Decisión nº 748 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.

Maiquetía, doce de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: WP11-R-2011-000058

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2010-000061

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTES DEMANDANTES: L.M.G., M.D.C.V., M.M.G., M.A.U., J.M.B., GEYDIS ROJAS, E.T.N., ENEYDIS DEL VALLE COLLS, O.A.L., L.M.R., J.R.M. Y JULIMAR DEL VALLE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.610.328, 8.270.121, 11.063.492, 5.569.744, 13.526.410, 13.827.658, 9.394.599, 15.266.968, 12.461.727, 18.140.253, 20.558.926 y 20.007.527, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: SARAHEVELI M.R.A. y ROOMER A.R.L.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.846, 45.642 y 51.438 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA LIBERTAD E.C C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2002, bajo el Nº 47, Tomo 103-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.T., J.B. y C.G.R.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 36.561, 68.102 y 105.816 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil once (2011), por el profesional del derecho A.G., en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil once (2011).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil once (2011), en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil once (2011), se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil once (2011), fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandada y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE

Fundamenta su apelación en los siguientes motivos:

  1. - Sustitución del Patrono: El apoderado judicial de la parta demandada, señala que la parte actora en su libelo indicó que efectivamente estaban en presencia de una sustitución de patrono, por parte de Bolivariana de Puertos, por lo que existe una sustitución de patrono, toda vez que todos los demandantes están prestando servicio para Bolivariana de Puertos, con las mismas instalaciones, motivo por el cual solicita que su representada no sea condenada por los conceptos de prestación de antigüedad ni intereses sobre prestaciones, por cuanto no pueden ser demandados durante la prestación de servicio.

  2. - En cuanto al concepto de utilidades: Manifiesta que su representada se constituyó en el año 2002, sin embargo, para ese momento existía una serie de trabajadores que iniciaron la prestación del servicio antes de esa fecha con una empresa denominada Almacenadora Maraly, asimismo, señaló que su representada asumió los pasivos laborales y le dio continuidad a la prestación del servicio, Almacenadora Maraly la cual venía pagando 30 días por concepto de utilidades hasta el año 2002, que su representada en el año 2002, pago 30 días, y desde el 2002 al 2006, pago 60 días de utilidades, en el año 2007 y 2008, pago 120 días de utilidades, y en el año 2009, la relación laboral concluye el 31 de agosto del 2009, efectivamente existe un corte de 8 meses, sin embargo, el Juez A-Quo, en la valoración de la pruebas señala que la empresa tuvo perdidas de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), hecho que también se corroboró en la prueba de exhibición y las pruebas de informes que solicitó la parte demandante al Seniat, indicó que hubo una pérdida, sin embargo, considera que la empresa debió pagarle 120 días y no 15 días como en efecto pago su representada en base al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, no hubo utilidades, sino el pago de un bono como lo indica el Art 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otra parte, señaló que el Juez consideró que el mismo era procedente por acuerdo entre las partes, sin embargo, haciendo la mención que los 120 días se cancelaban desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2005, y que a partir del año 2006, 2007 y 2008, la empresa pagó 120 días, no siendo esto cierto, porque de los recibos del año 2006, se evidencia que se pagaron 60 días, el Juez A-Quo, se refiere a una Convención Colectiva que no existe ni que existió jamás, ni en los contratos de trabajo, se le denominó utilidades convencionales por cuanto no se discriminó el 15 % que indica la Ley Orgánica del Trabajo, sino que se consideró estos días fue por las utilidades que tuvo la empresa en cada ejercicio.

    -IV-

    MOTIVA

    Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

    El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el p.c. ordinario (…).

    (…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

    .(Subrayado del Tribunal)”.

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte demandada y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1) Determinar sí es procedente el pago del concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, por parte de la empresa Almacenadora Libertad, S.A.; o sí existe una continuidad de la relación laboral por parte de los trabajadores con la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A.; 2) Verificar si es procedente cientos veinte (120) días por concepto de utilidades condenados por el Tribunal A-Quo.

    Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver la materia objeto de apelación verificará los términos en que quedó trabada la litis en el presente asunto, bajo los siguientes hechos:

    Hecho Nuevo

    Al momento de contestar la presente demanda, la parte demandada negó en forma pura y simple que siempre haya pagado ciento veinte (120) días por concepto de utilidades durante la relación laboral, por cuanto los mismos, eran cancelados de acuerdo con los beneficios líquidos que obtenía la empresa al final del ejercicio económico.

    Hechos Controvertidos

    De lo antes señalado, se observa que quedó controvertido en esta Instancia el pago de veinte (120) días por concepto de utilidades, condenado por el Tribunal A-Quo.

    Determinación de la Carga de la Prueba:

    Visto lo anterior, se entrará a verificar a quien corresponde la carga de la prueba en el presente asunto, al respecto, en consideración al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, lo siguiente:

    …3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

    (Subrayado del Tribunal).

    Aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, considera esta Juzgadora que la empresa Almacenadora Libertad S.A., debe demostrar la improcedencia de los cientos veinte (120) días por concepto de utilidades alegados por los accionantes en su escrito libelar y condenado a pagar por el Tribunal A-Quo, por cuanto, trajo como hecho nuevo que la misma cancelaba el concepto de utilidades durante la relación de trabajo con base a las ganancias líquidas obtenidas al cierre del ejercicio económico, en caso de no demostrar los hechos antes descritos se tendrán por ciertos los alegatos esgrimidos por los demandantes en el libelo de la demanda.

    En cuanto a la procedencia de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, por tratarse un punto de mero derecho esta Juzgadora se pronunciará sobre su procedencia por ser parte de la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

    Una vez delimitada la carga probatoria en el presente caso, procede esta Alzada a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

    Del escrito de promoción de pruebas se desprende que la parte actora promovió las siguientes documentales:

  3. - Con respecto al ciudadano L.G.:

    1.1 Consignó en copia simple, marcado con el Nº 1, liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del ciudadano L.G., cursante desde el folio quince (15), hasta el folio diecinueve (19) de la primera pieza del expediente, se observa que no fue impugnada por la parte demandada, en este sentido, esta Juzgadora le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, de la misma se desprende que el ciudadano L.G., trabajaba para la empresa demandada ALMACENADORA LIBERTAD E.C C.A., que la relación laboral comenzó en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil (2000), y culminó en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil nueve (2009), consta el salario integral devengado por el trabajador al treinta y uno (31) de agosto del año dos mil nueve (2009), Que percibió el concepto de prestación de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Que percibió vacaciones fraccionadas; Que percibió bono vacacional fraccionado; Que percibió por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de cuatrocientos sesenta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 461,46), a razón de quince (15) días, Que percibió intereses de prestaciones sociales, para un total de asignaciones por un monto de Bs.9.621,70; siendo así, este Tribunal tomará en cuenta todos los montos reflejados en dicha planilla de liquidación a los fines de determinar el monto definitivo a que hubiere lugar. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - Con respecto al ciudadano M.D.C.V.R.

    2.1. Consignó en copia simple marcado con el Nro. 2, liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la ciudadana M.d.C.V.R., cursante desde el folio veinte (20), hasta el folio veinticuatro (24) de la primera pieza del expediente, se observa que no fue impugnada por la parte demandada, en este sentido, esta Juzgadora le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que la ciudadana C.V.R., trabajaba para la empresa demandada ALMACENADORA LIBERTAD E.C C.A., que la relación laboral comenzó en fecha primero (1º) de agosto del año dos mil (2000), y culminó en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil nueve (2009), consta el salario integral devengado por el trabajador al treinta y uno (31) de agosto del año dos mil nueve (2009); Que percibió la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Que percibió vacaciones fraccionadas; Que percibió bono vacacional fraccionado; Que percibió por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 578,80, a razón de quince (15) días; Que percibió intereses de prestaciones sociales; para un total de asignaciones por un monto de Bs.14.928,90; en tal sentido, este Tribunal tomará en cuenta tales conceptos para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar. ASÍ SE ESTABLECE.

    3 Con respecto a la ciudadana M.M.G.M.

  5. 1. Consignó en copia simple marcado con el Nro.3, liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la ciudadana M.M.G., cursante desde el folio veinticinco (25), hasta el folio veintinueve (29) de la primera pieza del expediente, constante de cinco (05) folios útiles, se observa que no fue impugnada por la parte demandada, en este sentido, esta Juzgadora le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo así, de la misma se desprende que la ciudadana M.M.G.M., trabajaba para la empresa demandada ALMACENADORA LIBERTAD E.C C.A., que la relación laboral comenzó en fecha seis (06) de febrero del año dos mil uno (2001), y culminó en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil nueve (2009), consta el salario integral devengado por el trabajador al treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009); Que percibió el concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Que percibió el concepto de vacaciones vencidas de fechas seis (06) de febrero del año dos mil ocho (2008) – seis (06) de febrero del año dos mil nueve (2009); Que percibió el concepto de bonificación especial de vacaciones vencidas de fechas seis (06) de febrero del año dos mil ocho (2008) – seis (06) de febrero del año dos mil nueve (2009);Que percibió el concepto de Días de Descanso y Feriados aplicable a vacaciones Vencidas; Que percibió el concepto de vacaciones fraccionadas; Que percibió el concepto de bono vacacional fraccionado; Que percibió por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 1.005,03, a razón de quince (15) días; Que percibió intereses de prestaciones sociales; para un total de asignaciones por un monto de Bs.29.670,12; este Tribunal adminiculará este medio probatorio con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - Con respecto al ciudadano M.A.U.G.

    4.1 Consignó en copia simple marcado con el Nro.4, liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del ciudadano M.A.U.G., desde el folio treinta (30), hasta el folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza del expediente, se observa que no fue impugnada por la parte demandada, en este sentido, esta Juzgadora le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el ciudadano M.A.U.G., trabajaba para la empresa demandada ALMACENADORA LIBERTAD E.C C.A., que la relación laboral comenzó en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dos (2002), y culminó en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil nueve (2009), consta el salario integral devengado por el trabajador al treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009); Que percibió el concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Que percibió por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de cuatrocientos veinticinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 425,83), a razón de quince (15) días; Que percibió los intereses de prestaciones sociales; en tal sentido, este Tribunal tomará en cuenta tales conceptos para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - Con respecto al ciudadano J.M.B.

    5.1. Consignó en copia simple Marcado con el Nro.5, liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del ciudadano J.M.B.L., cursante desde el folio treinta y cinco (35), hasta el folio treinta y ocho (38) de la primera pieza del expediente, se observa que no fue impugnada por la parte demandada, en este sentido, esta Juzgadora le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el ciudadano J.M.B., trabajaba para la empresa demandada ALMACENADORA LIBERTAD E.C C.A., que la relación laboral comenzó en fecha diecinueve (19) de enero del dos mil cuatro (2004), y culminó en fecha treinta y uno (31) de agosto del dos mil nueve (2009), consta el salario integral devengado por el trabajador al treinta y uno (31) de agosto del dos mil nueve (2009); Que percibió el concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Que percibió el concepto de vacaciones fraccionadas; Que percibió concepto de bono vacacional fraccionado; Que percibió el concepto de utilidades fraccionadas por la cantidad de trescientos cincuenta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 352,64), a razón de quince (15) días; Que percibió los intereses de prestaciones sociales; en tal sentido, este Tribunal tomará en cuenta tales conceptos para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. - Con respecto a la ciudadana GEYDIS ROJAS

    6.1. Consignó en copia simple, marcado con el Nro.6, liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la ciudadana Geydis Rojas, Cursante desde el folio treinta y nueve (39), hasta el folio cuarenta y dos (42) de la primera pieza del expediente, se observa que no fue impugnada por la parte demandada, en este sentido, esta Juzgadora le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que la ciudadana Geydis Rojas, trabajaba en la empresa demandada ALMACENADORA LIBERTAD E.C C.A., que la relación laboral comenzó en fecha primero (1º) de septiembre de dos mil cinco (2005), y culminó en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), consta el salario integral devengado por el trabajador al treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009); Que percibió el concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Que percibió el concepto de vacaciones vencidas correspondiente al primero (1º) de septiembre del año dos mil ocho (2008)-primero (1º) de agosto de dos mil nueve (2009); Que percibió el concepto de bonificación especial de vacaciones vencidas del primero (1º) de septiembre del dos mil ocho (2008)-primero (1º) de agosto de dos mil nueve (2009), Que percibió el concepto de Días de Descanso y Feriados aplicable a vacaciones Vencidas, Que percibió por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de trescientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 385,42), a razón de quince (15) días; Que percibió los intereses de prestaciones sociales; en tal sentido, este Tribunal tomará en cuenta tales conceptos para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar. ASÍ SE ESTABLECE.

  9. - Con respecto a la ciudadana E.T.N.D.O.

    7.1. Consignó en copia simple Marcado con el Nro.7, liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la ciudadana E.T.N.d.O., cursante desde el folio cuarenta y tres (43), hasta el folio cuarenta y cinco (45) de la primera pieza del expediente, se observa que no fue impugnada por la parte demandada, en este sentido, esta Juzgadora le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que la ciudadana E.T.N.d.O., trabajaba para la empresa demandada ALMACENADORA LIBERTAD E.C C.A., que la relación laboral comenzó en fecha tres (03) de agosto de dos mil seis (2006), y culminó en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), consta el salario integral devengado por el trabajador al treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009); Que percibió el concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Que percibió por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de quinientos diecinueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 519,79), a razón de quince (15) días; Que percibió los intereses de prestaciones sociales; en tal sentido, este Tribunal tomará en cuenta tales conceptos para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar. ASÍ SE ESTABLECE.

  10. - Con respecto a la ciudadana ENEYDIS DEL VALLE COLLS

  11. 1. Consignó en copia simple, marcado con el Nro.8, liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la ciudadana Eneydis del Valle Colls, cursante desde el folio cuarenta y seis (46), hasta el folio cuarenta y ocho (48) de la primera pieza del expediente, se observa que no fue impugnada por la parte demandada, en este sentido, esta Juzgadora le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que la ciudadana Eneydis del Valle Colls, trabajaba para la empresa demandada ALMACENADORA LIBERTAD E.C C.A., que la relación laboral comenzó en fecha dos (02) de octubre de dos mil diez (2010), y culminó en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), consta el salario integral devengado por el trabajador al treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009); Que percibió el concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Que percibió el concepto de vacaciones fraccionadas; Que percibió el concepto de bono vacacional fraccionado; Que percibió por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de cuatrocientos trece bolívares con seis céntimos (Bs. 413,06), a razón de quince (15) días; Que percibió los intereses de prestaciones sociales; en tal sentido, este Tribunal tomará en cuenta tales conceptos para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar. ASÍ SE ESTABLECE.

  12. - Con respecto al ciudadano O.A.L.S.

    9.1. Consignó en copia simple marcado con el Nro.9, liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del ciudadano O.A.L.S., cursante desde el folio cuarenta y nueve (49), hasta el folio cincuenta y uno (51) de la primera pieza del expediente, se observa que no fue impugnada por la parte demandada, en este sentido, esta Juzgadora le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el ciudadano O.A.L.S., trabajaba para la empresa demandada ALMACENADORA LIBERTAD E.C C.A., que la relación laboral comenzó en fecha quince (15) de enero de dos mil siete (2007), y culminó en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), consta el salario integral devengado al treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009); Que percibió el concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Que percibió el concepto de vacaciones fraccionadas; Que percibió el concepto de bono vacacional fraccionado; Que percibió por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de seiscientos setenta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 678,47), a razón de quince (15) días; Que percibió los intereses de prestaciones sociales; en tal sentido, este Tribunal tomará en cuenta tales conceptos para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar. ASÍ SE ESTABLECE.

  13. - Con respecto a la ciudadana L.M.R.

    10.1. Consignó en copia simple marcado con el Nro.10, liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la ciudadana L.M.R.L., cursante desde el folio cincuenta y dos (52), hasta el folio cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza del expediente, se observa que no fue impugnada por la parte demandada, en este sentido, esta Juzgadora le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que la ciudadana L.M.R., trabajaba para la empresa demandada ALMACENADORA LIBERTAD E.C C.A., que la relación laboral comenzó en fecha doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007), y culminó en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009); consta el salario integral devengado al treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009); Que percibió el concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Que percibió el concepto de vacaciones fraccionadas; Que percibió el concepto de bono vacacional fraccionado; Que percibió el concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de trescientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 339,58), a razón de quince (15) días; Que percibió los intereses de prestaciones sociales; en tal sentido, este Tribunal tomará en cuenta tales conceptos para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar. ASÍ SE ESTABLECE.

  14. - Con respecto al ciudadano J.R.M.M.

    11.1. Consignó copia simple marcado con el Nro.11, liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del ciudadano J.R.M.M., cursante desde el folio cincuenta y cinco (55), al folio cincuenta y siete (57) de la primera pieza del expediente, se observa que no fue impugnada por la parte demandada, en este sentido, esta Juzgadora le reconoce valor probatorio

    conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el ciudadano J.R.M.M., trabajaba en la empresa demandada ALMACENADORA LIBERTAD E.C C.A., que la relación laboral comenzó en fecha veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), y culminó en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), consta el salario integral devengado por el trabajador al treinta y uno (31) de agosto del dos mil nueve (2009), Que percibió el concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Que percibió el concepto de vacaciones vencidas del veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), al veintidós (22) de agosto del dos mil nueve (2009); Que percibió el concepto de bonificación especial de vacaciones vencidas del veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), al veintidós (22) de agosto del dos mil nueve (2009); Que percibió el concepto de Días de Descanso y Feriados aplicable a vacaciones Vencidas; Que percibió el concepto de vacaciones fraccionadas; Que percibió el concepto de bono vacacional fraccionado; Que percibió por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de trescientos treinta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 334,10), a razón de quince (15) días; Que percibió los intereses de prestaciones sociales; en tal sentido, este Tribunal tomará en cuenta tales conceptos para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar. ASÍ SE ESTABLECE.

  15. - Con respecto a la ciudadana JULIMAR MENDOZA

    12.1. Consignó en copia simple marcado con el Nro.12, liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la ciudadana Julimar Mendoza, cursante desde el folio cincuenta y ocho (58), hasta el folio sesenta (60) de la primera pieza del expediente, se observa que no fue impugnada por la parte demandada, en este sentido, esta Juzgadora le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que la ciudadana Julimar Mendoza, trabajaba para la empresa demandada ALMACENADORA LIBERTAD E.C C.A., que la relación laboral comenzó en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil ocho (2008), y culminó en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), consta el salario integral devengado al treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009); Que percibió el concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Que percibió por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de doscientos ochenta bolívares (Bs. 280,00), a razón de quince (15) días; Que percibió los intereses de prestaciones sociales; en tal sentido, este Tribunal tomará en cuenta tales conceptos para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    En el capítulo “II” del escrito de promoción de pruebas la parte actora solicitó la prueba de exhibición documental de conformidad el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

  16. - Originales de todos los recibos de pagos de liquidación de prestaciones sociales y sus anexos.

  17. - Originales de todos los recibos de pago de vacaciones de cada uno de los reclamantes durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo.

  18. - Originales de todos los recibos de pago de utilidades de cada uno de los hoy reclamantes.-

    Con relación al numeral 1.- Originales de todos los recibos de pagos de liquidación de prestaciones sociales entregados a cada uno de los trabajadores, la representación Judicial de la parte demandada consignó los mismos acompañado de su escrito de promoción de pruebas, en tal sentido, visto que los mismo fueron valorados por esta Juzgadora en párrafos anteriores ratifica lo señalado en dichas documentales. ASÍ SE ESTABLECE.

    Con relación al numeral 2.- Originales de todos los recibos de pago de vacaciones de cada uno de los reclamantes durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, los mismos no fueron exhibidos en la audiencia de juicio por la parte demandada, sin embargo, consta en las liquidaciones de prestaciones sociales presentadas por la empresa y reconocidas por los trabajadores la cancelación de las vacaciones fraccionadas y vencidas demandadas, razón por la cual, este Tribunal no aplica la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Con relación al numeral 3.- Originales de recibos de pago de utilidades de cada uno de los hoy reclamantes, durante el tiempo que duró la relación laboral; la representación Judicial de la parte demandada consignó los mismos acompañado de su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal, visto que los mismo fueron valorados por esta Juzgadora en párrafos anteriores ratifica lo señalado en dichas documentales. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORME

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicitó prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de verificar si consta en sus archivos y/o registros:

  19. - Las planillas de declaración de impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil Almacenadora Libertad E.C., C.A., de los ejercicios fiscales de los años 2000 al 2009.

    Dichas resultas, rielan inserta desde el folio dos (02) al folio cincuenta y tres (53) de la segunda (2º) pieza del expediente; y por cuanto las mismas no fueron rechazadas, impugnadas, ni desconocidas por la parte demandada, este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de las mismas, que la empresa demandada declaró ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), los impuestos sobre la renta de los ejercicios fiscales de los años 2003 al 2009, ambos años inclusive, y los respectivos montos, de la misma se desprende que la empresa demanda en el ejercicio económico del año dos mil nueve (2009) tuvo una pérdida de Ocho Millones Novecientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Cuatro Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 8.934.104,19). ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

    Del escrito de promoción de pruebas se desprende que la parte demandada promovió las siguientes documentales de L.G.G.:

  20. - Consignó en copia simple, marcado con la letra A, Resolución Nº 192, de fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), emanado del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicado en Gaceta Oficial Nº 370.691, en fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), cursante a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y uno (151) de la primera pieza del expediente; observa esta Juzgadora, corresponde a una Gaceta Oficial emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la cual no constituye medio de prueba sobre los cuales esta Alzada deba pronunciarse, en consecuencia, no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

  21. - Consignó en copia simple marcada con la letra “B”, Oficio Nº PLC-PRE-Nº 1759 de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil nueve (2009), cursante en el expediente a los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153) de la primera pieza; observa este Tribunal que la misma no fue impugnada, por la parte actora en este sentido esta Juzgadora le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la empresa Puertos del Litoral Central, le notificó a la empresa ALMACENADORA LIBERTAD E.C C.A., que debía hacer entrega inmediata de las instalaciones portuarias que ocupaba dentro del Puerto la Guaira, asimismo, que debía realizar los respectivos cortes de cuentas relacionados con los pasivos laborales de los trabajadores y asimismo, que debía facilitarle la información relacionada con los trabajadores que prestaban servicio para la empresa demandada, ello en atención a lo establecido en la Resolución Nº 192 de esa misma fecha, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. ASÍ SE ESTABLECE.

  22. - Consignó en copia simple marcada con la letra “C” Oficio Nº PLC-PRE- GAJ-Nº 1769 de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil nueve (2009), cursante en el expediente a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y seis (156) de la primera pieza, observa este Tribunal que la misma no fue impugnada, por la parte actora, en este sentido, esta Juzgadora le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la empresa Puertos del Litoral Central, le notificó a la empresa ALMACENADORA LIBERTAD E.C C.A., que a partir del treinta y uno (31) de agosto del año dos mil nueve (2009), se rescindió unilateralmente el Contrato de Autorización de Uso de Áreas Nº PLC-2007-047, de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil siete (2007), otorgado a la ALMACENADORA LIBERTAD E.C C.A., por parte de la empresa Puertos del Litoral Central, S.A. ASÍ SE ESTABLECE.

  23. - Consignó original, marcada con la letra “D” Certificación Balance General y estado de Ganancias y Pérdidas Detalladas del ejercicio económico 01/01/2009 al 31/12/2009, cursante en el expediente a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y nueve (159) de la primera pieza, observa este Tribunal que la misma no fue impugnada, por la parte actora, en este sentido, esta Juzgadora le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que la empresa ALMACENADORA LIBERTAD E.C C.A. tuvo pérdidas durante el ejercicio económico 01/01/2009 al 31/12/2009, por la cantidad de Ocho Millones Novecientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Cuatro Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 8.934.104,19). ASÍ SE ESTABLECE.

  24. - Consignó en copia simple marcada con la letra “F” Certificado Electrónico de Recepción de Declaración del Impuesto Sobre la Renta, ISLR, cursante en el expediente a los folios ciento sesenta (160) al ciento sesenta y cinco (165) de la primera pieza; observa este Tribunal que el mismo no fue impugnado, por la parte actora, en este sentido, esta Juzgadora le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que la empresa ALMACENADORA LIBERTAD E.C C.A., presentó en dicho organismo la Declaración del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al período 01/01/2009 al 31/12/2009, reflejándose una pérdida de la empresa por la cantidad de de Ocho Millones Novecientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Cuatro Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 8.934.104,19), contenido que se desprende de las resultas de la prueba de informes libradas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, cursante desde los folios dos (02) hasta el folio cincuenta y tres (53) de la tercera pieza del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

  25. - Consignó en original marcado con el número “1”, Comprobante de Cheque del ciudadano L.G., cursante en el expediente al folio ciento sesenta y ocho (168), observa este Tribunal que el mismo no fue impugnado, por la parte actora, en este sentido, esta Juzgadora le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que la empresa ALMACENADORA LIBERTAD E.C C.A., le canceló por la cantidad de Nueve Mil Seis Cientos Veintiún Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 9.621,70), al accionante por concepto de Prestaciones Sociales, Asimismo, consignó Planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cursante en el expediente a los folios ciento sesenta y nueve(169) al ciento setenta y tres (173) de la primera pieza, de los cuales se observa, sin embargo, se desestiman las mismas por cuanto no aportan nada a la resolución a la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

  26. - Consignó en originales marcado con los número “2, 3, 4, 5, 6”, recibo de intereses y días adicionales de antigüedad de los años 2003, 2005, 2006, 2007 y 2008 del ciudadano L.G., cursante en el expediente a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento ochenta y seis (186) de la primera pieza; observa este Tribunal que el mismo no fue impugnado, por la parte actora, en este sentido, esta Juzgadora le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que la empresa ALMACENADORA LIBERTAD E.C C.A., le canceló al accionante por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad y días adicionales, las siguientes cantidades:

    Intereses acumulado sobre antigüedad, correspondientes al período comprendido desde el 31/01/2004 hasta 31/12/2003: Bs. 1.459, 76.

    Intereses acumulado sobre antigüedad correspondiente al período comprendido desde el 31/12/2003 hasta 31/12/2005: Bs. 485,57.

    Intereses acumulado sobre antigüedad, más 10 días adicionales correspondientes al período comprendido desde el 31/01/2006 hasta 31/12/2006: Bs. 784.85.

    Intereses acumulado sobre antigüedad 2007 más 32 días adicionales: Bs. 1.148,62.

    Intereses acumulado sobre antigüedad 2008 más 14 días adicionales: Bs. 1.699,70; sin embargo, se desestima los mismos por cuanto no aportan nada la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

    1.3. Consignó en originales marcado con los número “7, 8, 9, 10, 11”, recibos de utilidades correspondientes a los años 2000, 2003, 2005, 2006, 2007, y 2008, cursante en el expediente a los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y dos (192) de la primera pieza, se observa que los mismo no fueron impugnados por la parte actora, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que al ciudadano L.G., la empresa le canceló el concepto de utilidades durante la relación laboral, evidenciándose que en el año 2003, pagó quince (15) por utilidades más cuarenta y cinco (45) días por concepto de bonificación anual, a partir del año 2006, le canceló éste concepto con base a sesenta (60) días de utilidades denominadas las mismas como convencionales, en el año 2007, le canceló noventa (90) días más treinta (30) días por concepto de utilidades convencionales, hasta el año dos mil ocho (2008), en este sentido, este Tribunal adminiculará este medio probatorio con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

  27. -Con respecto a la ciudadana M.d.C.V.R.:

    2.1. Consignó en original marcado con el número “1”, comprobante de cheque, cursante en el expediente al folio ciento noventa y cinco (195), se observa que los mismo no fueron impugnados por la parte actora, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que la demandante recibió por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales la cantidad de Catorce Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Noventa céntimos (Bs. 14.928,90); Asimismo, a los folios ciento noventa y seis (196) al doscientos (200) de la primera pieza; consignó Planilla de liquidación de prestaciones sociales de la cual se desprende los cálculos realizados para obtener ese monto, se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte actora, se desestima dicha documental por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

    2.2. Consignó en originales marcado con los número “2, 3, 4, 5”, recibos de pago de intereses y días adicionales de antigüedad de los años 2003, 2005, 2006 y 2008 de Minera del C.V., cursante en el expediente a los folios doscientos dos (202) al doscientos diez (210) de la primera pieza; se observa que los mismo no fueron impugnados por la parte actora, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que la accionante recibió las siguientes cantidades por concepto de intereses sobre antigüedad: Intereses acumulado sobre antigüedad, correspondientes al período comprendido desde el 01/08/2000 hasta 31/12/2003: Bs. 833, 52.

    Intereses acumulado sobre antigüedad correspondiente al período comprendido desde el 31/01/2004 hasta 31/12/2005: Bs. 163,50.

    Intereses acumulado sobre antigüedad, más 10 días adicionales correspondientes al período comprendido desde el 31/01/2006 hasta 31/12/2006: Bs. 589,31, Intereses acumulado sobre antigüedad 2008 más 14 días adicionales: Bs. 2.495,30. ASI SE ESTABLECE.

    2.3. Consignó originales marcado con los número “6, 7, 8, 9, 10, 11”, recibos de utilidades correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2005, 2007, 2008, cursante en el expediente a los folios doscientos doce (212) al doscientos diecisiete (217) de la primera pieza, se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte actora, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los se desprende de su contenido, que se encuentran suscrito por la co- demandante en señal de haber recibido los pagos allí señalados por concepto de utilidades, observándose igualmente, que la empresa canceló a la accionante sesenta (60) días por concepto de utilidades desde el año 2001-2002, en el año 2003, le canceló quince (15) días más cuarenta y cinco (45) días por concepto de utilidades, en el año 2007, le canceló noventa (90) días más treinta (30) días por concepto de utilidades convencionales, y en el año 2008, le canceló ciento veinte (120) días por concepto de utilidades convencionales, en este sentido, este Tribunal

    adminiculará este medio probatorio con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

  28. -Con respecto a la ciudadana M.M.G.M.:

    3.1. Consignó original marcado con el número “1”, Comprobante de Cheque, cursante en el expediente al folio doscientos veinte (220), se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte actora, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que recibió la cantidad de veintinueve Mil Seiscientos Setenta Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 29.670,12), por concepto de la Liquidación de Prestaciones Sociales, asimismo, a los folios doscientos veintiuno (221) al doscientos veinticinco (225) de la primera pieza, consignó los cálculos de las prestaciones sociales, se desestima dicha documental por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

    3.2.- Consignó en originales marcado con los número “2”, “3”,” 4”, “5”, “6”, recibos de pago de intereses y días adicionales de antigüedad de los años 2003, 2005, 2006, 2007 y 2008, cursante en el expediente a los folios doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta y siete (237) de la primera pieza; se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte actora, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende la accionante recibió los siguientes montos por concepto de intereses sobre antigüedad:

    Intereses acumulado sobre antigüedad, correspondientes al período comprendido desde el 06/02/2001 hasta 31/12/2003: Bs. 1.532,65.

    Intereses acumulado sobre antigüedad correspondiente al período comprendido desde el 31/01/2004 hasta 31/12/2005: Bs. 626,84.

    Intereses acumulado sobre antigüedad, más 8 días adicionales correspondientes al período comprendido desde el 31/01/2006 hasta 31/12/2006: Bs. 1.131,46.

    Intereses acumulado sobre antigüedad 2007 más 22 días adicionales: Bs. 2.030,26.

    Intereses acumulado sobre antigüedad 2008 más 12 días adicionales: Bs. 3.391,82; no obstante este Tribunal desestima dicha documental por cuanto no aporta a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

    3.3. Consignó en originales marcado con los número “7, 8, 9, 10”, Recibos de utilidades correspondientes a los años 2002, 2003, 2005, 2007 y 2008, cursante en el expediente a los folios doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta y dos (242) de la primera pieza, se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte actora, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que la empresa le canceló el concepto de utilidades durante la relación laboral, evidenciándose que en el año 2003, pagó quince (15) por utilidades más cuarenta y cinco (45) días por concepto de bonificación anual, en el año 2007, le canceló noventa (90) días más treinta (30) días por concepto de utilidades convencionales, y en el año 2008, le canceló ciento veinte (120) días por concepto de utilidades convencionales, en este sentido, este Tribunal adminiculara este medio probatorio con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

  29. -Con respecto al ciudadano M.A.U.G.:

    4.1. Consignó en original marcado con el número “1”, Comprobante de cheque, cursante en el expediente al folio doscientos cuarenta y cinco (245), se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte actora, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que la empresa le canceló por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cantidad de Seis Mil Cuarenta y Un Bolívar con Doce Céntimos (Bs. 6.041,12), Asimismo, consignó a los folios doscientos cuarenta y seis (246) al doscientos cincuenta (250) de la primera pieza, los cálculos de prestaciones sociales a los fines de determinar ese monto pagado, se desestima dicha documental por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

    4.2. Consignó originales marcado con los número “2, 3, 4, 5”, recibos intereses y días adicionales de antigüedad de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, cursante en el expediente a los folios tres (03) al doce (12) de la segunda pieza; se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte actora, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que la empresa demandada canceló al accionante las siguientes cantidades por concepto de intereses sobre antigüedad:

    Intereses acumulado sobre antigüedad correspondiente al período comprendido desde el 31/01/2004 hasta 31/12/2005: Bs. 142, 29.

    Intereses acumulado sobre antigüedad, más 6 días adicionales correspondientes al período comprendido desde el 31/01/2006 hasta 31/12/2006: Bs. 288,12.

    Intereses acumulado sobre antigüedad 2007 más 14 días adicionales: Bs. 522,89.

    Intereses acumulado sobre antigüedad 2008 más 10 días adicionales: Bs. 1.433,71, no obstante, esta Juzgadora desestima la misma por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

    4.3. Consignó en originales marcado con los número “6, 7, 8, 9, 10”, Recibos de utilidades correspondientes a los años 2002, 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, cursante en el expediente a los folios catorce (14) al dieciocho (18) de la segunda pieza, se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte actora, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que la empresa le canceló el concepto de utilidades durante la relación laboral, evidenciándose que en el año 2003, pagó quince (15) por utilidades más cuarenta y cinco (45) días por concepto de bonificación anual, en el año 2006, le canceló por este concepto con base a sesenta (60) días de utilidades denominadas las mismas como convencionales, en el año 2007, le canceló noventa (90) días más treinta (30) días por concepto de utilidades convencionales, y en el año 2008, le canceló ciento veinte (120) días por concepto de utilidades convencionales , en este sentido, este Tribunal adminiculará este medio probatorio con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

  30. -Con respecto al ciudadano J.M.B.L.:

    5.1. Consignó en original marcado con el número “1”, Comprobante de cheque, cursante en el expediente al folio veintiuno (21), se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte actora, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que la empresa le canceló por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cantidad de Seis Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 6.367,26), Asimismo, consignó a los folios veintidós (22) al veinticinco (25) de la segunda pieza, los cálculos de las prestaciones sociales en las cuales arroja dicho monto, sin embargo, esta Juzgadora desestima la misma por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

    5.2. Consignó en originales marcado con los número “2, 3, 4, 5” recibos de pago intereses y días adicionales de antigüedad de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, cursante en el expediente a los folios veintisiete (27) al treinta y seis (36) de la segunda pieza; de los mismo se desprende que el accionante recibió las siguientes cantidades por concepto de intereses sobre antigüedad:

    Intereses acumulado sobre antigüedad correspondiente al período comprendido desde el 31/01/2004 hasta 31/12/2005: Bs. 102,36

    Intereses acumulado sobre antigüedad, más 2 días adicionales correspondientes al período comprendido desde el 31/01/2006 hasta 31/12/2006: Bs. 260,07.

    Intereses acumulado sobre antigüedad 2007 más 6 días adicionales: Bs. 381,01.

    Intereses acumulado sobre antigüedad 2008 más 6 días adicionales: Bs. 825,96; no obstante, este Tribunal desestima la misma por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

    5.3. Consignó marcado con los número “6, 7, 8, 9”, originales de recibos de utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, cursante en el expediente a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) de la segunda pieza, se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte actora, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que la empresa le canceló el concepto de utilidades durante la relación laboral, evidenciándose que en el año 2006, pagó por este concepto sesenta (60) días de utilidades denominadas las mismas como convencionales, en el año 2007, le canceló noventa (90) días más treinta (30) días por concepto de utilidades convencionales, y en el año 2008, le canceló ciento veinte (120) días por concepto de utilidades convencionales en este sentido, este Tribunal adminiculará este medio probatorio con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

  31. -Con respecto a la ciudadana Geidis M.R.R.:

    6.1. Consignó en original marcado con el número “1”, Comprobante de cheque, cursante en el expediente al folio cuarenta y cuatro (44), se observa que los

    mismos no fueron impugnados por la parte actora, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que la empresa le canceló por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cantidad de Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.456,30.), Asimismo, consignó a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) de la segunda pieza, los cálculos de prestaciones sociales a los fines de determinar ese monto pagado, se desestima dicha documental por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

    6.2. Consignó en originales marcado con los número “2, 3, 4”, Recibos de intereses y días adicionales de antigüedad de los años 2005, 2007 y 2008, cursante en el expediente a los folios treinta y dos (32) al cuarenta y dos (42) de la segunda pieza; se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte actora, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que la empresa demandada canceló al accionante las siguientes cantidades por concepto de intereses sobre antigüedad:

    Intereses acumulado sobre antigüedad correspondiente al período comprendido desde el 31/01/2004 hasta 31/12/2005: Bs. 863,82.

    Intereses acumulado sobre antigüedad 2007 más 2 días adicionales: Bs. 167,06

    Intereses acumulado sobre antigüedad 2008 más 4 días adicionales: Bs. 484,65, no obstante, este Tribunal desestima la misma por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

    6.3. Consignó en originales marcado con los número “5”, “6”, “7”, 8”, recibos de utilidades correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, cursante en el expediente a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta (60) de la segunda pieza, se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte actora, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que la empresa le canceló el concepto de utilidades durante la relación laboral, evidenciándose que en el año 2005, pagó veinte (20) días por utilidades en el año 2006, le canceló por este concepto sesenta (60) días de utilidades denominadas las mismas como convencionales, en el año 2007, le canceló noventa (90) días más treinta (30) días por concepto de utilidades convencionales, y en el año 2008 le canceló la cantidad de ciento (120) días por utilidades convencionales, en este

    sentido, este Tribunal adminiculará este medio probatorio con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

  32. -Con respecto a la ciudadana E.T.N.d.O.:

    7.1. Consignó en original marcado con el número “1”, Comprobante de cheque, cursante en el expediente al folio sesenta y tres (63), se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte actora, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que la empresa le canceló por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cantidad de Cuatro Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.139,54), asimismo, se observa que consignó a los folios cursante en el expediente a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) de la segunda pieza, los cálculos de prestaciones sociales a los fines de determinar ese monto pagado, se desestima dicha documental por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

    7.2. Consignó original marcado con los número “2, 3”, Recibos de intereses y días adicionales de antigüedad de los años 2006, y 2008, cursante en el expediente a los folios sesenta y siete (67) al setenta y uno (71) de la segunda pieza; se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte actora, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que la empresa demandada canceló al accionante las siguientes cantidades por concepto de intereses sobre antigüedad:

    Intereses acumulado sobre antigüedad correspondiente al período comprendido desde el 31/08/2006 hasta 31/12/2006: Bs3.971, 52.

    Intereses acumulado sobre antigüedad 2008 más 2 días adicionales: Bs. 890,15, no obstante, este Tribunal desestima la misma por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

    7.3. Consignó originales marcado con los número “4, 5, 6”, Recibos de utilidades correspondientes a los años 2006, 2007, y 2008, cursante en el expediente a los folios setenta y tres (73) al setenta y cinco (75) de la segunda pieza, se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte actora, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que la empresa le canceló el concepto de utilidades durante la relación laboral, evidenciándose que en el año 2006, pagó veinte (20) por concepto de utilidades denominadas como convencionales, en el año 2007, le canceló noventa (90) días más treinta (30) días por concepto de utilidades convencionales, y en el año 2008, le canceló la cantidad de ciento veinte (120) días por concepto de utilidades convencionales, en este sentido, este Tribunal adminiculará este medio probatorio con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

  33. Con respecto a la ciudadana Eneydis Del Valle Colls González

    8.1. Consignó original marcado con el número “1”, Comprobante de cheque, cursante en el expediente al folio setenta y ocho (78), se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte actora, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que la empresa le canceló por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de Cinco Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 5.350,99), Asimismo, consignó a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81) de la segunda pieza, los cálculos de prestaciones sociales a los fines de determinar ese monto pagado, se desestima dicha documental por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

    8.2. Consignó originales marcado con los número “2, 3”, Recibos de intereses y días adicionales de antigüedad de los años 2007 y 2008, cursante en el expediente a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86) de la segunda pieza; se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte actora, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que la empresa demandada canceló al accionante las siguientes cantidades por concepto de intereses sobre antigüedad:

    Intereses acumulado sobre antigüedad 2007: Bs10,03.

    Intereses acumulado sobre antigüedad 2008: Bs. 638,17, no obstante, este Tribunal desestima la misma por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

    8.3. Consignó originales marcado con los número “, 4, 5, 6”, Recibos de utilidades correspondientes a los años 2005, 2007, 2008, cursante en el expediente a los folios ochenta y ocho (88) al noventa (90) de la segunda pieza, se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte actora, en este sentido, este

    Tribunal le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que la empresa le canceló el concepto de utilidades durante la relación laboral, evidenciándose que en el año 2007, le canceló noventa (90) días más treinta (30) días por concepto de utilidades convencionales, y en el año 2008, le canceló la cantidad de ciento (120) días por concepto de utilidades, en este sentido, este Tribunal adminiculará este medio probatorio con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

  34. Con respecto al ciudadano O.A.L.S.

    9.1. Consignó original marcado con el número “1”, Planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cursante en el expediente a los folios cursante en el expediente a los folios noventa y tres (93) al noventa y cinco (95) de la segunda pieza, se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte actora, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se observa que de dicha documental se evidencian los mismos hechos que contiene la planilla de liquidación consignada por la parte actora, en consecuencia, se desestima la misma por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

    9.2. Consignó originales marcado con los número “2”, “3”, recibos de intereses y días adicionales de antigüedad de los años 2007 y 2008, cursante en el expediente a los folios noventa y seis (96) al cien (100) de la segunda pieza; se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte actora, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que la empresa demandada canceló al accionante las siguientes cantidades por concepto de intereses sobre antigüedad:

    Intereses acumulado sobre antigüedad 2007: Bs125, 74.

    Intereses acumulados sobre antigüedad 2008: Bs. 746,81, no obstante, este Tribunal desestima la misma por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

    9.3. Consignó originales marcado con los número “4”, “5”, Recibos de utilidades correspondientes a los años 2007, 2008, cursante en el expediente a los folios ciento dos (102) al ciento tres (103) de la segunda pieza, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica

    Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que la empresa le canceló el concepto de utilidades durante la relación laboral, evidenciándose que en el año 2007, le canceló ochenta (80) días por concepto de utilidades convencionales, y en el año 2008, le canceló la cantidad de ciento veinte (120) días por concepto de utilidades convencionales, en este sentido, este Tribunal adminiculará este medio probatorio con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

  35. -Con respecto a la ciudadana L.M.R.L.

    10.1 Consignó en original de comprobante de cheque, cursante en el expediente al folio ciento seis (106), se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte actora, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que la empresa le canceló por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad Cuatro Mil Setecientos Doce Bolívares Treinta Céntimos (Bs. 4.712,30), asimismo, consignó a los folios cursante en el expediente a los folios cursante en el expediente a los folios ciento seis (106) al ciento nueve (109) de la segunda pieza, los cálculos de prestaciones sociales a los fines de determinar ese monto pagado, se desestima dicha documental por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

    10.2. Consignó en original marcado con los número “2”, Recibos de pago intereses y días adicionales de antigüedad del año 2008, cursante en el expediente a los folios ciento once (111) al ciento doce (112) de la segunda pieza; se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte actora, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que la empresa demandada canceló al accionante las siguientes cantidades por concepto de intereses sobre antigüedad: Intereses acumulado sobre antigüedad 2008: Bs133,11; no obstante, este Tribunal desestima la misma por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

    10.3. Consignó en originales marcado con los número “3”, originales de recibos de utilidades correspondientes al año 2008, cursante en el expediente al folio ciento catorce (114) de la segunda pieza, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del

    Trabajo; de los mismos se desprende que la empresa le canceló ciento veinte (120) días por concepto de utilidades convencionales, hasta el año dos mil ocho (2008), en este sentido, este Tribunal adminiculará este medio probatorio con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

  36. Con respecto a la ciudadana Julimar Mendoza

    11.1. Consignó en original de Comprobante de cheque, cursante en el expediente al folio ciento diecisiete (117), se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte actora, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que la empresa le canceló por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Ocho Céntimos (Bs. 1.750,08), asimismo, consignó a los folios ciento dieciocho (118) al ciento veinte (120) de la segunda pieza, los cálculos de prestaciones sociales a los fines de determinar ese monto pagado, se desestima dicha documental por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

    11.2. Consignó originales marcado con los número “2”, Recibos de utilidades correspondientes al año 2008, cursante en el expediente al folio ciento veintidós (122) de la segunda pieza, se observa que la parte actora no la impugnó, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que la empresa en el año 2008, le canceló cuarenta (40) días por concepto de utilidades convencionales, hasta el año dos mil ocho (2008), en este sentido, este Tribunal adminiculará este medio probatorio con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

  37. Con respecto al ciudadano J.R.M.M.

    12.1. Consignó en original de comprobante de cheque, cursante en el expediente al folio ciento veinticinco (125), se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte actora, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que la empresa le canceló por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 2.579,03), asimismo, consignó a los folios ciento veintiséis (126) al ciento veintiocho (128) de la segunda pieza, los cálculos de prestaciones sociales a los fines de determinar ese monto pagado, se desestima

    dicha documental por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

    12.2. Consignó en originales marcado con los número “2”, recibos de pago de intereses y días adicionales de antigüedad del año 2008, cursante en el expediente a los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y uno (131) de la segunda pieza; en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que la empresa demandada canceló al accionante las siguientes cantidades por concepto de intereses sobre antigüedad: Intereses acumulado sobre antigüedad 2008: Bs9,36, no obstante, este Tribunal desestima la misma por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

    12.3. Consignó en original marcado con los número “3”, Recibos de utilidades correspondientes al año 2008, cursante en el expediente al folio ciento treinta y tres (133) de la segunda pieza, se observa que la parte actora no la impugnó, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que la empresa le canceló cincuenta (50) días por concepto de utilidades convencionales fraccionadas, hasta el año dos mil ocho (2008), en este sentido, este Tribunal adminiculará este medio probatorio con el resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

    Del análisis de la pruebas con relación a la materia objeto de apelación se desprende que la parte demandada, le cancelaba a los trabajadores la cantidad de ciento veinte (120) días por concepto de utilidades, tal y como se verificó de los recibos de pagos de los trabajadores correspondientes a los años 2007 y 2008, asimismo, se observa que las mismas fueron denominadas por la empresa como utilidades convencionales desde el año 2006.

    Asimismo, se observó que la empresa Puertos de Litoral Central, notificó en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil nueve (2009), a la empresa Almacenadora Libertad, S.A., de la rescisión del contrato de autorización de uso de áreas suscrito entre dicha empresa con la empresa demandada, exhortándole a su vez que realice los cortes de cuentas de los pasivos laborales de los trabajadores, ello en cumplimento de la Resolución Nº 192 de fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. ASI SE ESTABLECE.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación la parte demandada y recurrente señala que los accionantes en el escrito libelar admitieron que en el presente caso están en presencia de una sustitución de patrono con la empresa Bolivariana de Puertos, por lo que considera que si los accionantes se encuentran prestando servicio para la empresa Bolivariana de Puertos, su representada no debe ser condenada al pago del concepto de prestación de antigüedad ni los intereses sobre prestaciones sociales por cuanto aún no ha finalizado la relación laboral.

    Al respecto esta Juzgadora a considera necesario señalar lo que el Tribunal de Juicio, con relación a la sustitución de patrono alegada por la parte demandada, señaló en los siguientes términos:

    Interpretando la referida norma conforme al principio in dubio pro operario establecido en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, determina este Jurisdicente, que la responsabilidad del patrono sustituido se mantiene hasta por el término de un año contado a partir de la sustitución, pudiendo ser demandado por los trabajadores solidariamente con el sustituto o de manera individual, toda vez que la citada norma no prohíbe expresamente este último supuesto y que se trata de obligaciones nacidas antes de la sustitución.

    Ahora bien, se evidencia del escrito libelar, que los actores manifiestan que la presente demanda solo persigue que se les cancele los montos que a su juicio les corresponden por el tiempo de servicios prestados en la empresa ALMACENADORA LIBERTAD EC, C.A., hasta el 31 de agosto de 2009, sin que ello implique renuncia a la continuidad en el tiempo de servicio por sustitución laboral, y siendo el caso que la presente demanda se interpuso en fecha 05 de febrero de 2010, es decir, dentro del año posterior a la sustitución, en consecuencia, concluye este Tribunal, que los demandantes si tienen interés jurídico actual para demandar las prestaciones sociales a la demandada en el presente caso. Así se decide.

    De la decisión antes transcrita se desprende que el Tribunal de Primera Instancia declaró improcedente la falta de cualidad invocada por la parte demandada, toda vez que los accionantes solo persiguen que se le cancele las prestaciones sociales que le corresponden por el servicio prestado a la empresa Almacenadora Libertad, hasta el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil nueve (2009), sin que ello implique la renuncia de la relación laboral que existe con la empresa Bolivariana de Puertos.

    Observa este Tribunal que cursan a los autos la Gaceta Oficial Nº 370.691, de fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), la Resolución Número 192 de fecha 30 de julio del año 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la cual dispuso que en v.d.p.d. reversión del Puerto La Guaira en el estado Vargas, además de otros, la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; era la encargada de efectuar el proceso de reversión, administración, gestión de los almacenes ubicados en el área portuaria de los Puertos Públicos de Uso Público, tal y como, se desprende de los siguientes artículos:

    Artículo 1. A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; adscrita al Ministerio del Poder Público para las Obras Públicas y Vivienda, será el ente encargado de la gestión, administración, aprovechamiento y manejo de las operaciones portuarias concernientes a los almacenes, silos y patios, ubicados en el Área Portuaria de los Puertos Públicos de Uso Público que se mencionan a continuación: Puerto Internacional El Guamache en el Estado Nueva Esparta, Puerto de Puerto Cabello en el Estado Carabobo y Puerto de Maracaibo en el estado Zulia.

    Igual atribución tendrá la empresa Puertos del Litoral Central (P.L.C), S.A.; en los almacenes y patios ubicados en el Puerto de la Guaira, Estado Vargas.

    Lo dispuesto en la presente Resolución será aplicable a todos los Puertos Públicos de Uso Público que sean posteriormente objeto de reversión al poder Público Nacional, siendo la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; la encargada de su ejecución.

    Artículo 2. Se ordena a la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; proceder de inmediato a la ocupación de todos los espacios e infraestructura portuaria en la cual se llevan a cabo las operaciones relacionadas con los almacenes, silos y patios, ubicados en los Puertos Públicos de Uso Público especificados en el primer párrafo del Artículo 1 de la presente Resolución.

    Artículo 6: Las empresas encargadas de la administración y aprovechamiento de los almacenes silos y patios indicados en la presente Resolución deberán cumplir sin dilación alguna, las siguientes obligaciones:

    1) Realizar los cortes de cuenta correspondientes, a los fines del pago de los pasivos laborales y comerciales existentes, si fuere el caso.

    Artículo 7: En pro del bienestar y la estabilidad de los trabajadores, las empresas Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A.; y Puertos del Litoral Central (P.L.C.), S.A.; contrataran al personal necesario a los fines de garantizar la operatividad de los almacenes, silos y patios a que se contrae la presente Resolución, lo cual efectuarán a través de la modalidad de contratos a tiempo determinado con vigencia hasta el 31 de diciembre del presente año, manteniéndose el mismo sistema de sueldos y salarios vigente para la fecha de publicación de la presente Resolución, y el régimen de beneficios socioeconómicos aprobados por la empresa Bolivariana de Puertos ((BOLIPUERTOS), S.A.

