Decisión nº WP01-R-2014-000455 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoModifica La Decisión Pronunciada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-003824

RECURSO: WP01-R-2014-000455

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada O.C., en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario en fase de P.d.E.V. de los ciudadanos L.M.N.P. y F.A.R.Y., identificados respectivamente con los números de cédula V-19.379.829 y V-19.022.009, respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 09-07-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por considerarlos presuntos COAUTORES en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.G.. A tal fin se observa:

En su escrito recursivo la Defensa Pública alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

…Es el caso ciudadanos Magistrados, de esta digna y honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos tengan culpabilidad o participación en el hecho imputado, violentándose así el contenido del artículo 8 del código orgánico procesal penal (sic) y se viola igualmente el contenido del artículo 49.2 de nuestra carta magna (sic). Toda vez, que primero no existe una inspección ocular al sitio del suceso donde ocurrió el presunto robo en el establecimiento OPTICA HEMIU, ni una inspección ocular al lugar donde fueron aprehendidos mis defendidos, ya que la misma no puede ser demostrada mediante prueba (sic) testimoniales, ya que se estaría violentando el articulo l86 del texto adjetivo penal en su último aparte 49.1 y el articulo 26 de nuestra Carta Magna, ya que la prueba (sic) idónea es la inspección al lugar donde ocurrió el presunto robo y al lugar donde ocurrió la aprehensión, viola el contenido del artículo 181 del texto adjetivo penal, como lo es la licitud de la prueba, los elementos de convicción solo tendrán valor probatorio si han sido obtenidos por un medio licito e idóneo e incorporados al proceso conforma a las disposiciones de este código, también en su ultimo aparte dice:.... Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directamente o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Ciudadanos Magistrados, el ultimo aparte del artículo 186 del texto adjetivo penal, establece: " se solicitara para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o cuando esté ausente, a su encargado o su encargada, y, a falta de este o esta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera, si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista, y la misma no consta en el expediente, ya que mis defendidos son aprehendidos en el edificio manoa (sic) presuntamente, pero sin testigos, violentándose así el articulo 191 del texto adjetivo penal en su último aparte, aunado a que la ley autoriza o le da la potestad a todo funcionario policial, de conformidad al artículo 189 del texto adjetivo penal, ya que los funcionarios de manera coercitiva pueden obligar a personas a ser testigos de todo tipo de inspecciones, violentándose nuevamente el contenido de los artículos 49.1 y 2 de nuestra Carta Magna, llamando la tensión (sic) a la defensa, que siendo la aprehensión en Maiquetía en horas de la tarde y con moradores en el lugar, ya que siendo un lugar tan frecuentado como lo es Maiquetía, no se explica el por qué no ubicaron testigos, aunado a que las presuntas víctimas, no pueden ser testigos a la vez, debe ubicarse un testigo que ratifiquen el dicho de los funcionarios policiales aprehensores y de las presuntas víctimas Segundo: el dicho de los funcionarios policiales, constituye un indicio, más no una prueba (sic) contundente que logre desvirtuar la presunción de inocencia, ya que era de suma importancia que se ubicara un testigo que ratificara el dicho de la presunta víctima, es decir ciudadanos magistrados, en la presente causa no logra desvirtuar (sic) la presunción de inocencia, contemplado el articulo 49.2 de nuestra Carta Magna, TERCERO: CIUDADANOS MAGISTRADOS, la presuntas víctimas en lo narrado en la actas de entrevista, el ciudadano denunciante: GAMERO RAFAEL Y LA EMPLEADA DE LA OPTICA, así como la ciudadana: J.O.C.B., no narra en ningún momento que hayan presenciado la revisión corporal, así que no pueden dar fe que a mis defendidos se le hayan incautado presuntamente al primero 2 pares de lentes y al segundo 250 bsf privando ilegítimamente a mis defendidos, no logrando desvirtuar la presunción de inocencia que los ampara constitucionalmente, tampoco existe una experticia de reactivación de huellas dactilares realizados a los billetes y a los 2 pares de lentes, ya que esta es la prueba (sic) pertinente e idónea para demostrar que estuvieron en posesión de mis defendidos…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el Fiscal del Ministerio Público, que efectivamente mis defendidos sean autor (sic) de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido, existiendo solamente el dicho de los funcionarios y de las presuntas victimas. No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar L.S.R. a mi defendido, y en consecuencia consideró que se encontraba llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .por el presuntos delitos de penales COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO GENERICO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL EN GRADO DE FRUSTRACION en concordancia con el 83 EJUSDEM, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 09 de Julio de 2014 por el Tribunal Primero de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos y en su defecto ordene l.s.r. a favor de mis defendidos. Y en caso de que el tribunal considere de que existe un elemento de convicción que haga presumir que mis defendidos son responsables de un delito seria el delito de robo genérico en grado de frustración, previsto y sancionados en los artículos 455 del código penal (sic) en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusdem. Ciudadanos magistrados, considerando que no hubo violencia, ni peligro a la vida, si aplicamos la proporcionalidad, es suficiente con una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 numeral tercero, aunado a que los objetos, así como el dinero fue recuperado…

