Decisión nº PJ0152012000063 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoMedida De Embargo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VC01-X-2012-000014

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-R-2006-001436

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de la solicitud de medida preventiva de embargo formulada ante esta instancia, a la cual se dio entrada en fecha de hoy, por el abogado A.U.G., en representación judicial de la parte demandante L.M.R.H., frente a la sociedad mercantil TRANSPORTE ACUÁTICO, C. A., dentro de la causa correspondiente al cobro de prestaciones y otros conceptos laborales que sigue el nombrado ciudadano en contra de la referida sociedad mercantil y contra PDVSA PETRÓLEO S.A., medida preventiva la cual es solicitada hasta cubrir la cantidad de bolívares 809 mil 463 con 14 céntimos.

La representación judicial de la parte actora solicita ante este Juzgado Superior el decreto de una medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del juicio, alegando que el fumus bonus iuris (sic) o presunción del buen derecho se deriva del hecho de que los servicios que prestó entre el 02 de noviembre de 1998 y el 11 de noviembre de 2004 está acreditado con la p.a. No. 387 de fecha 26 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, orden que fue cumplida parcialmente y adicionalmente, en la contestación de la demanda ambas codemandadas alegaron que el actor era un trabajador ocasional y no evacuaron prueba alguna para demostrar tal hecho, por lo cual debe tenerse como cierto que el demandante prestó servicios como trabajador permanente y tiene derecho al pago de los conceptos demandados, y finalmente, se demuestra de la sentencia recurrida que declaró parcialmente con lugar la demanda y “la cual deberá ser modificada por este Tribunal Superior, claro está declarándola totalmente con lugar de la manera peticionada por el demandante en la audiencia de apelación “ (sic).

En cuanto al perículum in mora, señala el solicitante de la medida que está acreditado con plena prueba, pues en la audiencia de apelación, tanto el apoderado de Transporte Acuático C.A., como dos de los accionistas y administradores presentes, confesaron que esa empresa no tenía bienes y tampoco estaba ejecutando operaciones, porque PDVSA PETRÓLEO S.A., había tomado control de las mismas y posesión de las instalaciones, bienes, equipos e incluso del personal, por lo cual, a su decir, no tendría como honrar la sentencia condenatoria que el actor espera sea dictada, alegando que tiene derecho a ejecutar la sentencia contra Transporte Acuático C.A., sin someterse al cumplimiento de las condiciones especiales que protegen a PDVSA PETRÓLEO S.A., y alega que no es óbice para el decreto de la medida, la circunstancia de que la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las actividades Primarias de Hidrocarburos, por la cual se autorizó a PDVSA PETRÓLEO S.A., a tomar posesión de los bienes de TRANPOSRTE ACUÁTICO y a deducir de los bienes mencionados cualquier pago que ésta se vea obligada a hacerle al demandante, porque no existe seguridad alguna de que el activo supere al activo [rectius pasivo], una vez hechas las deducciones por deudas laborales y pasivos ambientales.

Para resolver, estando dentro del lapso para decidir conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, considera:

Las medidas cautelares están establecidas para dar cumplimiento a la llamada Tutela Judicial Preventiva Provisional, que junto con la represión y la tutela resarcitoria constituye un conjunto de medios para lograr los fines del derecho y finalmente llegar a la satisfacción de la Tutela Judicial Efectiva que postula la necesidad de la instauración de un proceso que sea útil y eficaz.

Las medidas cautelares son mecanismos que se caracterizan por su rapidez y eficiencia y que el estado utiliza para evitar que las decisiones que adopte el órgano Jurisdiccional sean ilusorias. Su naturaleza apunta directamente a su carácter instrumental. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son un fin en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal.

En los procesos laborales, el poder cautelar del juez constituye una garantía del adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales que eventualmente debe cumplir el demandado y, en la legislación especial se encuentra inmerso el carácter tuitivo de las disposiciones de orden público en aras de proteger al trabajo como un hecho social.

