Decisión nº WP01-R-2010-000066 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 15 de Marzo de 2010

199º y 151º

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano G.A.G.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada en fecha 27 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano L.M.U.B., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 21 de Septiembre de 1973, de 36 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Tramitador Aduanero, hijo de E.U. (v) y M.B. (f), residenciado en la calle Real de Monterrey, Los Dos Cerritos, casa Nro. 17, frente a la Plaza Monterrey, Pariata, Parroquia C.S., Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 11.062.596, a quien le fue imputado la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Efectuados los trámites legales se Admitió el Recurso de Apelación interpuesto y se fijó el Acto de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 08 de Marzo de 2010, donde se dejó constancia de la presencia del ciudadano G.A.G.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, la ciudadana JOLSENY TAMAYO OVALLE en su carácter de defensora Privada y el ciudadano L.M.U.B., quienes expusieron sus alegatos en forma oral.

En vista del recurso de apelación interpuesto en el presente caso, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Ministerio Público alegó que:

“…De conformidad con lo establecido en el ordinal (sic) 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia definitiva que ABSOLVIÓ al ciudadano L.M.U.B., dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Vargas, por cuanto la recurrida no expreso con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundo para ABSOLVER al ciudadano antes mencionado, lo que evidencia una total contradicción, falta de motivación e ilogicidad en el fallo. Siendo así las cosas, existe contradicción e ilogicidad manifiesta por parte de la ciudadana juez y en consecuencia una falta de motivación, cuando señala en su sentencia (pg37) que a pesar de la existencia de los elementos de prueba anteriormente expuestos, no logró el Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano L.M.U.B., como autor en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando establecido que ciertamente el trámite efectuado antes las autoridades de resguardo, de la documentación contentiva de la exportación de la draga marina que contenía la droga, reflejada en el párrafo anterior, fue realizado por el ciudadano L.M.U.B.. Luego más adelante señala la siguiente contradicción, cuya participación en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que arriba se dio por demostrado, no pudo ser probada por la Representación Fiscal, pues los relatos de los

funcionarios que practicaron en el procedimiento, únicos dichos por demás traídos a Sala para el establecimiento de su culpabilidad, solo permitieron establecer algunos indicios que pudieron relacionar la conducta asumida por el acusado con el hecho punible que se le imputo, no siendo traídos al debate probatorio elementos de pruebas suficientes y contundentes que permitieran establecer el nexo de causalidad entre el acusado y la consecuencia antijurídica de la misma…De tal razonamiento de (sic) la (sic) ciudadana juez, se desprende una total contradicción e ilogicidad…reconoce, que ciertamente el ciudadano L.M.U.B., fue quien hizo la tramitación de la exportación de la draga marina en donde se localizó la droga por antes las autoridades de resguardo nacional, pero su participación en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, que arriba se dio por demostrado, no pude ser probado. Luego menosprecia los dos órganos de pruebas de los funcionarios actuantes, al establecer que solo constituyeron solo indicios, para luego señalar que no fueron traídos al debate probatorio elementos suficientes y contundentes que comprometan la responsabilidad del ciudadano L.M.U.B., no estableciendo un nexo de causalidad entre la actuación de este acusado y la consecuencia antijurídica. Obviamente quedó demostrado que existe una clara contracción y en consecuencia una ilógica sentencia de la juez, por cuanto con los mismos elementos con que condenó al ciudadano E.J.M., absolvió al ciudadano L.M.U.B.. Reconoce la ciudadana juez, que en ocasión a los testimonios de los funcionarios, así como la de los empleados de AGECON, se logró demostrar que la empresa GEDISA, la cual se atribuía la propiedad de la evidencia que contenía la droga y pretendía exportarla a través de la DUA de la empresa AGECON, además soportada con la documentación que fue consignada ante dichos funcionarios junto con la DUA, forman parte del acervo probatorio debatido en audiencias, logrando establecer la responsabilidad del ciudadano E.J.M.. Se pregunta entonces esta representación fiscal, luego de ese razonamiento de la juez, ¿Quién fue la persona que trajo toda esa documentación a los funcionarios castrenses? No fue otra que el ciudadano L.M.U.B.. Luego le da valor para condenar al ciudadano E.J.M., según lo explanado por la juez en su sentencia en la página (140), la presencia de E.J.M. el día 27-03-08 en el Punto de Control, en donde se encontraban los funcionarios O.S.L. y G.D.J.L.E., quien le inquirió a los mencionados ciudadanos, que dicha carga debería salir urgentemente. Cuestión esta más o menos cierta, por cuanto el ciudadano E.J.M., solo habló con el funcionario G.D.J.L.E. y no con O.S.L., más sin embargo, le dio el valor correspondiente al funcionario G.D.J.L.E. para condenarlo, siendo en consecuencia contradictoria e ilógica su decisión. Igualmente interpretó la declaración del ciudadano G.D.J.L.E. de una forma incompleta, por cuanto si lo tomo en cuenta para condenar a E.J.M. y no lo tomo en cuenta para condenar al ciudadano L.M.U.B., más aún cuando en su declaración manifestó, que el ciudadano L.M.U.B., se le presentó en dos oportunidades a su despacho, en donde en una oportunidad le manifestó con toda la documentación en mano, que él era el representante de AGECON y luego en una segunda oportunidad le manifestó que él era el representante de GEDISA. Siendo esto probado cuando, según la declaración G.D.J.L.E., cuando señaló que fue el propio E.J.M., quien le paso su teléfono como bien lo acierta la ciudadana juez, en donde una persona de nombre V.E., le manifestó que el representante de GEDISA, es precisamente el ciudadano L.M.U.B. y el mismo se encontraba en ese lugar. No conforme con esto, también es cierto, que el ciudadano L.M.U.B., se le presentó al funcionario O.S.L., en dos oportunidades en el Punto de Control del Puerto de La Guaira, en donde le entregó toda la documentación de esa exportación objeto del debate, manifestando ser el representante de la empresa AGECON, constituyendo en consecuencia la sentencia de la juez, una sentencia totalmente contradictoria e inmotivada por cuanto no señaló el- porque esos dos órganos de pruebas, ambos independiente y autónomo uno del otro, G.D.J.L.E. y O.S., sirvieron para condenar a E.J.M. y para absolver al ciudadano L.M.U.B.. Igualmente señalo la ciudadana juez, que llegó a esa conclusión, con la declaración del ciudadano S.S.V. por ante el Tribunal, que siendo un órgano de prueba ofrecido por la fiscalía señaló, que cuando fue llamado por el funcionario G.D.J.L.E., el ciudadano E.J.M., estaba ahí. Siendo así las cosas, si la ciudadana juez, hubiera usado correctamente el contenido del articulo 22 del COPP (SIC) (la sana critica y libre convicción) hubiera llegado a la sana conclusión, que efectivamente los funcionarios estaban diciendo la verdad y no solo darle un valor de indicios, porque según la juez, el dicho de ellos en relación a L.M.U.B., no era suficiente en virtud de que no había nadie que probara lo por ellos manifestado, tarifando en consecuencia los órganos de prueba como el viejo sistema inquisitivo, ósea, la ciudadana juez, uso los principios del sistema acusatorios (sana critica y libre convicción) para condenar al ciudadano E.J.M. y utilizó el viejo sistema inquisitivo para absolver al ciudadano L.M.U.B., siendo los mismos órganos de pruebas para ambos ciudadanos. En otro orden de ideas, la ciudadana juez, para fundamentar la absolutoria del ciudadano L.M.U.B., entre otras cosas, le dio un valor probatorio subjetivo al dicho del ciudadano O.S.L., cuando este manifestó, que L.M.U.B., se quedó tranquilo, cuando la carga m.s. en la máquina de rayos x y éste se fue a comer y luego regresó a la revisión. Interpretación esta fuera de contexto y premeditada por parte de la juez, por cuanto extrajo y así lo dejo explanado en su decisión, lo que más le convenía de esa declaración de O.S.L., en virtud de que este funcionario, explicó con claridad, que el termino SOSPECHA, no quiere decir que exista un delito penal, que eso es normal en todas las revisiones y no por ello se quiere decir que se está en presencia de un delito y dio una vasta explicación del procedimiento administrativo de ese tipo de procedimiento en la maquina no instructiva, que también lo corroboró el ciudadano G.D.J.L.E.. De tal manera y luego de que estos funcionarios explicaran lo que es termino SOSPECHA en el medio aduanal, no puede venir la juez y darle una connotación diferente a esta y llegar a la conclusión, que según su máxima de experiencia, el ciudadano L.M.U.B., no tenia conocimiento del contenido de la carga y a pesar de esto fue a comer y luego regresó a la revisión de la carga, cuestión esta que por lo demás no hizo. Igualmente existe una total contradicción y en consecuencia una sentencia ilógica, cuando la recurrida, llegó a la conclusión (pg 142) de que el ciudadano L.M.U.B., no labora en la empresa AGECON, utilizando estos argumentos para sustentar su absolutoria, descontextualizando los medios de pruebas ofrecidos y evacuados por el Ministerio Público, con su pertinencia y necesidad de las mismas. Es decir, esta representación fiscal, en su escrito de acusación, ofreció como medios de pruebas, las testimoniales de los ciudadanos S.S.V., A.R., W.N.R.C. y A.R.C.D.M., gerente de operaciones, vicepresidente y gerentes de recursos humanos respectivamente de la empresa AGECON, con el único fin de demostrar en el juicio público y oral, que efectivamente el ciudadano L.M.U.B., no labora en la empresa AGECON, en virtud de que el mismo y así lo manifestaron en sus declaraciones los funcionarios O.S.L. y G.D.J.L.E., se les presentó con una documentación de exportación de la draga marina, manifestándole a los dos, en momentos diferentes, que él era el representante de AGECON, de manera tal, quedó demostrado con esta actitud del ciudadano L.M.U.B., el dolo subjetivo, en el delito de droga, razón por la cual esta representación fiscal, promovió no solo a los funcionarios militares sino a los ciudadanos S.S.V., A.R., W.N.R.C. y A.R.C.D.M., para probar que el ciudadano L.M.U.B., mintió al pretender pasarse como representante de AGECON, según el dicho de los funcionarios y corroborado con las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados, cuando manifestaron que L.M.U.B. no labora en la mencionada empresa, por lo que la ciudadana juez, solo se limito a decir que quedó demostrado que el acusado no labora en AGECON, sin darle valor alguno a esos medios de pruebas ofrecidos y evacuado por el Ministerio Público, es decir, no se pronunció en cuanto a ellos, no motivo las razones por las cuales los desestimo, por el contrario se limito a señalar que no trabaja en AGECON, constituyendo estas circunstancias en claros elementos subjetivo del dolo por parte del ciudadano L.M.U.B. en la comisión del delito de Trafico. Ciudadanos magistrados, al momento en que se presentó el ciudadano L.M.U.B. por ante las autoridades militares, presentó una documentación de exportación de la empresa AGECON, de lo que se infiere, que esos documentos no llegaron por si solo a las manos de los funcionarios, por lo que el ciudadano antes mencionado, obligatoriamente se identificó como representante de AGECON, cuestión que el mismo lo manifestó en sus declaraciones, por lo que quedó demostrado en el debate, que él hizo toda la tramitación necesaria de la exportación como bien lo asentó la ciudadana juez en su decisión pero no le dio ningún valor a ese comportamiento, constituyendo en consecuencia una sentencia inmotivada y por lo demás contradictoria. En consecuencia, la ciudadana juez solo se limitó a señalar, que en el presente juicio, quedó demostrado que el ciudadano L.M.U.B., no pertenece al staff de empleados de AGECON, tomando esta premisa para absolverlo, cuando lo correcto era haber valorado estas declaraciones de estos ciudadanos S.S.V., A.R., W.N.R.C. y A.R.C.D.M. y concatenarlos con el hecho fáctico de que el ciudadano L.M.U.B., en el momento en que se presentó con la documentación por ante las autoridades del Puerto de La Guaira, se presentó con el único animo de lograr su pretensión que no era otra que esa exportación fuera transportada a los Emiratos Árabes. Asimismo la recurrida, para exculpar al acusado L.M.U.B., llegó a esa conclusión, dándole una connotación totalmente inmotivada a su decisión, cuando señaló (pg (sic) 42), que el hecho de que el ciudadano L.M.U.B., no labore en AGECON, le es permitido hacer tramitaciones aduanales porque así lo permite la costumbre. Conclusión esta acomodaticia del tribunal, en virtud de que lo que se debatió en juicio público y oral, fue que esa exportación, la realizó el ciudadano L.M.U.B. a espalda de AGECON, simulando ser el representante de esa empresa aduanera violando todos los controles aduanales, siendo en consecuencia inmotivada por cuanto no explicó con razonamiento lógico y jurídico, que quiso decir con ese señalamiento, o sea no señaló el porque lo exculpa de los cargos fiscales, por cuanto reconoce que efectivamente el ciudadano L.M.U.B., hizo la exportación con la droga, sin valorar y sin tomar en cuenta, la actividad que desplegó éste ciudadano para lograr tal fin, como fue el de presentarse por ante las autoridades y pretender engañarlas con una documentación completamente falsa, porque si bien es cierto que la DUA de AGECON era legal, el resto de los documentos no lo era. No conforme con esto, el solo hecho de que el ciudadano acusado haya dejado su cédula de identidad en el despacho de la Guardia Nacional, huyendo del lugar, lo comprometió directamente con el contenido de esa exportación, constituyendo un elemento subjetivo del dolo en el delito de Tráfico. Tal afirmación fue comprobada en el juicio oral con las declaraciones de los funcionarios actuantes, razón por la cual se le dicto su orden de aprehensión, como también cuando él señaló que se reunió con el ciudadano NEOMAR PEÑALVER, quien fue la persona quien lo contrato e hicieron el negocio en el interior de un vehículo, cuestión esta que a pesar como lo bien lo manifestó L.M.U.B. en sus declaraciones, que según él tenia más de quince años de experiencia en el mundo aduanal, no le pareció irregular este tipo de negocio, comportando estas actividades del ciudadano antes mencionado, en elementos claro del dolo subjetivo en el delito de Tráfico Ilícito, por lo que la sentencia de la ciudadana juez, resultó ser totalmente inmotivada en perjuicio del estado venezolano. Igualmente es contradictoria e inmotivada la sentencia del juzgado cuarto de juicio, cuando señaló (pg (sic) 142), que los hechos no fueron controvertidos y en consecuencia no permitieron establecer un nexo causal entre su conducta y la consecuencia jurídica. Situación está totalmente falsa, porque todos los medios probatorios traídos a juicio fueron controvertidos. Así se demostró con el dicho de los funcionarios actuantes, cuando manifestaron en sus declaraciones que L.M.U.B. se presentó en el Punto de Control de Enaca en el Puerto de La Guaira, diciendo primero que era el representante de AGECON y luego mas adelante manifestó que él era el representante de GEDISA, razón por la cual el funcionario G.D.J.L.E., le pareció extraño esta incongruencia de circunstancias y si tomando en cuenta y en forma conjunta la actividad desplegada por el ciudadano E.J.M., en insistir en que la carga tenia que salir urgentemente, era obvio y necesario que el funcionario le retuviera su cédula de identidad y éste (LUIS M.U.B.) huyera del lugar. También fueron controvertidos los órganos de pruebas de los ciudadanos S.S.V., A.R., W.N.R.C. y A.R.C.D.M., al dejar claramente demostrado en el debate oral, que el ciudadano L.M.U.B., no labora en la empresa AGECON, demostrándose con esto, que él pretendió engañar a las autoridades al pretender pasarse como representante de esa aduanera y luego de GEDISA. En tal sentido, si hubo un nexo causal objetivo y subjetivo entre la actitud con conocimiento de causa del ciudadano L.M.U.B. y la consecuencia antijurídica, además que dicho razonamiento si se quiere es simplista y totalmente inmotivado al no señalar la juez, porque los desecho, simplemente dice que es insuficiente para tal fin, apoyándose en los alegatos de la defensa y del propio acusado que por lo demás no señaló cuales fueron, careciendo en consecuencia su sentencia de una total inmotivación, ya que con esos mismos elementos fue condenado el ciudadano E.J.M.. Igualmente la recurrida incorporó una nueva prueba que por lo demás era ilegal, que consistía en la incorporación al debate oral de otra exportación en las mismas condiciones de esta y realizada por el ciudadano L.M.U.B., sin otorgarle una correcta motivación del porque la ciudadana juez la admitió y porque esa prueba absolvió al ciudadano L.M.U.B., ya que solo se limitó a señalar que esa nueva prueba demostró que L.M.U.B., si había realizado otra exportación similar a la del objeto de este juicio, como si esa actividad lo exculpara de su responsabilidad en el delito de Tráfico. Siendo así las cosas, la referida sentencia es contradictoria y en consecuencia ilógica cuando señala según en su decisión (pg (sic) 142 y 143) que esta actividad anterior del ciudadano L.M.U.B., logró convencer a esta decisora, que la clave de la empresa AGECON ya había estado siendo utilizada indebidamente con este fin, de lo que se infiere en consecuencia, que el único fin era usar la clave de AGECON para traficar con drogas y que fue el mismo L.M.U.B., el exportador de ambas cargas, por lo se infiere que la misma es contradictoria e ilógica, en virtud que no señaló la ciudadana juez, porque la primera exportación, que .no es objeto del debate, elimina la responsabilidad penal de L.M.U.B. en relación a la última exportación en donde se localizó la droga objeto del debate oral y público, siendo que lo correcto, utilizando correctamente el contenido del articule 22 del COPP (SIC) era interpretar esa actividad de ese ciudadano como un elemento subjetivo del dolo en el delito de Tráfico. Igualmente es totalmente contradictoria y carente de consistencia y en consecuencia ilógica la sentencia de la ciudadana juez, por cuanto para fundamentar su absolutoria, tomo como premisa, que los ciudadanos L.M.U.B. y E.J.M., no se conocían, como si necesariamente para comportar el delito de Tráfico Ilícito tenían que conocerse. Además es contradictoria e ilógica, porque por un lado le da todo el valor probatorio al dicho del ciudadano G.D.J.L.E. en el momento en que condenó al ciudadano E.J.M. y por otro lado, desacredita su declaración en el momento en que señaló con lujo de detalle, cuando E.J.M. le paso el teléfono en donde se encontraba en línea un ciudadano de nombre V.E., en donde éste ciudadano V.E., le manifestó, que el representante de GEDISA, era L.M.U.B.. De tal suerte, que ese órgano de prueba (GUSTAVO DE J.L.E.) por un lado fue bueno para condenar y por otro fue bueno para absolver, estando ambos ciudadanos L.M.U.B. y E.J.M. en un mismo plano, acusados. No se sabe como la ciudadana juez, llegó a esa conclusión. No señaló porque obligatoriamente SANDIA VILLALBA tenía que conocer a UGUETO BLANCO en el momento en que él se encontraba ahí en el Puerto. Tampoco explicó la ciudadana juez, porque E.J.M., en el momento en que le pasa el teléfono al ciudadano G.D.J.L.E., tenía que conocer obligatoriamente a L.M.U.B.. De tal manera, que esa conclusión en que arribo la ciudadana juez, se fundamento en conjeturas sin motivación y sin explicación alguna, desechando el testimonio del ciudadano G.D.J.L.E., cuando éste le manifestó a L.M.U.B., una vez que habló por teléfono con V.E., si en definitiva trabaja para AGECON o para AGECON. No solo manifestó esa situación, sino que también manifestó, que él dejo la cédula de identidad y se retiro del lugar, hecho cierto, por cuanto en virtud del hallazgo de la droga, se le solicito su orden de captura. No es que el Ministerio Público, investigó o dejo de investigar, como le manifestó la ciudadana juez de una forma simplista, sin corroborar a ciencia cierta si eso sucedió o no, sino que su ánimo era favorecer al ciudadano L.M.U.B. con su decisión, tanto es así que la propia defensa, en sus conclusiones y así consta en las actas de juicios, manifestaron que no discutían que efectivamente L.M.U.B. hizo la tramitación de esa exportación con droga, sino que él no sabia de su contenido y en consecuencia no había dolo en su actuación, circunstancias estas que no reflejó la ciudadana juez en su sentencia, a pesar de que está asentado en las actas del debate. De manera tal, que la juez, pretendió darle un valor de indicios a esos medios de pruebas cuando los mismos fueron pruebas suficientes y contundentes para condenar al ciudadano L.M.U.B., si le hubiera dado un uso correcto al contenido del articulo 22 del COPP (SIC) ósea, si hubiera utilizado correctamente la sana critica, la libre convicción y las máxima de experiencia. Es totalmente inmotivada esta sentencia, al no explicar con fundamento en el derecho y bajo la premisa del sistema acusatorio el porque lo absolvió, simplemente fundamento su decisión en apreciaciones personales en cuanto si esta representación fiscal investigó o dejo de investigar como lo señalo en su decisión, con todos esos medios de pruebas presentados. No señaló porque los desestimó, no señalo ni fundamento el porqué los desecho, lo que la hace igualmente contradictoria, ilógica e inmotivada, por cuanto con esos mismos medios de pruebas sirvieron para condenar al ciudadano E.J.M.. En otro orden de ideas, a decisión de de la ciudadana juez, sigue siendo contradictoria e ilógica, por cuanto según lo señalado por ella en decisión (pg (sic) 144) pretendió manejar las pruebas contundentes en contra de L.M.U.B., como presunciones y justificar su decisión atribuyéndola a la inercia de la investigación del fiscal, cuando descontextualizó por completo y mal interpretó en toda su extensión lo declarado por el funcionario G.D.J.L.E., solo con el único fin de favorecer en su decisión al ciudadano L.M.U.B., cuando G.D.J.L.E., manifestó que recibió del ciudadano E.M., el teléfono en donde habló con el ciudadano V.E. y este le manifestó que el representante de GEDISA era L.M.U.B., llegando a la conclusión la juez, que por el solo hecho de que el funcionario actuante no le haya exigido a L.M.U.B. que probara esa cualidad, en consecuencia no es responsable del delito en cuestión. La ciudadana juez trata de confundir el contexto del juicio, al justificar la inocencia del ciudadano L.M.U.B., cuando éste no se fue del lugar a pesar de que la carga m.S., sin tomar en cuenta y así quedó demostrado con las declaraciones de los funcionarios, que en esa etapa del proceso de exportación, se encontraba aun en la fase administrativa, es decir, el hecho de que marque SOSPECHOSA, no necesariamente se esta en presencia de un delito penal, por cuanto muchas cargas, gran cantidad de cargas a ser exportadas, marcan SOSPECHOSA en la maquina de rayos x por múltiples razones, que debidamente fueron explicada en el juicio por los funcionarios y al ser revisada, resulta ser que son negativas a la materia de drogas, de manera tal, que el ciudadano L.M.U.B., conociendo la materia aduanal, sabia eso, no tenia porque irse del lugar, pero lo que si es cierto y no lo señaló la juez en su sentencia y con conocimiento de causa, es que L.M.U.B., para el momento que lo convocan como representante de GEDISA para la revisión física de la carga y al momento de solicitarle su cédula de identidad, éste ciudadano, ósea L.M.U.B., huyó del lugar, dejando su documento de identidad, por lo que el Ministerio Publico en ocasión de esa clara irregularidad de la conducta del ciudadano L.M.U.B., mas la incautación de la droga, le solicito su respectiva Orden de Aprehensión. Esto fue manifestado por el ciudadano G.D.J.L.E. en su declaración, por lo que la juez lo que hizo fue descontextualizar su declaración al colocar en forma sesgada y premeditada los elementos de esa declaración que favorecían al ciudadano L.M.U.B.. No señaló la ciudadana juez, o mejor dicho, no motivo suficientemente el porque desecho éste contundente órgano de prueba que además fue ratificado por el propio acusado en su declaración durante el debate y lo que es peor aun, argumento la decisión de desechar ese órgano de prueba, al señalar que esa prueba, ósea la declaración de G.D.J.L.E., es insuficiente por ser un testimonio único que no se encuentra corroborado con ningún otro testimonio ni con documentales que pudieron ser recavadas en la fase de investigación. Nada mas alejada de la realidad, con semejante razonamiento, llegó a la conclusión de la inocencia del ciudadano L.M.U.B., violando con crece el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ósea valoró los medios de pruebas al mejor estilo del sistema inquisitivo, es decir la ciudadana juez, pretendió demostrar con ese razonamiento, que un órgano de prueba, que para el sistema acusatorio todas las pruebas son independiente una de las otras, deba ser probado con otra prueba, es decir, una prueba debe probar la otra prueba para que según su criterio tenga algún valor probatorio, alejándose totalmente del sistema acusatorio. Además de esa manera de llegar a la certeza procesal a la cual llegó, no solo valoró incorrectamente el órgano de prueba del ciudadano G.D.J.L.E., sino que no tomó en cuenta para nada la otra prueba del Ministerio Publico que era la declaración del ciudadano O.S., cuando este manifestó, que se le presentó en el Punto de Control de Enaca en el Puerto de la Guaira, un ciudadano de nombre L.M.U.B., manifestándole ser el representante de la empresa AGECON para los efectos de una exportación. No solo se le presentó una vez, sino dos veces. Siendo así las cosas, la ciudadana juez, dándole un uso correcto a los postulados de la sana critica, concatenando la declaración del ciudadano O.S. con la declaración del ciudadano G.D.J.L.E., no solo hubiera llegado a la conclusión de la responsabilidad penal del ciudadano L.M.U.B., pero lo que es mas grave aun y constituye en consecuencia una contradicción e ilógica sentencia, que siendo medios de pruebas lícitos y pertinentes, si tomo en cuenta la declaración del ciudadano G.D.J.L.E. para condenar al ciudadano E.M., mas haya de que fue concatenada con el dicho del ciudadano SANDIA VILLALBA, lo que le dio a esa declaración de G.D.J.L.E., una interpretación acomodaticia y sesgada, primero para condenar y segundo para absolver, siendo un mismo órgano de prueba que no tiene mas interpretaciones que la de su propio contenido. No tiene sentido alguno por mas que esta declaración no haya sido corroborada por otra prueba como pretendió la ciudadana juez, que en una primera parte sea incierta lo manifestado por él porque no haya testigo de esa manifestación de G.D.J.L.E. y por la otra sea cierta para la condenar de E.M., no valorando otras pruebas como la declaración del ciudadano O.S., en donde manifestó que se le presento en su lugar de trabajo en el Puerto de la Guaira el ciudadano L.M.U.B., manifestando ser el representante de AGECON, violando con claridad los postulados del sistema acusatorio de la sana critica y la libre convicción. Tampoco es como lo señaló la ciudadana juez, que no hubo pruebas documentales -que corroborara la responsabilidad penal del ciudadano L.M.U.B., el solo hecho de que él se presentara en las instalaciones del Puerto de la Guaira con una documentación falsa para la exportación de la draga marina con la droga, constituye esos documentos por si solo, órganos de pruebas contundentes para demostrar la responsabilidad penal de L.M.U.B. en el delito de trafico, es decir, esos papeles irregulares en sentido lógico, no llegaron solo a las manos de la autoridades militares, llegaron de manos de L.M.U.B. y el mismo en sus dos declaraciones los reconoció al punto que manifestó al tribunal que hizo toda la tramitación para que esa exportación pudiera salir a los Emiratos Árabes, y esos documentos fueron incorporados y evacuados para su lectura en el juicio publico y oral, por lo que tenia todo su valor correspondiente, entonces es totalmente contradictoria y en consecuencia ilógica la sentencia de la juez, al no explanar en su sentencia, con una debida motivación y fundamentación, del porque desecho estos órganos de pruebas, así como la declaración del ciudadano O.S.. Mas grave aun fue, que la ciudadana juez, no valoró las declaraciones de los ciudadanos SANDIA VILLALBA, A.R.W.R. y A.R.C., pruebas estas ofrecidas por esta Representación Fiscal, para probar únicamente que L.M.U.B., no labora en la empresa AGECON, en virtud de que se le presentó en varias oportunidades tanto al ciudadano O.S. como a G.D.J.L.E., haciéndose pasar como representante de AGECON, de tal manera que la ciudadana juez, no valoró dichas pruebas y menos aún motivo las razones de derecho del porque las desestimó, favoreciendo en consecuencia con su decisión al ciudadano L.M.U.B., utilizando un sistema errado de la valoración de la prueba como es el sistema de la prueba tarifada y dejando de usar el sistema acusatorio en cuanto a las valoración de las pruebas, constituyendo en consecuencia su sentencia en una sentencia errada, contradictoria, inmotivada e ilógica, al utilizar un sistema distinto al sistema acusatorio en las valoración de las pruebas, por lo que es deber de las C.d.A., al darse cuenta de este tipo de sentencias, anular las mismas. En otro orden de ideas esta Representación Fiscal, demostró no solo los elementos objetivos del dolo por parte del ciudadano L.M.U.B. sino los elementos subjetivos del mismo, al señalar como elementos objetivos las declaraciones de los ciudadanos G.D.J.L.E. y O.S. funcionarios actuantes, en donde manifestaron por lo demás contestes y perfectamente concatenadas una de la otra y siendo estos órganos de prueba uno independiente de otro, en señalar que fue L.M.U.B., fue la persona quien se les presentó en el Punto de Control del Puerto de la Guaira, con una documentación de exportación que en las postrimería resultó ser droga, haciéndose pasar primero como representante de AGECON y luego como representante de GEDISA, dueña de la mercancía. Con las declaraciones de los ciudadanos SANDIA VILLALBA, A.R.W.R. y A.R.C., en donde señalaron que efectivamente que L.M.U.B., no labora en la empresa AGECON, constituyendo elementos objetivos y materiales del dolo por parte del ciudadano L.M.U.B.. Igualmente el Ministerio Publico, demostró los elementos subjetivos del dolo por parte del referido ciudadano, primero al señalar que él ósea L.M.U.B., manifestó en sus declaraciones en el juicio, que tenia quince años de servicios en el mundo aduanal en donde se consideraba un experto en el área, pero a pesar de esa experiencia, le pareció extraña toda la documentación para la exportación que le fue dada por un ciudadano de nombre NEOMAR PEÑALVER pero que sin embargo le dio curso a sabiendas de lo irregular de esa documentación. Igualmente se determinó el elemento subjetivo del dolo, cuando él manifestó en sus declaraciones, que materializó esa negociación con el ciudadano NEOMAR PEÑALVER, en« el interior de un vehículo, constituyendo esta acción en un elemento subjetivo del dolo. Asimismo constituyo otro elemento subjetivo, el hecho cierto de que el ciudadano dejo abandonada su cédula de identidad en las oficinas de la Guardia Nacional en el Puerto de La Guaira, momentos antes de precederse a la revisión de la carga, a pesar que para ese momento se estaba aun en la fase administrativa del proceso de exportación, razón por la cual no tenia que haber abandonado el lugar, lo que originó la aceleración de la revisión de la carga en cuestión con la consecuencia que ya conocemos y la solicitud de su orden de aprehensión. Ahora bien, lo que luce que la sentencia sea totalmente contradictoria, ilógica e inmotivada, es que con estos mismos elementos condenara al ciudadano E.M., por lo que la ciudadana juez debió evaluar todos esos elementos de pruebas presentados, de adecuar la conducta del ciudadano L.M.U.B. en el delito de Trafico Ilícito y precisar su grado de participación en el mismo por cuanto la Representación Fiscal, estuvo clara en su participación en la comisión de ese delito, por lo que no pudo la ciudadana juez sin motivación alguna, utilizando argumentos fuera de contexto, absolver al ciudadano L.M.U.B. en el delito de Trafico Ilícito...PETITORIO…PRIMERO: Se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia anule la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre del año 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano L.M.U.B., de la acusación presentada en su contra por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS, previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Especial de Drogas. SEGUNDO: Dicte medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano L.M.U.B., por estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 ejusdem, por cuanto el delito que se le imputa es gravísimo y de conformidad con lo establecido en el articulo 458 de la Ley Adjetiva Penal, que establece que las C.d.A. pueden ordenar la libertad inmediata del acusado, en sentido contrario, también tienen la potestad de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, en los casos que se llenen los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 165 al 174 de la Sexta Pieza del expediente principal)

DE LA CONTESTACION

En su escrito de contestación la Defensora Privada alegó entre otras cosas que:

…II ACLARATORIA…Antes de comenzar a analizar los diferentes motivos de denuncia de la sentencia recurrida, redactados como si fueran uno solo, es importante que la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente recurso, tenga en cuenta que para esta defensa fue sumamente dificultoso entender las ideas plasmadas por el Ministerio Público, ya que, como se desprende de la lectura del propio escrito de apelación, éste está conformado por tres (3) párrafos de enorme extensión, que a su vez no son claros ni precisos, pues el formalizante sin la más mínima técnica jurídica y de manera conjunta, señala confusa y repetitivamente sus denuncias. Vale destacar que se refiere a extractos de la sentencia recurrida usando páginas que no corresponden a la misma, parafraseando su contenido a su conveniencia y no trascribiéndolo textualmente. Además de no establecer de forma clara cuáles son los vicios que denuncia ni la solución que se pretende con cada uno de ellos. Razones éstas por las que la defensa enumeró cada uno de los párrafos del enrevesado escrito de apelación con la finalidad de poder refutarlos y darles debida contestación…III ANALISIS Y CONTESTACION DE LOS MOTIVOS DE APELACION DEL ESCRITO FISCAL…"HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO" el cual riela a los folios 114 al 124 de la Sentencia recurrida, el a quo explica de forma detallada y descriptiva los hechos controvertidos en el juicio, la exposición de apertura del Ministerio Público, de las defensas, las declaraciones de L.M.U., el acervo probatorio evacuado y las respectivas conclusiones de las partes, calificando y apreciando de esta manera todas y cada una de las circunstancias que modificaron la responsabilidad penal de mi patrocinado, y el fundamento de su ABSOLUTORIA. En este sentido la recurrida en el folio 124, expresa lo siguiente: “…los relatos de los funcionarios que practicaron el procedimiento, únicos dichos por demás traídos a la Sala para el establecimiento de su culpabilidad, sólo permitieron establecer algunos indicios que pudieron relacionar la conducta establecida por el acusado con el hecho punible que se les imputó, no siendo traídos al debate probatorio elementos de prueba suficientes y contundentes que permitieran establecer el nexo de causalidad entre la actuación de este acusado y la consecuencia antijurídica de la misma, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano L.M.U.B., de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES…”…Visto lo anterior, es claro y evidente que el a quo explicó que los testimonios de los funcionarios actuantes no fueron suficientes porque con la declaración de mi patrocinado, los argumentos de la defensa y la nueva prueba, se comprobó la versión de mi patrocinado en el sentido de que fue contratado por un tercero, que la clave DUA estaba siendo utilizada indebidamente y que no conocía el contenido de la evidencia incautada. Razones que fueron suficientes para la Juez para fundar la absolutoria de L.M.U.B.. Por lo tanto no es cierto que la sentencia haya incurrido en "contradicción e ilogicidad manifiesta por parte de la ciudadana juez y en consecuencia una falta de motivación...", como lo arguye el Ministerio Público, pues la recurrida, motivadamente, y luego de haber realizado la respectiva comparación y análisis probatorio, explicó las razones por las cuales no podía ser condenado mi patrocinado. ASÍ PIDO SEA DECLARADO. Además, ha tenerse presente que es reiterado el criterio jurisprudencial y doctrinal sobre la improcedencia del recurso de apelación de Sentencia, cuando este se funde y plantee alegando en forma conjunta, la falta, contradicción e ilogicidad, en la motivación de la Sentencia, y esto es así, porque si hay falta de motivación, ¿Cómo puede haber contradicción o ilogicidad en lo que no existe? igualmente, si hay motivación contradictoria, no es que falte la motivación sino que ella misma se contradice, y aún pudiere existir motivación ilógica aun cuando no contradictoria. De allí que, habiendo el recurrente planteado en forma conjunta y sin fundamentar por separado cada uno de estos motivos, ha de declararse SIN LUGAR el recurso planteado, máxime aún cuando, insisto, la sentencia no incurre en ninguno de los vicios que, amalgamada y desordenadamente, arguye el Fiscal en su escrito. ASI PIDO SEA DECLARADO…Esta supuesta contradicción no es cierta, ya que como se desprende del folio 144, capítulo FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, en cuanto a la valoración del testimonio del funcionario León Escorihuela, el A quo argumenta la sentencia condenatoria de E.M. y la absolutoria de UGUETO BLANCO, en los siguientes términos…OMISSIS. Sin embargo, si bien el dicho del funcionario en términos generales y como se dejó establecido en el momento de demostrar en esta Sentencia la responsabilidad penal de E.M. goza de total credibilidad para esta juzgadora, en el caso de L.U. es insuficiente para determinar su participación en el hecho punible que se le indilgó, al ser un testimonio único que no se encuentra corroborado por ningún otro ni con pruebas documentales, las cuales pudieron y debieron ser recabadas en la fase de investigación del proceso de investigación incoado en contra de los acusados, máxime cuando la detención de L.M.U.B. no fue flagrante como también quedó establecido en este debate. En el caso del establecimiento de la responsabilidad penal del ciudadano L.M.U.B. en el hecho punible por el cual se le acusó, el testimonio del funcionario G.D.J.L.E., es valorado por esta Juzgadora como un elemento único de prueba en su contra, que no soportado por algún otro y la participación que le pretende endilgar a este ciudadano en el hecho punible que descubrió, lo hizo en base a "suspicacias" tal y como lo señaló el ciudadano fiscal en sus conclusiones y no a una investigación que él u otro funcionario ordenada y gerenciala por supuesto por el Ministerio Público…Vemos pues que no existe contradicción ni tampoco ilogicidad alguna en las razones utilizadas por la Juzgadora para valorar el dicho del funcionario León Escorihuela, ya que, como la misma sentencia lo refiere, este único elemento de prueba no demuestra la culpabilidad de mi patrocinado por no ser elemento suficiente para condenarlo, como bien lo explicó la recurrida. En cambio, dicho testimonio adminiculado con los demás elementos valorados, fueron suficientes para determinarla culpabilidad de Molero, tal y como lo dejó claro la recurrida. Además, cabe recordar el vicio de contradicción existe cuando dos o más de las partes que integran los fundamentos de la sentencia, recíprocamente, o ellas y el dispositivo, se repelen por incompatibilidad. Este vicio, adquiere trascendencia cuando las conclusiones fácticas o jurídicas declaradas en la decisión, sean consecuencia necesaria de las contradicciones que figuran en ella, lo cual, por las razones anotadas no fue lo que ocurrió con el fallo apelado. En consecuencia, no hay contradictorio ni ilógico en la sentencia recurrida, y, por tanto, no tienen fundamento jurídico los vicios que el Fiscal le atribuye a la recurrida ASÍ PIDO SEA DECLARADO. Este argumento confirma que el recurrente carece de técnica recursiva, pues confunde los motivos de apelación, ya que si consideraba existió infracción por parte del Tribunal de la recurrida en la valoración del mérito de la prueba, debió denunciar la Violación de Ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4 ejusdem y explicar cuáles fueron las infracciones de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas, en la cual habría incurrido el sentenciador, lo cual evidentemente no hizo. Además, no debe olvidarse que el juez es soberano en la apreciación de la prueba y en la asignación del valor probatorio que puede darle a cada una de ellas, y sólo incurrirá en infracción al respecto cuando tal apreciación y valoración de la prueba resulta arbitraria, esto es, contraria a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, pero esto, amén de que, como ya dije, no fue explicado por el Fiscal para "fundar" su apelación, no se constata en el fallo apelado. ASÍ PIDO SEA DECLARADO…Es importante resaltar que el juez, insistimos, es soberano en la apreciación de las pruebas, por lo que el Ministerio Público poco puede argüir respecto a que se le ha dado a determinada prueba un "valor probatorio subjetivo" (¿?); y, como ya expresamos antes, sólo cuando se verifique una valoración o apreciación arbitraria de las pruebas, es posible anular un fallo por infracción del artículo 22 del COPP (SIC), lo cual no es el caso que nos ocupa, y tampoco el Fiscal explicó las razones por las cuales esa "valoración probatoria subjetiva” constituiría, eventualmente, una infracción de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia. Luego, no existe vicio en el fallo alguno en base a esta queja del apelante. ASÍ PIDO SEA DECLARADO…De esta manera queda desvirtuado el dicho del Ministerio Público, en cuanto a que la recurrida no le dio valor a los medios de prueba ofrecidos. Muy por el contrario, la recurrida explica de forma detallada y razona que según los dichos de los testigos promovidos quedó claro que L.M.U. no labora para la Empresa Agecom, y establece igualmente que los trámites aduanales se pueden realizar a destajo, tal y como lo hizo mi patrocinado. De allí que no existe ninguna falta motivación ni contradicción ni ilogicidad en los razonamientos del fallo. ASÍ PIDO SEA DECLARADO…En el capítulo FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el cual riela a los folios 136 a la 145 del fallo recurrido, el sentenciador concluyó, en base al acervo probatorio comparado y analizado, que L.M.U. Blanco…Fue contratado para realizar la consignación de una documentación ante la Guardia Nacional y el Seniat, a los fines de exportar una mercancía contentiva de una draga marina a los Emiratos Árabes. Dicha contratación fue realizada por un tercero de nombre Neomar Peñalver…Se presentó ante el Punto de Control Fijo y Confrontación Enaca de la Guardia Nacional Bolivariana para chequear la draga marina que se iba a exportar y presentar los respectivos documentos…Que la documentación presentada era verdadera…Que en el Punto de Control se entrevistó con el funcionario O.S.L., G.D.J.L.E. y J.D.M.C. (funcionarios actuantes)…Que dichos trámites los había realizado dos veces anteriores, ante los mismos funcionarios, lo cual quedó probado con la copia certificada emitida por el Gerente General de la Aduana Aérea de Maiquetía…Que la actitud de L.M.U.B. fue de tranquilidad "incluso una vez que la carga arrojara sospechosa", lo cual determinó que éste no tenía conocimiento del contenido de la carga….Todos estos hechos, por las razones que la recurrida explicó, quedaron demostrados en el debate oral y público, y no fueron desvirtuados por el Ministerio Fiscal, los cuales constituyeron elementos suficientes para determinar la no culpabilidad de mi patrocinado, ya que, tal como lo razona y explica la recurrida, no se pudo determinar ningún grado de participación de L.M.U. en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no estar llenos los elementos del tipo penal invocado. Por tanto, no existen razones válidas ni jurídicas para anular el fallo por los "motivos" argüidos por el apelante. ASÍ PIDO SEA DECLARADO…Según se desprende de las actas del debate, la copia certificada emitida por el Gerente General de la Aduana Aérea de Maiquetía, fue promovida como prueba nueva e incorporada al juicio por su lectura. Por lo tanto, esta prueba fue incorporada al debate según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y, por tanto, incorporada legalmente como “prueba nueva” a tenor de los establecido en el artículo 359 del COPP (SIC). Esta prueba se solicitó con la finalidad de desmentir los dichos de los funcionarios actuantes SARMIENTO y LEÓN ESCORIHUELA, quienes entre otras cosas manifestaron no conocer a L.M.U.. Igualmente se promovió con la finalidad de comprobar la versión de mi patrocinado, en cuanto al hecho que ya había realizado otras exportaciones y que los funcionarios actuantes fueron los ya nombrados. Si el Fiscal consideraba que la prueba era "ilegal", estaba en la obligación de explicar el por qué de ello, y fundamentarlo, lo cual no hizo; amén de que tampoco explica las razones por las cuales la recurrida no le habría otorgado una "correcta motivación" a dicha prueba. En consecuencia, el vicio denunciado carece de fundamento serio. ASÍ PIDO SEA DECLARADO…Si el juzgador obtuvo convencimiento de la no culpabilidad de mi defendido en base a la nueva prueba incorporada legalmente y a su análisis comparativo con el resto de las practicadas, explicando claramente el por qué de ello, es totalmente absurdo que el apelante se queje de contradicción e ilogicidad en la motivación, y pretenda, además, "aleccionar" al sentenciador sobre la manera en que debe valorar las pruebas, "olvidando" que el juez es soberano en tal sentido. Si está inconforme con la forma de apreciar esta prueba y las conclusiones extraídas de ella, tenía necesariamente que alegar razones demostrativas de valoración arbitraria de la prueba, cosa que omitió. En consecuencia, el supuesto vicio denunciado carece de fundamento lógico, válido y jurídico. ASÍ PIDO SEA DECLARADO…Ante tales "alegatos", observa la defensa que el apelante no es claro, ni preciso, ni circunstanciado en sus explicaciones, pretendiendo extraer inexistente vicios de la sentencia con sus enrevesadas aseveraciones, donde, nuevamente, confunde dramáticamente motivos de apelación de forma y de fondo, amalgamándolos como si fueran uno solo, convirtiendo su recurso en un pandemónium de "razonamientos" prácticamente ininteligibles, que sólo pretenden crear confusión…Nótese que el recurrente, en los últimos párrafos de su escrito de apelación, resaltados supra en los apartes del (16) al 22, no hace más que cuestionar y expresar su inconformidad con la labor de apreciación y valoración de pruebas que el sentenciador hizo en el fallo recurrido (que nada tiene que ver con el vicio de falta, ilogicidad o contradicción en la motivación de la sentencia), sin brindar el apelante razonamientos válidos en torno a las causas por las cuales, a su parecer, habría incurrido el juzgador en infracción de los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia. Por lo tanto, resulta evidente la total improcedencia de los supuestos vicios denunciados. ASÍ PIDO SEA DECLARADO...En fuerza de todos los razonamientos antes expuestos, resulta totalmente improcedente la denuncia fundamentada en el ordinal (sic) 2° del artículo 452 ejusdem. ASÍ PIDO SEA DECLARADO…V SINTESIS Y PETITORIO…Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, solicito con todo respeto de la Honorable Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente Recurso de Apelación, que lo DECLARE SIN LUGAR, por ser totalmente improcedente en derecho, y que, en consecuencia, CONFIRME en todas y cada una de sus partes la Sentencia Definitiva dictada en la presente causa, en fecha 27 de noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud de la cual ABSOLVIÓ al ciudadano L.M.U.B., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en el Estado Vargas, de profesión u oficio Tramitador Aduanero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.062.596, y residenciado en la siguiente dirección: calle Real de Monterrey, Los Dos Cerritos, Casa N° 17, frente a la Plaza Monterrey, Pariata, Parroquia C.S., Estado Vargas, del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano…(Folios 183 al 216 de la Sexta pieza del expediente principal).

