Decisión nº 030-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 13 de mayo de 2.014

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 030-14.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: DR. R.G.R.

SECRETARIA: ABOG. L.R.F.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. E.R..

ACUSADOS: L.M.G.U., titular de la cédula de identidad V-22.243.707, de fecha de nacimiento 15-7-1990, residenciado en el Barrio 14 de Mayo, Sector El Marite, calle 85, casa 108B-125 del municipio Maracaibo del estado Zulia.

ELISAÚL MONTIEL, titular de la cédula de identidad V-6.790.182, de fecha de nacimiento 20-12-1954, residenciado en el Sector Delicias Norte, calle 3 del municipio Maracaibo del estado Zulia.

ANGLE O.J.N., titular de la cédula de identidad V-18.381.624, de fecha de nacimiento 17-5-1987, residenciado en vía La Playa, diagonal al comando de la Guardia Nacional del municipio Maracaibo del estado Zulia

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. H.P.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal.

VICTIMA: ORANGEL J.V..

II

HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, se encuentran plasmados en escrito acusatorio, en los siguientes términos:

En fecha 15-2-2014, aproximadamente a las 5:30 am, los ciudadanos, ORANGEL VILLEGAS y RAIMER M.U.A., llegaron a la ciudad de Maracaibo, con ocasión, a que el ciudadano, R.P., propietario del vehículo automotor, MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR, CLASE: CAMIÓN, COLOR: BLANCO, AÑO: 2009, TIPO: ESTACA, PLACAS: A42AM1A, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJ1YX9V407214, contrató va través de Internet, un viaje desde la ciudad de Maracaibo, para efectuar el traslado de una miniteca hasta la ciudad de Valera, estado Trujillo, siendo, que el ciudadano, ORANGEL VILLEGAS, se comunicó con un ciudadano de nombre, RODOLFO o ROBERTO, telefónicamente, a solicitud del ciudadano, R.P., indicando éste, que hiciera espera en la Circunvalación 1, frente al Hotel Aladín a una persona de nombre JOSÉ, quien una vez estando éste último en el lugar antes indicado, abordó el vehículo antes descrito, indicándole el mismo a las víctimas, que condujeran el camión hasta otro lugar; en virtud de no conocer la ciudad, donde supuestamente iban a cargar la miniteca, llegando al lugar simultáneamente, un vehículo automotor, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, COLOR: BLANCO, del cual descendieron dos sujetos con pistola en mano y les ordenaron, bajaran del camión, por cuanto eran funcionarios de inteligencia, procediendo a embarcarlos en el referido vehículo y llevándolos hacia un lugar desconocido, donde permanecieron aproximadamente 4 horas, lográndolos despojarlos de sus carteras, documentos personales y teléfonos celulares para luego liberarlos e informarle al propietario del camión en mención de la circunstancia ocurrida, razón por la que, el ciudadano, R.P., procedió a localizar al través sistema de posicionamiento global la ubicación de su vehículo automotor, logrando constatar éste, que el mismo se encontraba en el municipio Mara, contactando la empresa UBICAR C.A, al cuerpo policial de la localidad, reportando a la vez, la ubicación del vehículo automotor tipo camión, a fin de que recuperaran éste vehículo, logrando avistar los funcionarios policiales al vehículo automotor tipo camión, dentro del cual se encontraban tres sujetos, quienes quedaron identificados como L.M.G.U., ELISAÚL MONTIEL y ANGLE O.J.N., quienes no pudieron demostrar a los funcionarios actuantes, la legal posesión del vehículo automotor requerido.

III

AUDIENCIA PRELIMINAR

En esta misma fecha, se celebró la audiencia preliminar, en la cual, mediante decisión 650-14, luego de admitida totalmente la acusación fiscal, los acusados, L.M.G.U., ELISAÚL MONTIEL y ANGLE O.J.N., admitieron los hechos por los cuales fueron acusados, siendo condenados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, ORANGEL J.V., a cumplir la pena de 3 años de presidio, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 313 ejusdem.

IV

PENA A IMPONER

El Ministerio Público, acusó formalmente a los ciudadanos imputados ut supra por considerarlos como presuntos Cómplices en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal.

En tal sentido, dicho delito establece una sanción de nueve a diecisiete años de presidio, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano el de TRECE (13) AÑOS.

Ahora bien, este tribunal considera viable la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del código sustantivo penal, llevando la pena a su límite inferior que es de nueve años, toda vez que los imputados son primarios en la ejecución de hechos delictuales.

Asimismo, siendo la forma de participación atribuida por el Ministerio Público y admitida por este tribunal la complicidad, es viable de conformidad con lo previsto en el artículo 84.1 del Código Penal Venezolano, disminuir la pena hasta la mitad, quedando una pena tentativa de cuatro (4) años y seis (6) meses de presidio.

Acto seguido, observando que los hoy acusados hicieron uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, por lo cual este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece a la letra:

Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de hechos, concediéndosele la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio intencional; violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio de la pena aplicable

.

Por lo cual, en base a lo indicado en el artículo antes trascrito, la pena definitiva a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley. Y así se decide. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Se condena por el procedimiento de la admisión de los hechos, a los acusados, L.M.G.U., titular de la cédula de identidad V-22.243.707, de fecha de nacimiento 15-7-1990, residenciado en el Barrio 14 de Mayo, Sector El Marite, calle 85, casa 108B-125 del municipio Maracaibo del estado Zulia, ELISAÚL MONTIEL, titular de la cédula de identidad V-6.790.182, de fecha de nacimiento 20-12-1954, residenciado en el Sector Delicias Norte, calle 3 del municipio Maracaibo del estado Zulia; y ANGLE O.J.N., titular de la cédula de identidad V-18.381.624, de fecha de nacimiento 17-5-1987, residenciado en vía La Playa, diagonal al comando de la Guardia Nacional del municipio Maracaibo del estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, ORANGEL J.V., a cumplir la pena de 3 años de presidio, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 313 ejusdem. Regístrese y publíquese la presente sentencia.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.G.R.

SECRETARIA

ABOG. L.R.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la presente sentencia condenatoria con el número 030-14.

SECRETARIA

ABOG. L.R.F.

RGR/Diego

Causa: 7C-30076-14

Inv. Fiscal: MP-80.189-2014

Asunto: VP02-P-2014-006982

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