Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Caracas, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJuan Gónzalez Taguaruco
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Caracas, 11 de agosto de 2006.

195° y 147°

Causa: JE-2-1740-06.-

Penado: L.M.R.H., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nace en fecha 18 de julio de 1981, de estado civil soltero, de oficio mototaxista, residenciado en el Barrio Unión de Petare, La Filita, casa sin número, Caracas, titular de la cédula de identidad número 15.586.571.

Defensa: A cargo del abogado A.V., Defensor Público Penal Trigésimo Segundo, adscrito al servicio Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

Ministerio Público: Representado por el ciudadano F.B., Fiscal Octogésimo del Ministerio Público con competencia Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias del Area Metropolitana de Caracas.

Primero

Que el Juzgado Trigésimo Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2006, condena al ciudadano L.M.R.H., a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el ordinal sexto del artículo 455 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de D.A.G..

Segundo

Que una vez recibidos los autos en la instancia, se dicta la providencia judicial a la que se contrae el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el cómputo definitivo, siendo requerido por la defensa del penado, el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la pena, pedimento, que por auto de 28 de marzo de 2006, fuera providenciado, ordenando la practica del correspondiente informe técnico; siendo que en ésta misma fecha, se recibe el pronunciamiento del equipo técnico.

Tercero

Anexo a comunicación número 2090-06, de fecha 10 de agosto de 2006, recibida en esta misma fecha, anexo a la misma un informe técnico, suscrito por las ciudadanas Y.B. y X.G., donde se concluye lo siguiente: “Sobre la base del estudio realizado el equipo técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada”.

Cuarto

Cuarto: Considera procedente el Juzgador, invocar el contenido del artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuyo texto es del siguiente tenor:

Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y de los servicios que le son inherentes.

El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario

.

En efecto, no pueden obviarse, los fines de prevención especial, que persigue la aplicación y el cumplimiento de la pena corporal impuesta en un juicio regular, y que resalta el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuando afirma, como objeto de la pena la “reinserción social del penado”, y el carácter progresivo de éstas.

En debida concordancia con los anteriores objetivos, se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de ONU el 16 de diciembre de 1966, y cuya Ley Aprobatoria, fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 2.146, Extraordinario de fecha 28 de enero de 1978, que en el ordinal tercero de su artículo 10, y en debida concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica, que:

El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica

.

G.R., citado por S.H., indica que la “...educación social, la socialización, tiene necesario fundamento ético en este sentido, enlaza con usos y convenciones y adquiere, por fuerza, cierta relatividad material. El caso es incorporar al individuo, mediante la adhesión axiológica, al rumbo social, hacerle parte viva, convencida y dinámica de su comunidad, e incorporarlo al respeto y conservación de los valores que ésta ha hecho suyos”; lo que se logra pues, mediante el tratamiento penitenciario, lo que de suyo, ilustra en el sentido, que la finalidad resocializadora supone la progresiva incorporación a la libertad plena, siendo particularmente la libertad condicional, como afirma G.B., “...una parte normal de la ejecución de la pena, en un punto entre la vida penitenciaria y la plena libertad”.

En el mismo orden de ideas, de un análisis somero del instituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es menester destacar los efectos de su procedencia en el sentido, que cuando el penado es impuesto del fallo condenatorio, y es destinatario de una providencia judicial estimatoria de un pedimento formulado en tal sentido, no ocurre otra cosa, que la pena impuesta, por virtud de tal decisión, queda condicionalmente suspendida, no se ejecuta, y por consiguiente, el penado no la cumple.

En efecto, refieren Stefáni y Levasseer, citados por Bravo Dávila, que:

La organización de la suspensión de la sentencia con carácter probatorio, forma francesa de la probación, representa una especie de transición entre la pena y la medida de seguridad, toda vez, que el tratamiento a que es sometido el interesado persigue como objetivo primordial asegurar su resocialización, así como impedir una infracción futura, más que infligir al culpable un castigo social con carácter retributivo

.