PUNTO PREVIO

Una vez efectuado el análisis del escrito apelación interpuesto por el ciudadano G.A.G.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano L.M.U.B., resulta oportuno señalar que si bien es cierto, el ejercicio del recurso de apelación constituye a favor de las partes la consagración de la garantía del principio de tutela judicial efectiva y al derecho a la Defensa, tal como lo establecen los artículos 26 y 49.1 Constitucional, su ejercicio representa un derecho de configuración legal, en el cual deben observarse los requisitos legales para su acceso, sin que puedan tildarse de formalidades no esenciales, por lo que dada la forma como se encuentra redactado el escrito de apelación objeto de análisis, se evidencia una falta de técnica recursiva al configurarse en el mismo el incumplimiento de los requisitos a los que se contraen los artículos 435 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el apelante indica que: “…la recurrida no expreso con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundo para ABSOLVER al ciudadano antes mencionado, hecho este que comporta “una total contradicción, falta de motivación e ilogicidad en el fallo”, hecho este del cual se demuestra el señalamiento de tres motivos de apelación que el recurrente encuadra en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo no expresa en forma concreta y separada los mismos, limitándose solo a efectuar consideraciones de hechos, lo cual esta vedado a esta Alzada analizar al estar nuestra competencia dirigida a resolver impugnaciones solo sobre puntos de derechos, pero este Tribunal Colegiado atendiendo al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a conocer y resolver el mismo, ADVIRTIÉNDOLE a dicho profesional del derecho que en lo sucesivo, como Representante del Estado Venezolano, se ciña al cumplimiento de los requisitos que para la impugnaciones exige nuestro ordenamiento jurídico a fin de evitar que quede ilusoria la acción de la justicia.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a analizar la sentencia absolutoria dictada en fecha 27 de Noviembre de 2009 por el Tribunal A quo, cursante a los folios 113 al 147 de la sexta pieza de la incidencia, la cual fue redactada en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

…Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado E.J.M.G., en la comisión del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que dicho acusado se hizo del conocimiento de la clave suministrada por el Seniat a la empresa de nombre Agecom para la cual laboraba como ejecutivo de cuentas, clave está a la cual no tenía acceso y es asignada por aquel organismo a los fines que la mencionada empresa realice la Declaración Única de Aduanas pertinente para importaciones o exportaciones, suministrándosela a terceras personas ajenas a dicha empresa, siendo la misma utilizada para elaborar, sin el conocimiento de la empresa Agecom, la DUA Nº C-31133, de fecha 25 de Marzo de 2008, contentiva de una supuesta exportación realizada por la Empresa Distribuidora S.A. Gedisa a través de la Agencia Aduanal Agecom, que recaía sobre una pieza descrita como una cuchilla para draga marina, la cual sería transportada por la línea aérea Lufthansa, en el vuelo Nº LH 534, de data 26 de Marzo de 2008, con destino a Los Emiratos Árabes, presentándose este ciudadano el día 27 de Marzo de 2008, en horas de la tarde, al Punto de Control Fijo y Confrontación ENACA de la Guardia Nacional Bolivariana, atribuyéndose la representación de la empresa Agecom, para verificar, a sabiendas que no era una exportación de la empresa para la cual laboraba, la situación de dicha exportación, exportación esta que ya había sido ordenada anular por la mencionada empresa al percatarse que ese supuesto exportador no era cliente de Agecom. En ese momento le fue practicada la revisión a la mercancía en cuestión en presencia incluso de E.M., incautándose oculta en su interior la cantidad de Ciento Cinco Mil Quinientos Treinta Gramos Exactos (105.530,0 g), según el resultado de la experticia que se le realizó a dicha sustancia, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano E.J.M.G., por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, a pesar de la existencia de los elementos de prueba, anteriormente expuestos, no logró el Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano L.M.U.B., como autor en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando establecido, que ciertamente el trámite efectuado ante las autoridades de resguardo, de la documentación contentiva de la exportación de la draga marina que contenía droga, reflejada en el párrafo anterior, fue realizado por el ciudadano L.M.U.B., cuya participación en el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que arriba se dio por demostrado, no pudo ser probada por la Representación Fiscal, pues los relatos de los funcionarios que practicaron el procedimiento, únicos dichos por demás traídos a Sala para el establecimiento de su culpabilidad, solo permitieron establecer algunos indicios que pudieron relacionar la conducta asumida por el acusado con el hecho punible que se le imputó, no siendo traídos al debate probatorio elementos de prueba suficientes y contundentes que permitieran establecer el nexo de causalidad entre la actuación de este acusado y la consecuencia antijurídica de la misma, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, al ciudadano L.M.U.B., de la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, ejúsdem y ASI TAMBIÉN SE DECLARA.

Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos E.J.M.G. y L.M.U.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior es sustentado por esta Juzgadora, con las declaraciones de los ciudadanos D.O.S.L., G.D.J.L.E. y J.D.M.C., rendidas bajo juramento y al amparo de la normativa legal, resultaron independientes una de la otra pero coincidentes objetivamente y por tanto consideradas por este Tribunal merecedoras de total credibilidad, en cuanto al procedimiento que se realizó con ocasión a la mercancía que pretendían exportar, pues los dos primeros declararon en forma armónica que el dicho procedimiento se inició en virtud de la presencia en el punto de control y confrontación donde laboraban, el acusado L.M.U.B., quien consignó una documentación con la cual pretendía realizar una exportación de una draga marina perteneciente a la Distribuidora Gedisa, a través de la Agencia Aduanal Agecom, mercancía esta que al ser chequeada por la máquina de rayos X, arrojó sospecha, motivo por el cual el segundo de los nombrados, quien se encontraba a cargo de la comisión, ordenó que se efectuara la revisión de la misma, revisión esta que presenciaron, entre otras personas, el tercero de los nombrados, arrojando como resultado la incautación de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de CIENTO CINCO KILOS CON QUINIENTOS GRAMOS Y CINCUENTA Y TRES MILIGRAMOS (105.500,53 Kgr.), y una pureza promedio del 94 %, según resultado del peritaje químico realizado por el experto A.H.R., quien en audiencia depuso sobre los particulares del mismo.

Ahora bien, el ciudadano S.S.V., quien igualmente presenció la revisión de la evidencia incautada como representante de la Empresa Agecom, cualidad laboral esta que fue corroborada por A.A.R., W.N.R.C. y A.R.C.D.M., todos empleados hasta la actualidad de la referida Empresa, quienes coincidieron en advertir que este ciudadano se desempeñaba para el momento de ocurrir el hecho punible como Jefe de Operaciones en La Guiara de la misma, alertó a los funcionarios encargados del procedimiento que con respecto a la Declaración Única de Aduana (DUA), con la cual se pretendía hacer la exportación de la mercancía que sería objeto de la revisión, fue requerida su anulación ante las autoridades del Seniat mediante comunicación dirigida a la misma, cuya copia fue objeto de incorporación como medio de prueba al debate probatorio, toda vez que la empresa que se atribuía la propiedad de la mercancía, de nombre Distribuidora Gedisa, no era cliente de la empresa que él representaba. En este sentido fue coincidente igualmente su declaración con la de A.A.R.

Durante sus deposiciones, los ciudadanos mencionados en el párrafo anterior, afirmaron igualmente que el acusado E.J.M.G., laboraba como Ejecutivo de Cuentas para la Empresa Agecom, cuyas funciones consistían en mantener comunicación con los clientes acerca de sus trámites, sin embargo, no tenía relación directa con la división de valoración, la cual se encargaba de la elaboración de la DUA y consecuencialmente a la clave que se requiere para acceder al sistema informático que arroja este tipo de documento, documento de este tipo que en el caso que nos ocupa fue el que se solicitó su anulación por las razones antes indicadas.

Establecido lo anterior, se concluye necesariamente que para la elaboración de la DUA que contenía el trámite de exportación de la draga marina, se debió utilizar la clave asignada por el Seniat al Agente Aduanal Agecom y cuyo conocimiento era del Departamento de Valoraciones de la misma y por supuesto del Gerente de Operaciones de La Guaira, ciudadano S.S.V., quien así lo reconoció en su declaración, ratificada en este particular por el Gerente de Operaciones a nivel nacional de la misma, A.A.R..

Ahora bien, una vez que con los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como por los empleados de la Agencia Aduanal se logró determinar que la empresa Gedisa, la cual se atribuía la propiedad de la evidencia que contenía la droga y pretendía exportar a través de una Dua realizada con la clave asignada por el Seniat a la Empresa Agecom, soportada igualmente por la documentación que fue consignada ante dichos funcionarios castrenses junto con la mencionada DUA y forman parte del acervo probatorio debatido en audiencias, empresa que no tenía relación comercial con la última de las nombradas, es cuando se logró establecer la responsabilidad penal del acusado E.J.M.G. en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, toda vez que siendo su función específica la de ejecutivo de cuentas, encargado de enlazar a la empresa con los clientes, no tenía relación alguna ni con la empresa Gedisa, ni con una supuesta exportación que realizaría ésta a través de Agecom, motivo por el cual su presencia el día 27 de Marzo de 2008 en el punto de control y confrontación donde se encontraban los funcionarios D.O.S.L. y G.D.J.L.E., identificándose como empleado de Agecom e inquiriendo a los mismos sobre la necesidad de salida de la mercancía en la cual posteriormente se encontró la droga, utilizando incluso un teléfono celular para establecer comunicación entre el último de los nombrados y un supuesto representante de la empresa dueña de la mercancía, resulta, según las máximas de experiencia, una prueba contundente de la participación directa del mismo en la comisión del hecho punible por el cual se le acusó.

Este particular es soportado con la declaración rendida por S.S.V. quien dejó claramente establecido que una vez que fue requerida su presencia por el funcionario G.D.J.L.E. a los fines de la revisión de la draga marina y habiendo previamente alertado a estos funcionarios sobre el requerimiento realizado por Agecom a la Aduana para la anulación de la DUA con la que se pretendía realizar su exportación, se encontraba igualmente presente en la instalaciones del área donde se efectuaría la misma el acusado E.J.M.G. quien luego del hallazgo criminal y consecuente detención, le confesó y así pudo igualmente leer en actas del expediente, toda vez que a él igualmente lo detuvieron en ese momento, otorgándole un Tribunal su libertad al momento de ser oído, que se había hurtado la clave de Agecom y entregado a cambio de dinero a terceras personas, siendo esta utilizada en definitiva para la elaboración de la tantas veces mencionada DUA.

Quedó demostrado de esta manera que los testimonios fueron coincidentes, las contradicciones que señaló la defensa de E.J.M.G. en sus conclusiones, no son tales, pues no solo durante su deposición fueron claros y seguros de su dicho sino que a las distintas preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, respondieron de forma coherente con sus relatos.

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como ya se dejó asentado más arriba, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano E.J.M.G. en la comisión del delito por el cual se le acusó pues la Fiscalía logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar ningún elemento de convicción aportado por el Estado.

Por otra parte, con los elementos de Prueba traídos al juicio por el Ministerio Público, su representante no pudo demostrar la responsabilidad penal que le fue atribuida por éste en el hecho punible al acusado L.M.U.B., en cuya deposición dejó establecido que ciertamente él realizó el trámite administrativo ante las autoridades de resguardo de la exportación de la draga marina, sin tener conocimiento de que el mismo había sido efectuado sin consentimiento y a espalda de la Empresa Agecom y de la sustancia ilícita contenida en la misma, dejando establecido igualmente que días antes había realizado otro trámite similar, cuyo soporte documental fue remitido al Tribunal en copia certificada por el Gerente de la Aduana Aérea de Maiquetía, incorporado como nueva prueba documental con la anuencia de las partes.

En este sentido, coincide la declaración de los funcionarios D.O.S.L. y G.D.J.L.E., con la de L.M.U.B., cuando afirman que fue este último quien se presentó al punto de control para realizar el trámite de la exportación cuestionada y que su actuación incluyó la entrega de la documentación, llevar la carga a la revisión a través de la máquina de rayos X e incluso el conocimiento que obtuvo de que la carga había sido clasificada como sospechosa y que por tanto debía ser objeto de una posterior revisión. Sin embargo, el primero de los nombrados también coincidió con el acusado de que este permaneció tranquilo incluso una vez que supo que la carga arrojó sospecha, lo cual determina, sin lugar a dudas, por máximas de experiencia, que éste no tenía conocimiento del contenido de la carga, habiéndose establecido igualmente con estas deposiciones que el acusado aún a sabiendas de esta situación se retiró del lugar a comer y posteriormente regresó a objeto de presenciar la revisión que se realizaría.

