Decisión nº PJ0832016000381 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVerónica Josefina Barreto
Procedimiento185-A (Divorcio)

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 24 de mayo de 2016

206º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2015-000939

RESOLUCIÓN: PJ0832016000381

Motivo: DIVORCIO 185-A

  1. SOLICITANTES: L.M.M.M. y YURVIS J.C.V., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-16.221.169 y V-15.617.739, respectivamente.-

  2. DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

    Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2015, por los ciudadanos: L.M.M.M. y YURVIS J.C.V., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nº V-16.221.169 y V-15.617.739, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana L.C.R., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.705, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

    Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 literal “g” Parágrafo Segundo, 511 y 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 185-A del Código Civil, por auto cursante al folio diecinueve (19), se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del articulo 170 y 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se dio por notificada en fecha 17 de marzo de 2016, folio diecisiete (17). Al folio dieciocho (18) consta auto mediante el cual se suprime la fase única del procedimiento de la audiencia jurisdicción voluntaria, por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa, a los fines de garantizar la economía procesal y la tutela judicial efectiva, igualmente se ordenó fijar para sentenciar la presente causa, como directora del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.

    Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

    III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

    De los Alegatos de las Partes

    Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 11 de agosto de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 231. Tomo III. Folios 07 al 08, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2005.

    Que en su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

    Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio Jerusalén. Calle Guaicaipuro. Casa Nº 01. Parroquia La Sabanita. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.

    Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 05 de septiembre del año 2010, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

    Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

    “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

    En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 05 de septiembre del año 2010, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

  3. DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

    Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: L.M.M. y YURVIS J.C.V., identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo

En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 11 de agosto de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 231. Tomo III. Folio 07 al 08, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2005.

Tercero

De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la p.p., régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija; este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LA HIJA:

La P.P. será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza de la hija procreada en el matrimonio, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana YURVIS J.C.V..

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo previsto en el artículo 387 de la LOPNNA, manifestaron que existe expediente signado con el Nº FP02-J-2011-000737, en cual fue Homologado mediante resolución Nº PJ082201000664, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar . Y Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, los Solicitantes, acordaron que el padre, ciudadano: L.M.M.M., sufragará la suma de dos mil bolivares con cero céntimos (Bs. 2.000,00), en forma mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorro Nº 0128-0003-75-031929300 del Banco Caroní, a nombre de la madre guardadora. Igualmente ambos padres en partes iguales se comprometen a sufragar los gastos de colego, uniformes y útiles escolares en el mes de agosto, así como los gastos en el mes de diciembre correspondiente a ropa y calzados, y lo concerniente a medicinas, asistencia y atención médica, se tiene como cierto y se ordena darle estricto cumplimiento. Así se Decide. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece.

La mujer, ciudadana: YURVIS J.C.V., no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: L.M.M.M., así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

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