Cursante a los folios 18 al 29 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 17-06-2014 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Declara sin lugar la nulidad de la aprehensión, al permanecer incólume el principio contenido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los imputados se produjo en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 234 del texto penal adjetivo, es decir, a poco de haber perpetrado el hecho denunciado como delito, bajo los presupuestos de la flagrancia. SEGUNDO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte del representante del Ministerio Público, en cuanto a la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos L.M.N.P. y F.A.R.Y., en la comisión de los delitos (sic) de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Pena, toda vez que de acuerdo con las actas procesales la misma se ajusta a los hechos y puede variar con la investigación; CUARTO: Por lo que respecta a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO tipificados en los artículos 218 y 286 respectivamente del Código Penal, el tribunal no acoge tal precalificación (sic), toda vez que no existen testigos que corroboren que los aprehendidos hayan proferido insultos o hayan asumido una conducta opuesta al cumplimiento de las funciones de los funcionarios policiales aprehensores, así como tampoco que se hayan reunido y asociado previamente para cometer delito; QUINTO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las actuaciones presentadas por la Oficina Fiscal se acredita la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados L.M.N.P. y F.A.R.Y., en la comisión del mismo, todo lo cual se evidencia de las actas policial, de denuncia, de entrevista y de registro de cadena de custodia, e igualmente tomando en cuenta el riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegarse a imponer, considerada de elevada severidad, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos L.M.N.P. y F.A.R.Y., quienes permanecerán en el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón). En consecuencia, se declara sin lugar la l.s.r. solicitada por la defensa; CUARTO: Ofíciese a los respectivos tribunal de ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informar la situación procesal del los imputados…

(Folios 05 al 11 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en denunciar que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que solo constan en autos elementos testimoniales que no se complementan con la debida inspección del lugar de los hechos, por lo que se cuestiona la licitud de los mismos; así como considera la recurrente de autos que en el presente caso no se puede desvirtuar la presunción de inocencia por cuanto no existe algún testigo que ratifique lo explanado por la víctima, señala además que al momento de efectuarse la revisión corporal no hubo testigo que presenciara la presunta incautación de los objetos del delito, solicitando como consecuencia de ello se Decrete la L.S.R. de los ciudadanos L.M.N.P. y F.A.R.Y..