En debida concordancia con lo anterior, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como presupuesto de la probación, deviene consecuencia de las múltiples críticas formuladas a la prisión, donde particularmente resalta, en palabras de Bravo Dávila “...la ruptura de los lazos familiares y sociales, pérdida del trabajo, adquisición de aprendizajes negativos en el seno de las subculturas de la cárcel, riesgos de la amplificación de la desviación originaria, estigmatización del individuo y de su familia”, entre otras, por lo que su objetivo, es precisamente evitar la reclusión que supone la ejecución de la pena corporal impuesta por sentencia firme, particularmente para los casos, donde por la brevedad de la pena, el tratamiento intramuros no sea efectivo; así particularmente lo señala R.E.Z., en las anotaciones que hiciera a la derogada Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena.

Por lo que en conclusión, en el caso de la suspensión condicional de la pena, ésta, como consecuencia jurídica impuesta por sentencia firme, con ocasión a la perpetración del un delito, queda en suspenso, y se somete al penado a un régimen de prueba, de cuyas resultas, entonces, se dispondrá la extinción de la pena, como si hubiere sido cumplida por el penado; sin haber sido sometido al denominado “tratamiento penitenciario”.

Precisado lo anterior, “Forzosamente, la población penal, que es una porción reducida del cuerpo social, es sometida a una homologación específica donde solo se exigen conductas, también específicas y homogéneas, so capa de adaptación al grupo a una armoniosa sobrevida y buen funcionamiento del penal, por una lado y la denominada readaptación o resocialización, por el otro”.

Quien ingresa a la prisión se convierte en una categoría legal. Un dependiente que pasa a servir a la imposición penal que advierte que el castigo, la punición, recaerán directamente en su vida sin redención posible

.

El adiestramiento va dirigido a amaestrar. Y el amaestrar se lo siente, o podría sentírselo, por alivio por los controles, cuando el sujeto pasivo presta consenso y sumisión

.

...la saturación que colma varias veces la capacidad normal de alojamiento de un penal, es un atentado a la dignidad y constituye la amputación fáctica de múltiples derechos fundamentales del hombre y de la mujer en esa aberrante situación

.

El recluso deberá aprender, en el caso de primarios, el nuevo lenguaje y los códigos de esos enclaves, con su folclore y tradiciones, que nada tienen que ver con las pautas de convivencia de la comunidad extramuros

. (Resaltado del Juzgado).

Se descubre que el preso ha tomado a la disciplina carcelaria y al tratamiento, para sus logros, en especial, referidos a la libertad condicional, lo que se denomina en la jerga carcelaria ´hacer conducta´

.

La integridad de las anteriores y sucesivas citas, son tomadas del texto de E.N., titulado “Victimología y Control Social. Las Víctimas del Sistema Penal”, Editorial Universidad, Buenos Aires – 1994, en modo alguna ajenas a nuestra realidad carcelaria.

Así las cosas, se supone que el penado es un sujeto que ha infringido normas que son caras a la convivencia en una sociedad plural, y se impone sea preparado para el acatamiento del orden social establecido, por lo que se debe preparar para la vida fuera de las prisiones.

Como puede advertirse de la lectura del informe psicosocial realizado, el equipo técnico sostiene que emanan un pronóstico favorable, toda vez que el ciudadano L.M.R.H., “…en virtud de que el evaluado cumple con los criterios mínimos, los cuales son: - Comprende las normas que rigen la sociedad. – Aún cuando su capacidad de autocrítica es baja, refleja aprendizaje de las consecuencias derivadas de su proceder. Cuenta con apoyo familiar comprometido en orientarlo, controlarlo y acompañarlo”.

Precisado lo anterior, en menester preguntarse ¿Será que las Penitenciarias Venezolanas, en la aplicación de un tratamiento intramuros, podrán dar mejores opciones al penado?, a las que tiene, a saber, apoyo familiar y vida convencional ajustada al respeto de normas y valores, cuando constituye un axioma, constatado en las visitas dispensadas a los establecimientos penitenciarios, donde los penados conviven en las condiciones descritas en la obra de E.N., antes citada, y sin ningún tipo de clasificación, que impondrá relacionarse con tipos pares no acordes a los efectos que la mera imposición de la pena corporal y su presupuesto, el proceso, han logrado en el penado, y que por la brevedad de la que le fuera impuesta, no harían posible la rehabilitación y resocialización del penado, desde su inmediata des-socialización, con la detención, a los fines que le sea dispensado un tratamiento intramuros, que en modo alguno, sería el recomendado, con vista al estudio individual que le fuera realizado.-

Quinto

Los hechos objeto del proceso, conforme puede colegirse de la lectura del fallo condenatorio, ocurren previo al día 11 de noviembre de 2001, vale decir, bajo el i.d.C.O.P.P., publicado en la Gaceta Oficial número 37.022, de fecha 25 de agosto de 2000, donde lo atinente, a los requisitos de procedencia estaban contemplados en el articulado de la Ley sobre Beneficios en el P.P..