    (…)

    De lo antes transcrito, se desprende que el Estado, acordó la restitución de los espacios que conforman la infraestructura del Puerto de la Guaira en el estado Vargas, mediante el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, con la finalidad de garantizar a los usuarios y consumidores un servicio de calidad en respeto a los derechos constitucionales que asisten a la sociedad venezolana, creando una empresa administradora portuaria, denominada Bolivariana de Puertos, (BOLIPUERTOS), S.A.; encargada de efectuar el proceso de reversión de los bienes ubicados en el Puerto La Guaira, en el estado Vargas, exigiéndoseles a las empresas privadas que se encontraban encargadas de las administración y aprovechamiento de los espacios portuarios pertenecientes al Estado Venezolano, que realizaran los cortes de cuenta correspondientes al pago de los pasivos labores de los trabajadores y facilitaran toda la información necesaria sobre los trabajadores a los efectos de garantizar la continuidad laboral.

    Del mismo modo, se observa del folio ciento cincuenta y dos (152) de la primera pieza del expediente, que la empresa Puertos del Litoral Central, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil nueve (2009), le notificó a la empresa demandada que a partir de esa fecha debía hacer entrega inmediata de los espacios portuarios ocupados por la misma, indicándole expresamente a la demandada que tenía la obligación inmediata de realizar los cortes de cuenta relacionados con los pasivos laborales, así como facilitarle la información de los trabajadores que prestaban servicio en dicha empresa.

    Si bien es cierto, que en el presente caso se evidencia que existe una relación laboral entre los accionantes con la empresa Bolivariana de Puertos, (BOLIPUERTOS), S.A.; no es menos cierto que el Estado Venezolano a través del Poder Ejecutivo Nacional, claramente estableció las pautas a seguir en el proceso de restitución de los bienes y espacios de los Puertos Públicos de Uso Público, entre las cuales se destaca el régimen laboral a seguir durante y con posterioridad a dicha reversión, estipulando expresamente que las empresas privadas que venían desarrollando la actividad portuaria dentro de los Puertos Públicos de Uso Público, exigiéndole a la empresa Almencenadora Libertad, S.A.; realizar los respectivos cortes de cuenta referidos con los pasivos labores correspondientes a estos accionantes, lo que hace inferir que la empresa demandada para el momento de la finalización de la relación laboral que existió entre ella y los accionantes debió cancelar todos lo pasivos laborales de esos trabajadores, no evidenciándose que la empresa del Estado haya adquirido o se haya subrogado en los deberes y derechos que tuviese la empresa Almacenadora Libertad, S.A.; antes y después de dicha transferencia, simplemente ésta empresa actuó en cumpliendo del mandato legal ordenado por el Poder Ejecutivo Nacional;

    en consecuencia, el hecho de que la empresa Bolivariana de Puertos S.A.; contrató a los accionantes para la prestación del servicio no la hace a ésta responsable solidariamente de los pasivos laborales que adeudara la empresa Almacenadora Libertad, S.A.; toda vez que la misma facultativamente contrató a esos accionantes, como así lo estipula la Resolución Nº 192 de fecha de fecha 30 de julio del año 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en consecuencia, la reclamación efectuada por los demandantes en la presente causa no tiene ningún vínculo con la relación laboral que actualmente los mismos tienen con la empresa del Estado, en consecuencia, visto que la relación laboral que existió entre los demandantes y la empresa Almacenadora Libertad, S.A.; concluyó el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil nueve (2009), es procedente la reclamación del concepto de prestación de antigüedad así como los intereses sobre prestación devengados durante esa relación laboral; en consecuencia, resulta improcedente este punto apelado por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

    En este mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora que la parte demandada impugna la sentencia de Primera Instancia por no estar de acuerdo con el pago de ciento veinte (120) días por concepto de utilidades durante el último año que duro la relación laboral, ni que las mismas sean convencionales porque en su opinión no existe convenio, ni así fue estipulado en los contratos de trabajo, motivo por el cual considera que le corresponden a los trabajadores quince (15) días por este concepto, por que de la pruebas se evidencia que ésta tuvo perdidas, de aproximadamente Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), en el último año que duro la relación laboral.

    Al respecto, esta Juzgadora observa que el Tribunal A-Quo, con relación a este punto señaló lo siguiente:

    Ahora bien, determinado por este Tribunal las utilidades generadas por los trabajadores hasta el año 2008 a los fines del cálculo de las alícuotas de utilidades y posterior cálculo del salario integral, solo falta determinar las utilidades del año 2009, ya que la empresa alega haber cancelado 15 días en virtud que su representada generó perdidas y así se evidencia del balance presentado y la declaración del impuesto sobre la renta de dicho período; sin embargo, y tal como fue establecido por este Tribunal, a partir del año 2006 la empresa comenzó a cancelar a los trabajadores utilidades convencionales las cuales se encuentran definidas en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece: “En caso de que el patrono y el trabajador hayan convenido en que éste perciba una participación convencional que supere a la participación legal pautada en este Capítulo, el monto de ésta comprenderá aquélla, a menos que las partes hubieren convenido expresamente lo contrario. Lo mismo se hará en el supuesto de que el monto de la participación legal llegue a superar el de la participación convenida por las partes.”

    Al concatenar la referida norma con el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala que las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores, notamos que el acuerdo entre la demandada y los trabajadores que es de carácter contractual ya que todos percibieron tal utilidad convencional por el mismo concepto, con lo cual lleva a concluir a este Jurisdiciente en virtud del principio constitucional de la intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores planteado en el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la demandada debió cancelar la fracción de utilidades en base a ciento veinte (120) días en el año 2009, así como incluirlo en la alícuota de dicho concepto a los fines del cálculo del salario integral desde el año 2006 hasta la finalización de la relación de trabajo, porque así fue convenido entre las partes y tal derecho no debió haber sido desmejorado en virtud de los principios y normas antes invocados. En tal sentido, se establece para el cómputo de la alícuota de utilidades a los efectos del salario integral y posterior cálculo de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: desde el inicio de la relación de trabajo hasta el año 2005 inclusive, la cantidad de sesenta (60) días por año; y a partir del año 2006 hasta la fecha de la finalización de la relación laboral (31 de agosto de 2009) la cantidad de ciento vente (120) días. Así se decide.

    De la decisión antes señalada, se desprende que el Tribunal A-Quo, consideró procedente el pago del concepto de utilidades en el último año a razón de ciento veinte (120) días, en virtud del principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto consideró que entre la empresa demandada y los trabajadores existía un acuerdo de carácter contractual por cuanto todos los accionantes percibieron ciento vente (120) días por el concepto de utilidades convencionales.

    En este sentido, esta Juzgadora a los fines de resolver este punto apelado considera importante, señalar lo que indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1854 de fecha 28 de noviembre del año 2008, con relación al orden público laboral:

    “Dentro de este mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia Nº 1482/02, (Caso: “José Guillermo Báez”), al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo siguiente:

    …las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral

    (Negrillas de la Sala)

    De las normas y jurisprudencia parcialmente transcritas concadenadas con la denuncia del solicitante, advierte esta Sala que efectivamente el fallo objeto de revisión igualmente infringió el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales al ignorar el carácter de orden público que ostentan las disposiciones protectoras contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    …omisis…

    En tal sentido, esta Sala considera importante destacar que los principios que informan el Derecho del Trabajo, entre los que se encuentra el principio de irrenunciabilidad de las normas que beneficien al trabajador, son directrices dirigidas al juez para asegurar la consecución del objeto propio del Derecho del Trabajo y, evitar así que se frustre la intención del legislador en perjuicio de los trabajadores, razón por la cual carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales el trabajador admite prestar servicio en condiciones menos favorables a las establecidas en la normativa vigente, no entendiendo, esta Sala por consiguiente, cómo en la decisión objeto de revisión se admitió el supuesto de que el trabajador renunció de forma tácita a sus derechos laborales de orden público y constitucionalmente irrenunciable máxime cuando “[e]s nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos”, por mandato constitucional.”

    Conforme a la presente decisión los principios laborales, constituyen directrices dirigidas al Juez para asegurar la consecución del objeto propio del derecho del trabajo, razón por ello carecen de validez cualquier estipulación que constituye el menoscabo de los derechos laborales adquiridos por los trabajadores.

    En este sentido, observa esta Juzgadora de las pruebas cursantes a los autos que la empresa demandada cancelaba a sus trabajadores por concepto de utilidades sesenta (60) días desde el año 2001-2002, siendo las mismas incrementadas a ciento veinte (120) días a partir del año dos mil siete (2007), denominándolas la empresa en sus recibos de pago como utilidades convencionales, por otra parte, se observa de autos que riela en copia certificada la Declaración del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al año 2009, presentada por la empresa demandada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cual se desprende que la misma tuvo una pérdida de Ocho Millones Novecientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Cuatro Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 8.934.104,19), no obstante, dicha documental por tratarse de un documento público administrativo este Tribunal, le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el monto establecido en dicha documental como pérdida de la empresa no demuestra por sí misma que esas pérdidas repercuten en las utilidades que devengarían los accionantes durante ese año; porque si bien es cierto que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se entienden por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, no es menos cierto que la empresa debe cumplir con dicha obligación para con cada trabajador como límite mínimo de quince (15) días y como limite máximo ciento veinte (120) días, y en caso de que la relación laboral finalice antes del cierre del ejercicio, éste deberá cancelarle a los trabajadores es la porción que le corresponde a los meses de servicio prestado; por otra parte, el artículo 182 de la misma Ley, establece que perfectamente el patrono y sus trabajadores pueden convenir al pago de una participación convencional que supere a la legal, en ese sentido, el monto que éstos establezcan convencionalmente comprenderán ese concepto, es decir, los trabajadores tendrán derecho a percibir ese monto estipulado como participación convencional, en este sentido, visto que los accionantes percibieron durante los últimos años de la relación laboral tales como 2007 y 2008 un monto por concepto de utilidades convenidas de ciento veinte (120) días, y siendo este beneficio un derecho laboral adquirido, en consecuencia, irrenunciable por los trabajadores corresponde el pago del concepto de utilidades fraccionadas de los meses efectivamente laborados por los trabajadores durante el último año de servicio, esto es, al treinta y uno (31) de agosto del año de dos mil nueve (2009), con base a la cantidad de ciento veinte (120) días, por haberse así convenido por la partes, durante la relación laboral, en consecuencia, resulta improcedente este punto apelado por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

    En virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, en este sentido, este Tribunal cita textualmente los acordados por el Tribunal A-Quo, en los términos siguientes:

    A continuación se procede a efectuar los respectivos recálculos conforme a lo establecido anteriormente:

    L.M.G.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Mes Salario Normal Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Prestación de antigüedad

