Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 11-7547

Parte demandante: Ciudadanos L.M.N.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-9.489.753.

Apoderados Judiciales: Abogados V.R.B. y M.A.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.41.945 y 43.911.

Parte Demandada: Ciudadana C.O.A.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.285.432.

Apoderado Judicial: Abogado G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727.

Acción: Acción Reivindicatoria.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.70.727, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana O.A. de MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de las cedula de identidad No. V-4.285.432, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano L.M.N.M., en contra de la ciudadana antes referida. En consecuencia se condena a la demandada a que restituya a la parte actora los siguientes inmuebles: a) un apartamento que forma parte del conjunto residencial Barrialito, situado en el lugar denominado Barrialito, Charallave, Calle Bolívar, Municipio C.R.d.E.M.. b) un local comercial, distinguido con el Nro. 31, del Nivel mezzanina y su correspondiente puesto de estacionamiento de la primera etapa del Centro Comercial Tamanaco Tuy, Ubicado en la ciudad de Charallave, Municipio Autónomo C.R.d.E.M., condenando en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Interpuesta la demanda por los Abogados B.C.G., J.L.G. y H.P., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano L.M.N.M., se desprende de la lectura del escrito inicial lo siguiente:

Que, en fecha 19 de agosto de 1999, el demandante le compró a través de documento de venta con pacto retracto, marcada con letra “B”, a la ciudadana C.O.A.d.M., ya identificada, dos inmuebles de su propiedad, constituidos por un apartamento para vivienda y un local comercial, con las siguientes características: Un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Barrialito, situado en el lugar denominado Barrialito, Calle Bolívar, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, identificado con el número y letra 44-B y se encuentra ubicado en el piso 4 de la Torre “B” del mencionado Conjunto Residencial; posee un área de noventa y un metros con cinco decímetros cuadrados, (91,05 mt2), consta de una sala de estar, comedor, un balcón, una sala de cocina, un lavandero, un dormitorio y un baño de servicio, dos dormitorios con closet y un baño, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con el pasillo de circulación y el apartamento Nro. 43. SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: con fachada interna, pasillo de circulación y patio de ventilación, y OESTE: con fachada oeste del edificio y área de estacionamiento, y su respectivo puesto de estacionamiento ubicado en la planta sótano distinguido con el Nro. 44, al cual le corresponde un porcentaje de un entero dos mil quinientas sesenta y ocho diez milésimas por ciento (1,2568%), sobre los gastos comunes y tres enteros seis mil veintitrés diez milésimas por ciento (3,602%), sobre los gastos del edificio (torre B), tal como consta del respectivo documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1978, anotado bajo el Nro. 8, tomo adicional 1, al tomo 2, protocolo primero.

Que, en la misma transacción compró un local comercial distinguido con el Nro. 31, del Nivel Mezzanina y su correspondiente puesto de estacionamiento, de la primera etapa del Centro Comercial Tamanaco Tuy, ubicado en la ciudad de Charallave, Municipio Autónomo C.R.d.E.M., el cual tiene un área de treinta y siete metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (37,25 mts2), el cual consta de un área libre y baño, con los siguientes linderos particulares: NORTE, con el local 35; SUR: con el pasillo peatonal, ESTE: con pasillo peatonal y OESTE: con el local No. 30 y local C, correspondiéndole un porcentaje de un entero con trescientas treinta y nueve diez milésimas por ciento (1.339%) sobre las cosas de uso común y cargas de la comunidad de propietarios.

Que, el demandante ha adquirido los referidos inmuebles según consta de documento autenticado el día 19 de Agosto de 1999, ante la notaria Publica del Municipio C.R.-Charallave, quedando anotado bajo el Nro. 58, tomo 39, de los libros de Autenticaciones de esa Notaria, el cual fue debidamente protocolizado en fecha 14 de septiembre de 1.999, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M..

Que, la venta realizada establecía un lapso de seis (06) meses a partir de la fecha de protocolización del documento de venta para que se rescataran los inmuebles vendidos mediante el pago al comprador de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs f. 42.600,00).

Que, en fecha 26 de junio del 2.000, transcurridos mas de seis (06) meses sin que ejerciera el derecho a rescatar los inmuebles objeto de la venta, compareció el ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.M. con Sede en Los Teques, el Abg. H.P., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.M.N.M., solicitando la entrega material de dichos bienes, la cual fue acordada por el Juez antes referido y ejecutada la medida por el Juzgado Ejecutor del Municipio C.R. y Urdaneta en fecha 06 de Julio de 2.000, oponiéndose en la misma fecha la ciudadana C.O.A.D.M., en compañía de su apoderado Judicial.

Que, dicha oposición fue desestimada mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2.000, por el Juzgado que conoció de la misma.

Que, la referida decisión fue apelada en fecha 18 de enero de 2.001, por el Juzgado en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de esta misma Circunscripción Judicial la cual decide a la oposición lo siguiente “…se insta a las partes a que acudan a la Jurisdicción Ordinaria, a través del p.C.O. a dirimir sus controversias, conforme al articulo 338 eiusdem.

Por lo que solicitan a la demandada a que convenga a entregar los bienes objetos de la presente demanda, caso contrario solicitan al A quo les sean reivindicados al demandante los inmuebles sobre los que versa la presente demanda.

Estiman la presente demanda en la cantidad de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (42.600,00).

Seguidamente la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en la cual entre otras cosas expuso:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la demanda por REIVINDICACION que incoara la parte demandante en contra de sus representados toda vez que el negocio en que consistieron las partes fue un préstamo a interés con una garantía real sobre los inmuebles propiedad del demandante, y no una venta con pacto retracto como fue simulado en el libelo de la demanda.

Negó, rechazó y contradijo el alegato que hace el actor en su libelo de demanda, referente a que “En fecha 19 d Agosto de 1.999, el demandado le compro a través de venta con pacto retracto, dos (02) inmuebles de su propiedad, constituidos por un apartamento para vivienda y un local comercial, por falso y temerario, infundado, simulado y malicioso.

Negó, rechazó y contradijo que su representado haya adquirido dichos inmuebles según consta de documento Autenticado el día 19 de agosto de 1.999, por ante la Notaria Publica del Municipio C.R.d.E.M., quedando anotado bajo el Nro. 58, tomo 39 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria bajo el Nro. 58, tomo 39 de los libros de Autenticación llevados por esa Notaria, siendo este protocolizado el 14 de septiembre de 1.999, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M. y quedando registrado bajo el Nro. 34 tomo 13, protocolo primero y Nro. 35, tomo 13, protocolo primero.

Negó, rechazó y contradijo que la venta realizada establecida en un lapso de seis (6) meses a partir de la fecha de protocolización del documento de venta para que se rescataran los inmuebles vendidos mediante el pago al comprador de la cantidad de CUARENTA y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (42.600.000,00), por falso, temerario, infundado, SIMULADO y malicioso.

Negó, rechazó y contradijo que se hayan adquirido los derechos relativos a la propiedad contenidos en el artículo 545 del Código Civil, por falsos e infundados.

Negó, rechazó y contradijo lo expuesto en el libelo concerniente a que convenga a entregar los bienes objetos de la presente demanda; por cuanto se fundamenta en un título simulado en cuanto al conocimiento de la deudora, el pago del precio y la prestación; es decir viciado de nulidad absoluta del cual no nace poder coactivo alguno a favor del actor.

Negó, rechazó y contradijo el derecho de reivindicación que se atribuye al actor, en relación con los bienes de los inmuebles propiedades de la demandada referidos en el inmueble por falso y temerarios.

Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (25.000,00) por considerar insuficiente con relación al instrumento a la demanda.

Capítulo II

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Junto con el escrito de demanda, la representación judicial de la parte actora consignó:

Documento de Compra venta con pacto retracto sobre dos inmuebles el primero dedicado para vivienda y el segundo de estos para local comercial, debidamente autenticados el 19 de agosto de 1999, por ante la notaria Publica del Municipio C.R.d.E.M. quedando anotado bajo el Nro. 58, tomo 39, de los libros de autenticación llevados por esa notaria, siendo este protocolizado el 14 de septiembre de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M. y quedando registrado bajo el Nro. 34, tomo 13, protocolo primero marcado con la letra “A” y “B”, y que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, y con el cual se logra demostrar la existencia de la negociación acordada y habida entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente, en la oportunidad indicada la representación judicial de la parte demandante promovió:

