionales de la antigüedad al ex trabajador, hasta el momento de concluir la relación laboral, es forzoso para quien suscribe tener que declarar improcedente este reclamo. Así se establece.

    2. De la indemnización de antigüedad y de la compensación por transferencia del artículo 666 LOT conforme al artículo 666 LOT:

      El segundo de los conceptos reclamados por el demandante se refiere a la indemnización de antigüedad establecida en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos); y el tercer y último concepto reclamado se refiere a la compensación por transferencia, establecido en el literal b) del mismo artículo.

      Pues bien, a los folios 240 al 241 de la primera pieza, cursa un documento suscrito entre la demandada de autos, anteriormente denominada DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C. A. (DIPOSURCA) y el ex trabajador demandante L.M.B.d. cual tiene evidenciado este Juzgador, que ambas partes de la relación de trabajo acordaron en fecha 29 de agosto de 1997, que según lo dispuesto en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis) que para el aquél entonces trabajador de la empresa recibiría la suma de Bs. 99.199,20; y según lo dispuesto en el literal b) del artículo 666 ejusdem el trabajador recibiría la suma de Bs. 45.000,00; habiendo manifestado en ambos casos el trabajador su conformidad con tales montos. Asimismo, ambas partes de la relación laboral establecieron que la empresa pagó en ese acto al trabajador el equivalente al 25% de estos haberes, es decir, Bs. 32.614,80 y así lo declaró recibir conforme el trabajador; siendo que por el restante 75% este mismo autorizó a la empresa a depositarlo en un fideicomiso individual, que la empresa se comprometió a hacer dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigencia de la ley (19/06/1997), lo cual efectivamente realizó, pues de desprende de la prueba de informes suministrada por el banco, se aperturó la cuenta de fideicomiso desde el 17/09/1999 y que para ese momento se había aportado por concepto de capital en esa cuenta de fideicomiso la suma de Bs. 1.099,86. Así se establece.

      Del análisis realizado al medio probatorio referido a la prueba de informes proveniente del BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, se desprende palmariamente que la demandada canceló oportunamente los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia establecidas en los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos); lo cual acordaron de manera conjunta, una parte (25%) en el momento de suscripción del acuerdo (29/08/1997) y la otra (75%) acreditada en la cuenta de fideicomiso ya mencionada, lo cual ha sido efectivamente verificado por este sentenciador. Determinado como ha sido, que la empresa demandada demostró haber cancelado estos conceptos, es forzoso para quien suscribe tener que declarar improcedente este reclamo. Así se decide.

      Determinado lo anterior, por vía de consecuencia, resultan improcedentes los intereses que reclama el demandante respecto de la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia del artículo 666 ejusdem, por haber sido rechazadas por este Tribunal. Así se decide.

      Por último, como quiera que ninguno de los conceptos reclamados por el actor han sido declarados procedentes, es forzoso para este Tribunal tener que declarar sin lugar la pretensión contenida en la demanda en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por el ciudadano L.M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.448.443, en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C. A.; y

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 108, 125, 133, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de abril del dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez 5º de juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria de Sala,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. A.N.M..

PCAR/nm/jb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR