Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000618

ASUNTO : RP01-P-2010-000618

REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y

SUSTITUCIÓN POR MEDIDAS MENOS GRAVOSAS

Revisada la solicitud de la defensa de que se exima al imputado de la obligación de prestar caución económica impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en causa seguida por acusación planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por el abogado E.R.P.; en contra del imputado L.M.F.R., asistido por la defensora pública abogada LUISANY COLON; por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de T.J.C.; en causa iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, obrando así un cambio de calificación jurídica; este Juzgado Sexto de Control, para decidir sobre la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, observa:

I

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

El Defensor Público abogado J.M., plantea solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado L.M.F.R., quien ha sido acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de T.J.C.; sosteniendo el referido abogado que su defendido es una persona de bajos recursos económicos y en consecuencia no puede dar cumplimiento a la obligación que se le impusiese de prestar caución económica por uno o dos fiadores con capacidad para satisfacer hasta cuarenta unidades tributarias a razón de sesenta y cinco bolívares fuertes y en virtud de ello pide se le acuerde caución juratoria como medida menos gravosa.

II

DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso cuando inicialmente por hecho precalificado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de T.J.C., y por considerarse satisfechos los requisitos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado L.M.F.R., de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.534.665; natural de Cumaná; nacido en fecha 26-10-1986; residenciado en la pie de cuesta, Municipio Montes, cerca de la bodega de milesio, del Estado Sucre; en fecha quince días de febrero de dos mil diez, la que luego el representante del Ministerio Público y titular de la acción penal solicita se le sustituya por medidas menos gravosas de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, lo que fue acordado por el Tribunal en decisión de fecha cinco de abril de dos mil diez, lo que ahora pide la defensa sea revisado nuevamente dada la escasez de recursos económicos de su defendido consignando para acreditar tal circunstancia C.D.B.R.E. emitida en Quebrada Seca en fecha 20 de abril de 2010, por la Prefectura de la Parroquia San Fernando, Municipio Montes del Estado Sucre, la que se estima suficiente para considerar fundada la solicitud de la defensa. Así las cosas, tomando en cuenta que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solo excepcionalmente puede mantenérsele privado de libertad cuando las otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, las cuales deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, se concluye en la procedencia de declarar con lugar la solicitud de la defensa y acordar como medidas menos gravosas para el imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad que prevé al numeral 3 del artículo 256 y artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en 1. RÉGIMEN DE PRESENTACIONES: que deberá cumplir el imputado por cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; y 2. CAUCIÓN JURATORIA, para lo cual debe plantear promesa de someterse al proceso, abstenerse de cometer nuevo delito y asumir por acta las obligaciones que impone el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; caución que deberá prestarse a los fines de materializar la libertad condicionada que se ha acordada al imputado como medidas menos gravosa y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, no siendo contraria a derecho y sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 y artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del imputado L.M.F.R., de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 20.534.665; natural de Cumaná; nacido en fecha 26-10-1986; residenciado en la pie de cuesta, Municipio Montes, cerca de la bodega de milesio, del Estado Sucre; en causa seguida por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de T.J.C.; medidas cautelares consistentes en PRIMERO: RÉGIMEN DE PRESENTACIONES: que deberá cumplir el imputado por cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; y SEGUNDO: . CAUCIÓN JURATORIA, para lo cual debe plantear promesa de someterse al proceso, abstenerse de cometer nuevo delito y asumir por acta las obligaciones que impone el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal; caución que deberá prestarse a los fines de materializar la libertad condicionada que se ha acordada al imputado como medidas menos gravosa y para ello se fija acto para el día de hoy a las doce del mediodía, cítese por cualquier medio a las partes y emítase Boleta de Traslado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide en Cumaná a los veintiocho días del mes de abril de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA

ABOG. FRANCYS HURTADO

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