Solicitada la protección cautelar, corresponde al Juez analizar los extremos legales establecidos para obtener el decreto de una medida cautelar

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (…) (Subrayado por este Tribunal).

Conforme a la letra de la norma (artículo 137 LOPT), pareciera que sólo al juez de sustanciación, mediación y ejecución, le corresponde la competencia para decretar medidas preventivas, más considera este Tribunal, que todos los jueces de la República están dotados de una potestad general cautelar, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva.

De otra parte, se exige para el decreto de la medida en primer lugar: “LA EXISTENCIA DE LA PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA” es decir, el llamado Fumus B.I., así como también contiene el presupuesto de procedibilidad referente al Periculum In Mora, puesto que la naturaleza de las medidas cautelares conlleva ínsita la exigencia del peligro en la mora y la norma establece expresamente: “A FIN DE EVITAR QUE SE HAGA ILUSORIA LA PRETENSIÓN”.

La adopción de medidas cautelares en todo tipo de procesos, no se realiza por la mera solicitud de las mismas por parte del demandante, ni tampoco su decreto debe ser de forma genérica o automática. El decreto de medidas cautelares no puede hacerse depender de la certeza sobre la existencia del derecho subjetivo alegado por el demandante en el proceso principal, ello sería absurdo por imposible, pues el proceso principal, al que sirve de medida cautelar, carecería entonces de razón de ser. Es necesario que el derecho alegado ofrezca indicios de probabilidad, que el demandante ha iniciado el proceso con seriedad, que exista cuando menos apariencia del buen derecho, y que el Juez se pronuncie sobre ello. Asimismo, el fundamento de las medidas aparece así como un término medio entre certeza, que establecerá la resolución final del proceso principal, y la incertidumbre, base de la iniciación de proceso; ese término medio es la verosimilitud.

Si unánime es la doctrina en exigir la aportación del documento y en considerarlo un presupuesto para la adopción de una medida cautelar, diverge cuando se trata de determinar el objeto del fumus b.i., es decir, del grado de demostración que se va a exigir para poder adoptar una medida y si es posible que éste varíe en función de la mayor o menor ingerencia en la esfera jurídica del demandado que va a implicar la medida, se entiende que antes de otorgar lo solicitado, requiere un examen previo, consistente en un juicio provisional de verosimilitud, el cual se especifica a continuación:

De allí que siendo la existencia del fumus b.i. y el periculum in mora, presupuestos que constituyen una especie de puente por el que pueden discurrir las medidas, desde el interés del actor hasta la afectación del demandado, necesarios y de obligada concurrencia para que la medida pueda concederse, pasa este Tribunal al análisis de su procedibilidad:

La parte actora solicitante de la medida, indicó en su solicitud que de el fomus b.i. se desprende de la P.A. No.387 de fecha 26 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cual dictaminó que el actor había desempeñado labores como patrón de lancha en forma continua desde el 02 de noviembre de 1998 hasta el 21 de enero de 2004 y le ordenó a la hoy demandada reponerlo a sus labores habituales de trabajo con el pago de salarios caídos, orden que fue cumplida parcialmente el 1 de noviembre de 2004 porque la empresa no el pagó los salarios caídos y demás conceptos laborales; que adicionalmente ambas codemandadas alegaron que se trataba de un trabajador ocasional y no evacuaron prueba alguna para demostrar tal hecho y que además la sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda y este Tribunal deberá modificar la decisión “declarándola totalmente con lugar de la manera peticionada por el demandante en la audiencia de apelación”(sic).