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al Órgano Jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 08 de julio de 2014, cursante al folio 01 de la presente incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    "…Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana de hoy, encontrándonos de labores de recorrido preventivo por la parroquia Maiquetía, adyacente a la Plaza Lourdes, lugar donde avistamos a dos (02) ciudadanos que iban corriendo de forma desesperada por la calle oeste de dicha plaza. Así mismo logramos observar a un tercer ciudadano el cual pedía ayuda desde lejos aproximadamente a 50 metros de Distancia (sic), él cual indicaba que había sido objeto de robo en su establecimiento Comercial, denominado ÓPTICA HEMILI Por lo cual emprendimos la persecución de los sujetos presuntamente involucrados en la acción indebida, logrando darle captura a los sujetos a la altura del Edificio de Manoa, luego de darle la voz de alto en reiteradas ocasiones las cuales hicieron caso omiso, una vez alcanzado por la comisión policial antes descrita se procedió solicitarle que mostrara los objetos que tuviere adherido a sus vestimentas o cuerpo, procediendo rápidamente el Oficial Valido Jefferson a realizarle la revisión corporal…logrando incautarle en un bolso tipo terciado de color marrón, (02) Montura de Lentes: (01) marca Paulo SERIAL DB2588 C3 55-14-145 y (01) marca Lancetti EYEWEAR serial PA198 49 16-138 al ciudadano (1). Y al ciudadano (2): 250 doscientos Cincuenta Bolívares (02) billetes de 100 Bolívares seriales: N54736876 Y N54736878, (01) billete de 50 Bolívares serial: P32751304. En el bolsillo izquierdo delantero del pantalón jean que llevaba puesto, al lugar se presentó minutos después el ciudadano: Gamero Rafael, (demás Datos en Reserva del Ministerio Publico) el mismo encargado de la tienda Óptica Hemeli ubicada en la parte oeste de la Plaza Lourdes, señalando y acusando a ambos sujetos de que los mismos habían ingresado a la tienda a efectuar un robo, acto seguido se procedió a leerles sus derechos constitucionales…luego de ser aprehendidos cuando eran aproximadamente las 11:35 horas de mañana, posteriormente se procedió a verificar los datos de identidad de los presuntos victimarios, quedando plenamente identificados como, ciudadano (1): N.P.L.M., titular de la cédula de identidad numero: V-19.379.829 El mismo de piel blanca, pantalón azul, zapatos gris con blanco aproximadamente de 1,65 metro de estatura. Residenciado en el Estado M.P.d.P., Barrio San Miguel, Calle Nebruno casa número 026. Ciudadano (2): Rincón Ybarra F.A., titular deja cédula de identidad V-19.022.009, El mismo de piel morena, pantalón azul y zapatos negros con rojo, aproximadamente de 1,70 de estatura. Residenciado en el Estado M.P.d.P., en la avenida principal de El Morro. Por tal motivo, procedimos a trasladar todo el procedimiento al Centro De Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Vargas, el cual nos prestó la colaboración el Oficial Jefe A.H. credencial 5-005…En compañía del oficial Monasterio Yorman, credencial 7-005, Una vez en dicho despacho el procedimiento quedó a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Vargas, así mismo se le hizo del conocimiento a la Abogado, Pirona Matías; Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Jurisdicción, ordenando que se realicen las Diligencias Urgentes Justas (sic) y Necesarias de rigor.- una vez en este despacho policial el Oficial Valido Jefferson se procedió a verificar el posible prontuario Policial de los Ciudadanos en Cuestión a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde Fueron verificados por el Inspector U.N.C. 26977, el cual nos indico que el ciudadano (1) L.M.N.P. V-19.379.829 poseía registro policial por Robo de vehículo automotor en el año 2008…”

  2. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 08 de julio de 2014, cursante al folio 02 de la presente incidencia, rendida por el ciudadano R.G.A. ante el Instituto Autónomo de Policía del municipio Vargas, en la cual expuso:

    “…Bueno en horas de la mañana como a las 10:30 aproximadamente, estábamos trabajando en la óptica, HEMILIS, donde me desempeño como encargado, desde el año 1.995 esta Óptica se encuentra ubicada en la calle oeste de la plaza Lourdes de la parroquia Maiquetía, de repente ingresaron dos muchachos, diciendo que les entregáramos el Dinero, y los teléfonos Celulares, ellos nos amedrentaron como simulando que tenían un arma dentro de un bolso de color Beige, y nos decían que acababan de salir de la cárcel y que eran peligrosos, el muchacho de menos estatura y de contextura delgada, se me acercó y me pidió el dinero de la caja registradora, yo la abrí y le di lo que tenia ahí que eran como 250, doscientos cincuenta Bolívares, solo lo que ahí, ellos al ver que no era tanto dinero se movieron hasta la vitrina y agarraron varias monturas de lentes correctivos, le pidieron los celulares a las muchachas que trabajan conmigo pero al ver que eran económicos se los dejaron nada más se llevaron el dinero, y las monturas, luego ellos salieron del negocio yo me fui detrás de ellos gritando que me habían Robado, para ver si me ayudaban a agarrarlos, y los policías Municipales estaban afuera se percataron de todo y lograron capturarlos, a los dos, luego de eso nos trajeron para acá para tomarnos la entrevista, es todo…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos y fecha del mismo? CONTESTO: “eso (sic) fue hoy como a las 10:30 de la mañana aproximadamente en la óptica HEMILIS, que está ubicada en la calle Oeste de la Plaza Lourdes, de la parroquia Maiquetía lugar donde trabajo” SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, las características fisionómicas del sujeto (sic) que señala como involucrado (sic) en los hechos que narra? CONTESTO: “uno (sic) es de tez morena, cabello negro, estatura media aproximadamente como de (1,65) de estatura vestía para el momento una Franela de color negra y pantalón de Jeans Azul, ese es el que tenía el Bolso de Color Biege, y nos amenazaba simulando que tenía un arma, el otro es de piel blanca, cabello negro, como de 1,70 metro de estatura y es de ojos grandes, ese estaba vestido con pantalón azul y camisa b.T.P.: ¿Diga usted, conoce al sujeto (sic) que señala como autores del hecho que narra? CONTESTO: “No” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que sucede este tipo de situación en el lugar? CONTESTO “Si, jamás habían robado así, hurto si la gente que entra ven algo mal puesto y se lo llevan” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguien más logró observar lo sucedido? CONTESTO: “Si los empleados y una pareja de Clientes de la Óptica” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sebe (sic) los nombres del (sic) ciudadanos involucrados? CONTESTO “No” OCTAVA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento (sic) los ciudadanos en cuestión se encontraba (sic) armados? CONTESTO “Armas no vi, solo amenazas y la mano metida en el bolsa…”

  3. - ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO de fecha 08 de julio de 2014, cursante al folio 03 de la presente incidencia, rendida por la ciudadana J.O.C.B. ante el Instituto Autónomo de Policía del municipio Vargas, en la cual declaró:

    …Bueno en horas de la mañana como a las 10:30 aproximadamente, estábamos trabajando en la óptica, HEMILIS, ubicada en la plaza Lourdes de la parroquia Maiquetía, y estábamos atendiendo a unos clientes, en ese momento ingresaros dos muchachos, diciendo que les entregáramos el Dinero, y los teléfonos Celulares, ellos nos amedrentaron como simulando que tenían un arma dentro de un bolso de color Beige, y nos decían que acababan de salir de la cárcel y que eran peligrosos, el que llevaba el bolso es el moreno de menor estatura, ese mismo muchacho se le fue encima al encargado de la tienda y le pidió el dinero de la caja registradora el Señor Rafael le abrió la caja y le dio solo lo que ahí tenia que no era mucha cantidad, ellos al ver que no era tanto dinero se movieron hasta la vitrina y agarraron varias monturas de lentes correctivos, solo lograron llevarse ese poco dinero, y las monturas porque los teléfonos al ver que eran baratos no se los llevaron…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos y fecha del mismo? CONTESTO: "eso fue hoy como a las 10:30 de la mañana aproximadamente en la óptica, HEMILIS, que está ubicada en la calle Oeste de la plaza Lourdes de la parroquia Maiquetia

    SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, las características fisionómicas del sujeto (sic) que señala como involucrado (sic) en los hechos que narra? CONTESTO: “uno es de tez morena, cabello negro, estatura media aproximadamente como de (1,65) de estatura vestía para el momento una Franela de color negra y pantalón de Jeans Azul, ese es el que tenía el Bolso de Color Biege, y nos amenazaba simulando que tenía un arma, el otro es de piel blanca, cabello negro, como de 1,70 metro de estatura y es de ojos grandes, ese estaba vestido con pantalón azul y camisa b.T.P.: ¿Diga usted, conoce al sujeto (sic) que señala como autores del hecho que narra? CONTESTO: “No” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que sucede este tipo de situación en el lugar? CONTESTO: “en la Óptica si” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguien más logró observar lo sucedido? CONTESTO: “Si el señor Rafael, y las demás compañeras de trabajo” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sebe (sic) los nombres del (sic) ciudadanos involucrados? CONTESTO “No” OCTAVA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento (sic) los ciudadanos en cuestión se encontraba (sic) armados? CONTESTO: “Bueno ellos no sacaron ningún arma solo simulaban tenerla…”

    Asimismo, en el acta de Audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 09 de julio de 2014, los ciudadanos L.M.N.P. y F.A.R.Y. asistidos e impuestos de sus derechos se abstuvieron de declarar y se acogieron al precepto constitucional.

