Decisión nº 0338 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoAmparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 30 de julio de 2010

200° y 151°

CAUSA N°: 1Aa-8323-10

JUEZ PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

PRESUNTOS AGRAVIADOS: J.L.M. y

ARELYS COROMOTO MORENO

ABOGADO ACCIONANTE: M.E.D.S.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

MOTIVO: ACCION DE A.C.

MATERIA: AMPARO

DECISIÓN: PRIMERO: Se declara Competente para conocer de la acción de A.C. interpuesta por los Abogados M.E.D.S. y G.A.G., en su carácter de accionantes y defensores privados de los ciudadanos J.L.M. Y ARELYS COROMOTO MORENO, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados M.E.D.S. y G.A.G., en su carácter de accionantes y defensores privados de los ciudadanos J.L.M. Y ARELYS COROMOTO MORENO, mediante la cual denuncian desorden procesal y vulneración de garantías procesales y constitucionales para sus representados, conforme al criterio jurisprudencial establecido ut-supra.-

Nº 0338.

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con el N° 1Aa-8323-10 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados M.E.D.S. y G.A.G., a favor de los ciudadanos J.L.M. Y ARELYS COROMOTO MORENO, contra la Jueza Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto según los alegatos del accionante, se suscitó un desorden procesal y vulneración de garantías procesales y constitucionales, para los ciudadanos J.L.M. y ARELYS COROMOTO MORENO, al no serle posible a la Defensa, accionar la vía recursiva contra el auto que fundamenta la Medida Privativa de Libertad impuesta en Audiencia de Presentación de Detenidos, celebrada en fecha 25 de Junio de 2010, por no ser publicado el referido con las formalidades de ley, conforme lo exige el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ESTA CORTE PARA RESOLVER OBSERVA:

    Que los accionantes señalan en su escrito de acción de A.C., como agraviante al Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

  2. PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

    Los accionantes Abogados M.E.D.S. y G.A.G., presentaron escrito por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de julio de 2010, acción de amparoC., a favor de los ciudadanos J.L.M. Y ARELYS COROMOTO MORENO, contra la Jueza Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, alegando entre otras cosas lo siguiente:

    ...DE LOS HECHOS

    Se hizo imposible para la Defensa, accionar la vía recursiva contra el auto que fundamenta la Medida Privativa de Libertad impuesta en Audiencia de Presentación de Detenidos, celebrada en fecha 25 de Junio de 2010, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al no ser publicado el referido con las formalidades de ley, puesto que en los días siguientes a la celebración de la audiencia, el Tribunal no había publicado la decisión conforme lo exige el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y es así que en fecha 12 de julio de 2010, previa revisión del expediente, se introduce escrito ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, solicitando el pronunciamiento del Tribunal ya que no cursaba en autos. La diligencia interpuesta por la Defensa fue recibida, según consta en el libro de la URDD, el día 13 de julio de 2010 a las 9:00 a.m., por el Secretario Abg. E.L., por lo que causa sorpresa a la defensa que en fecha 20 de julio de 2010, aparezca publicada la decisión con fecha 25 de junio de 2010 y además no esté agregada a los autos la diligencia interpuesta por esta Defensa, por lo que esta situación vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que según la publicación de la decisión (la cual no fue en esa fecha), se cierra la oportunidad de ejercer recurso de apelación alguno, al transcurrir los 5 días que establece la ley adjetiva penal para ejercerlo.