En cuanto al segundo requisito, observa el Tribunal que en nuestra legislación no se presume la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretenda insolventarse o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. No obstante, otro sector de la doctrina mantiene el criterio de que el peligro en la tardanza tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento; otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, que si debe ser probado. (Henríquez, La Roche)

En lo que respecta al primer requisito de procedibilidad de la solicitud de medida cautelar, la apariencia de buen derecho aparece como el presupuesto fundamental de toda medida cautelar, la medida se concede no porque el solicitante ostente un derecho indiscutido sobre el objeto del proceso, sino simplemente porque, prima facie, su petición aparece como tutelable de forma cautelar, porque, aparentemente, aparece como fundado el derecho que se invoca; y a tal efecto, observa este Tribunal que la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del demandante de autos, no reviste la naturaleza jurídica de una sentencia, lo por lo cual, mal puede este Tribunal decretar un embargo de bienes, con base a la existencia de dicha providencia, que no reviste la naturaleza jurídica de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, puesto que la llamada cosa juzgada administrativa, debe interpretarse dicha mención como la utilización de un término inapropiado, pues no opera en la p.a. la característica judicial que acompaña a esta garantía, siendo que en la práctica administrativa se suele utilizar esta terminología para referir que una resolución administrativa ya ha sido tomada respecto a un expediente conocido por el ente administrativo y que de conformidad con el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede ser sometido nuevamente al conocimiento de la Administración, tratándose de dos áreas distintas del derecho, una que se desarrolla en sede administrativa y otra que tiene lugar en la jurisdicción, sin que en modo alguno se cree una relación de dependencia entre una decisión y otra.

De otra parte, la valoración del análisis probatorio del fallo de primera instancia y la determinación conforme a la cual deba tenerse como cierto que el demandante prestó servicios como trabajador permanente, y que como consecuencia “tiene derecho al pago de los conceptos demandados”(sic), así como la determinación de si la sentencia de primera instancia deba ser modificada por este Tribunal para declarar la demanda “totalmente con lugar de la manera peticionada”(sic), son consideraciones que se corresponden evidentemente al mérito de la controversia que deberá dilucidar este Tribunal, de allí que considera este sentenciador que con base a tales alegatos, mal podría decretar una medida preventiva en la presente causa. Así se declara.

Además, en el caso concreto, y con respecto al segundo requisito, el periculum in mora, el cual, siguiendo a CALAMANDREI, no es el genérico peligro de daño jurídico, el cual se puede obviar en ciertos casos con la tutela ordinaria, sino el peligro específico de aquel ulterior daño marginal que puede derivarse del retraso, consecuencia inevitable del proceso ordinario, no se evidencia prueba alguna en actas que permita verificar la existencia de hechos por parte de la demandada TRANSPORTE ACUÁTICO C.A., para pretender burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, ni prueba de riesgos que afecten la posibilidad práctica de ejecución con carácter general, como lo es la insolvencia empresarial, pues se observa que la propia Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial No.39.173 del 07 de mayo de 2009, garantiza los derechos laborales de aquel personal de las empresas afectadas por la reserva que eventualmente pueda pasar a formar parte de la nómina de Petróleos de Venezuela S.A. o sus filiales, de allí que, en criterio de este sentenciador, no existe peligro en la demora, y además el hecho alegado por el actor de que no existe seguridad alguna de que el activo supere al pasivo, una vez hechas las deducciones por deudas laborales y pasivos ambientales, es un hecho futuro e incierto, una mera suposición, sobre la cual no cabe fundamentar el decreto de una medida preventiva. Así se declara.

En consecuencia, no estando llenos los requisitos establecidos en la Ley para la procedencia de la medida peticionada, necesariamente en el dispositivo del fallo, se declarará la improcedencia de lo solicitado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) IMPROCEDENTE la solicitud de decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la propiedad de la demandada TRANSPORTE ACUÁTICO C.A.; 2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a diecisiete de abril de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

Miguel A. Uribe Henríquez.

La Secretaria

(Fdo.)

Marialejandra Naveda Roballo.

Publicada en el mismo día de su fecha a las 09:48 horas, quedando registrada bajo el número PJ0152012000063

La Secretaria

L.S. (Fdo.)

Marialejandra Naveda Roballo.

MAUH/mauh

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecisiete de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: VC01-X-2012-000014

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARIALEJANDRA NEVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

SECRETARIA

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