Certificación de tradición del inmueble objeto del presente juicio, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 20 de mayo de 2002, el cual se encuentra marcado D-1 y corre inserto a los folios 133 al 136, que por tratarse de documento público expedido con las solemnidades legales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, y con el cual se logra respaldar la pretensión perseguida con la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Documento de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda, de transacción efectuada entre los ciudadanos G.B., en calidad de Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA SPANO C.A.”, y la ciudadana C.O.A.D.M., parte demandada en el presente juicio, quedando anotado en los libros llevados ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., registrado bajo el Nro. 44, folios del 88 al 91, vto, protocolo primero, Tomo I, de fecha 22 de febrero de 1.979, marcado E-1 que corre inserto a los folios 137 al 142, que por tratarse de documento público expedido con las solemnidades legales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio; documento con el cual se logra demostrar que la ciudadana C.O.A.D.M. es la propietaria del inmueble que ofreció mediante venta con pacto de retracto al ciudadano L.M.N.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

Documento de condominio anotado en el Registro Publico de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M. y quedando registrado bajo el Nro. 8, folios del 20 al 42, protocolo primero ADC, 1 al tomo 2 de fecha 22 de diciembre de 1.978, marcado con la letra F-1, que por tratarse de documento público expedido con las solemnidades legales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio; documento que contiene datos y características del inmueble objeto de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

En el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada, Abogado A.G.A., promovió las siguientes pruebas:

Inspección Judicial a efectuarse tanto en el Conjunto Residencial Barrialito, Torre “B”, Piso 4, Apartamento 44-A, situado en la Calle Bolívar, Sector Barrialito, Charallave, Municipio C.R.d.E.M., como en el local 31 de la Primera Etapa del Centro Comercial Tamanaco Tuy, Nivel Mezanine, Charallave, Municipio C.R., prueba que fue desechada por el A quo mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2.002, el cual corre inserto a los folios 174 y 175 de la primera pieza del expediente.

Prueba de informe a recabar de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de determinar si el demandante mantiene cuenta en entidad financiera y recabar datos y estado de cuenta desde el 01 de agosto al 31 de agosto de 1.999, solicitada mediante oficio N° 0740-2062, de fecha 17 de diciembre de 2.002, el cual fue debidamente recibido ante el Organismo en fecha 09 de enero de 2003 y respondido por las instituciones financieras, a la cual se le atribuye pleno valor probatorio, a tenor del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al no guardar relación con el hecho controvertido, se desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.

Prueba testimonial, a rendir de los ciudadanos P.M., I.A., N.R.D.A., que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, resulta inadmisible en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios C.R. y R.U.d.E.M., de fecha 22 de abril de 1.998, bajo el No. 27, Tomo 5, Protocolo Primero, contentivo de venta con pacto de retracto o “pacto de rescate” efectuada entre los ciudadanos D.J.M. y L.M.N.M..

Documento público protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., de fecha 16 de marzo de 1.999, bajo el No. 28, Tomo 11°, Protocolo Primero, contentivo del otorgamiento de la tradición legal de la transacción anteriormente referida.

Documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios C.R. y R.U.d.E.M., de fecha 01 de septiembre de 1999, bajo el No. 27, Tomo 11, Protocolo Primero, contentivo de venta con pacto de retracto o “pacto de rescate” efectuada entre los ciudadanos C.A.V.P. y L.M.N.M..

Documento público protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., de fecha 19 de octubre de 2001, bajo el No. 50, Tomo 3°, Protocolo Primero, contentivo del otorgamiento de la tradición legal de la transacción anteriormente referida.

De los anteriores documentos puede observarse que los mismos tratan de documentos públicos expedidos con las solemnidades legales y que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, poseen pleno valor probatorio, no obstante deben forzosamente desecharse como prueba, en virtud de que los mismos guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Prueba de Informe a recabar de la Comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas, a los fines de solicitar información que permita determinar sobre la eventual notificación por parte de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio C.R.d.E.M., de la venta con pacto de retracto de dos inmuebles celebrada entre las partes involucradas en el presente juicio, por la cantidad de dinero en efectivo de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.600.000,00). Respecto a dicha prueba, la misma fue promovida en tiempo útil, acordada y solicitada por el A quo, no obstante se observa que no fue recibida respuesta alguna.