    Días Monto Acumulado

    2000

    ENERO 120,00 4,00 0,66 0,08 4,73 -

    FEBRERO 120,00 4,00 0,66 0,08 4,73 - -

    MARZO 120,00 4,00 0,66 0,08 4,73 - -

    ABRIL 120,00 4,00 0,66 0,08 4,73 - -

    MAYO 200,00 6,67 1,10 0,13 7,89 5 39,45 39,45

    JUNIO 200,00 6,67 1,10 0,13 7,89 5 39,45 78,90

    JULIO 200,00 6,67 1,10 0,13 7,89 5 39,45 118,36

    AGOSTO 230,00 7,67 1,26 0,15 9,07 5 45,37 163,73

    SEPTIEMBRE 230,00 7,67 1,26 0,15 9,07 5 45,37 209,10

    OCTUBRE 230,00 7,67 1,26 0,15 9,07 5 45,37 254,47

    NOVIEMBRE 230,00 7,67 1,26 0,15 9,07 5 45,37 299,84

    DICIEMBRE 230,00 7,67 1,26 0,15 9,07 5 45,37 345,21

    2001

    ENERO 230,00 7,67 1,26 0,17 9,09 5 45,47 390,68

    FEBRERO 230,00 7,67 1,26 0,17 9,09 5 45,47 436,16

    MARZO 230,00 7,67 1,26 0,17 9,09 5 45,47 481,63

    ABRIL 230,00 7,67 1,26 0,17 9,09 5 45,47 527,11

    MAYO 230,00 7,67 1,26 0,17 9,09 5 45,47 572,58

    JUNIO 230,00 7,67 1,26 0,17 9,09 5 45,47 618,05

    JULIO 230,00 7,67 1,26 0,17 9,09 5 45,47 663,53

    AGOSTO 230,00 7,67 1,26 0,17 9,09 5 45,47 709,00

    SEPTIEMBRE 230,00 7,67 1,26 0,17 9,09 5 45,47 754,48

    OCTUBRE 230,00 7,67 1,26 0,17 9,09 5 45,47 799,95

    NOVIEMBRE 230,00 7,67 1,26 0,17 9,09 5 45,47 845,43

    DICIEMBRE 230,00 7,67 1,26 0,17 9,09 5 45,47 890,90

    2002

    ENERO 230,00 7,67 1,26 0,19 9,12 7 63,81 954,72

    FEBRERO 230,00 7,67 1,26 0,19 9,12 5 45,58 1.000,30

    MARZO 230,00 7,67 1,26 0,19 9,12 5 45,58 1.045,88

    ABRIL 230,00 7,67 1,26 0,19 9,12 5 45,58 1.091,46

    MAYO 230,00 7,67 1,26 0,19 9,12 5 45,58 1.137,04

    JUNIO 230,00 7,67 1,26 0,19 9,12 5 45,58 1.182,62

    JULIO 250,00 8,33 1,37 0,21 9,91 5 49,54 1.232,16

    AGOSTO 250,00 8,33 1,37 0,21 9,91 5 49,54 1.281,70

    SEPTIEMBRE 250,00 8,33 1,37 0,21 9,91 5 49,54 1.331,25

    OCTUBRE 250,00 8,33 1,37 0,21 9,91 5 49,54 1.380,79

    NOVIEMBRE 250,00 8,33 1,37 0,21 9,91 5 49,54 1.430,33

    DICIEMBRE 250,00 8,33 1,37 0,21 9,91 5 49,54 1.479,88

    2003

    ENERO 250,00 8,33 1,37 0,23 9,93 9 89,38 1.569,26

    FEBRERO 250,00 8,33 1,37 0,23 9,93 5 49,66 1.618,92

    MARZO 250,00 8,33 1,37 0,23 9,93 5 49,66 1.668,57

    ABRIL 250,00 8,33 1,37 0,23 9,93 5 49,66 1.718,23

    MAYO 250,00 8,33 1,37 0,23 9,93 5 49,66 1.767,89

    JUNIO 250,00 8,33 1,37 0,23 9,93 5 49,66 1.817,55

    JULIO 250,00 8,33 1,37 0,23 9,93 5 49,66 1.867,20

    AGOSTO 250,00 8,33 1,37 0,23 9,93 5 49,66 1.916,86

    SEPTIEMBRE 250,00 8,33 1,37 0,23 9,93 5 49,66 1.966,52

    OCTUBRE 290,00 9,67 1,59 0,26 11,52 5 57,60 2.024,12

    NOVIEMBRE 290,00 9,67 1,59 0,26 11,52 5 57,60 2.081,73

    DICIEMBRE 290,00 9,67 1,59 0,26 11,52 5 57,60 2.139,33

    2004

    ENERO 290,00 9,67 1,59 0,29 11,55 11 127,02 2.266,35

    FEBRERO 290,00 9,67 1,59 0,29 11,55 5 57,74 2.324,08

    MARZO 290,00 9,67 1,59 0,29 11,55 5 57,74 2.381,82

    ABRIL 290,00 9,67 1,59 0,29 11,55 5 57,74 2.439,55

    MAYO 296,53 9,88 1,62 0,30 11,81 5 59,04 2.498,59

    JUNIO 296,53 9,88 1,62 0,30 11,81 5 59,04 2.557,62

    JULIO 296,53 9,88 1,62 0,30 11,81 5 59,04 2.616,66

    AGOSTO 348,82 11,63 1,91 0,35 13,89 5 69,45 2.686,10

    SEPTIEMBRE 348,82 11,63 1,91 0,35 13,89 5 69,45 2.755,55

    OCTUBRE 348,82 11,63 1,91 0,35 13,89 5 69,45 2.824,99

    NOVIEMBRE 348,82 11,63 1,91 0,35 13,89 5 69,45 2.894,44

    DICIEMBRE 348,82 11,63 1,91 0,35 13,89 5 69,45 2.963,88

    2005

    ENERO 348,82 11,63 1,91 0,38 13,92 13 180,97 3.144,86

    FEBRERO 348,82 11,63 1,91 0,38 13,92 5 69,60 3.214,46

    MARZO 430,00 14,33 2,36 0,47 17,16 5 85,80 3.300,26

    ABRIL 430,00 14,33 2,36 0,47 17,16 5 85,80 3.386,07

    MAYO 430,00 14,33 2,36 0,47 17,16 5 85,80 3.471,87

    JUNIO 430,00 14,33 2,36 0,47 17,16 5 85,80 3.557,68

    JULIO 430,00 14,33 2,36 0,47 17,16 5 85,80 3.643,48

    AGOSTO 430,00 14,33 2,36 0,47 17,16 5 85,80 3.729,28

    SEPTIEMBRE 430,00 14,33 2,36 0,47 17,16 5 85,80 3.815,09

    OCTUBRE 430,00 14,33 2,36 0,47 17,16 5 85,80 3.900,89

    NOVIEMBRE 430,00 14,33 2,36 0,47 17,16 5 85,80 3.986,69

    DICIEMBRE 430,00 14,33 2,36 0,47 17,16 5 85,80 4.072,50

    2006

    ENERO 430,00 14,33 2,36 0,51 17,20 15 258,00 4.330,50

    FEBRERO 465,75 15,53 2,55 0,55 18,63 5 93,15 4.423,65

    MARZO 465,75 15,53 2,55 0,55 18,63 5 93,15 4.516,80

    ABRIL 515,75 17,19 2,83 0,61 20,63 5 103,15 4.619,95

    MAYO 600,00 20,00 3,29 0,71 24,00 5 120,00 4.739,95

    JUNIO 600,00 20,00 3,29 0,71 24,00 5 120,00 4.859,95

    JULIO 600,00 20,00 3,29 0,71 24,00 5 120,00 4.979,95

    AGOSTO 600,00 20,00 3,29 0,71 24,00 5 120,00 5.099,95

    SEPTIEMBRE 600,00 20,00 3,29 0,71 24,00 5 120,00 5.219,95

    OCTUBRE 680,00 22,67 3,73 0,81 27,20 5 136,00 5.355,95

    NOVIEMBRE 680,00 22,67 3,73 0,81 27,20 5 136,00 5.491,95

    DICIEMBRE 680,00 22,67 3,73 0,81 27,20 5 136,00 5.627,95

    2007

    ENERO 680,00 22,67 7,45 0,87 30,99 17 526,80 6.154,75

    FEBRERO 680,00 22,67 7,45 0,87 30,99 5 154,94 6.309,69

    MARZO 680,00 22,67 7,45 0,87 30,99 5 154,94 6.464,63

    ABRIL 680,00 22,67 7,45 0,87 30,99 5 154,94 6.619,57

    MAYO 825,00 27,50 9,04 1,05 37,60 5 187,98 6.807,55

    JUNIO 825,00 27,50 9,04 1,05 37,60 5 187,98 6.995,53

    JULIO 825,00 27,50 9,04 1,05 37,60 5 187,98 7.183,51

    AGOSTO 825,00 27,50 9,04 1,05 37,60 5 187,98 7.371,48

    SEPTIEMBRE 825,00 27,50 9,04 1,05 37,60 5 187,98 7.559,46

    OCTUBRE 825,00 27,50 9,04 1,05 37,60 5 187,98 7.747,44

    NOVIEMBRE 825,00 27,50 9,04 1,05 37,60 5 187,98 7.935,42

    DICIEMBRE 825,00 27,50 9,04 1,05 37,60 5 187,98 8.123,40

    2008

    ENERO 825,00 27,50 9,04 1,13 37,67 21 791,10 8.914,50

    FEBRERO 825,00 27,50 9,04 1,13 37,67 5 188,36 9.102,85

    MARZO 825,00 27,50 9,04 1,13 37,67 5 188,36 9.291,21

    ABRIL 825,00 27,50 9,04 1,13 37,67 5 188,36 9.479,57

    MAYO 1.150,00 38,33 12,60 1,58 52,51 5 262,56 9.742,12

    JUNIO 1.150,00 38,33 12,60 1,58 52,51 5 262,56 10.004,68

    JULIO 1.150,00 38,33 12,60 1,58 52,51 5 262,56 10.267,24

    AGOSTO 1.150,00 38,33 12,60 1,58 52,51 5 262,56 10.529,80

    SEPTIEMBRE 1.150,00 38,33 12,60 1,58 52,51 5 262,56 10.792,35

    OCTUBRE 1.150,00 38,33 12,60 1,58 52,51 5 262,56 11.054,91

    NOVIEMBRE 1.150,00 38,33 12,60 1,58 52,51 5 262,56 11.317,47

    DICIEMBRE 1.150,00 38,33 12,60 1,58 52,51 5 262,56 11.580,02

    2009

    ENERO 1.215,40 40,51 13,32 1,78 55,61 23 1.279,00 12.859,02

    FEBRERO 1.500,00 50,00 16,44 2,19 68,63 5 343,15 13.202,17

    MARZO 1.500,00 50,00 16,44 2,19 68,63 5 343,15 13.545,33

    ABRIL 1.518,76 50,63 16,64 2,22 69,49 5 347,44 13.892,77

    MAYO 1.500,00 50,00 16,44 2,19 68,63 5 343,15 14.235,92

    JUNIO 1.500,00 50,00 16,44 2,19 68,63 5 343,15 14.579,07

    JULIO 1.500,00 50,00 16,44 2,19 68,63 5 343,15 14.922,22

    AGOSTO 1.500,00 50,00 16,44 2,19 68,63 5 343,15 15.265,37

    Complemento de antigüedad. Parágrafo primero, literal C artículo 108 L.O.T 68,63 25 1.715,75

    Total Antigüedad Artículo 108 L.O.T. 16.981,12

    Prestación de antigüedad recalculada: Bs. 16.981,12.

    Prestación de antigüedad cancelada por la demandada: Bs. 16.065,31.

    Total diferencia de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 16.981,12 – Bs. 16.065,31 = Bs. 915,81

    En consecuencia se ordena a la demandada, cancelar al ciudadano L.M.G. la cantidad de Novecientos Quince Bolívares, con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 915,81) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Utilidades fraccionadas año 2009: 120 días / 12 meses x 8 meses laborados = 80 días x salario diario promedio del último año Bs. 48,89 = Bs. 3.911,39 – menos lo cancelado por la empresa Bs. 461,46 = Bs. 3.449,93.

    En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar al ciudadano L.M.G. la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares, con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 3.449,93) por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas. Así se decide.-

    M.D.C.V.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Mes Salario Normal Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Prestación de antigüedad

    Días Monto Acumulado

    2000

    AGOSTO 200,00 6,67 1,10 0,13 7,89 -

    SEPTIEMBRE 200,00 6,67 1,10 0,13 7,89 - -

    OCTUBRE 200,00 6,67 1,10 0,13 7,89 - -

    NOVIEMBRE 200,00 6,67 1,10 0,13 7,89 5 39,45 39,45

    DICIEMBRE 200,00 6,67 1,10 0,13 7,89 5 39,45 78,90

    2001

    ENERO 200,00 6,67 1,10 0,13 7,89 5 39,45 118,36

    FEBRERO 200,00 6,67 1,10 0,13 7,89 5 39,45 157,81

    MARZO 200,00 6,67 1,10 0,13 7,89 5 39,45 197,26

    ABRIL 200,00 6,67 1,10 0,13 7,89 5 39,45 236,71

    MAYO 250,00 8,33 1,37 0,16 9,86 5 49,32 286,03

    JUNIO 250,00 8,33 1,37 0,16 9,86 5 49,32 335,34

    JULIO 250,00 8,33 1,37 0,16 9,86 5 49,32 384,66

    AGOSTO 250,00 8,33 1,37 0,16 9,86 5 49,32 433,97

    SEPTIEMBRE 250,00 8,33 1,37 0,18 9,89 5 49,43 483,40

    OCTUBRE 250,00 8,33 1,37 0,18 9,89 5 49,43 532,83

    NOVIEMBRE 250,00 8,33 1,37 0,18 9,89 5 49,43 582,26

    DICIEMBRE 250,00 8,33 1,37 0,18 9,89 5 49,43 631,69

    2002

    ENERO 250,00 8,33 1,37 0,18 9,89 5 49,43 681,12

    FEBRERO 250,00 8,33 1,37 0,18 9,89 5 49,43 730,55

    MARZO 350,00 11,67 1,92 0,26 13,84 5 69,20 799,75

    ABRIL 350,00 11,67 1,92 0,26 13,84 5 69,20 868,95

    MAYO 350,00 11,67 1,92 0,26 13,84 5 69,20 938,15

    JUNIO 350,00 11,67 1,92 0,26 13,84 5 69,20 1.007,35

    JULIO 350,00 11,67 1,92 0,26 13,84 5 69,20 1.076,55

    AGOSTO 350,00 11,67 1,92 0,26 13,84 7 96,88 1.173,43

    SEPTIEMBRE 350,00 11,67 1,92 0,29 13,87 5 69,36 1.242,79

    OCTUBRE 350,00 11,67 1,92 0,29 13,87 5 69,36 1.312,16

    NOVIEMBRE 350,00 11,67 1,92 0,29 13,87 5 69,36 1.381,52

    DICIEMBRE 350,00 11,67 1,92 0,29 13,87 5 69,36 1.450,88

    2003

    ENERO 350,00 11,67 1,92 0,29 13,87 5 69,36 1.520,24

    FEBRERO 350,00 11,67 1,92 0,29 13,87 5 69,36 1.589,60

    MARZO 350,00 11,67 1,92 0,29 13,87 5 69,36 1.658,96

    ABRIL 350,00 11,67 1,92 0,29 13,87 5 69,36 1.728,32

    MAYO 350,00 11,67 1,92 0,29 13,87 5 69,36 1.797,68

    JUNIO 350,00 11,67 1,92 0,29 13,87 5 69,36 1.867,04

    JULIO 350,00 11,67 1,92 0,29 13,87 5 69,36 1.936,40

    AGOSTO 350,00 11,67 1,92 0,29 13,87 9 124,85 2.061,25

    SEPTIEMBRE 350,00 11,67 1,92 0,32 13,90 5 69,52 2.130,77

    OCTUBRE 425,00 14,17 2,33 0,39 16,88 5 84,42 2.215,19

    NOVIEMBRE 425,00 14,17 2,33 0,39 16,88 5 84,42 2.299,61

    DICIEMBRE 425,00 14,17 2,33 0,39 16,88 5 84,42 2.384,03

    2004

    ENERO 425,00 14,17 2,33 0,39 16,88 5 84,42 2.468,44

    FEBRERO 425,00 14,17 2,33 0,39 16,88 5 84,42 2.552,86

    MARZO 425,00 14,17 2,33 0,39 16,88 5 84,42 2.637,28

    ABRIL 425,00 14,17 2,33 0,39 16,88 5 84,42 2.721,70

    MAYO 425,00 14,17 2,33 0,39 16,88 5 84,42 2.806,11

    JUNIO 425,00 14,17 2,33 0,39 16,88 5 84,42 2.890,53

    JULIO 425,00 14,17 2,33 0,39 16,88 5 84,42 2.974,95

    AGOSTO 518,50 17,28 2,84 0,47 20,60 11 226,58 3.201,53

    SEPTIEMBRE 518,50 17,28 2,84 0,52 20,65 5 103,23 3.304,75

    OCTUBRE 518,50 17,28 2,84 0,52 20,65 5 103,23 3.407,98

    NOVIEMBRE 518,50 17,28 2,84 0,52 20,65 5 103,23 3.511,21

    DICIEMBRE 518,50 17,28 2,84 0,52 20,65 5 103,23 3.614,43

    2005

    ENERO 518,50 17,28 2,84 0,52 20,65 5 103,23 3.717,66

    FEBRERO 518,50 17,28 2,84 0,52 20,65 5 103,23 3.820,89

    MARZO 600,00 20,00 3,29 0,60 23,89 5 119,45 3.940,34

    ABRIL 600,00 20,00 3,29 0,60 23,89 5 119,45 4.059,79

    MAYO 600,00 20,00 3,29 0,60 23,89 5 119,45 4.179,24

    JUNIO 600,00 20,00 3,29 0,60 23,89 5 119,45 4.298,69

    JULIO 600,00 20,00 3,29 0,60 23,89 5 119,45 4.418,15

    AGOSTO 600,00 20,00 3,29 0,60 23,89 13 310,58 4.728,72

    SEPTIEMBRE 600,00 20,00 3,29 0,66 23,95 5 119,73 4.848,45

    OCTUBRE 600,00 20,00 3,29 0,66 23,95 5 119,73 4.968,17

    NOVIEMBRE 600,00 20,00 3,29 0,66 23,95 5 119,73 5.087,90

    DICIEMBRE 600,00 20,00 3,29 0,66 23,95 5 119,73 5.207,63

    2006

    ENERO 600,00 20,00 3,29 0,66 23,95 5 119,73 5.327,35

    FEBRERO 600,00 20,00 3,29 0,66 23,95 5 119,73 5.447,08

    MARZO 600,00 20,00 3,29 0,66 23,95 5 119,73 5.566,80

    ABRIL 690,00 23,00 3,78 0,76 27,54 5 137,68 5.704,49

    MAYO 690,00 23,00 3,78 0,76 27,54 5 137,68 5.842,17

    JUNIO 690,00 23,00 3,78 0,76 27,54 5 137,68 5.979,86

    JULIO 690,00 23,00 3,78 0,76 27,54 5 137,68 6.117,54

    AGOSTO 690,00 23,00 3,78 0,76 27,54 15 413,05 6.530,60

    SEPTIEMBRE 690,00 23,00 3,78 0,82 27,60 5 138,00 6.668,60

    OCTUBRE 780,00 26,00 4,27 0,93 31,20 5 156,00 6.824,60

    NOVIEMBRE 780,00 26,00 4,27 0,93 31,20 5 156,00 6.980,60

    DICIEMBRE 780,00 26,00 4,27 0,93 31,20 5 156,00 7.136,60

    2007

    ENERO 780,00 26,00 8,55 0,93 35,47 5 177,37 7.313,97

    FEBRERO 780,00 26,00 8,55 0,93 35,47 5 177,37 7.491,34

    MARZO 780,00 26,00 8,55 0,93 35,47 5 177,37 7.668,71

    ABRIL 780,00 26,00 8,55 0,93 35,47 5 177,37 7.846,08

    MAYO 780,00 26,00 8,55 0,93 35,47 5 177,37 8.023,45

    JUNIO 1.000,00 33,33 10,96 1,19 45,48 5 227,40 8.250,84

    JULIO 1.000,00 33,33 10,96 1,19 45,48 5 227,40 8.478,24

    AGOSTO 1.000,00 33,33 10,96 1,19 45,48 17 773,15 9.251,39

    SEPTIEMBRE 1.000,00 33,33 10,96 1,28 45,57 5 227,85 9.479,25

    OCTUBRE 1.000,00 33,33 10,96 1,28 45,57 5 227,85 9.707,10

    NOVIEMBRE 1.000,00 33,33 10,96 1,28 45,57 5 227,85 9.934,95

    DICIEMBRE 1.000,00 33,33 10,96 1,28 45,57 5 227,85 10.162,81

    2008

    ENERO 1.000,00 33,33 10,96 1,28 45,57 5 227,85 10.390,66

    FEBRERO 1.000,00 33,33 10,96 1,28 45,57 5 227,85 10.618,52

    MARZO 1.000,00 33,33 10,96 1,28 45,57 5 227,85 10.846,37

    ABRIL 1.022,08 34,07 11,20 1,31 46,58 5 232,88 11.079,25

    MAYO 1.419,70 47,32 15,56 1,82 64,70 5 323,48 11.402,74

    JUNIO 1.400,00 46,67 15,34 1,79 63,80 5 319,00 11.721,73

    JULIO 1.400,00 46,67 15,34 1,79 63,80 5 319,00 12.040,73

    AGOSTO 1.400,00 46,67 15,34 1,79 63,80 19 1.212,18 13.252,91

    SEPTIEMBRE 1.400,00 46,67 15,34 1,92 63,93 5 319,63 13.572,55

    OCTUBRE 1.400,00 46,67 15,34 1,92 63,93 5 319,63 13.892,18

    NOVIEMBRE 1.400,00 46,67 15,34 1,92 63,93 5 319,63 14.211,82

    DICIEMBRE 1.400,00 46,67 15,34 1,92 63,93 5 319,63 14.531,45

    2009

    ENERO 1.400,00 46,67 15,34 1,92 63,93 5 319,63 14.851,09

    FEBRERO 1.740,00 58,00 19,07 2,38 79,45 5 397,26 15.248,35

    MARZO 1.800,00 60,00 19,73 2,47 82,19 5 410,96 15.659,31

    ABRIL 1.800,00 60,00 19,73 2,47 82,19 5 410,96 16.070,26

    MAYO 1.811,25 60,38 19,85 2,48 82,71 5 413,53 16.483,79

    JUNIO 1.740,00 58,00 19,07 2,38 79,45 5 397,26 16.881,05

    JULIO 1.800,00 60,00 19,73 2,47 82,19 5 410,96 17.292,01

    AGOSTO 1.800,00 60,00 19,73 2,47 82,19 21 1.726,03 19.018,04

    Prestación de antigüedad recalculada: Bs. 19.018,04

    Prestación de antigüedad cancelada por la demandada: Bs. 17.675,31.

    Total diferencia de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 19.018,04 – Bs. 17.675,31 = Bs. 1.342,73

    En consecuencia se ordena a la demandada, cancelar al ciudadano M.d.C.V. la cantidad de Un Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares, con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 1.342,73) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Utilidades fraccionadas año 2009: 120 días / 12 meses x 8 meses laborados = 80 días x salario diario promedio del último año Bs. 57,88 = Bs. 4.630,40 – menos lo cancelado por la empresa Bs. 578,80 = Bs. 4.051,60.