Lo cierto del caso y que quedó demostrado en el juicio oral es que el acusado no pertenece al staff de empleados de la Empresa Agecom pero sí que trabaja como tramitador aduanal, labor con ocasión a la cual realizó un trámite para efectuar una exportación de la evidencia incautada, presentando ante las autoridades correspondientes, en este caso los funcionarios D.O.S.L. y G.D.J.L.E., la documentación pertinente a tal efecto, según lo corroboraron ellos mismos, situación esta que la costumbre aduanal permite, tan es así que los funcionarios le dieron trámite, lo cual demuestra que una persona aún cuando no trabaje para una empresa en particular, puede a destajo, realizar este tipo de labor, tal como ocurrió en el caso de marras y que permite soportar el dicho del acusado en el sentido de que fue contratado por un sujeto que según él es de nombre Neomar Peñalver, para efectuar esta operación.

Ahora bien, los hechos arriba narrados y que no fueron controvertidos, no permitieron establecer un nexo causal entre la conducta asumida por L.M.U.B. y la consecuencia antijurídica de la misma, pues, tal y como se dejó establecido anteriormente, los elementos de prueba traídos al debate por el Ministerio Público para soportar su pretensión acusatoria en contra de este fueron insuficientes a tal fin, logrando ser desvirtuados con los alegatos de defensa esgrimidos por el acusado y su representación así como la nueva prueba incorporada al debate donde se determinó a través de soporte documental que se habían hecho dos exportaciones anteriores en las mismas condiciones, admitiendo el acusado haber realizado el trámite de una de ellas sin ningún problema, demostrando así, al contrario de lo dicho por los funcionarios, que sí se había realizado una exportación similar con fecha anterior, lo cual soporta aún más su dicho con relación a que fue contratado para ello por un tercero y, logra convencer a esta Decisora que la clave de la empresa Agecom ya había estado siendo utilizada indebidamente con este fin.

Por otra parte, ambos acusados refirieron no conocerse con anterioridad al momento que coincidieron en reclusión, soportada esta afirmación con la declaración de los funcionarios actuantes así como de S.S., quienes en sus respectivas versiones del hecho dejaron establecido que no vieron a los acusados actuar juntos durante el trámite, llegando incluso el ciudadano G.D.J.L.E., a decir que al momento en que E.M. le pasa un teléfono para que hable con un supuesto representante de Gedisa y esa persona que según el mismo dicho del funcionario se identificó como V.E., identidad esta que no fue objeto de diligencia investigativa alguna y por supuesto objeto de debate y le dice que tienen como representante de esa empresa a L.U., estos ciudadanos no se encontraban juntos.

Sobre este asunto, es necesario referirse al discurso conclusivo de la Representación Fiscal, cuando estableció los elementos con los cuales según su apreciación, demostró la responsabilidad penal del acusado L.M.U.B., refiriéndose a diversos indicios que en el caso de marras se traducen en simples presunciones establecidas por la Fiscalía, presunciones estas que en el mejor de los casos pueden derivarse en elementos de convicción que pudieron haber sido suficientes para mantener una medida privativa de libertad sobre el acusado pero que jamás se tradujeron en medios de prueba objetivos y contundentes para establecer su participación penal en el delito que se le atribuyó y esto no es más que una consecuencia directa de la inercia investigativa que ocurrió en el caso que nos ocupa y que quedó evidenciada con los testimonios y pruebas documentales con los cuales se pretendió establecer la culpabilidad de L.M.U.B..

Así tenemos que solo el funcionario G.D.J.L.E., jefe de la comisión, relaciona a este acusado con el hecho punible cuando dice, tal y como ya se refirió más arriba que al momento en que E.M. le pasa un teléfono para que hable con V.E., éste le manifiesta que tienen como representante de la empresa Gedisa a L.U. y que éste último se identificó en una oportunidad como representante de Agecom, y en otra oportunidad de la Empresa Gedisa, pero lo cierto es que el funcionario no le exigió comprobar esta cualidad y al contrario, dio la instrucción de que se realizara el trámite pertinente, reconociendo igualmente que el acusado se presentó en su unidad varias veces, aún incluso después de haberle sido referido que la carga era sospechosa y le entregó su cédula cuando le fue requerida. Sin embargo, si bien el dicho del funcionario en términos generales y como ya se dejó establecido al momento de demostrar en esta Sentencia la responsabilidad penal de E.M. goza de total credibilidad para esta Juzgadora, en el caso de L.U. es insuficiente para determinar su participación en el hecho punible que se le endilgó, al ser un testimonio único que no se encuentra corroborado con ningún otro ni con pruebas documentales, las cuales pudieron y debieron ser recabadas en la fase de investigación del proceso incoado en contra de los acusados, máxime cuando la detención de L.M.U.B., no fue flagrante como también quedó establecido en el debate.

En el caso del establecimiento de la responsabilidad penal del ciudadano L.M.U.B. en el hecho punible por el cual se le acusó, el testimonio del funcionario G.D.J.L.E., es valorado por esta Juzgadora como un elemento único de prueba en su contra, que, no soportado por algún otro y la participación que le pretende endilgar a este ciudadano en el hecho punible que descubrió, lo hizo en base a ¨suspicacias¨ tal y como lo señaló el ciudadano Fiscal en sus conclusiones y no a una investigación que él u otro funcionario ordenada y gerenciada por supuesto por el Ministerio Público

Por último debe destacarse la necesidad por parte del Ministerio Público para soportar su pretensión fiscal que demuestre el elemento objetivo del tipo penal y subjetivo de la responsabilidad en su comisión, lo cual se concreta precisamente cuando logra determinar el grado de participación de una persona en la comisión de un hecho punible, situación esta que en el caso de marras, con respecto al acusado L.M.U.B., no sucedió, al contrario de lo que el Fiscal arguyó pero que objetivamente no comprobó en el debate con los elementos de prueba por él mismo aportados, resultando además inconcebible como dejó asentado esta Juzgadora en la audiencia donde se dictaron los pronunciamientos de la presente Sentencia, que el Representante Fiscal textualmente señalara que ¨el acusado tenía algún grado de participación en los hechos, bien como cómplice, como cooperador inmediato, que eso lo debía establecer el Tribunal, por ser este un simple peón de una organización¨, pues si bien es cierto que el que establece la correcta calificación jurídica a los hechos es el Tribunal, no lo es menos que para ello debe ser demostrada la participación del acusado en el hecho punible situación que en el caso de L.M.U.B., por las razones que se establecieron, no ocurrió…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista la argumentación efectuadas por el recurrente sobre la contradicción, falta de motivación e ilogicidad en el fallo, este Tribunal Colegiado considera oportuno advertir que los supuestos que configuran los vicios a los que se refiere el numeral aquí invocado, se encuentran estrechamente relacionado con el contenido del fallo definitivo emitido en juicio oral, ante lo cual se hace oportuno señalar que la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se haya cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procésales, por cuanto el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, imponiendo como obligación al operador de justicia analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, para determinar cuales fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso en concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.

Es así como en doctrina se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derechos que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 364 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.-

Siendo que en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro m.T. en Sala Constitucional, Exp. Nº 07-287. Sentencia Nº 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia de Dr. J.E.C., dejó sentando que:

…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.

Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión...

(Subrayado y Negrillas de esta Corte)

Así como, en la Sentencia N° 528 de fecha 12-05-09.Exp. 08-1073, Con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se dejó sentado que:

“…La motivación de una sentencia alude de manera específica a la explicación por parte de juzgador de la razón jurídica conforme a la cual acogió su decisión, mediante el análisis detallado y la relación de las pruebas debatidas en la oportunidad del juicio oral, de acuerdo al método de la sana crítica, con la determinación precisa de los hechos que se dan por probados, así como el derecho aplicable. En efecto, si bien en el proceso penal rige el sistema de la sana Critica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a dictar su decisión, ya sea de condena o absolutoria, con base en los elementos probatorios que se obtengan del proceso. Al respecto resulta claro el citado artículo 22 del Código adjetivo penal, al establecer que “[las pruebas se apreciaran según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, siendo el sistema acogido en el proceso penal el de la libre convicción razonada. En cuanto al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido la Sala de Casación Penal, que (la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de la pruebas entre sí de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en los cuales se funda la convicción del juzgador). Sería importante aclarar que el fallo es uno solo y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos (sic), para ir estableciendo conclusiones de los mismos. (Sentencia N 657 del 21 de agosto de 2008, caso: “Nelson E.B.d.V.)…” (Subrayado y Negrillas de esta Corte)

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que sustentan lo decidido, tal como lo indica el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están o no conformes con ello.

En consonancia con lo anterior, quienes aquí deciden observan que el recurrente manifiesta su inconformidad con las valoraciones efectuadas por la Juez de Juicio a los medios de pruebas evacuada durante el desarrollo del Juicio Oral y Publico celebrado en el presente caso, los cuales la llevaron al convencimiento de dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano L.M.U.B., señalando que entre otras que: “…lo que luce (sic) que la sentencia sea totalmente contradictoria, ilógica e inmotivada, es que con estos mismos elementos condenara al ciudadano E.M., por lo que la ciudadana juez debió evaluar todos esos elementos de pruebas presentados, de (sic) adecuar la conducta del ciudadano L.M.U.B. en el delito de Tráfico Ilícito y precisar su grado de participación en el mismo por cuanto la Representación Fiscal, estuvo clara en su participación en la comisión de ese delito, por lo que no pudo la ciudadana juez sin motivación alguna, utilizando argumentos fuera de contexto, absolver al ciudadano L.M.U.B. en el delito de Trafico Ilícito…”