Capítulo III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.M.N.M., en contra de la ciudadana O.A. de MARTÍNEZ, basando tal decisión en las siguientes consideraciones:

“ …Finalizado el análisis del acervo probatorio, encuentra esta Juzgadora que el demandante demostró, en primer lugar, el supuesto de procedencia de la acción , en cuanto al “derecho de dominio”, ello en virtud de la eficacia probatoria de su instrumento fundamental debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 14 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 35, folios 246 al 252, protocolo Primero, tomo decimo tercero, tercer trimestre, con el cual se evidencia sin lugar s dudas, que el mismo es propietario de los inmuebles constituidos por a) Un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Barrialito, situado en el lugar denominado Barrialito, Calle Bolívar, Municipio Urdaneta del Estado Miranda y b) Un local comercial distinguido con el Nro. 31, Nivel Mezzanina, y su correspondiente puesto de estacionamiento, de la primera etapa del Centro Comercial Tamanaco Tuy, Charallave, Estado Miranda, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el libelo, en tal virtud de la venta con pacto retracto realizada al demandante supra, por la ciudadana C.O.A.d.M.. A mayor abundamiento, se cita la teoría adoptada por Kummerow, en su comprendido de bienes y derechos reales, p.342, quien nos dice que “recae sobre el actor la demostración del derecho de propiedad”, y que “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indiscutible, su derecho de apoyo de la situación en que se halla colocado”.

Respecto de “la identificación del objeto”, tenemos que el accionante, afirmo de manera inequívoca que es el propietario del apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Barrialito, situado en el lugar denominado Barrialito, Calle Bolívar, Municipio Urdaneta del Estado Miranda y b) Un local comercial distinguido con el Nro. 31, Nivel Mezzanina, y su correspondiente puesto de estacionamiento, aduciendo y probando suficientemente que le fueron vendidos por la ciudadana C.O.A.d.M., sometiéndose a la totalidad del retracto convencional, sin que los hubiere rescatado en el tiempo convenido, por lo cual perdió irrevocablemente su derecho de propiedad; que en razón de ello agoto las distintas vías amistosas legales para obtener la entrega material y efectiva de los bienes ut supra mencionados, sin poder lograrlo debiendo entonces acudir a esta instancia para agotar la vía ordinaria. Empero, quedo suficientes establecido que la parte demandada, con su conducta desplegada a lo largo del iter procesal, nada aporto a los fines de desvirtuar los alegatos esgrimidos por su contraparte, ya que se limito a rechazar y negar la demanda, desconociendo la manifestación de voluntad por ella expresada en el acto a través del cual enajeno los inmuebles tantas veces señalados, sin discutir sus características individuales tales como, ubicación, linderos, medidas proporciones u otros aspectos singulares; menos aun se refirió inmuebles distintos a los ya expresados. Adicionalmente, esta línea de defensa asumida por la parte demandada, conlleva al hecho de establecer que efectivamente la misma no detecta el derecho real de propiedad, sobre los bienes que el actor busca reivindicar de manera entonces que ha venido poseyéndolos sin justificación que le asista. En tal virtud resulta forzoso para quien suscribe concluir que la presente acción reivindicatoria debe prosperar en derecho, toda vez que, se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma, por lo cual deberá declararse con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y así decide…” (Sic).

Capitulo IV

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada entre otras cosas alegó:

Que, el actor en el libelo, refiere que hizo compra a través de documento de venta con pacto retracto, a la demandada de los inmuebles ya identificados y que a su decir cancelo la suma de CUARENTA y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (42.600.000,00), en la actualidad CUARENTA y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 42.600,00), y otorgó a la demandada seis (06) meses para el rescate de los inmuebles.

Que, en fecha 10 de junio de 2002, el actor reformó la demanda y demandó solo la reivindicación de uno de los inmuebles, en este caso el apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Barrialito, ubicado en Charallave, y la misma fue admitida en fecha 12 de Junio de 2002, tal y como consta al folio 93 del presente expediente.

Que, negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes la demanda, indicando que el verdadero negocio sustancial fue un préstamo a interés con garantía real sobre los inmuebles y no una venta, que dicho contrato fue sin su consentimiento, simulando una venta, manifestando que nunca recibió el supuesto precio establecido en el documento, que dicho sea de paso era irrisorio comparado con el valor real de los inmuebles.

Que, lo único que promovió el actor fue el documento impugnado donde dice haber comprado los inmuebles señalados, además de una certificación de tradición protocolizada.