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que según el acta policial la aprehensión de los imputados L.M.N.P. y F.A.R.Y., se produjo como consecuencia de encontrarse funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de recorrido preventivo por la parroquia de Maiquetía, cuando logran avistar a los imputados que iban corriendo en veloz carrera por la calle Oeste de la Plaza Lourdes, Maiquetía, y asimismo observan igualmente a un ciudadano el cual pedía ayuda desde aproximadamente 50 metros de distancia, indicando que había sido objeto de un robo en su establecimiento comercial denominado Óptica HEMILI, razón por la cual los funcionarios adscritos a la Policía Municipal, proceden a darle persecución a los referidos ciudadanos logrando darles alcance y al practicarles la revisión se le incautó al ciudadano: N.P.L.M., en un bolso tipo terciado de color marrón dos (02) monturas de lentes una marca Paulo, serial DB2588 C3 55-14-145 y una montura marca Lanccetti Eyewear, serial PA198 49 16-138 y al ciudadano RINCON YBARRA F.A., la cantidad de 250 bolívares en efectivo, dejando constancia que el ciudadano R.G.A. se apersona al lugar y señaló a los detenidos como las personas que momentos antes estaban en el interior de la óptica HEMILI y ambos les exigían que les entregaran el dinero y los teléfonos celulares, simulando uno de ellos tener un arma dentro de un bolso de color beige y ante la negativa de éste fueron a la vitrina y agarraron varias monturas de lentes correctivos y tomaron la cantidad aproximada de doscientos cincuenta bolívares, hechos éstos que ratificó la ciudadana J.O.C.B., quien fungió como testigo en los hechos que nos ocupan.

    Ante la situación jurídica aquí planteada, quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

    …La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

    Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

    …Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

    Ante lo cual se determina, que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, ya que los imputados conforme al dicho de la victima y el testigo fueron las personas que estando en el interior de la óptica HEMILIS constriñeron al encargado de la misma ciudadano R.G.A. para que les entregara el dinero y los celulares de los presentes, lo cual provocó que los imputados de autos ante tal negativa, agarraran varias monturas de lentes correctivos y la cantidad de 250 bolívares que estaban en la caja registradora para luego proceder a retirarse del lugar de los hechos, siendo avistados por los funcionarios aprehensores cuando éstos iban en veloz carrera por la calle Oeste de dicha Plaza Lourdes, Maiquetía, evidenciándose así que los ciudadanos L.M.N.P. y F.A.R.Y., son COAUTORES en la presunta comisión del mismo, ello en vista de haber sido detenidos en las adyacencias del lugar de los hechos en posesión de los objetos del hecho, lo cual es referido por la victima, el testigo, y los funcionarios aprehensores, razón por la cual se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configura la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, que se le imputa a los ciudadanos L.M.N.P. y F.A.R.Y. como COAUTORES, por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte de los mismos, se debe tomar en cuenta que el objeto material del delito fue recuperado, por lo que no se infringió un perjuicio material al agraviado, ni se le causó ningún daño físico a la victima al momento de la comisión del hecho; todo lo cual como se dejó establecido comporta la figura inacabada de ejecución del delito acreditado por el Juzgado A quo y dado que en autos no cursa algún documento que acredite que los imputados de autos posean una mala conducta predelictual, se determina que los hechos objeto de este proceso pueden razonablemente ser satisfechos por una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la prevista en el numeral 3 del artículo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los precitados ciudadanos, ante los cual deberán presentarse cada 30 días por un período de 8 meses. Y ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la decisión dictada en fecha 09/07/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos L.M.N.P., y F.A.R.Y., titulares de la cédulas de identidad Nº V-19.379.829 y V-19.022.009, respectivamente y, en su lugar se les IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ante los cual deberán presentarse cada 30 días por un período de 8 meses, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.G..

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese las correspondientes Boletas de Excarcelación a nombre de los ciudadanos L.M.N.P., y F.A.R.Y., anexas a oficio y envíese al lugar donde se encuentren detenidos. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE (E),

    R.A. BARRETO DIANEZ

    LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    RBD/RCR/NES/HD/sacv.-

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