Decisión nº 0046 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 28 de enero de 2011

200° y 151°

CAUSA N° 1Aa-8652-11

PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano CHÁVEZ PERALES L.M.

DEFENSOR PRIVADO: abogado M.R.M.D.

FISCALA: abogada Z.Á., Fiscala 16ª del Ministerio Público del estado Aragua

TRIBUNAL: CUARTO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Inadmisible la apelación

Nº 0046

Le concierne a esta Sala Única, imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado M.R.M.D., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.M.C.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de noviembre de 2010, causa 4C/16.660-10, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público; negó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, precisada por la defensa del imputado y ordenó la apertura a juicio oral y privado.

PUNTO PREVIO

Con base al Interés Superior del Niño, preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 ejusdem, y, artículo 78 constitucional, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones, con excepción para las partes, en la actual etapa y en todas las ulteriores fases del proceso, so pena de incurrir en la infracción contenida en el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

Del folio 01 al folio 11, ambos inclusive, riela escrito presentado por el ciudadano abogado M.R.M.D., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.M.C.P., por medio del cual interpone recurso de apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo que sigue:

…ante usted, con el debido respeto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 447. 4 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, acudo para APELAR, de la decisión dictada por este Tribunal el día primero (Io) de noviembre del año 2010, día y hora de la celebración de la audiencia preliminar del año 2010, cuya decisión corre inserta a los autos del presente expediente, decisión esta que declaró SIN LUGAR la solicitud de sustituir la medida privativa de la libertad, por una menos gravosa, solicitada por esta defensa a favor de mi defendido L.M.C.P., en fecha primero (1o) de noviembre del año 2010. Estoy totalmente en desacuerdo con la decisión dictada por este tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la negativa de la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, solicitada el día de la celebración de la audiencia preliminar (01-11-2010), en el juicio seguido contra mi representado L.M.C.P., y para mayor abundamiento me permito señalar los siguiente fundamentos: PRIMERO: La decisión dictada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró SIN LUGAR, la solicitud de sustituir la medida privativa de la libertad por una menos gravosa, como lo es una cautelar sustitutiva de la libertad a favor de mi defendido L.M.C.P. por lo que le solicito a esta Alta Corte, tenga a bien REVOCAR, la decisión dictada el día primero (1o) de noviembre del año 2010, dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y declare con LUGAR, la solicitud de sustituir la medida privativa de la libertad por una menos gravosa; por la presunta y negada comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455, concatenado con el artículo 83, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, delito este cometido presuntamente en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tal como fue solicitado en la audiencia preliminar realizada el día primero (Io) de noviembre del año 2010. SEGUNDO: QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN. La detención de mi defendido se inició en virtud de la denuncia formulada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha primero (Io) de julio del año 2010, por ante el Instituto autónomo de Policía Municipal Sucre, de la Alcaldía del Municipio A.J. deS., Cagua estado Aragua, donde se dejó constancia de unos hechos ocurridos contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…Consta igualmente en fecha 30-06-2010, declaración de los funcionario aprehensor ciudadanos: Detective A.R., agentes C.R. y J.G., adscritos a la Brigada de Patrullaje Motorizada de ese organismo policial, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de las evidencias físicas recuperadas. UN BOLSO DE COLOR MARRON DE MATERIAL CUERO MARCA L. CREDI, CONTENIENDO EN SU INTERIOR DE UN CARGADOR DE TELENONO INALAMBRICO MARCA BLACKBERRY MODELO PSMO4R-050CHWI, UN PAR DE ZAPATOS DE COLOR NEGRO, SUELA DE COLOR BLANCO MARCA ECKO, TALLA 42, CON SUS RESPECTIVAS TRENZAS DE COLOR NEGRO, posteriormente declaró un testigo; ciudadano LECY R.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.660.320, testigo este completamente desconocido del procedimiento hecho supuestamente cuatro (04) horas después, el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial de obvió sus naturales y verdaderas funciones legales como administrador de justicia, cuando acordó una medida privativa de la libertad, en una franca violación al Texto Constitucional, en virtud de que no consta en las actas procesales del presente expediente, que ha mi defendido L.M.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.954.025, se le haya incautado objetos alguno de los señalados por los funcionarios policiales y los señalados por la presunta victima, en la presunta y negada comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455, concatenado con el artículo 83, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, de la misma norma sustantiva, presuntamente cometido en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al no constar en los autos haberle decomisado a mi defendido bienes alguno. TERCERO: Consta en los autos del presente expediente, de fecha 30 de junio del año 2010, que mi defendido L.M.