Que, a través de la prueba de informes su representada solicitó se oficiara a SUDEBAN a los fines de verificar si en la fecha que el actor dice haber comprado los inmuebles objetos del litigio, existió el mencionado pago por la cantidad antes señalada, cosa que nunca se pudo demostrar por cuanto nunca fue cancelado dicho precio.

Que, se solicitó y fue acordado por el A quo, la declaración de los testigos instrumentales de la Notaria Pública del Municipio C.R.d.E.M., ciudadanos P.M., I.A. así como de la ciudadana Notaria Pública N.R.D.A., y que a su decir, de dichos testimonios se probó que nunca existió pago del supuesto precio.

Que, promovió documentos públicos en los cuales aparece el actor igualmente otorgando préstamos con garantías inmobiliarias.

Que, el A quo procedió a dictar sentencia sin considerar aspectos fundamentales como: el haber demostrado que el actor canceló el precio de la supuesta venta de los inmuebles, que incluso pasó a decidir que la demandada debe hacer entrega de los dos (02), inmuebles objeto del litigio, tal como se estableció en el documento fundamental de la demanda, indicando que la demandada, inducida a error, suscribió lo que al final resultó ser una venta con pacto de retracto, ordenando el A quo mediante el fallo recurrido, hacer entrega de los inmuebles señalados en el documento, indicando que de la lectura del escrito de reforma de la demanda, se evidencia que el ciudadano L.M.N.M. solo reclamó uno de los inmuebles, específicamente el apartamento, incurriendo en ultrapetita.

Que, haciendo una abstracción del precio vil e írrito de la supuesta operación de compraventa, debió verificarse entonces si fue cancelado el precio, lo que no fue posible demostrarlo por el demandante durante el juicio, pues nadie en su sano juicio pudiera creer que los dos inmuebles que reclama el demandante, pudieran tener el valor indicado en el documento.

Que, mediante sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 07 de octubre de 2010, se señaló el deber del Juez que conozca de una causa planteada en estos términos a revisar profundamente el contrato, de manera que cumpla con los requisitos de la venta.

Por último solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y la consecuente nulidad de la venta con pacto retracto.

Por su parte, en la misma oportunidad la representación judicial de la parte demandante alegó:

Que, la recurrida guarda absoluta congruencia entre los hechos alegados y probados por las partes, fundamentándose en una acción reivindicatoria de dos (02) inmuebles de su propiedad, constituidos por un (01) apartamento y un (01) local comercial, constando en autos el documento que acredita la propiedad de los inmuebles al demandante.

Que, en la oportunidad de la contestación, la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda por ser falsa, al no tratarse de una venta sino de un préstamo de dinero con garantía hipotecaria.

Que, llegado el lapso probatorio, logró el demandante demostrar la concurrencia de los tres requisitos para la procedencia de la demanda.

Que, la apelación no constituye más que una nueva excusa para evadir, como lo ha hecho durante once (11) años, la obligación de cumplir con lo pactado en el documento fundamental de la demanda, que no es más que la entrega material de los inmuebles que le dio en venta, pudiendo apreciarse la evidente temeridad.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de apelación ejercido por la representación judicial del la parte demandada, se circunscribe a impugnar la decisión dictada el 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la demanda incoada, siendo menester emitir previamente al fondo del asunto, pronunciamiento expreso respecto a lo alegado en esta Alzada por la recurrente, referente a la impugnación del documento de venta con pacto de retracto, pues atendiendo a su naturaleza, se encuentra expresamente prevista en el ordenamiento jurídico la vía judicial idónea para solicitar la nulidad del mismo, en virtud de lo cual se desestima el alegato esgrimido por la parte demandada, respecto a la referida impugnación.

Asimismo, con relación al vicio de ultrapetita en el cual incurrió el A quo al ordenarle a la demandada en la dispositiva de la recurrida, la entrega de los dos inmuebles descritos y señalados en el documento de venta con pacto de retracto, a criterio de quien decide resulta improcedente tal denuncia, en virtud de que la acción reivindicatoria desde el mismo momento en que fue interpuesta, recae sobre los dos inmuebles indicados tanto en el escrito inicial como en el escrito de reforma, por ende se declara improcedente tal alegato.

