Decisión nº WP01-P-2012-000927 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 14 de Abril de 2012

Fecha de Resolución14 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteKarim Mendez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Primero de Primera Instancia en Función Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

Macuto, 14 de Abril de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000927

ASUNTO : WP01-P-2012-000927

JUEZ: KARIN MENDEZ.

SECRETARIA: ABG. G.G.

FISCAL 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. L.A.

DEFENSA PÚBLICA: Y.V.

IMPUTADO: L.M.P.S.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control dictar auto fundado de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadanos : L.M.P.S., colombiano, nacido en Cartagena, INDOCUMENTADO, de 18 años de edad, de profesión u oficio oficial de Infantería Marina, de estado civil soltero, hijo de G.P. (v) y L.P. (f), residenciado en: Callejón San Rafael, casa S/N, de color rosado, la primera casa entrando al callejón, estado Miranda, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en el día de hoy, la ABG. NAILIZ GUZMAN. En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “En mi condición de Fiscal Segunda de Ministerio Público, con Competencia en Materia Ordinaria, del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano INFANTE DE M.L.M., por cuanto el mismo resulto aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Ingeniería de la Armada, toda vez que en fecha 30-03-2012, fue juramentado como infante de marina posteriormente la Dirección de Apoyo de Ingeniería del Cuerpo de la Armada Bolivariana, se procedió a realizar la actualización de datos y tropas alistadas, para dar derecho al sufragio, y el imputado a pesar de poseer cédula de identidad no pudo inscribirse en el Centro Nacional Electoral, ya que la cédula no aparecía registrada en el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, posteriormente procedieron a pedirle la partida de nacimiento, manifestando no poseerla, que la tenía su progenitora, al cabo de cierto tiempo, se presento la madre G.P., manifestando que había obtenido la misma hace cinco años, por medio de una señora, que le cobro la cantidad de cinco mil bolívares presentando documentos, donde acrediten que es de nacionalidad Colombiana, por lo que evidentemente que la obtención de la cédula laminada no cumplieron con los tramites y requisitos legales correspondientes, asimismo hay testigos de estos hechos, identificados en acta policial. En consecuencia, pre-califico los hechos como USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria. Es todo.

Acto seguido la jueza le explicó claramente a los imputados L.J.R.M. y O.A.G.N., los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su defensora haber comprendido los hecho que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al ciudadano L.J.R.M., quien expuso: “No deseo declarar. Me acojo al precepto Constitucional Es todo.”

Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado L.M.P.S., quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Décima Sexta Pública ABG. Y.V., quién expuso: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, solicito la desestimación de la precalificación jurídica dada a los hechos, toda vez que se desprende de las actas de investigación que mi representado estaba en desconocimiento de que su identificación era falsa y por lo tanto mal podría precalificarse el delito en mención y en consecuencia libertad sin restricciones, procedimiento ordinario y copia de las actas. Es todo.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia que el ciudadano INFANTE DE M.L.M., por cuanto el mismo resulto aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Ingeniería de la Armada, toda vez que en fecha 30-03-2012, fue juramentado como infante de marina posteriormente la Dirección de Apoyo de Ingeniería del Cuerpo de la Armada Bolivariana, se procedió a realizar la actualización de datos y tropas alistadas, para dar derecho al sufragio, y el imputado a pesar de poseer cédula de identidad no pudo inscribirse en el Centro Nacional Electoral, ya que la cédula no aparecía registrada en el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, posteriormente procedieron a pedirle la partida de nacimiento, manifestando no poseerla, que la tenía su progenitora, al cabo de cierto tiempo, se presento la madre G.P., manifestando que había obtenido la misma hace cinco años, por medio de una señora, que le cobro la cantidad de cinco mil bolívares presentando documentos, donde acrediten que es de nacionalidad Colombiana, por lo que evidentemente que la obtención de la cédula laminada no cumplieron con los tramites y requisitos legales correspondientes, asimismo hay testigos de estos hechos, identificados en acta policial. En consecuencia, pre-califico los hechos como USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD..

Ahora bien, el principio de la proporcionalidad, esta estrechamente vinculado con la materia de la libertad y de las medidas de coerción personal evidenciándose que en la misma en primer lugar, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para imponerles la las medidas establecidas en el numeral 3º del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente, en las presentaciones cada 60 días ante la sede de este Tribunal y la presentación de caución económica equivalente a diez unidades tributarias, el cual es de vital importancia y observancia para y por el Estado, apreciándose las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción de inocencia y el estado de libertad y en virtud que la imputada de autos tiene arraigo en el país, no se presume el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación así como la evasión de la presente causa por parte del imputado de autos, se considera que con la imposición de las medidas anteriormente impuesta se puede dar cumplimiento a las resultas del proceso, debiendo las medidas de coerción guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que corresponda de su autor de quedar comprobada su responsabilidad y se orientaran exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalizan en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento, la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad, esa por ello que el caso de marra la proporcionalidad emitida por este Tribunal se adecua a la perpetración del presunto ilícito penal, sin menoscabar al ser humano, por cuanto la misma pueden garantizar las resultas del proceso penal, aunado a que la representante fiscal debe continuar con las investigaciones y buscar la verdad conforme a las investigaciones previas actuando de buena fe dentro del proceso penal.

No obstante ello, considera este Juzgado, que la finalidad del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa,. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del ciudadano L.M.P.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda ventilar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por considerar que el delito cometido por los ciudadanos L.M.P.S., se subsume en el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se impone al ciudadano L.M.P.S., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la obligación del imputado de cumplir presentaciones cada SESENTA(60) DIAS, en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública de que fuera decretada la libertad sin restricciones de su defendido. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. K.M.M.

LA SECRETARIA

ABG. G.G.

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