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.954.025, fue detenido por una comisión del Instituto autónomo de Policía Municipal Sucre, de la Alcaldía del Municipio A.J. deS., Cagua estado Aragua, donde se dejó, donde los funcionarios no le incautaron nada a mi defendido, en fecha primero de noviembre del año 2010, el Tribunal cuarto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, ratifica su detención; y le ratifica la medida privativa de la libertad. CUARTO: La norma jurídica que motiva el presente escrito, contenida en el artículo 447. 4 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal establece en dicho artículo. En el caso que nos ocupa ciudadanos Magistrados, tal y como usted mismo podrá observar, la representación fiscal se basó para calificar el delito, en una forma, si se quiere, bastante apresurada, puesto que tal y como consta en las actas que conforman la presente causa, en ningún momento se ha comprobado que mi defendido cometió el delito que se le imputa, y que la representación del Ministerio Público le imputa por simple presunción. La ciudadana fiscal fundamenta su imputación en el artículo 447. 4 y siguiente del Código Penal, por simple presunción, como ya lo hemos sostenido con firmes razones, circunstancia ésta que favorece a mi defendido a tenor de lo previsto en el artículo 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto hace que a la defensa, en el legítimo derecho que tiene mi defendido de hacer valer los derechos legales y constitucionales que lo asisten, no le quede otro camino que impugnar de todo valor la calificación que en contra de mi defendido, ha hecho la representación fiscal en su escrito de presentación, y solicitar la extensión de la medida cautelar sustitutiva de la libertad a favor de mi defendido. Tal consideración, honorables Magistrados , emerge de las siguientes conclusiones: Primero: El acta policial de fecha 30 de junio del año 2010, suscrita por los detectives A.R., C.R. y J.G., identifica como elemento interés criminalístico del delito: UN TELEFONO CELULAR, BLACKBERRY, MODELO 9630, UNA ESCLAVA DE PLATA, LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS BOLIVARES DISTRIBUIDO EN TRES BILLETES EN LA DENOMINACIÓN CIEN BOLIVARES, UN BOLSO DE COLR MARRON DE MATERIAL CUERO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR QE UN CARGADOR DE TELEFONO INHALAMBRICO, MARCA BLACKBERRY, UN PAR DE ZAPATOS DE COLOR NEGRO, SUELA DE COLOR BLANCO MARCA ECKO, TALLA 42, CON SUS RESPECIVAS TRENSAS DE COLOR NEGRO, esto fue lo denunciado por la victima a los funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje motorizada en la Urbanización la Haciendita de Cagua estado Aragua. Segundo: Posteriormente cuando la supuesta victima ratifica la denuncia, en fecha primero (Io) de julio del año 2010, manifiesta total incongruencias debido a que menciona unos lentes marca jonathan key, un recibo de pago de promoción de bachiller, y no menciona el modelo del cargador del teléfono. Tercero: tres (03) funcionarios en la unidad (moto M-02). CUARTO: Las incongruencias se verifican ciudadano juez en los lentes, el recibo y un modelo de cargador de teléfono número PSM04R¬050CHW1, el cual no fue denunciado por lo cual no guarda relación con la denuncia de la victima Cuarto: En atención a tales razonamientos y como lógica e indescartable conclusión, esta defensa, plenamente convencida de que ustedes cuenta con suficientes conocimientos científicos, tiene una gran experiencia y es un gran observador de las reglas que conforman la lógica y el derecho, no tiene la menor duda de que ustedes, honorable Magistrados, aplicaran su criterio en el sentido de que por la manera como dicha denuncia ha sido presentada, la manera y circunstancias como fue detenido mi defendido, con la existencia de tantas dudas, tantas inseguridades y con tantos supuestos que juntos todos no conforman ni siquiera el más leve elemento de convicción procesal, no se puede considerar culpable a mi defendido del hecho que se le imputa. Ciudadanos Magistrados: No sólo los alegatos anteriores son el fundamento de la solicitud de esta apelación, sino que, por otro lado, no hay posibilidad de peligro de fuga, por cuanto mi defendido es venezolano con residencia en el país y no ha causado daño alguno, en virtud de que está demostrada su inocencia. El comportamiento del acusado ha sido cónsono con la verdad en este proceso, es un hombre estudiante, de buena conducta tal como consta en las actas procesales del presente expediente y porque está demostrada en las actuaciones la conducta predelictual de mi defendido. Además, los tratados internacionales y la propia Ley Adjetiva Penal establecen que la privación de la libertad es excepcional. El petitorio de la defensa estriba en solicitar una medida menos gravosa a la privación de la libertad a que está sometido mi defendido. Así mismo, lo explanado en los tratados celebrados por Venezuela, y que constituye derecho interno, como lo es el tratado sobre la Declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano, decretada por la Asamblea Nacional en las sesiones del 20, 21, 23, 24 y 26 de agosto de 1789, aceptadas por el Rey, tratado que estatuye; "Todo presumido inocente, hasta que se haya declarado culpable si se juzga indispensable su arresto cualquier rigor que no sea sumamente necesario para asegurar su persona, debe ser severamente reprimido por la Ley". Igualmente, La Declaración Universal de Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas el día 10 de diciembre de 1948 establece: Artículo 9o: "Nadie puede ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado. Artículo 10: "Toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con Justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. Artículo 11: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa..." De la misma manera, la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.): Artículo 7: Derecho a la Libertad personal: Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Estados partes o por las Leyes dictadas conforme a ellas. 3) Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada sin demora del cargo o cargos formulados contra ella. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un Juez o Tribunal competente a fin de que éste decida sin demora sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o detención fueren ilegales". Por estas razones y derivado a la inocencia demostrada en autos de mi defendido en el hecho que se le imputa, solicito en consecuencia la aplicación de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo antes expuesto, invoca la defensa, además, el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo primero, que en su primera parte establece que en ese supuesto, el fiscal del Ministerio Público, siempre que concurran las circunstancias del artículo 250 ejusdem, que en nuestro caso no concurren en contra de mi defendido ninguno de sus tres numerales, deberá solicitar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición del fiscal e imponer al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el fiscal o por la víctima si esta última asilo considerase, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Ciudadanos Magistrados : Mi defendido desvirtúa el peligro de fuga del que habla el artículo 251, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, y que aparte de la motivación que precede, comprueba que mantiene su arraigo en el país, por cuanto tiene residencia y domicilio habitual, tanto por su estudio, trabajo, como por sus intereses, así como por el asiento de su familia, de modo que de ninguna manera tiene interés de abandonar el país ni mucho menos permanecer oculto; igualmente, no tiene antecedentes penales ni policiales. Así mismo, no existe ni en lo más mínimo el peligro de obstaculización de que habla el artículo 252 ejusdem. En esta forma, honorable Juez, queda desvirtuado razonadamente el peligro de obstaculización. Ciudadanos Magistrados: de conformidad con lo anteriormente expuesto, solicito de ustedes, muy respetuosamente, declarar con lugar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en contra de mi defendido, y concluir en que los supuestos que motivaron tal privación, bien pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para mi defendido, como lo es la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de acuerdo con el Artículo 256 ejusdem, dejando a su libre criterio imponerle lo establecido en cualquiera de los ocho (08) numerales que conforman este artículo. Por lo aquí expuesto, en mi condición de defensor privado del imputado de autos, solicito con todo respeto, para mi defendido, una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la decretada en el presente proceso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito la sustanciación conforme a derecho y que se declare con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva. específicamente la contenida en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal aquí solicitada. Es el caso, ciudadanos magistrados que han de conocer el presente recurso, que el ciudadano Juez Cuarto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial desestimó la solicitud de la defensa en la audiencia preliminar, cuando se le solicitó la sustitución de la medida privativa de la libertad por una menos gravosa. Invocando esta defensa a favor de mi defendido la presunción de inocencia, y el estado en libertad, Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones tenga a bien revocar la decisión dictada el día primero de noviembre del año 2010, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y declare: PRIMERO. Con LUGAR la solicitud de sustitución de la medida privativa de la libertad por una menos gravosa, a favor de mi defendido L.M.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.954.025, ampliamente identificado en los del presente expediente. QUINTO. En ese orden de ideas, revisado el presente expediente y del recuentro de las actuaciones inherente a la presente apelación, observa esta defensa, evidentes y graves irregularidades en la fase de investigación, las cuales menoscabaron el derecho a la defensa del ciudadano L.M.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.954.025, y que se han mantenido hasta ahora; a saber. Los hechos que motivaron la presente averiguación ocurrieron presuntamente en fecha primero de noviembre del año 2010. SEXTO. Ciudadanos Magistrados, por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones tenga a bien revocar la decisión dictada el día primero (Io) de noviembre del año 2010, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y declare: PRIMERO. Con LUGAR la sustitución de la medida privativa de la libertad, por una menos gravosa, a favor de mi defendido L.M.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.954.025, ampliamente identificado en las actas del presente expediente. Con los demás pronunciamientos de ley y de justicia…