    En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar al ciudadano M.d.C.V. la cantidad de Cuatro Mil Cincuenta y Un Bolívares, con Sesenta Céntimos (Bs. 4.051,60) por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas. Así se decide.-

    M.M.G.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Mes Salario Normal Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Prestación de antigüedad

    Días Monto Acumulado

    2001

    FEBRERO 200,00 6,67 1,10 0,13 7,89 -

    MARZO 200,00 6,67 1,10 0,13 7,89 - -

    ABRIL 200,00 6,67 1,10 0,13 7,89 - -

    MAYO 500,00 16,67 2,74 0,32 19,73 5 98,63 98,63

    JUNIO 500,00 16,67 2,74 0,32 19,73 5 98,63 197,26

    JULIO 500,00 16,67 2,74 0,32 19,73 5 98,63 295,89

    AGOSTO 500,00 16,67 2,74 0,32 19,73 5 98,63 394,52

    SEPTIEMBRE 500,00 16,67 2,74 0,32 19,73 5 98,63 493,15

    OCTUBRE 500,00 16,67 2,74 0,32 19,73 5 98,63 591,78

    NOVIEMBRE 500,00 16,67 2,74 0,32 19,73 5 98,63 690,41

    DICIEMBRE 500,00 16,67 2,74 0,32 19,73 5 98,63 789,04

    2002

    ENERO 500,00 16,67 2,74 0,32 19,73 5 98,63 887,67

    FEBRERO 500,00 16,67 2,74 0,32 19,73 5 98,63 986,30

    MARZO 500,00 16,67 2,74 0,37 19,77 5 98,86 1.085,16

    ABRIL 500,00 16,67 2,74 0,37 19,77 5 98,86 1.184,02

    MAYO 500,00 16,67 2,74 0,37 19,77 5 98,86 1.282,88

    JUNIO 500,00 16,67 2,74 0,37 19,77 5 98,86 1.381,74

    JULIO 500,00 16,67 2,74 0,37 19,77 5 98,86 1.480,59

    AGOSTO 1.100,00 36,67 6,03 0,80 43,50 5 217,49 1.698,08

    SEPTIEMBRE 1.100,00 36,67 6,03 0,80 43,50 5 217,49 1.915,57

    OCTUBRE 1.100,00 36,67 6,03 0,80 43,50 5 217,49 2.133,06

    NOVIEMBRE 1.100,00 36,67 6,03 0,80 43,50 5 217,49 2.350,55

    DICIEMBRE 1.100,00 36,67 6,03 0,80 43,50 5 217,49 2.568,04

    2003

    ENERO 1.100,00 36,67 6,03 0,80 43,50 5 217,49 2.785,53

    FEBRERO 1.100,00 36,67 6,03 0,80 43,50 7 304,48 3.090,01

    MARZO 1.100,00 36,67 6,03 0,90 43,60 5 217,99 3.308,00

    ABRIL 1.100,00 36,67 6,03 0,90 43,60 5 217,99 3.525,99

    MAYO 1.100,00 36,67 6,03 0,90 43,60 5 217,99 3.743,98

    JUNIO 1.100,00 36,67 6,03 0,90 43,60 5 217,99 3.961,97

    JULIO 1.100,00 36,67 6,03 0,90 43,60 5 217,99 4.179,96

    AGOSTO 1.100,00 36,67 6,03 0,90 43,60 5 217,99 4.397,95

    SEPTIEMBRE 1.100,00 36,67 6,03 0,90 43,60 5 217,99 4.615,95

    OCTUBRE 1.210,00 40,33 6,63 0,99 47,96 5 239,79 4.855,74

    NOVIEMBRE 1.210,00 40,33 6,63 0,99 47,96 5 239,79 5.095,53

    DICIEMBRE 1.210,00 40,33 6,63 0,99 47,96 5 239,79 5.335,32

    2004

    ENERO 1.210,00 40,33 6,63 0,99 47,96 5 239,79 5.575,11

    FEBRERO 1.210,00 40,33 6,63 0,99 47,96 9 431,62 6.006,73

    MARZO 1.210,00 40,33 6,63 1,11 48,07 5 240,34 6.247,07

    ABRIL 1.210,00 40,33 6,63 1,11 48,07 5 240,34 6.487,41

    MAYO 1.210,00 40,33 6,63 1,11 48,07 5 240,34 6.727,75

    JUNIO 1.210,00 40,33 6,63 1,11 48,07 5 240,34 6.968,10

    JULIO 1.210,00 40,33 6,63 1,11 48,07 5 240,34 7.208,44

    AGOSTO 1.355,20 45,17 7,43 1,24 53,84 5 269,18 7.477,62

    SEPTIEMBRE 1.355,20 45,17 7,43 1,24 53,84 5 269,18 7.746,81

    OCTUBRE 1.355,20 45,17 7,43 1,24 53,84 5 269,18 8.015,99

    NOVIEMBRE 1.355,20 45,17 7,43 1,24 53,84 5 269,18 8.285,17

    DICIEMBRE 1.355,20 45,17 7,43 1,24 53,84 5 269,18 8.554,36

    2005

    ENERO 1.355,20 45,17 7,43 1,24 53,84 5 269,18 8.823,54

    FEBRERO 1.355,20 45,17 7,43 1,24 53,84 11 592,20 9.415,74

    MARZO 1.355,20 45,17 7,43 1,36 53,96 5 269,80 9.685,55

    ABRIL 1.355,20 45,17 7,43 1,36 53,96 5 269,80 9.955,35

    MAYO 1.450,00 48,33 7,95 1,46 57,74 5 288,68 10.244,03

    JUNIO 1.450,00 48,33 7,95 1,46 57,74 5 288,68 10.532,70

    JULIO 1.450,00 48,33 7,95 1,46 57,74 5 288,68 10.821,38

    AGOSTO 1.450,00 48,33 7,95 1,46 57,74 5 288,68 11.110,05

    SEPTIEMBRE 1.450,00 48,33 7,95 1,46 57,74 5 288,68 11.398,73

    OCTUBRE 1.450,00 48,33 7,95 1,46 57,74 5 288,68 11.687,40

    NOVIEMBRE 1.450,00 48,33 7,95 1,46 57,74 5 288,68 11.976,08

    DICIEMBRE 1.450,00 48,33 7,95 1,46 57,74 5 288,68 12.264,76

    2006

    ENERO 1.450,00 48,33 7,95 1,46 57,74 5 288,68 12.553,43

    FEBRERO 1.450,00 48,33 7,95 1,46 57,74 13 750,56 13.303,99

    MARZO 1.450,00 48,33 7,95 1,59 57,87 5 289,34 13.593,33

    ABRIL 1.450,00 48,33 7,95 1,59 57,87 5 289,34 13.882,66

    MAYO 1.551,50 51,72 8,50 1,70 61,92 5 309,59 14.192,26

    JUNIO 1.551,50 51,72 8,50 1,70 61,92 5 309,59 14.501,85

    JULIO 1.551,50 51,72 8,50 1,70 61,92 5 309,59 14.811,44

    AGOSTO 1.551,50 51,72 8,50 1,70 61,92 5 309,59 15.121,03

    SEPTIEMBRE 1.710,00 57,00 9,37 1,87 68,24 5 341,22 15.462,25

    OCTUBRE 1.710,00 57,00 9,37 1,87 68,24 5 341,22 15.803,47

    NOVIEMBRE 1.710,00 57,00 9,37 1,87 68,24 5 341,22 16.144,69

    DICIEMBRE 1.710,00 57,00 9,37 1,87 68,24 5 341,22 16.485,91

    2007

    ENERO 1.710,00 57,00 18,74 1,87 77,61 5 388,07 16.873,98

    FEBRERO 1.710,00 57,00 18,74 1,87 77,61 15 1.164,21 18.038,18

    MARZO 1.710,00 57,00 18,74 2,03 77,77 5 388,85 18.427,03

    ABRIL 1.950,00 65,00 21,37 2,32 88,68 5 443,42 18.870,46

    MAYO 1.950,00 65,00 21,37 2,32 88,68 5 443,42 19.313,88

    JUNIO 1.950,00 65,00 21,37 2,32 88,68 5 443,42 19.757,30

    JULIO 1.950,00 65,00 21,37 2,32 88,68 5 443,42 20.200,73

    AGOSTO 1.950,00 65,00 21,37 2,32 88,68 5 443,42 20.644,15

    SEPTIEMBRE 1.950,00 65,00 21,37 2,32 88,68 5 443,42 21.087,58

    OCTUBRE 1.950,00 65,00 21,37 2,32 88,68 5 443,42 21.531,00

    NOVIEMBRE 1.950,00 65,00 21,37 2,32 88,68 5 443,42 21.974,43

    DICIEMBRE 1.950,00 65,00 21,37 2,32 88,68 5 443,42 22.417,85

    2008

    ENERO 1.950,00 65,00 21,37 2,32 88,68 5 443,42 22.861,28

    FEBRERO 1.950,00 65,00 21,37 2,32 88,68 17 1.507,64 24.368,92

    MARZO 1.950,00 65,00 21,37 2,49 88,86 5 444,32 24.813,24

    ABRIL 1.950,00 65,00 21,37 2,49 88,86 5 444,32 25.257,55

    MAYO 2.350,00 78,33 25,75 3,00 107,09 5 535,46 25.793,01

    JUNIO 2.350,00 78,33 25,75 3,00 107,09 5 535,46 26.328,46

    JULIO 2.350,00 78,33 25,75 3,00 107,09 5 535,46 26.863,92

    AGOSTO 2.350,00 78,33 25,75 3,00 107,09 5 535,46 27.399,38

    SEPTIEMBRE 2.350,00 78,33 25,75 3,00 107,09 5 535,46 27.934,83

    OCTUBRE 2.350,00 78,33 25,75 3,00 107,09 5 535,46 28.470,29

    NOVIEMBRE 2.350,00 78,33 25,75 3,00 107,09 5 535,46 29.005,75

    DICIEMBRE 2.350,00 78,33 25,75 3,00 107,09 5 535,46 29.541,20

    2009

    ENERO 2.350,00 78,33 25,75 3,00 107,09 5 535,46 30.076,66

    FEBRERO 3.125,00 104,17 34,25 4,00 142,41 19 2.705,76 32.782,43

    MARZO 3.125,00 104,17 34,25 4,28 142,69 5 713,47 33.495,90

    ABRIL 3.125,00 104,17 34,25 4,28 142,69 5 713,47 34.209,37

    MAYO 3.125,00 104,17 34,25 4,28 142,69 5 713,47 34.922,84

    JUNIO 3.125,00 104,17 34,25 4,28 142,69 5 713,47 35.636,31

    JULIO 3.125,00 104,17 34,25 4,28 142,69 5 713,47 36.349,78

    AGOSTO 3.125,00 104,17 34,25 4,28 142,69 5 713,47 37.063,25

    Complemento de antigüedad. Parágrafo primero, literal C artículo 108 L.O.T 142,69 30 4.280,82

    Total Antigüedad Artículo 108 L.O.T. 41.344,07

    Prestación de antigüedad recalculada: Bs. 41.344,07

    Prestación de antigüedad cancelada por la demandada: Bs. 39.780,07.

    Total diferencia de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 41.334,07 – Bs. 39.780,07 = Bs. 1.564,00

    En consecuencia se ordena a la demandada, cancelar al ciudadano M.M.G. la cantidad de Un Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares, con Cero Céntimos (Bs. 1.564,00) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Utilidades fraccionadas año 2009: 120 días / 12 meses x 8 meses laborados = 80 días x salario diario promedio del último año Bs. 100,93 = Bs. 8.074,40 – menos lo cancelado por la empresa Bs. 1.005,03 = Bs. 7.069,37.

    En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar al ciudadano M.M.G. la cantidad de Siete Mil Sesenta y Nueve Bolívares, con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 7.069,37) por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas. Así se decide.-

    M.A.U.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Mes Salario Normal Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Prestación de antigüedad

    Días Monto Acumulado

    2002

    AGOSTO 190,08 6,34 1,04 0,12 7,50 -

    SEPTIEMBRE 190,08 6,34 1,04 0,12 7,50 - -

    OCTUBRE 190,08 6,34 1,04 0,12 7,50 - -

    NOVIEMBRE 190,08 6,34 1,04 0,12 7,50 5 37,50 37,50

    DICIEMBRE 190,08 6,34 1,04 0,12 7,50 5 37,50 74,99

    2003

    ENERO 190,08 6,34 1,04 0,12 7,50 5 37,50 112,49

    FEBRERO 195,99 6,53 1,07 0,13 7,73 5 38,66 151,15

    MARZO 193,64 6,45 1,06 0,12 7,64 5 38,20 189,34

    ABRIL 190,08 6,34 1,04 0,12 7,50 5 37,50 226,84

    MAYO 201,57 6,72 1,10 0,13 7,95 5 39,76 266,60

    JUNIO 193,64 6,45 1,06 0,12 7,64 5 38,20 304,80

    JULIO 215,62 7,19 1,18 0,14 8,51 5 42,53 347,33

    AGOSTO 243,93 8,13 1,34 0,16 9,62 5 48,12 395,45

    SEPTIEMBRE 231,82 7,73 1,27 0,17 9,17 5 45,83 441,28

    OCTUBRE 247,10 8,24 1,35 0,18 9,77 5 48,86 490,14

    NOVIEMBRE 271,87 9,06 1,49 0,20 10,75 5 53,75 543,89

    DICIEMBRE 283,27 9,44 1,55 0,21 11,20 5 56,01 599,90

    2004

    ENERO 273,34 9,11 1,50 0,20 10,81 5 54,04 653,94

    FEBRERO 254,05 8,47 1,39 0,19 10,05 5 50,23 704,17

    MARZO 267,18 8,91 1,46 0,20 10,57 5 52,83 757,00

    ABRIL 264,20 8,81 1,45 0,19 10,45 5 52,24 809,24

    MAYO 318,02 10,60 1,74 0,23 12,58 5 62,88 872,12

    JUNIO 379,17 12,64 2,08 0,28 14,99 5 74,97 947,08

    JULIO 337,10 11,24 1,85 0,25 13,33 5 66,65 1.013,73

    AGOSTO 373,14 12,44 2,04 0,27 14,76 7 103,29 1.117,02

    SEPTIEMBRE 381,77 12,73 2,09 0,31 15,13 5 75,66 1.192,68

    OCTUBRE 367,42 12,25 2,01 0,30 14,56 5 72,81 1.265,49

    NOVIEMBRE 433,64 14,45 2,38 0,36 17,19 5 85,94 1.351,43

    DICIEMBRE 430,22 14,34 2,36 0,35 17,05 5 85,26 1.436,68

    2005

    ENERO 390,60 13,02 2,14 0,32 15,48 5 77,41 1.514,09

    FEBRERO 394,50 13,15 2,16 0,32 15,64 5 78,18 1.592,27

    MARZO 421,25 14,04 2,31 0,35 16,70 5 83,48 1.675,75

    ABRIL 509,09 16,97 2,79 0,42 20,18 5 100,89 1.776,64

    MAYO 473,91 15,80 2,60 0,39 18,78 5 93,92 1.870,56

    JUNIO 482,11 16,07 2,64 0,40 19,11 5 95,54 1.966,10

    JULIO 550,90 18,36 3,02 0,45 21,83 5 109,17 2.075,27

    AGOSTO 442,04 14,73 2,42 0,36 17,52 9 157,68 2.232,95

    SEPTIEMBRE 485,64 16,19 2,66 0,44 19,29 5 96,46 2.329,41

    OCTUBRE 430,31 14,34 2,36 0,39 17,09 5 85,47 2.414,89

    NOVIEMBRE 444,92 14,83 2,44 0,41 17,67 5 88,37 2.503,26

    DICIEMBRE 507,87 16,93 2,78 0,46 20,18 5 100,88 2.604,14

    2006

    ENERO 425,00 14,17 2,33 0,39 16,88 5 84,42 2.688,56

    FEBRERO 425,00 14,17 2,33 0,39 16,88 5 84,42 2.772,98

    MARZO 474,48 15,82 2,60 0,43 18,85 5 94,25 2.867,22

    ABRIL 540,00 18,00 2,96 0,49 21,45 5 107,26 2.974,48

    MAYO 555,19 18,51 3,04 0,51 22,06 5 110,28 3.084,76

    JUNIO 525,38 17,51 2,88 0,48 20,87 5 104,36 3.189,12

    JULIO 569,45 18,98 3,12 0,52 22,62 5 113,11 3.302,23

    AGOSTO 570,72 19,02 3,13 0,52 22,67 11 249,40 3.551,62

    SEPTIEMBRE 669,69 22,32 3,67 0,67 26,67 5 133,33 3.684,95

    OCTUBRE 545,90 18,20 2,99 0,55 21,74 5 108,68 3.793,63

    NOVIEMBRE 632,20 21,07 3,46 0,64 25,17 5 125,86 3.919,49

    DICIEMBRE 615,00 20,50 3,37 0,62 24,49 5 122,44 4.041,93

    2007

    ENERO 609,38 20,31 6,68 0,61 27,60 5 138,01 4.179,95

    FEBRERO 607,50 20,25 6,66 0,61 27,52 5 137,59 4.317,54

    MARZO 609,38 20,31 6,68 0,61 27,60 5 138,01 4.455,55

    ABRIL 603,75 20,13 6,62 0,61 27,35 5 136,74 4.592,29

    MAYO 740,00 24,67 8,11 0,74 33,52 5 167,60 4.759,89

    JUNIO 740,00 24,67 8,11 0,74 33,52 5 167,60 4.927,49

    JULIO 740,00 24,67 8,11 0,74 33,52 5 167,60 5.095,08

    AGOSTO 775,04 25,83 8,49 0,78 35,11 13 456,39 5.551,47

    SEPTIEMBRE 740,00 24,67 8,11 0,81 33,59 5 167,94 5.719,41

    OCTUBRE 715,33 23,84 7,84 0,78 32,47 5 162,34 5.881,75

    NOVIEMBRE 744,63 24,82 8,16 0,82 33,80 5 168,99 6.050,73

    DICIEMBRE 812,85 27,10 8,91 0,89 36,89 5 184,47 6.235,20

    2008

    ENERO 812,85 27,10 8,91 0,89 36,89 5 184,47 6.419,67

    FEBRERO 812,85 27,10 8,91 0,89 36,89 5 184,47 6.604,14

    MARZO 812,85 27,10 8,91 0,89 36,89 5 184,47 6.788,61

    ABRIL 810,18 27,01 8,88 0,89 36,77 5 183,86 6.972,47

    MAYO 1.028,94 34,30 11,28 1,13 46,70 5 233,51 7.205,98

    JUNIO 1.007,46 33,58 11,04 1,10 45,73 5 228,63 7.434,61

    JULIO 976,06 32,54 10,70 1,07 44,30 5 221,51 7.656,12

    AGOSTO 1.006,36 33,55 11,03 1,10 45,68 15 685,15 8.341,27

    SEPTIEMBRE 994,24 33,14 10,90 1,18 45,22 5 226,09 8.567,36

    OCTUBRE 982,12 32,74 10,76 1,17 44,67 5 223,33 8.790,69

    NOVIEMBRE 982,12 32,74 10,76 1,17 44,67 5 223,33 9.014,02

    DICIEMBRE 982,12 32,74 10,76 1,17 44,67 5 223,33 9.237,35

    2009

    ENERO 994,24 33,14 10,90 1,18 45,22 5 226,09 9.463,44

    FEBRERO 1.328,38 44,28 14,56 1,58 60,41 5 302,07 9.765,51

    MARZO 1.324,39 44,15 14,51 1,57 60,23 5 301,16 10.066,67

    ABRIL 1.272,93 42,43 13,95 1,51 57,89 5 289,46 10.356,14

    MAYO 1.340,65 44,69 14,69 1,59 60,97 5 304,86 10.661,00

    JUNIO 1.281,06 42,70 14,04 1,52 58,26 5 291,31 10.952,30

    JULIO 1.324,39 44,15 14,51 1,57 60,23 5 301,16 11.253,47

    AGOSTO 1.348,78 44,96 14,78 1,60 61,34 17 1.042,81 12.296,28

    Prestación de antigüedad recalculada: Bs. 12.296,28

    Prestación de antigüedad cancelada por la demandada: Bs. 11.299,58.

