Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 16 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004342

ASUNTO : RP01-P-2010-004342

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día quince (15) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 06:10 p.m., se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez, ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria de Guardia, ABG. RUSSELLETTE G.R. y del Alguacil L.L., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-004342, seguida en contra del ciudadano L.M.M.G., venezolano, 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N. V-8.978.989, natural de Caracas, Distrito Capita, Soltero, Obrero, residenciado en Casanay, calle Venezuela, casa S/n, cerca de la Farmacia San Carlos, Estado Sucre, por la comisión del delito de DROGA estipulado en el Código Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. R.R.; el detenido de autos, previo traslado, y la ABG. YELYXZI GALANTÓN, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, la cual se encuentra de Guardia en el día de hoy. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarles el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano les proporciona la asistencia técnica de la ABG. YELYXZI GALANTÓN, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido el juez expone el motivo de la Audiencia y pasa a imponer al imputado del motivo de su detención. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano L.M.M.G., en virtud de que el mismo en fecha 13-11-2010, funcionarios realizaban labores de patrullaje y al momento de transitar por la Avenida Carúpano, avistaron a un sujeto quien al avistar la presencia policial, toma una actitud sospechosa, se le realizó una revisión corporal, en búsqueda de algún tipo de evidencia de interés criminalítico, siendo infructuoso, dicho ciudadano manifestó llamarse L.M.M.G., procediendo a realizar llamada telefónica, a fin de constatar el status del mismo, siendo atendido por el funcionario C.D., quien manifestó que dicho ciudadano se encontraba requerido por el Juzgado de Control de Cumaná, siendo trasladado a la Comandancia de Policía el Estado sucre, a la orden de la Fiscalía de Transición del Misterio Público. Ahora bien, en virtud de que el ciudadano L.M.M.G., presenta una solicitud de fecha 08-06-1999; emanado del extinto Juzgado Superior Penal del Estado Sucre, según oficio 1186, por estar presuntamente requerido por el delito de droga, e igualmente se desconoce en este acto la ubicación de la causa correspondiente a dicho requerimiento; esta Representación Fiscal, solicita de conformidad con el principio de libertad que asiste a todo ciudadano, se acuerde la libertad sin restricciones del imputado L.M.M.G.; solicitando a este Tribunal se inste a que el mismo comparezca a los llamados que pudiera realizar el Ministerio Público, toda vez que a pesar de que no se ubica la causa existe la posibilidad de que la misma sea ubicada y por ende se requiera la realización de un acto conclusivo. Es todo. Seguidamente la juez le pregunta al imputado si entiende el alcance, naturaleza e importancia del mismo una vez impuesto del contenido del precepto constitucional y a tal efecto expuso: Me acojo al Precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública, Abg. YELYXZI GALANTÓN, quien expone:

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Por cuanto la representación del Ministerio Público, en su actuación de buena fe ha solicitado la libertad sin restricciones para mi defendido, como corresponde en derecho, le acompaña en tal pedido, solicitándole además, vista tal situación, se expida a mi representado copia certificada del acta de esta audiencia a los fines de que éste pueda presentarla ante cualquier organismo policial que pueda verificar su situación en el Sistema SIPOL. Igualmente pido se ordene al CICPC con la urgencia que el caso amerita la supresión inmediata del erróneo requerimiento de mi defendido por la causa en mención, visto que es evidente que dicho requerimiento no existe, Es todo.

PRONUNCIAMIENTO

Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento en los términos siguientes: Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punibles debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del imputado por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que ciertamente se desconoce la ubicación del Expediente donde existe una solicitud de fecha 08-06-1999; emanado del extinto Juzgado Superior Penal del Estado Sucre, según oficio 1186, por estar presuntamente requerido por el delito de droga, correspondiente a dicho requerimiento, lo que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría del imputado con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor de hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal de Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano L.M.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 8.978.989, en virtud de que no están llenos los extremos que la Ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, líbrese oficio al CICPC a fin de que el ciudadano L.M.M.G., titular de la cédula de identidad N. V-8.978.989, sea desincorporado del sistema SIPOL. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la Comandancia General de Policía ejecutándose desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON

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