Decisión nº WP01-R-2014-000455 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de agosto de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003824

RECURSO: WP01-R-2014-000455

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada O.C., en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario en fase de P.d.E.V. de los ciudadanos L.M.N.P. y F.A.R.Y., identificados respectivamente con los números de cédula V-19.379.829 y V-19.022.009, en contra de la decisión emitida en fecha 09-07-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por considerarlos presuntos COAUTORES en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.G.. En tal sentido se observa.

En fecha 31 de julio de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000455 y se designó ponente a la Juez NORMA ELISA SANDOVAL MORENO, quien se encuentra de reposo médico, en virtud de lo cual su ausencia temporal será cubierta por el por el Juez Suplente L.E.M.I., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 17-06-2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Declara sin lugar la nulidad de la aprehensión, al permanecer incólume el principio contenido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los imputados se produjo en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 234 del texto penal adjetivo, es decir, a poco de haber perpetrado el hecho denunciado como delito, bajo los presupuestos de la flagrancia. SEGUNDO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte del representante del Ministerio Público, en cuanto a la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos L.M.N.P. y F.A.R.Y., en la comisión de los delitos (sic) de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena, toda vez que de acuerdo con las actas procesales la misma se ajusta a los hechos y puede variar con la investigación; CUARTO: Por lo que respecta a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO tipificados en los artículos 218 y 286 respectivamente del Código Penal, el tribunal no acoge tal precalificación (sic), toda vez que no existen testigos que corroboren que los aprehendidos hayan proferido insultos o hayan asumido una conducta opuesta al cumplimiento de las funciones de los funcionarios policiales aprehensores, así como tampoco que se hayan reunido y asociado previamente para cometer delito; QUINTO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las actuaciones presentadas por la Oficina Fiscal se acredita la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados L.M.N.P. y F.A.R.Y., en la comisión del mismo, todo lo cual se evidencia de las actas policial, de denuncia, de entrevista y de registro de cadena de custodia, e igualmente tomando en cuenta el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponer, considerada de elevada severidad, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos L.M.N.P. y F.A.R.Y., quienes permanecerán en el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón). En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa; CUARTO: Ofíciese a los respectivos tribunal de ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informar la situación procesal del los imputados…

(Folios 05 al 11 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada O.C., en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario en fase de P.d.E.V. de los ciudadanos L.M.N.P. y F.A.R.Y., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada O.C., en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario en fase de P.d.E.V., de los ciudadanos L.M.N.P. y F.A.R.Y., tal como consta en el acta de designación y aceptación de defensa pública, que riela al folio 04 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 16/07/2014, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 34 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 10, 11, 14, 15 y 16 de julio de 2014, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos L.M.N.P. y F.A.R.Y., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En tanto que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación al recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal.

DISPOSITIVA

Atendiendo a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada O.C., en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario en fase de P.d.E.V. de los ciudadanos L.M.N.P. y F.A.R.Y., identificados respectivamente con los números de cédula V-19.379.829 y V-19.022.009, en contra de la decisión emitida en fecha 09-07-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por considerarlos presuntos COAUTORES en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.G..

Regístrese y déjese copia

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

R.C.R.L.M.I.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

M.G.P.

RMG/LMI/RCR/sacv.-

ASUNTO: WP01-R-2014-000455

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