Pues bien, este Tribunal Colegiado al efectuar el análisis de la sentencia recurrida, en especial referencia al capitulo III denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, cuyos argumentos se encuentran reproducidos en este fallo, estima que la sentencia recurrida cumple con la exigencia contenida en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a través de la misma se determina que en el presente caso, se ventilo la comisión del delito TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atribuido a dos ciudadanos, siendo uno de ellos L.M.U.B., observándose que el Ministerio Público para probar su pretensión, ofreció como medios de pruebas las testimóniales de los ciudadanos D.O.S.L., G.D.J.L.E., S.S.V., J.D.M.C., A.R.C.D.M., A.A.R.W.N.R.C. y el funcionario A.H.R., y como pruebas documentales el resultado de la Experticia Química número CG-CO-LC-DQ-08/403, Acta Policial de fecha 27 de Marzo de 2008 contentiva del procedimiento, Declaración Única de Aduana número C31133, Constancia de trabajo emitida por la Empresa Agecom a nombre del ciudadano E.M.; Factura número 83987 emitida por la empresa Gedisa, Carta emitida por la empresa Gedisa, dirigida a las Autoridades de Antidrogas de la Guardia Nacional de fecha 24-03-08, Carta emitida por la empresa Gedisa, dirigida a la Aduana Aérea de Maiquetía de fecha 24-03-08, Carta emitida por la empresa Gedisa, dirigida al Almacén de Lufthansa, Pariata de fecha 24-03-08, Carta emitida por la empresa Agecom, dirigida al Gerente de la Aduana Principal de Maiquetía de fecha 24-03-08, Información remitida por el Gerente de la Aduana Aérea de Maiquetía, mediante oficio número 9013, referido a dos exportaciones efectuadas por la Empresa Agecom en el mes de Marzo de 2008, las cuales fueron incorporados legalmente al debate a través de su lectura por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalando la Juez Aquo, luego del análisis, concatenación y valoración efectuado a los medios de Prueba traídos al juicio por el Ministerio Público, que éste no pudo demostrar la responsabilidad penal que se le atribuyo al acusado L.M.U.B., al no haberse establecido un nexo causal entre la conducta asumida por éste y la consecuencia antijurídica de la misma; frente a esta argumentación resulta oportuno señalar que según la doctrina, por actividad probatoria debe entenderse todas las diligencias desplegada por las partes o por el juez para aportar u obtener el conocimiento de los hechos objeto del proceso a través de los medios, fuentes y la prueba y que haya una convicción del juzgador sobre la realidad de aquellos, siendo que esta actividad se da a través de la promoción, la admisión, la evacuación o práctica de prueba, la contradicción, la oposición, la impugnación y en la apreciación y valoración del acervo probatorio. Es así como podemos entender por prueba, la concreción en el proceso de los hechos que en el se debaten, que permiten al juez formular la proposición “Esta probado que…”

Es decir, los medios de pruebas son los instrumentos procésales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos y se encuentran constituidos por la experticia documental, la testimonial, etc., siendo regulados por normas procésales para ser aportados, admitidos y practicados.

Por otro lado tenemos que, al ser la prueba una actividad que se desarrolla en el proceso, es lógico que se encuentra ligada íntimamente al derecho a la defensa y como derecho fundamental exige entre otros requisitos que los medios practicados sean valorados por el Juez, ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto una de sus finalidades primordiales es llevar convicción a este funcionario judicial, razón por la cual las pruebas producidas regularmente deben ser tomadas en cuenta, ya que constituyen el soporte que permitirá emitir la decisión que corresponda.

Dicho lo anterior, es de vital importancia señalar que en materia penal, el derecho a la presunción de inocencia exige que para que exista condena debe desvirtuarse tal derecho mediante prueba de cargo, la cual debe recaer sobre los hechos en los que se apoya la pretensión punitiva; es decir sobre los hechos que constituyen el ilícito penal, relativa a las circunstancias objetivas y subjetivas que indican el hecho y la autoría. Por lo que en el proceso penal la acusación tiene que probar los hechos constitutivos del tipo penal cuya aplicación se pretende, los cuales se encuentran constituidos por los supuestos de hechos contenidos en el tipo penal que describe tal conducta.

Supuestos legales éstos que se circunscriben en hechos externos u objetivos y hechos internos o subjetivos o psicológicos, entendiéndose los primeros como aquellos que el sujeto lleva a cabo – u omite-, y cuya determinación en la acusación y posterior demostración prefijan la existencia del hecho delictivo y el sujeto que realizó la acción u omisión o la forma de participación, y vienen definidos en la norma penal que configura la conducta típica, mientras que los segundos son los que obligatoriamente debe concurrir para producir una sentencia condenatoria, ya que son aquellas circunstancias que conforman en dicho momento el estado mental respecto de la producción del hecho delito (tales como la intención de producir el resultado, si este fue previsto, si hubo alevosía, si el agente sabia que actuaba contrario al derecho, etc.), circunstancias éstas que son las que en definitiva definen propiamente la culpabilidad, en el sentido que hay reproche dirigido al autor por haber realizado el hecho y cuyos elementos constitutivos estarían dirigidos a establecer la capacidad del sujeto activo para verse motivado (imputabilidad); es decir, capacidad de entender y querer el hecho, conciencia de la antijuricidad y de exigibilidad de una conducta diferente.

Observándose que en dicho fallo, se evidencia claramente las razones que originaron el fallo absolutorio a favor del ciudadano L.M.U.B., fue precisamente la falta de demostración por parte del Ministerio Público del elemento subjetivo del hecho punible que le atribuía al precitado ciudadano, por lo que resulta inadecuada la argumentación del recurrente, por cuanto el hecho de que dichos medios de pruebas demuestren su pretensión en contra de uno de los acusados, no significa que obligatoriamente se determine la responsabilidad penal del o de los otros involucrados, como lo pretende en este caso, debido a que la misma es de carácter personal.

Asimismo, resulta oportuno advertir que de la argumentación esgrimida por el recurrente, claramente se denota la inexistencia del vicio de falta de motivación que aduce, pues en dicho escrito este se refiere a lo expresado por la juez de Juicio, lo que implica que existe una motivación; ante lo cual se deduce que su pretensión va dirigida a exteriorizar su inconformidad con esta motivación, al considerar que la misma no contiene un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que este tiene de la cuestión que se decide; argumento este que encuadra en el contenido de la Sentencia Nº 1440 de fecha 12/07/2007, Exp. Nº 07-287 Con ponencia del Dr. J.E.C. y por ello este Tribunal Colegiado, acogiendo el criterio sustentado en la misma, estima que la sentencia definitiva publicada en fecha 27 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el presente caso, se encuentra apoyada en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión y que permitieron concluir que la misma debía ser ABSOLUTORIA, ante lo cual se concluye que la razón no asiste al Ministerio Público, por cuanto la sentencia debe tenerse como un todo, lo cual hace improcedente denunciar el vicio de inmotivación de contradicción o ilogicidad, atacando solo la argumentación referida a la valoración de las testimóniales de los ciudadanos G.D.J.L.E. y S.S.V., A.A.R., W.N.R.C. y A.R.C.D.M., como se formula en el escrito de apelación.

Por otro lado, se observa que el recurrente en su escrito hace alusión a que: “…la recurrida incorporó una nueva prueba que por lo demás era ilegal, que consistía en la incorporación al debate oral de otra exportación en las mismas condiciones de esta y realizada por el ciudadano L.M.U.B., sin otorgarle una correcta motivación del porque la ciudadana juez la admitió y porque esa prueba absolvió al ciudadano L.M.U.B., ya que solo se limitó a señalar que esa nueva prueba demostró que L.M.U.B., si había realizado otra exportación similar a la del objeto de este juicio, como si esa actividad lo exculpara de su responsabilidad en el delito de Tráfico…”

Del análisis efectuado al contenido de la sentencia recurrida, se observa que la Juez de juicio, con respecto a este punto señalo que: “…los elementos de prueba traídos al debate por el Ministerio Público para soportar su pretensión acusatoria en contra de este fueron insuficientes a tal fin, logrando ser desvirtuados con los alegatos de defensa esgrimidos por el acusado y su representación así como la nueva prueba incorporada al debate donde se determinó a través de soporte documental que se habían hecho dos exportaciones anteriores en las mismas condiciones, admitiendo el acusado haber realizado el trámite de una de ellas sin ningún problema, demostrando así, al contrario de lo dicho por los funcionarios, que sí se había realizado una exportación similar con fecha anterior, lo cual soporta aún más su dicho con relación a que fue contratado para ello por un tercero y, logra convencer a esta Decisora que la clave de la empresa Agecom ya había estado siendo utilizada indebidamente con este fin...”

Al efectuar el análisis de la argumentación efectuada por el recurrente, se debe advertir que no esgrime la razón por la cual considera ilegal la prueba documental incorporada por la Juez de Juicio, no obstante se observa al folio 24 de la pieza 6 de estas actuaciones, que al momento de celebrarse el acto de juicio oral en fecha 12 de Noviembre de 2009, al momento de ser propuesta la incorporación de dicha prueba, el Ministerio Público, textualmente señalo: “ …que el periodo de investigación ya había precluido y durante el cual no se solicito diligencias al respecto, sin embargo no se opone a su incorporación como nueva prueba en aras de buscar la verdad…”, ante lo cual se evidencia la conformidad por parte del recurrente con respecto a la incorporación de dicha prueba, siendo por lo tanto invalida su señalamiento de ilegalidad, aunado a que la motivación esgrimida por la Juez resulta convincente al establecer uno de los argumentos de defensa esgrimido por el ciudadano L.M.U.B., con respecto a que su actuación en el presente caso se debió a la contratación que le efectúo un tercero, por cuanto en otras oportunidades había realizado este tipo de tramitación, no siendo este el único medio de prueba que a.l.J.d.J. tal como se dejó sentado ut supra, en consecuencia al haberse establecido que el fallo impugnado no incurrió en los vicios que el recurrente encuadró dentro de los supuestos del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí decide consideran que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.A.G.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta misma circunscripción Judicial y en consecuencia se CONFIRMA la SENTENCIA ABSOLUTORIA, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano L.M.U.B., y titular de la Cédula de Identidad N° 11.062.596, a quien le fue imputado la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada en fecha 27 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano L.M.U.B., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas fecha de nacimiento el 21 de Septiembre de 1973, de 36 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Tramitador Aduanero, hijo de E.U. (v) y M.B. (f), residenciado en la calle real de Monterrey, Los Dos Cerritos, Casa Nro. 17, frente a la Plaza Monterrey, Pariata, Parroquia C.S., Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 11.062.596, a quien le fue imputado la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase al Tribunal Aquo en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.E.S.

LA SECRETARIA,

M.V.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

M.V.

Asunto: WP01-R-2010-000066

RM/NS/RC/greisy.-

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