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de noviembre de 2010, que riela a los folios 154 al folio 156, ambos inclusive, se pronunció de la siguiente manera:

…Este Tribunal oído los fundamentos de la acusación y lo expuesto por los imputados y su defensor resuelve: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones por cuanto la acusación cumple con los, requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos P.B.J.C.…, y CHÁVEZ PERALES L.M. , Venezolano, natural de Cagua, Estado Aragua, nacido en fecha 09-02-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Sector M.S. calle 25, casa N° 26 Cagua, Estado Aragua, Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penarse ¡^procede a Admitir la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: P.B.J.C. , por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, adminiculado a la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al imputado CHÁVEZ PERALES L.M. como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público, son consideradas por este Juzgador como legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Cuarto: Se niega la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa a favor de los imputados up supra mencionados, y se mantiene su lugar de reclusión Quinto: Se ordena la apertura del Juicio oral y privados y se le indica a las partes que deberán comparecer al Tribunal de juicio. Sexto: Se ordena a la secretaria la remisión de la causa a la oficina de alguacilazgo para su debida distribución a un tribunal de Juicio de este Circuito…

A foja 169, aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8652-11, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la abogado I.B.R., quien se encontraba supliendo al Dr. A.J. PERILLO SILVA, quien se encontraba de vacaciones.

Esta Sala se pronuncia:

De la inadmisibilidad del recurso de apelación

Ahora bien, del estudio realizado a las actas y así como al escrito de apelación interpuesto por el ciudadano abogado M.R.M.D., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.M.C.P., observa esta Alzada, que la defensa recurre únicamente del pronunciamiento dictado en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Causa N° 4C/16.660-10, relativo a la negativa de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, incoada por la defensa.

En este mismo orden de ideas, verifica esta Alzada que en los folios 37 al folio 40, cursa copia certificada de la decisión emitida en fecha 02 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se decreta auto motivado de la Detención Judicial Privativa de Libertad al ciudadano L.M.C.P., por la comisión del delito de Robo (Arrebatón) en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal.

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones, que el pronunciamiento recurrido, se encuentra en el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de noviembre de 2010, que corre inserta a los folios 154 al 157 y forma parte del auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de noviembre de 2010, que en copia certificada se encuentra en los folios 158 al 161 de la presente causa, y que transcrito entre otras cosas consagra:

…En audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, este tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMITIÓ la (sic) presentada por la Fiscalia 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano…. CHÁVEZ PERALES L.M., como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos…. Se admite parcialmente de los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalia 16° del Ministerio Público, las cuales se describen y detallan en el escrito de acusación y acá se dan por reproducidas para que surtan sus efectos legales, por ser consideradas legales, utiles, idoneas, necesarias y pertinentes para el establablecimiento de la verdad material de los hechos….De igual manera se admite el principio d ela Comunidad de la Prueba, a los fines de garantizar el control de las preguntas y repreguntas correspondientes en el debate oral…. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Control N°. 4, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO (sic) a los ciudadanos:…. CHÁVEZ PERALES M.A. como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, calificado por la Fiscalia 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, por lo que las partes quedan emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente…

El pronunciamiento que impugna la defensa forma parte del auto de apertura a juicio.

En el caso objeto de estudio, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación interpuesta es inadmisible a tenor de lo establecido en los artículo 331 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4. La orden de abrir el juicio oral y público;

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c) Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En igual orden de ideas, es necesario señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de octubre de 2005, sentencia N° 2895 con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., que establece:

“...En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el articulo en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: (...)Omissis(...) Así, de la lectura de la última frase del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza: “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso...”. (Subrayado nuestro).

Con base al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, el cual es de carácter vinculante para esta Sala, así como para los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 01 de noviembre de 2010, causa 4C/16.660-10, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público; negó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, precisada por la defensa del imputado L.M.C.P., dirigida específicamente la impugnación a la resolución inherente a la medida privativa de libertad; en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado M.R.M.D., actuando en su condición de defensor del ciudadano L.M.C.P., en contra de la decisión referida ut supra, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 eiusdem, y así se declara expresamente.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado M.R.M.D., actuando en su condición de defensor del ciudadano L.M.C.P., en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en fecha 01 de noviembre de 2010, causa 4C/16.660-10, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público; negó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad precisada por la defensa.

Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

FC/AJPS/FGCM/Doris

Causa: 1Aa-8652-11

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