    Total diferencia de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 12.296,28 – Bs. 11.299,58 = Bs. 996,70

    En consecuencia se ordena a la demandada, cancelar al ciudadano M.A.U. la cantidad de Novecientos Noventa y Seis Bolívares, con Setenta Céntimos (Bs. 996,70) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Utilidades fraccionadas año 2009: 120 días / 12 meses x 8 meses laborados = 80 días x salario diario promedio del último año Bs. 42,56 = Bs. 3.404,80 – menos lo cancelado por la empresa Bs. 425,83 = Bs. 2.978,97.

    En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar al ciudadano M.A.U. la cantidad de Dos Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares, con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 2.978,97) por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas. Así se decide.-

    J.M.B.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Mes Salario Normal Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Prestación de antigüedad

    Días Monto Acumulado

    2004

    ENERO 247,10 8,24 1,35 0,16 9,75 -

    FEBRERO 247,10 8,24 1,35 0,16 9,75 - -

    MARZO 247,10 8,24 1,35 0,16 9,75 - -

    ABRIL 247,10 8,24 1,35 0,16 9,75 5 48,74 48,74

    MAYO 335,13 11,17 1,84 0,21 13,22 5 66,11 114,85

    JUNIO 351,81 11,73 1,93 0,22 13,88 5 69,40 184,25

    JULIO 377,38 12,58 2,07 0,24 14,89 5 74,44 258,69

    AGOSTO 389,86 13,00 2,14 0,25 15,38 5 76,90 335,59

    SEPTIEMBRE 412,72 13,76 2,26 0,26 16,28 5 81,41 417,01

    OCTUBRE 417,54 13,92 2,29 0,27 16,47 5 82,36 499,37

    NOVIEMBRE 493,27 16,44 2,70 0,32 19,46 5 97,30 596,67

    DICIEMBRE 398,75 13,29 2,18 0,25 15,73 5 78,66 675,33

    2005

    ENERO 337,30 11,24 1,85 0,25 13,34 5 66,69 742,02

    FEBRERO 414,54 13,82 2,27 0,30 16,39 5 81,96 823,98

    MARZO 663,89 22,13 3,64 0,49 26,25 5 131,26 955,25

    ABRIL 405,00 13,50 2,22 0,30 16,02 5 80,08 1.035,32

    MAYO 405,00 13,50 2,22 0,30 16,02 5 80,08 1.115,40

    JUNIO 425,29 14,18 2,33 0,31 16,82 5 84,09 1.199,48

    JULIO 458,19 15,27 2,51 0,33 18,12 5 90,59 1.290,08

    AGOSTO 465,86 15,53 2,55 0,34 18,42 5 92,11 1.382,18

    SEPTIEMBRE 405,00 13,50 2,22 0,30 16,02 5 80,08 1.462,26

    OCTUBRE 506,44 16,88 2,78 0,37 20,03 5 100,13 1.562,39

    NOVIEMBRE 405,00 13,50 2,22 0,30 16,02 5 80,08 1.642,47

    DICIEMBRE 587,25 19,58 3,22 0,43 23,22 5 116,11 1.758,58

    2006

    ENERO 516,38 17,21 2,83 0,42 20,47 7 143,27 1.901,84

    FEBRERO 640,41 21,35 3,51 0,53 25,38 5 126,91 2.028,75

    MARZO 634,58 21,15 3,48 0,52 25,15 5 125,76 2.154,51

    ABRIL 611,04 20,37 3,35 0,50 24,22 5 121,09 2.275,60

    MAYO 539,83 17,99 2,96 0,44 21,40 5 106,98 2.382,58

    JUNIO 505,47 16,85 2,77 0,42 20,03 5 100,17 2.482,75

    JULIO 542,28 18,08 2,97 0,45 21,49 5 107,47 2.590,22

    AGOSTO 557,00 18,57 3,05 0,46 22,08 5 110,38 2.700,60

    SEPTIEMBRE 618,50 20,62 3,39 0,51 24,51 5 122,57 2.823,17

    OCTUBRE 607,73 20,26 3,33 0,50 24,09 5 120,44 2.943,61

    NOVIEMBRE 618,83 20,63 3,39 0,51 24,53 5 122,64 3.066,24

    DICIEMBRE 641,03 21,37 3,51 0,53 25,41 5 127,04 3.193,28

    2007

    ENERO 752,71 25,09 8,25 0,69 34,03 9 306,24 3.499,52

    FEBRERO 591,47 19,72 6,48 0,54 26,74 5 133,69 3.633,21

    MARZO 616,05 20,54 6,75 0,56 27,85 5 139,24 3.772,45

    ABRIL 588,30 19,61 6,45 0,54 26,59 5 132,97 3.905,42

    MAYO 743,70 24,79 8,15 0,68 33,62 5 168,10 4.073,52

    JUNIO 751,16 25,04 8,23 0,69 33,96 5 169,78 4.243,30

    JULIO 737,00 24,57 8,08 0,67 33,32 5 166,58 4.409,88

    AGOSTO 743,70 24,79 8,15 0,68 33,62 5 168,10 4.577,98

    SEPTIEMBRE 700,15 23,34 7,67 0,64 31,65 5 158,25 4.736,23

    OCTUBRE 769,50 25,65 8,43 0,70 34,79 5 173,93 4.910,16

    NOVIEMBRE 743,70 24,79 8,15 0,68 33,62 5 168,10 5.078,26

    DICIEMBRE 733,65 24,46 8,04 0,67 33,17 5 165,83 5.244,08

    2008

    ENERO 670,00 22,33 7,34 0,67 30,35 11 333,84 5.577,92

    FEBRERO 670,00 22,33 7,34 0,67 30,35 5 151,74 5.729,67

    MARZO 647,67 21,59 7,10 0,65 29,34 5 146,69 5.876,35

    ABRIL 678,92 22,63 7,44 0,68 30,75 5 153,76 6.030,12

    MAYO 804,01 26,80 8,81 0,81 36,42 5 182,10 6.212,21

    JUNIO 774,43 25,81 8,49 0,78 35,08 5 175,40 6.387,61

    JULIO 800,00 26,67 8,77 0,80 36,24 5 181,19 6.568,80

    AGOSTO 800,00 26,67 8,77 0,80 36,24 5 181,19 6.749,98

    SEPTIEMBRE 800,00 26,67 8,77 0,80 36,24 5 181,19 6.931,17

    OCTUBRE 800,00 26,67 8,77 0,80 36,24 5 181,19 7.112,36

    NOVIEMBRE 800,00 26,67 8,77 0,80 36,24 5 181,19 7.293,54

    DICIEMBRE 800,00 26,67 8,77 0,80 36,24 5 181,19 7.474,73

    2009

    ENERO 850,00 28,33 9,32 0,93 38,58 13 501,54 7.976,27

    FEBRERO 1.100,00 36,67 12,05 1,21 49,93 5 249,63 8.225,91

    MARZO 1.100,00 36,67 12,05 1,21 49,93 5 249,63 8.475,54

    ABRIL 1.100,00 36,67 12,05 1,21 49,93 5 249,63 8.725,17

    MAYO 1.100,00 36,67 12,05 1,21 49,93 5 249,63 8.974,81

    JUNIO 1.106,87 36,90 12,13 1,21 50,24 5 251,19 9.226,00

    JULIO 1.063,33 35,44 11,65 1,17 48,26 5 241,31 9.467,32

    AGOSTO 1.100,00 36,67 12,05 1,21 49,93 5 249,63 9.716,95

    Complemento de antigüedad. Parágrafo primero, literal C artículo 108 L.O.T 49,93 25 1.248,17

    Total Antigüedad Artículo 108 L.O.T. 10.965,12

    Prestación de antigüedad recalculada: Bs. 10.965,12

    Prestación de antigüedad cancelada por la demandada: Bs. 11.191,88.

    Total diferencia de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 10.965,12 – Bs. 11.191,88 = Bs. -226,76

    En virtud de haber dado negativo el resultado anterior, concluye este Tribunal que nada le adeuda la sociedad mercantil ALMACENADORA LIBERTAD E.C, C.A., al ciudadano J.M.B., por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los días adicionales, por lo que se declara improcedente lo demandado por el referido trabajador por tal concepto. Así se decide.-

    Utilidades fraccionadas año 2009: 120 días / 12 meses x 8 meses laborados = 80 días x salario diario promedio del último año Bs. 35,50 = Bs. 2.840,00 – menos lo cancelado por la empresa Bs. 352,64 = Bs. 2.487,36.

    En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar al ciudadano J.M.B. la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares, con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 2.487,36) por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas. Así se decide.-

    GEYDIS ROJAS

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Mes Salario Normal Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Prestación de antigüedad

    Días Monto Acumulado

    2005

    SEPTIEMBRE 465,75 15,53 2,55 0,30 18,37 -

    OCTUBRE 465,75 15,53 2,55 0,30 18,37 - -

    NOVIEMBRE 465,75 15,53 2,55 0,30 18,37 - -

    DICIEMBRE 465,75 15,53 2,55 0,30 18,37 5 91,87 91,87

    2006

    ENERO 465,75 15,53 2,55 0,30 18,37 5 91,87 183,75

    FEBRERO 465,75 15,53 2,55 0,30 18,37 5 91,87 275,62

    MARZO 465,75 15,53 2,55 0,30 18,37 5 91,87 367,50

    ABRIL 465,75 15,53 2,55 0,30 18,37 5 91,87 459,37

    MAYO 475,00 15,83 2,60 0,30 18,74 5 93,70 553,07

    JUNIO 475,00 15,83 2,60 0,30 18,74 5 93,70 646,77

    JULIO 475,00 15,83 2,60 0,30 18,74 5 93,70 740,47

    AGOSTO 475,00 15,83 2,60 0,30 18,74 5 93,70 834,16

    SEPTIEMBRE 540,00 18,00 2,96 0,39 21,35 5 106,77 940,93

    OCTUBRE 540,00 18,00 2,96 0,39 21,35 5 106,77 1.047,70

    NOVIEMBRE 540,00 18,00 2,96 0,39 21,35 5 106,77 1.154,47

    DICIEMBRE 540,00 18,00 2,96 0,39 21,35 5 106,77 1.261,23

    2007

    ENERO 540,00 18,00 5,92 0,39 24,31 5 121,56 1.382,79

    FEBRERO 540,00 18,00 5,92 0,39 24,31 5 121,56 1.504,36

    MARZO 540,00 18,00 5,92 0,39 24,31 5 121,56 1.625,92

    ABRIL 540,00 18,00 5,92 0,39 24,31 5 121,56 1.747,48

    MAYO 680,00 22,67 7,45 0,50 30,62 5 153,08 1.900,56

    JUNIO 680,00 22,67 7,45 0,50 30,62 5 153,08 2.053,63

    JULIO 680,00 22,67 7,45 0,50 30,62 5 153,08 2.206,71

    AGOSTO 680,00 22,67 7,45 0,50 30,62 5 153,08 2.359,79

    SEPTIEMBRE 680,00 22,67 7,45 0,56 30,68 7 214,74 2.574,53

    OCTUBRE 680,00 22,67 7,45 0,56 30,68 5 153,39 2.727,92

    NOVIEMBRE 680,00 22,67 7,45 0,56 30,68 5 153,39 2.881,31

    DICIEMBRE 680,00 22,67 7,45 0,56 30,68 5 153,39 3.034,70

    2008

    ENERO 680,00 22,67 7,45 0,56 30,68 5 153,39 3.188,09

    FEBRERO 680,00 22,67 7,45 0,56 30,68 5 153,39 3.341,47

    MARZO 680,00 22,67 7,45 0,56 30,68 5 153,39 3.494,86

    ABRIL 680,00 22,67 7,45 0,56 30,68 5 153,39 3.648,25

    MAYO 850,00 28,33 9,32 0,70 38,35 5 191,74 3.839,99

    JUNIO 850,00 28,33 9,32 0,70 38,35 5 191,74 4.031,72

    JULIO 850,00 28,33 9,32 0,70 38,35 5 191,74 4.223,46

    AGOSTO 850,00 28,33 9,32 0,70 38,35 5 191,74 4.415,19

    SEPTIEMBRE 850,00 28,33 9,32 0,78 38,42 9 345,82 4.761,01

    OCTUBRE 850,00 28,33 9,32 0,78 38,42 5 192,12 4.953,14

    NOVIEMBRE 850,00 28,33 9,32 0,78 38,42 5 192,12 5.145,26

    DICIEMBRE 850,00 28,33 9,32 0,78 38,42 5 192,12 5.337,38

    2009

    ENERO 850,00 28,33 9,32 0,78 38,42 5 192,12 5.529,51

    FEBRERO 1.200,00 40,00 13,15 1,10 54,25 5 271,23 5.800,74

    MARZO 1.200,00 40,00 13,15 1,10 54,25 5 271,23 6.071,97

    ABRIL 1.200,00 40,00 13,15 1,10 54,25 5 271,23 6.343,20

    MAYO 1.200,00 40,00 13,15 1,10 54,25 5 271,23 6.614,44

    JUNIO 1.207,50 40,25 13,23 1,10 54,59 5 272,93 6.887,37

    JULIO 1.200,00 40,00 13,15 1,10 54,25 5 271,23 7.158,60

    AGOSTO 1.200,00 40,00 13,15 1,10 54,25 5 271,23 7.429,83

    Complemento de antigüedad. Parágrafo primero, literal C artículo 108 L.O.T 54,25 5 271,23

    Total Antigüedad Artículo 108 L.O.T. 7.701,06

    Prestación de antigüedad recalculada: Bs. 7.701,06

    Prestación de antigüedad cancelada por la demandada: Bs. 7.043,29.

    Total diferencia de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 7.701,06 – Bs. 7.043,29 = Bs. 657,77

    En consecuencia se ordena a la demandada, cancelar al ciudadano Geydis Rojas la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares, con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 657,77) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Utilidades fraccionadas año 2009: 120 días / 12 meses x 8 meses laborados = 80 días x salario diario promedio del último año Bs. 38,57 = Bs. 3.085,60 – menos lo cancelado por la empresa Bs. 385,42 = Bs. 2.700,18.

    En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar al ciudadano Geydis Rojas la cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares, con Dieciocho Céntimos (Bs. 2.700,18) por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas. Así se decide.-

    E.T.N.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Mes Salario Normal Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Prestación de antigüedad

    Días Monto Acumulado

    2006

    AGOSTO 950,00 31,67 5,21 0,61 37,48 -

    SEPTIEMBRE 950,00 31,67 5,21 0,61 37,48 - -

    OCTUBRE 950,00 31,67 5,21 0,61 37,48 - -

    NOVIEMBRE 950,00 31,67 5,21 0,61 37,48 5 187,40 187,40

    DICIEMBRE 950,00 31,67 5,21 0,61 37,48 5 187,40 374,79

    2007

    ENERO 950,00 31,67 10,41 0,61 42,68 5 213,42 588,22

    FEBRERO 950,00 31,67 10,41 0,61 42,68 5 213,42 801,64

    MARZO 950,00 31,67 10,41 0,61 42,68 5 213,42 1.015,07

    ABRIL 950,00 31,67 10,41 0,61 42,68 5 213,42 1.228,49

    MAYO 1.140,00 38,00 12,49 0,73 51,22 5 256,11 1.484,60

    JUNIO 1.140,00 38,00 12,49 0,73 51,22 5 256,11 1.740,71

    JULIO 1.140,00 38,00 12,49 0,73 51,22 5 256,11 1.996,82

    AGOSTO 1.140,00 38,00 12,49 0,83 51,33 5 256,63 2.253,45

    SEPTIEMBRE 1.140,00 38,00 12,49 0,83 51,33 5 256,63 2.510,08

    OCTUBRE 1.140,00 38,00 12,49 0,83 51,33 5 256,63 2.766,71

    NOVIEMBRE 1.140,00 38,00 12,49 0,83 51,33 5 256,63 3.023,34

    DICIEMBRE 1.140,00 38,00 12,49 0,83 51,33 5 256,63 3.279,97

    2008

    ENERO 1.140,00 38,00 12,49 0,83 51,33 5 256,63 3.536,60

    FEBRERO 1.140,00 38,00 12,49 0,83 51,33 5 256,63 3.793,23

    MARZO 1.140,00 38,00 12,49 0,83 51,33 5 256,63 4.049,86

    ABRIL 1.140,00 38,00 12,49 0,83 51,33 5 256,63 4.306,49

    MAYO 1.400,00 46,67 15,34 1,02 63,03 5 315,16 4.621,65

    JUNIO 1.400,00 46,67 15,34 1,02 63,03 5 315,16 4.936,81

    JULIO 1.400,00 46,67 15,34 1,02 63,03 5 315,16 5.251,97

    AGOSTO 1.400,00 46,67 15,34 1,15 63,16 7 442,12 5.694,09

    SEPTIEMBRE 1.400,00 46,67 15,34 1,15 63,16 5 315,80 6.009,89

    OCTUBRE 1.400,00 46,67 15,34 1,15 63,16 5 315,80 6.325,69

    NOVIEMBRE 1.400,00 46,67 15,34 1,15 63,16 5 315,80 6.641,49

    DICIEMBRE 1.400,00 46,67 15,34 1,15 63,16 5 315,80 6.957,29

    2009

    ENERO 1.400,00 46,67 15,34 1,15 63,16 5 315,80 7.273,09

    FEBRERO 1.691,97 56,40 18,54 1,39 76,33 5 381,66 7.654,75

    MARZO 1.750,00 58,33 19,18 1,44 78,95 5 394,75 8.049,49

    ABRIL 1.691,67 56,39 18,54 1,39 76,32 5 381,59 8.431,09

    MAYO 1.750,00 58,33 19,18 1,44 78,95 5 394,75 8.825,83

    JUNIO 1.691,67 56,39 18,54 1,39 76,32 5 381,59 9.207,43

    JULIO 1.750,00 58,33 19,18 1,44 78,95 5 394,75 9.602,17

    AGOSTO 1.750,00 58,33 19,18 1,60 79,11 9 711,99 10.314,16

    Prestación de antigüedad recalculada: Bs. 10.314,14

    Prestación de antigüedad cancelada por la demandada: Bs. 9.184,82.