    El tribunal no publicó decisión en la fecha que se establece en el auto fundado, de modo que, no le queda otra vía a esta Defensa que ampararse, puesto que se ha vulnerado el derecho a recurrir establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo; el debido proceso al no respetarse el lapso de apelación, el cual es de orden público. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que resuelve sobre la situación analizada:

    1.1 De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones de los tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Del contenido de la mencionada disposición legal deriva que sólo cuando los mencionados actos jurisdiccionales satisfagan los requisitos existenciales de contenido que exija la Ley; entre ellos, la decisión propiamente dicha, así como la exposición de los motivos de la misma –salvo, en este último caso, los autos de mera sustanciación-, será cuando deba entenderse, jurídicamente, que se ha producido y existe la correspondiente decisión y será sólo desde el momento cuando, de conformidad con el artículo 179 eiusdem, conste en el expediente que las partes han sido notificadas de la expedición del auto en referencia, cuando comience el transcurso del lapso para la presentación del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 448 del mencionado código procesal…

    De modo que se ha violentado la expectativa plausible de la parte defensora, que revisa la causa en una determinada fecha para computar cuando le corresponde el ejercicio de los recursos de ley, y se encuentra con la subversión cronológica del expediente, puesto que le agregan una decisión con fecha 25 de junio de 2010, la cual en fecha 12 de Julio no estaba agregada, además no está incorporada a los autos la solicitud de la parte defensora relacionada con la exigencia del pronunciamiento por parte del Tribunal, lo cual crea LA ILUSIÓN de que el orden cronológico está correcto.

    De tal manera, que en el presente caso se suscitó un caso típico de “desorden procesal” y vulneración de garantías procesales y constitucionales, situación esta contraria al debido proceso y a una transparente administración de justicia. Tal como lo explica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.821/2003, recaída en el caso: J.G.R.B., estableció:

    en sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

    Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el dercho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

    En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

    Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo, la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborables del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

    Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

    Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc).

    Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

    Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden corres ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

    Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

    Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora

    . (subrayado añadido) ……

    En virtud de lo expuesto, solicitamos la declaratoria con lugar de la acción de amparo propuesta y se restablezca la situación jurídica infringida por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. (…)

    Posteriormente, en fecha 23 de julio de dos mil diez (2010), esta Corte de Apelaciones solicitó al Juzgado Décimo de Control, mediante oficio Nº 0893-10, la causa signada con el Nº 10C-13106-10, la cual fue recibida en fecha 27 de julio del presente año, mediante oficio Nº 762-10, en donde se observó a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y seis (66), el auto fundado de la Audiencia Especial de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 25-06-2010.

  3. - SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:

    Los accionantes Abogados M.E.D.S. y G.A.G., interpone por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de julio de 2010, la acción de amparoC., a favor de los ciudadanos J.L.M. Y ARELYS COROMOTO MORENO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de los artículos 26, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisión, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que, entre otras cosas, sentó lo siguiente:

    ... De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.

    En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición ...

    . [Negrillas de esta Corte]

    De igual tenor, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

    ... Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    . [Negrillas de esta Corte]

    Por el razonamiento efectuado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua es COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE A.C., interpuesta por los ciudadanos Abogados M.E.D.S. y G.A.G., por ante esta Corte de Apelaciones, a favor de los ciudadanos J.L.M. Y ARELYS COROMOTO MORENO, contra la Jueza del Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, y así expresamente se DECLARA.

  4. - DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

    Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

    Si bien es cierto, los artículos citados ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia de las actuaciones impugnadas, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de las actuaciones objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, lo cual indicaría que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-02-09, dictada en el expediente Nº 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, mediante la cual exigió la presentación de los instrumentos fundamentales que deriva la pretensión constitucional, en los términos siguientes:

    “Al respecto, esta Sala debe señalar que si bien el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales no exige la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas.

    En tal sentido, esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente:

    Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia

    (s.S.C. N° 7/2000, recaída en el caso: J.A.M.B. y otro)”.

    Por lo tanto, la consignación de la copia –al menos en copia simple- de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales.

    Así también, esta Sala en sentencia N° 778/2004, señaló que como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

    Omisiss…

    Tal alegato debe ser desestimado por esta Sala por cuanto no existen en los recaudos documentales insertos en el expediente elemento de convicción alguno que permita concluir que los defensores privados del ciudadano R.L.L.A. solicitaron al tribunal al menos copia simple de la decisión impugnada y el tribunal se las haya negado.