DEL FONDO DEL ASUNTO

La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que, la Reivindicación es la más importante de las acciones reales siendo además la mas fundamental y eficaz en defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la Acción Reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y lo demuestre, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

Así mismo, G.C. define a la Reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.

Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

De esta forma la Reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece. Es la defensa más eficaz con la que cuenta el derecho de propiedad, siendo que al actor incumbe una triple prueba ya que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber: A) Que quien invoque el derecho, demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa; B) La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar; y C) Que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado.

En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., exp. N° 03-653, ratificado en sentencia del 05 de octubre de 2010, caso: estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A. del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A. del estado Mérida...

.

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario…”

Establecido lo anterior, se observa entonces que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en juicio. La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En el sub exámine, alegó el actor ser propietario de dos (02) inmuebles ampliamente identificados durante el proceso, obtenidos mediante la compra venta con pacto de retracto efectuada por la ciudadana C.O.A.D.M. y su cónyuge M.M.B., tal como se infiere del documento fundamental en él cual basó su demanda, al cual se le otorgó pleno valor probatorio por tratarse de documento expedido con todas las formalidades que le otorgan ese carácter, con lo cual, pudiese estar probado el primero de los requisitos, sin embargo, dada la naturaleza de la presente acción, obvió el actor incluir en su demanda al ciudadano M.M.B., pues, éste también formaba parte del contrato cuya propiedad se acredita y que pretende reivindicar, siendo que, conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aquéllos juicios en los que el tema decidendum guarda relación con la posibilidad de que un bien que forma parte de una comunidad de gananciales salga de ella, se ha reconocido la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre cónyuges, tal y como se estableció en la sentencia No. 04 del 26 de febrero de 2010, en los siguientes términos:

El litis consorcio necesario es definido por la doctrina como ‘la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material’. (Ortiz Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas, Frónesis, 2004, p. 696). Por su parte, el Profesor A.R.-Romberg señala que el litis consorcio necesario ‘se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, 1994, p. 43)

Ahora bien, de lo anterior se colige que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe determinarse previamente el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión. En el caso concreto, la pretensión de Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. que recoge la demanda es la simulación de la venta que celebró A.F. de Jesús, ante el Consulado de Venezuela en Portugal, a sus hijos C.A., J.M. y A.P.F. el 20 de agosto de 1979, cuyo documento fue insertado en la Oficina de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 10 de febrero de 1987, y también de la venta que hizo A.F. de Jesús, en representación de sus hijos, al ciudadano Aires Costa Martins el 14 de enero de 1993, así como el retracto legal arrendaticio para su subrogación en la venta que celebró el ciudadano A.F. de Jesús con sus hijos. Respecto del bien, la Sala observa que se trata de un inmueble (sujeto a régimen de publicidad y registro) que pertenece a la comunidad de bienes por causa del matrimonio, pese a que fue adquirido por uno solo de los cónyuges -Aires Costa Martins-; ello, de conformidad con lo que dispone el artículo 156.1 del Código Civil, en virtud de que el matrimonio fue celebrado el 11 de junio de 1979 y la adquisición del inmueble ocurrió el 14 de enero de 1993.

Así las cosas, es evidente para esta Sala que debe existir un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos M.M.O.d.M. y Aires Costa Martins, porque lo que se pretende con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio (pretensiones que, a juicio de esta Sala, son excluyentes entre sí, ya que no se puede pedir la simulación de una venta y pretender subrogación en la misma) es que el bien inmueble sea sustraído del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se mentaron. En consecuencia, aprecia esta Sala que, en el caso de autos, se requiere la legitimación pasiva conjunta de ambos esposos -Aires Costa Martins y M.M.O.d.M.- para que sostengan el juicio que inició Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio.

En consecuencia, como quiera que en el presente caso el actor calificó su pretensión como una demanda de reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos C.O.A.D.M. y su cónyuge M.M.B., obviando demandar a éste ultimo, la acción intentada resulta forzosamente inadmisible, en virtud de lo cual se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, revocándose en consecuencia la decisión dictada el 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana C.O.A.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.285.432, contra la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Acción Reivindicatoria demandada por el ciudadano L.M.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.489.743.

Segundo

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda de ACCION REIVINDICATORIA que incoara el ciudadano L.M.N.M., en contra de C.O.A.d.M., ambos identificados

Tercero

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/RC/Blg.-

Exp. No. 11-7547

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