Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoApertura A Juicio

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000618

ASUNTO : RP01-P-2010-000618

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado P.A., en contra del imputado L.M.F.R.; asistido por el Defensor Público abogado J.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.J.C. (OCCISO); este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Y ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA

El representante del Ministerio Público, abogado P.A., en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado en fecha 26-03-2010, cursante a los folios 66 al 74, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado L.M.F.R., de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.534.665; natural de Cumaná; nacido en fecha 26-10-1986; residenciado en la pie de cuesta, cerca de la bodega de Milesio, Municipio Montes del Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.J.C. (OCCISO). Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 14-02-10, a las 9:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por labores de patrullaje adscritos a la colisión del Municipio Montes, reciben llamada radial donde le indican que en la población el Yaque se había ejecutado una riña colectiva con el saldo de una persona muerta, se dirige la comisión policial del Yaque y detiene al ciudadano L.M.F., quien sin mediar palabra le asienta una puñalada en el pecho al ciudadano T.J.C., el imputado se encontraba escondido en una casa del sector el Yaque y se entrega a la comisión, ya que vecinos del sector lo iban a linchar. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”.

Por su parte la víctima YUSMARY T.C., en ejercicio al derecho a ser oída en la audiencia preliminar manifestó: “quiero saber por qué él está en libertad y por qué mató a mi tío si mi tío ni siquiera lo conocía a él. Es todo”.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Previa imposición al ciudadano L.M.F.R., de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, el Defensor abogado J.M., expuso: “esta defensa, en nombre y representación del ciudadano L.M.F.R., a quien la Fiscalía del Ministerio Público le está imputando el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, esta defensa, esgrime como punto previo a favor del justiciable, solicita que la presente acusación, sea desestimada por no llenar las previsiones establecidas en el artículo 326, específicamente en su ordinal 2° y 3°, consecuencialmente a este hecho, solicita que de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerza el control material de la presente acción y con fundamentos a las previsiones establecidas en el numeral 3, que habla del sobreseimeinto, en concordancia con lo establecido en el artículo 321 ejusdem, solicita que una vez revisadas las mismas, sobresea la causa, de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 318 numeral 4, ya que una vez desestimada la misma, no hay bases para fundamentar el enjuiciamiento del imputado en un juicio oral y público. Así mismo, en virtud del principio de la comunidad de la prueba hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por cuanto está disfrutando de una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito que siga disfrutando de la misma. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

III

DE LA DECISION

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, en presencia de las mismas procede a emitir un previo y especial pronunciamiento y declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que sea desestimada la acusación planteada contra el imputado L.M.F.R. por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.J.C. (OCCISO), y que se decrete en consecuencia el sobreseimiento de la causa, rechazo que se hace a los argumentos de la defensa tomando en cuenta que existen elementos de convicción que incriminan al imputado como la persona que infiriese la herida mortal a la víctima, como se indicará más adelante por lo que existe base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, como lo ha hecho el Ministerio Público, en cuya acusación a criterio de este sentenciador satisface los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, el fundamento y los elementos de convicción que la motivan como se indicará en el parágrafo primero.

Conforme a lo anunciado, este Tribunal también decide:

PRIMERO

Sobre la base del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.M.F.R., de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.534.665; natural de Cumaná; nacido en fecha 26-10-1986; residenciado en la pie de cuesta, cerca de la bodega de Milesio, Municipio Montes del Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.J.C. (OCCISO); por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 14-02-10, a las 9:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por labores de patrullaje adscritos a la colisión del Municipio Montes, reciben llamada radial donde le indican que en la población el Yaque se había ejecutado una riña colectiva con el saldo de una persona muerta, se dirige la comisión policial del Yaque, y detienen al ciudadano L.M.F., indicándose que el mismo sin mediar palabra le asesta una puñalada en el pecho al ciudadano T.J.C., el imputado se encontraba escondido en una casa del sector el Yaque y se entrega a la comisión ya que vecinos del sector lo iban a linchar. Considera el Tribunal que el fundamento serio de la acusación deviene del contenido de las actas de investigación, entre las cuales tenemos: Cursa al folio 1 trascripción de novedad, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual dejan constancia de recepción de la llamada informando del ingreso de un cuerpo sin signos vitales quien en vida respondiera al nombre de T.J.C.. al folio 02 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por ellos ejecutados, acta de inspección Nº 351 realizada al cadáver, Al folio 5 acta de inspección Nº 352 realizada al sitio del suceso, al folio, registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se describe un arma blanca tipo cuchillo, de color plateado, marca caracol, al folio 14 acta de entrevista al ciudadano J.G.C., quien funge como testigo presencial en los hechos, manifestando que en se encontraba en compañía de J.C. cuando un ciudadano de nombre Wicho venia con un cuchillo en la mano y sin motivo aparente le enterró el cuchillo por el pecho, al folio 16 protocolo de autopsia Nº 50-2010, al folio 17 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, al folio 19 acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al folio 22 informe médico emitido por el Hospital de Cumanacoa a nombre del imputado por las lesiones presentadas, al folio 23 acta de denuncia realizada por la ciudadana Yosmarys T.C., donde manifiesta, que denuncia a Guicho quien mato a un tío de ella, por cuanto estaban jugando truco luego el se para, saca un arma y le da una puñalada, al folio 29 acta de entrevista al ciudadano L.A.C., quien funge como testigo presencial, manifestando, que el se encontraba al lado con su tío ya que estaba jugando truco cuando viene Wuicho le mete una puñalada en el pecho y el tío fue llevado al hospital, al folio 25 acta de entrevista rendida por el ciudadano D.B., quien manifestó que vio a Wuicho con un cuchillo blanco en la mano y le lanzo una puñalada al señor T.C. y si bien hace referencia al incidente de la bicicleta, no menciona que la puñalada se produjo en el curso de esa discusión, sino que alude a la amenaza proferida por el imputado e indica que posteriormente estando el señor Toribio jugando truco es cuando se apersona el imputado y le hiere, al folio 28 informe médico legal del ciudadano L.M.F.R.. Así vemos como existe un fundamento serio para plantear la acusación pese a que en la investigación se recabaron elementos de convicción instados por la defensa referidos a actas de entrevista de los ciudadanos Gromer Rondón, E.M., Yussen Márquez, R.A. y L.B., quienes aportan su versión sobre los hechos, cuya veracidad no puede establecerse en esta fase procesal.

SEGUNDO

Sobre la base del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 71 al 74, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.

TERCERO

Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no querer admitir los hechos y que desea ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio, este Tribunal Sexto de Control, dicta auto de apertura a juicio oral conforme lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL en causa seguida al ciudadano L.M.F.R., de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.534.665; natural de Cumaná; nacido en fecha 26-10-1986; residenciado en la pie de cuesta, cerca de la bodega de Milesio, Municipio Montes del Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.J.C. (OCCISO). Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante la unidad de jueces de juicio donde deberá realizarse el debate oral y público y recibirse la prueba admitida en esta acto con el objeto de establecer la verdad o falsedad de los hechos objeto del proceso, en tal sentido se instruye a la Secretaría Administrativa a los fines que remitan las presentes actuaciones a la Unidad de Juicio en su oportunidad legal. Se acuerda mantener al ahora acusado L.M.F.R., sometido a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le fue acordada por este Tribunal a solicitud del Ministerio Público, con ocasión de la presentación de acusación por el delito de homicidio preterintencional, cambiando la calificación que a los hechos otorgó en la audiencia de presentación de aprehendido, y siendo que ha dado cumplimiento a la misma y ha atendido al llamado del Tribunal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal téngase a las partes notificadas de esta decisión por haber sido emitida en audiencia. Así se decide, en Cumaná a los catorce días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. I.F.B.

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