Decisión nº PJ0022014000224 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.a.d.C., 27 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003971

ASUNTO : IP01-P-2012-003971

SUSPENSION CONDICIONAL DEL P.E.A.P.

Vista la solicitud presentada por el ciudadano L.M.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 21. 545. 993, 19 años de edad, fecha de nacimiento 28/06/1994, con domicilio en calle Miranda casa numero 10 sector Colina en la vela de Coro Estado Falcón teléfono 0426 825 51 67, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGEILYS N.B.M.. Se fijó audiencia Preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 22 de Abril de 2013, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia Especial cede a pronunciar la siguiente sentencia:

DE LOS HECHOS

El día 06 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, se presento la hoy victima de nombre GEILYS N.B.M., ante el Centro de Coordinación N° 11 de la Policía del Estado Falcón, con la finalidad de denunciar que personas desconocidas irrumpieron en la oficina de denominación comercial INSOPESCA donde es la encargada de la misma logrando sustraer un (01) monitor de 14 pulgadas, para computadoras, pantalla plana, elaborado de material sintético de colores gris y negro, marca HP, un (01) CPU elaborado en metal y material sintético de colores gris y negro, marca IBM, una (01) impresora elaborada en material sintético y metal de colores gris y beige, marca HP, modelo HP LASER JET 1020, un (01) teclado para computadora, elaborado en material sintético de color negro, marca HP y un (01) Mouse, para computadoras, elaborados en material sintético de colores negro y gris, marca HP, en vista de tal información se conformo una comisión policial constituida por los funcionarios SUPERVISOR L.M. y OFICIALES AGREGADOS I.G. y N.G., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 11 de la Policía del Estado Falcón, procediendo a implementar un dispositivo de seguridad y búsqueda, en momentos que se trasladaban por la calle 20 de febrero del Sector Centro, lograron avistar a un ciudadano de tez morena d contextura delgada de baja estatura y el mismo vestía para el momento una franela de color roja y pantalón blue jeans, el mismo trasladaba sobre su hombro derecho sostenido con ambas manos una (01) bolsa, elaborada en material sintético de color negro de forma rectangular, el mismo al notar la presencia policial mostró una actitud de nerviosismo por lo que los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto acatando dicho llamado ordenándole que la bolsa la colocara en el pavimento y sus manos en un lugar visible, procediendo el funcionario OFICIAL AGREGADO I.G. amparado en el articulo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal le realizo una revisión corporal no lográndole colectar ningún tipo de evidencia de interés criminalístico de igual manera procedió a inspeccionar la referida bolsa logrando observar en su interior los objetos sustraído a la empresa antes señalada, en vista de lo colectado los funcionarios actuantes procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, el ciudadano aprehendido quedo identificado como L.M. ROMER5O ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.545.993.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL

DEL PROCESO

En la audiencia, se oyó la manifestación de voluntad del acusado L.M.R.A., libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensa su voluntad que sólo desea Admitir su responsabilidad a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a cumplir las Normas.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:

  1. - Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.

  2. - Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.

  3. - Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.

  4. - Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.

  5. - Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano L.M.R.A., es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado L.M.R.A., este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la N.P. invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGEILYS N.B.M., en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado.

Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un tres ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de CINCO MESES, siempre y cuando demuestre que han cumplido con las condiciones que se le impongan, las cuales consisten en: 1: La prohibición de cometer cualquier hecho punible. 2: Asimismo cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público en contra del ciudadano L.M.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 21. 545. 993, 19 años de edad, fecha de nacimiento 28/06/1994, con domicilio en calle Miranda casa numero 10 sector Colina en la vela de Coro Estado Falcón teléfono 0426 825 51 67, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGEILYS N.B.M.. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano L.M.R.A., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANGEILYS N.B.M., por un lapso de CINCO (05) MESES y le impone de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: La prohibición de cometer cualquier hecho punible. 2: Asimismo cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se deja constancia que el acusado manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. CUARTO: Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada, a los veintisiete (27) días del mes de M.d.D. mil catorce (2014). Años: 204° y 155°-. Cúmplase.-.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. O.B.S.

SECRETARIA

ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2012-003971

RESOLUCIÓN N° PJ0022014000224

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