    Omisiss…

    Ello así, y de acuerdo al precedente antes expuesto, visto que la parte accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta, señalada ut supra, es decir, acompañar conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión judicial, copia, por lo menos simple de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual no corresponde al juzgado competente suplir, no resta más a esta Sala que declarar sin lugar la apelación interpuesta por los defensores privados del ciudadano R.L.L.A., y confirmar, en los términos precedentemente expuestos la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional declarada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide.”

    En este mismo sentido, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 3270/2003, de fecha 24-11-03, sostuvo lo siguiente:

    Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

    También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

    Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

    Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide

    .

    De igual modo, mediante sentencia N° 778/2004, de fecha 03-05-2004, recaída en el caso: Keivis J.S., en el que dicha Sala consideró:

    Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

    Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

    ‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

    Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido

    .

    Consecuente con lo expuesto, se evidencia que constituye un criterio pacífico y reiterado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, la consignación de los instrumentos fundamentales contentivos de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, lo cual se erige como una auténtica carga procesal cuyo incumplimiento genera la inadmisibilidad de la acción interpuesta.

    Aprecia la Sala que en el presente caso los accionantes se limitaron a señalar una serie de actuaciones como lesivas de los derechos constitucionales, con motivo del proceso seguido a sus patrocinados, durante la celebración de la audiencia especial de presentación, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en el cual según manifiestan los accionantes el Juzgado antes mencionado, ocasionó un desorden procesal y vulneración de garantías procesales y constitucionales, al no serle posible recurrir contra el auto que fundamenta la Medida Privativa de Libertad impuesta en Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, por no ser publicado el referido auto, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien no es menos cierto que los accionantes obviaron consignar la copia, al menos simple, de las actuaciones, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales; tampoco expresó la razón que le impidió obtener la copia del expediente, para el caso de que se le hubiese imposibilitado obtener copia certificada, constituyendo ello una carga de su parte para que esta Sala procediera al análisis de la acción interpuesta, pues se evidencia de la revisión hecha a las actuaciones, que al folio sesenta y ocho (68) de la causa signada con el Nº 10C-13106-10, cursa escrito presentado por la Abogada M.E.S. ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 20-07-2010, dirigido al Juzgado Décimo de Control, mediante el cual solicita copia certificada del auto que fundamenta la medida privativa de libertad; las cuales fueron acordadas por el referido Tribunal mediante auto de fecha 26-07-2010, cursante al folio setenta y nueve (79) de la mencionada causa. Sin embargo, hasta la presente fecha, los accionantes no han consignado ante esta Alzada las referidas copias.

    Precisado lo anterior, observa esta Corte, que la pretensión de los accionantes, deviene inadmisible conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Y así se decide.

    Por razón y efecto del anterior pronunciamiento, la Sala está impedida de abordar los particulares solicitados por los accionantes en su escrito presentado por ante esta Sala.

    DISPOSITIVA

    Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Competente para conocer de la acción de A.C. interpuesta por los Abogados M.E.D.S. y G.A.G., en su carácter de accionantes y defensores privados de los ciudadanos J.L.M. Y ARELYS COROMOTO MORENO, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados M.E.D.S. y G.A.G., en su carácter de accionantes y defensores privados de los ciudadanos J.L.M. Y ARELYS COROMOTO MORENO, mediante la cual denuncian desorden procesal y vulneración de garantías procesales y constitucionales para sus representados, conforme al criterio jurisprudencial establecido ut-supra.-

    Regístrese. Déjese copia. Diarícese. Notifíquese.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

    DRA. FABIOLA COLMENAREZ

    EL MAGISTRADO Y PONENTE

    DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

    LA MAGISTRADA

    DRA. I.B. RAUSSEO

    LA SECRETARIA,

    ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

    FC/FGCM/IBR/ruth.

    Causa N° 1Aa-8323-10

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