Siendo que el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., dispositivo que contempla los requisitos de procedencia, indica, que:

Para que el tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el ministerio de Justicia;

2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años;

3. Que el penado se comprometa a someterse a las indicaciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba;

4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código Penal

.

Ahora bien, tal cita es pertinente, toda vez, que en la regulación vigente de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, solo en los supuestos en que la pena impuesta no exceda la cinco años, si fue impuesta conforme a los trámites del procedimiento ordinario, o de tres, si lo fue conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que tal pedimento, conforme al estatuto vigente, no sería legalmente procedente, siendo que, el artículo 553 ejusdem, declara la extraactividad de los institutos procesales favorables, para el caso de las infracciones punibles perpetradas con anterioridad.

Así las cosas, es menester advertir, que la aplicación extraactiva de un instituto procesal, requiere su aplicación íntegra, no siendo jurídicamente viable, tomar de uno u otro instituto, lo que favorezca, por cuanto en tal supuesto, el Juez, estaría creando una institución procesal diferente, invadiendo la reserva legal, vale decir, competencias inherentes al Poder Legislativo Nacional, lo que constitucionalmente es proscrito, como puede concluirse de la lectura concordada del ordinal 32° del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 187 ejusdem, y que determinaría la emanación de una providencia judicial radicalmente nula, a tenor de lo previsto en el artículo 138 ibidem.

Sexto

Por consiguiente, siendo que el penado no se trata de un interno que tenga la condición de reincidente, toda que no tiene antecedentes penales por condenas anteriores (folio 86); por otra parte, la pena impuesta, no excede los tres (3) años (folio 69 al 72), cuenta con un pronostico favorable en el informe psicosocial (folios 96 al 100), y si bien es cierto fue condenado por la comisión del delito de hurto calificado, por decisión de fecha 8 de abril de 2005, ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, los efecto del artícuo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, están en suspenso; lo anterior, nos permite concluir la procedencia del pedimento sometido a consideración de la jurisdicción. Y así se declara.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Beneficios en el P.P., en relación con el artículo 7 ejusdem, se imponen las siguientes obligaciones:

  1. - No ausentarse del país y del Area Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, sin autorización previa y escrita;

  2. - Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes, psicotrópicas y alcohólicas;

  3. - Abstenerse de toda comunicación con la víctima de los hechos que determinaron su sanción penal.

  4. - Presentar constancia de trabajo, y en todo caso, acreditar las diligencias realizadas a los fines de ser empleado en la economía formal.

  5. - Presentarse al Juzgado, cada ocho (8) días, siendo revisable tal providencia.

  6. - Cumplir toda obligación que le sea impuesta por el Delegado de Prueba, que le sea designado al efecto.

  7. - Recibir apoyo psicológico, para abordar déficit en cuanto a la resolución de problemas, autoestima y proyecto de vida.

  8. - Asistir a un programa de tratamiento para fármaco - dependientes.

A tenor de lo previsto en el artículo 16 de la Ley sobre Beneficios en el P.P., el régimen de prueba será de dos (2) años, contados a partir de la notificación que del presente auto se haga.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el P.P., en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado L.M.R.H., antes identificado, por el plazo de dos (2) años constados a partir de la notificación que del presente auto se le haga, debiendo cumplir con las obligaciones descritas en el presente auto, apercibido de revocatoria.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.

Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y C.d.R., remitiéndole copia del presente auto, a los fines de tome debida nota y la distribuya entre la dependencias vinculadas al trabajo penitenciario, respecto de las cuales ejerce control jerárquico, a saber, Dirección de Rehabilitación, Dirección de Custodia, Jefe del Departamento de Sanciones Penales y División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Interior y Justicia, entre otras.

EL JUEZ,

J.L.G.T..

LA SECRETARIA,

L.A..

Causa: JE-2-1740-06.-

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