Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Febrero de 2007.

196º y 147º

Vista diligencia presentada el 13 de Febrero de 2007, por ante la Unidad de1 Recepción y Distribución de Documentos-URDD, por la abogado M.S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.410, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.M.E., por una parte y por la otra, la abogado C.L.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.697, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal observa:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

El presente juicio es seguido por el ciudadano L.M.E., de nacionalidad chilena, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 82.012.138, contra DINATOM, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que explota del fondo de comercio de su propiedad denominado Ristorante IL Romanaccio.

La sentencia apelada de fecha 26 de Enero de 2005, declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la sociedad mercantil DINATOM, C. A., encargada de la explotación del fondo de comercio Ristorante IL Romanaccio “…(hoy el RESTAURANT IL ROMANACCIO VERO)…” al pago de la suma de Bs. 2.138.848,61, más la indexación a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución efectiva, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora.

La sociedad mercantil INVERSIONES JEANNETH, 2000, C. A., apeló de dicha sentencia y en la audiencia de Segunda Instancia, alegó que el Juez llegó a la conclusión que la demandada es DINATOM, C. A., pero se tomó la libertad de colocar RESTAURANT IL ROMANACCIO VERO, sin establecer una sustitución de patrono o una unidad económica, por lo que solicito la nulidad de la decisión, en tal sentido, en virtud de la resistencia de la parte actora al respecto, a solicitud de las partes y el Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para decidir con respecto a la apelación.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la diligencia de fecha 13 de Febrero de 2007, el demandante L.M.E., cedió sus derechos litigiosos a INVERSIONES JANNETH, 2000, C. A., por Bs. 7.000.000,00 y ambas partes solicitaron a este Tribunal que homologue la cesión para que “…CONTINUÉ CON LOS TRÁMITES DE EJECUCIÓN O DISPONGA DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS CEDIDOS…”.

No consta en forma alguna que la demandada DINATOM, C. A., haya manifestado su consentimiento con respecto a esa cesión.

Sobre el particular, el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los derechos laborales son irrenunciables y que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique su renuncia o menoscabo, siendo posible la transacción o convenimiento al término de la relación laboral y conforme a los requisitos que establezca la Ley.

El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, la cual no excluye la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, que debe celebrarse durante el funcionario competente del trabajo para que tenga efectos de cosa juzgada; este principio es recogido a su vez por el artículo 9 literal “b” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; los artículos 10 y 11 del señalado Reglamento, establecen que la transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos, constar por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, sin que sea estimada como transacción la simple relación de derechos; la transacción celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente debidamente homologada tendrá efectos de cosa Juzgada.

De tal manera, que la presente cesión de derechos litigiosos debe examinarse a la luz de estas disposiciones y del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual las disposiciones de dicha Ley son de orden público.

La cesión de derechos esta prevista en el artículo 1.549 del Código Civil, según el cual la venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas y el derecho cedido se transmite al cesionario desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y su precio, aunque no se haya hecho la tradición que se hace con la entrega del titulo.

La cesión de derechos litigiosos esta consagrada en el artículo 1.557 del Código Civil, que establece que la cesión que hiciera alguno de los litigantes de los derechos que ventilan a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme no surte efectos, sino entre el cedente y el cesionario; cuando se haga constar en los autos que la contraparte acepta la cesión surtirá efectos de inmediato contra aquella y el cesionario se hace parte en la causa en sustitución del cedente.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 145, dispone que la cesión que hiciera alguno de los litigantes por acto entre vivos de los derechos que ventilan a quien no es parte en la causa, después de la contestación a la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 330 del 15 de Mayo de 2003 (R. Cámeron contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc.) estableció que a falta de previsión expresa de la ley especial con respecto a la cesión de derechos litigiosos en la cual opera un acuerdo de voluntades que implica o pudiere significar el menoscabo de los derechos legítimos de los trabajadores, lo que en definitiva devendría en el resquebrajamiento del principio de tutela que orienta al Derecho del Trabajo, debe aplicarse analógicamente los requisitos de validez establecido para los supuestos de la transacción.

De acuerdo a lo antes expuesto, con fundamento, además, en la sentencia de la Sala de Casación Social No. 424 del 10 de Mayo de 2005 (M.J. Oivares contra Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo) según la cual el trabajador no puede desistir de su pretensión, porque ello implica una renuncia a sus derechos adquiridos, este Tribunal Superior considera que (aunque constara el consentimiento de la demandada igual sería improcedente) es improcedente homologar la cesión de derechos litigiosos efectuada por el ciudadano L.M.E. a favor de INVERSIONES JEANNETH 2000, C. A., pues lo contrario, traería como resultado, en virtud de la sustitución procesal, una absurda situación según la cual confluiría en la misma persona jurídica INVERSIONES JEANNETH 2000, C. A. (cesionaria) el carácter de trabajador (cedente) y pretendido patrono, que es el objeto de la apelación interpuesta.

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior NIEGA la homologación de la cesión de derechos litigiosos suscrita entre el demandante L.M.E. e INVERSIONES JEANNETE 2000, C. A., propietaria del fondo de comercio IL ROMANACCIO VERO, en fecha 13 de Febrero de 2007, la cual no tiene efecto jurídico alguno en este juicio, en consecuencia, por auto separado fijará la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo.

J.C.C.A.

JUEZ

JOHANA PEREZ MORALES

SECRETARIA

Asunto No. AC22-R-2005-000767.

Asunto antiguo No. 2005-1746-T.

JCCA /JPM/mm.

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