    Total diferencia de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 10.314,14 – Bs. 9.184,82 = Bs. 1.129,34

    En consecuencia se ordena a la demandada, cancelar al ciudadano E.T.N. la cantidad de Un Mil Ciento Veintinueve Bolívares, con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.129,34) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Utilidades fraccionadas año 2009: 120 días / 12 meses x 8 meses laborados = 80 días x salario diario promedio del último año Bs. 56,14 = Bs. 4.491,20 – menos lo cancelado por la empresa Bs. 519,79 = Bs. 3.971,41.

    En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar al ciudadano E.T.N. la cantidad de Tres Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares, con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 3.971,41) por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas. Así se decide.-

    ENEYDIS DEL VALLE COLLS

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Mes Salario Normal Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Prestación de antigüedad

    Días Monto Acumulado

    2006

    OCTUBRE 512,33 17,08 2,81 0,33 20,21 -

    NOVIEMBRE 512,33 17,08 2,81 0,33 20,21 - -

    DICIEMBRE 512,33 17,08 2,81 0,33 20,21 - -

    2007

    ENERO 512,33 17,08 5,61 0,33 23,02 5 115,10 115,10

    FEBRERO 512,33 17,08 5,61 0,33 23,02 5 115,10 230,20

    MARZO 512,33 17,08 5,61 0,33 23,02 5 115,10 345,30

    ABRIL 512,33 17,08 5,61 0,33 23,02 5 115,10 460,40

    MAYO 640,00 21,33 7,01 0,41 28,76 5 143,78 604,18

    JUNIO 640,00 21,33 7,01 0,41 28,76 5 143,78 747,96

    JULIO 640,00 21,33 7,01 0,41 28,76 5 143,78 891,74

    AGOSTO 640,00 21,33 7,01 0,41 28,76 5 143,78 1.035,52

    SEPTIEMBRE 640,00 21,33 7,01 0,41 28,76 5 143,78 1.179,30

    OCTUBRE 640,00 21,33 7,01 0,47 28,81 5 144,07 1.323,37

    NOVIEMBRE 640,00 21,33 7,01 0,47 28,81 5 144,07 1.467,45

    DICIEMBRE 640,00 21,33 7,01 0,47 28,81 5 144,07 1.611,52

    2008

    ENERO 640,00 21,33 7,01 0,47 28,81 5 144,07 1.755,59

    FEBRERO 645,11 21,50 7,07 0,47 29,04 5 145,22 1.900,81

    MARZO 640,00 21,33 7,01 0,47 28,81 5 144,07 2.044,89

    ABRIL 640,00 21,33 7,01 0,47 28,81 5 144,07 2.188,96

    MAYO 906,73 30,22 9,94 0,66 40,82 5 204,12 2.393,08

    JUNIO 900,00 30,00 9,86 0,66 40,52 5 202,60 2.595,68

    JULIO 900,00 30,00 9,86 0,66 40,52 5 202,60 2.798,28

    AGOSTO 928,15 30,94 10,17 0,68 41,79 5 208,94 3.007,22

    SEPTIEMBRE 916,89 30,56 10,05 0,67 41,28 5 206,40 3.213,63

    OCTUBRE 916,89 30,56 10,05 0,75 41,36 7 289,55 3.503,18

    NOVIEMBRE 900,00 30,00 9,86 0,74 40,60 5 203,01 3.706,20

    DICIEMBRE 905,63 30,19 9,92 0,74 40,86 5 204,28 3.910,48

    2009

    ENERO 900,00 30,00 9,86 0,74 40,60 5 203,01 4.113,49

    FEBRERO 1.300,00 43,33 14,25 1,07 58,65 5 293,24 4.406,73

    MARZO 1.300,00 43,33 14,25 1,07 58,65 5 293,24 4.699,98

    ABRIL 1.300,00 43,33 14,25 1,07 58,65 5 293,24 4.993,22

    MAYO 1.300,00 43,33 14,25 1,07 58,65 5 293,24 5.286,46

    JUNIO 1.300,00 43,33 14,25 1,07 58,65 5 293,24 5.579,70

    JULIO 1.256,67 41,89 13,77 1,03 56,69 5 283,47 5.863,17

    AGOSTO 1.256,67 41,89 13,77 1,03 56,69 5 283,47 6.146,64

    Complemento de antigüedad. Parágrafo primero, literal C artículo 108 L.O.T 56,69 10 566,94

    Total Antigüedad Artículo 108 L.O.T. 6.713,58

    Prestación de antigüedad recalculada: Bs. 6.713,58

    Prestación de antigüedad cancelada por la demandada: Bs. 6.072,19.

    Total diferencia de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 6.713,58 – Bs. 6.072,19 = Bs. 641,39

    En consecuencia se ordena a la demandada, cancelar al ciudadano Eneydis del Valle Colls la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares, con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 641,39) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Utilidades fraccionadas año 2009: 120 días / 12 meses x 8 meses laborados = 80 días x salario diario promedio del último año Bs. 41,30 = Bs. 3.304,00 – menos lo cancelado por la empresa Bs. 413,06 = Bs. 2.890,94.

    En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar al ciudadano Eneydis del Valle Colls la cantidad de Dos Mil Ochocientos Noventa Bolívares, con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 2.890,94) por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas. Así se decide.-

    O.A.L.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Mes Salario Normal Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Prestación de antigüedad

    Días Monto Acumulado

    2007

    ENERO 570,00 19,00 6,25 0,36 25,61 -

    FEBRERO 570,00 19,00 6,25 0,36 25,61 - -

    MARZO 570,00 19,00 6,25 0,36 25,61 - -

    ABRIL 570,00 19,00 6,25 0,36 25,61 5 128,05 128,05

    MAYO 1.017,27 33,91 11,15 0,65 45,71 5 228,54 356,59

    JUNIO 1.197,02 39,90 13,12 0,77 53,78 5 268,92 625,51

    JULIO 1.110,07 37,00 12,17 0,71 49,88 5 249,39 874,90

    AGOSTO 1.224,07 40,80 13,41 0,78 55,00 5 275,00 1.149,89

    SEPTIEMBRE 1.468,44 48,95 16,09 0,94 65,98 5 329,90 1.479,79

    OCTUBRE 1.166,14 38,87 12,78 0,75 52,40 5 261,98 1.741,77

    NOVIEMBRE 1.389,66 46,32 15,23 0,89 62,44 5 312,20 2.053,97

    DICIEMBRE 1.122,78 37,43 12,30 0,72 50,45 5 252,24 2.306,21

    2008

    ENERO 1.179,74 39,32 12,93 0,86 53,12 5 265,58 2.571,79

    FEBRERO 1.251,36 41,71 13,71 0,91 56,34 5 281,70 2.853,49

    MARZO 1.137,10 37,90 12,46 0,83 51,20 5 255,98 3.109,46

    ABRIL 1.127,62 37,59 12,36 0,82 50,77 5 253,84 3.363,31

    MAYO 1.311,27 43,71 14,37 0,96 59,04 5 295,19 3.658,49

    JUNIO 1.546,12 51,54 16,94 1,13 69,61 5 348,05 4.006,55

    JULIO 1.698,33 56,61 18,61 1,24 76,46 5 382,32 4.388,86

    AGOSTO 1.302,55 43,42 14,27 0,95 58,64 5 293,22 4.682,09

    SEPTIEMBRE 1.519,05 50,64 16,65 1,11 68,39 5 341,96 5.024,05

    OCTUBRE 1.956,68 65,22 21,44 1,43 88,10 5 440,48 5.464,52

    NOVIEMBRE 1.711,72 57,06 18,76 1,25 77,07 5 385,33 5.849,85

    DICIEMBRE 1.494,39 49,81 16,38 1,09 67,28 5 336,41 6.186,26

    2009

    ENERO 1.496,74 49,89 16,40 1,23 67,52 7 472,67 6.658,93

    FEBRERO 1.803,95 60,13 19,77 1,48 81,38 5 406,92 7.065,85

    MARZO 2.020,61 67,35 22,14 1,66 91,16 5 455,79 7.521,64

    ABRIL 2.518,70 83,96 27,60 2,07 113,63 5 568,15 8.089,79

    MAYO 2.465,48 82,18 27,02 2,03 111,23 5 556,14 8.645,93

    JUNIO 1.800,88 60,03 19,74 1,48 81,25 5 406,23 9.052,15

    JULIO 2.096,12 69,87 22,97 1,72 94,56 5 472,82 9.524,98

    AGOSTO 1.700,88 56,70 18,64 1,40 76,73 5 383,67 9.908,64

    Complemento de antigüedad. Parágrafo primero, literal C artículo 108 L.O.T 76,73 25 1.918,34

    Total Antigüedad Artículo 108 L.O.T. 11.826,99

    Prestación de antigüedad recalculada: Bs. 11.826,99

    Prestación de antigüedad cancelada por la demandada: Bs. 10.490,54.

    Total diferencia de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 11.826,99 – Bs. 10.490,54 = Bs. 1.336,45

    En consecuencia se ordena a la demandada, cancelar al ciudadano O.A.L. la cantidad de Un Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares, con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.336,45) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Utilidades fraccionadas año 2009: 120 días / 12 meses x 8 meses laborados = 80 días x salario diario promedio del último año Bs. 66,26 = Bs. 5.300,80 – menos lo cancelado por la empresa Bs. 364,27 = Bs. 4.936,53.

    En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar al ciudadano O.A.L. la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares, con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 4.936,53) por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas. Así se decide.-

    L.M.R.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Mes Salario Normal Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Prestación de antigüedad

    Días Monto Acumulado

    2007

    NOVIEMBRE 614,78 20,49 6,74 0,39 27,62 -

    DICIEMBRE 614,78 20,49 6,74 0,39 27,62 - -

    2008

    ENERO 614,78 20,49 6,74 0,39 27,62 - -

    FEBRERO 614,78 20,49 6,74 0,39 27,62 5 138,11 138,11

    MARZO 614,78 20,49 6,74 0,39 27,62 5 138,11 276,23

    ABRIL 614,78 20,49 6,74 0,39 27,62 5 138,11 414,34

    MAYO 800,00 26,67 8,77 0,51 35,95 5 179,73 594,07

    JUNIO 800,00 26,67 8,77 0,51 35,95 5 179,73 773,80

    JULIO 817,60 27,25 8,96 0,52 36,74 5 183,68 957,48

    AGOSTO 800,00 26,67 8,77 0,51 35,95 5 179,73 1.137,20

    SEPTIEMBRE 800,00 26,67 8,77 0,51 35,95 5 179,73 1.316,93

    OCTUBRE 800,00 26,67 8,77 0,51 35,95 5 179,73 1.496,66

    NOVIEMBRE 800,00 26,67 8,77 0,58 36,02 5 180,09 1.676,75

    DICIEMBRE 800,00 26,67 8,77 0,58 36,02 5 180,09 1.856,84

    2009

    ENERO 800,00 26,67 8,77 0,58 36,02 5 180,09 2.036,93

    FEBRERO 1.050,00 35,00 11,51 0,77 47,27 5 236,37 2.273,30

    MARZO 1.050,00 35,00 11,51 0,77 47,27 5 236,37 2.509,67

    ABRIL 1.050,00 35,00 11,51 0,77 47,27 5 236,37 2.746,04

    MAYO 1.050,00 35,00 11,51 0,77 47,27 5 236,37 2.982,41

    JUNIO 1.050,00 35,00 11,51 0,77 47,27 5 236,37 3.218,78

    JULIO 1.050,00 35,00 11,51 0,77 47,27 5 236,37 3.455,15

    AGOSTO 1.050,00 35,00 11,51 0,77 47,27 5 236,37 3.691,52

    Complemento de antigüedad. Parágrafo primero, literal C artículo 108 L.O.T 47,27 15 709,11

    Total Antigüedad Artículo 108 L.O.T. 4.400,63

    Prestación de antigüedad recalculada: Bs. 4.400,63

    Prestación de antigüedad cancelada por la demandada: Bs. 3.418,75.

    Total diferencia de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 4.400,63 – Bs. 3.418,75 = Bs. 981,88

    En consecuencia se ordena a la demandada, cancelar al ciudadano L.M.R. la cantidad de Novecientos Ochenta y Un Bolívares, con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 981,88) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Utilidades fraccionadas año 2009: 120 días / 12 meses x 8 meses laborados = 80 días x salario diario promedio del último año Bs. 33,95 = Bs. 2.716,00 – menos lo cancelado por la empresa Bs. 339,58 = Bs. 2.376,42.

    En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar al ciudadano L.M.R. la cantidad de Dos Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares, con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 2.376,42) por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas. Así se decide.-

    J.R.M.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Mes Salario Normal Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Prestación de antigüedad

    Días Monto Acumulado

    2008

    JULIO 800,00 26,67 8,77 0,51 35,95 -

    AGOSTO 800,00 26,67 8,77 0,51 35,95 - -

    SEPTIEMBRE 800,00 26,67 8,77 0,51 35,95 - -

    OCTUBRE 800,00 26,67 8,77 0,51 35,95 5 179,73 179,73

    NOVIEMBRE 812,20 27,07 8,90 0,52 36,49 5 182,47 362,19

    DICIEMBRE 853,30 28,44 9,35 0,55 38,34 5 191,70 553,89

    2009

    ENERO 879,23 29,31 9,64 0,56 39,51 5 197,53 751,42

    FEBRERO 1.131,15 37,71 12,40 0,72 50,82 5 254,12 1.005,54

    MARZO 1.132,13 37,74 12,41 0,72 50,87 5 254,34 1.259,88

    ABRIL 1.063,14 35,44 11,65 0,68 47,77 5 238,84 1.498,72

    MAYO 1.034,71 34,49 11,34 0,66 46,49 5 232,46 1.731,18

    JUNIO 1.063,14 35,44 11,65 0,68 47,77 5 238,84 1.970,02

    JULIO 1.541,65 51,39 16,89 1,13 69,41 5 347,05 2.317,07

    AGOSTO 1.490,01 49,67 16,33 1,09 67,08 5 335,42 2.652,49

    Prestación de antigüedad recalculada: Bs. 2.652,49

    Prestación de antigüedad cancelada por la demandada: Bs. 1.882,02.

    Total diferencia de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.652,49 – Bs. 1.882,02 = Bs. 770,47

    En consecuencia se ordena a la demandada, cancelar al ciudadano J.R.M. la cantidad de Setecientos Setenta Bolívares, con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 770,47) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Utilidades fraccionadas año 2009: 120 días / 12 meses x 8 meses laborados = 80 días x salario diario promedio del último año Bs. 38,89 = Bs. 3.111,20 – menos lo cancelado por la empresa Bs. 334,10 = Bs. 2.777,10.

    En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar al ciudadano J.R.M. la cantidad de Dos Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares, con Diez Céntimos (Bs. 2.777,10) por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas. Así se decide.-

    JULIMAR DEL VALLE MENDOZA

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Mes Salario Normal Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Prestación de antigüedad

    Días Monto Acumulado

    2008

    AGOSTO 800,00 26,67 8,77 0,51 35,95 -

    SEPTIEMBRE 800,00 26,67 8,77 0,51 35,95 - -

    OCTUBRE 800,00 26,67 8,77 0,51 35,95 - -

    NOVIEMBRE 800,00 26,67 8,77 0,51 35,95 5 179,73 179,73

    DICIEMBRE 800,00 26,67 8,77 0,51 35,95 5 179,73 359,45

    2009

    ENERO 800,00 26,67 8,77 0,51 35,95 5 179,73 539,18

    FEBRERO 800,00 26,67 8,77 0,51 35,95 5 179,73 718,90

    MARZO 800,00 26,67 8,77 0,51 35,95 5 179,73 898,63

    ABRIL 800,00 26,67 8,77 0,51 35,95 5 179,73 1.078,36

    MAYO 880,00 29,33 9,64 0,56 39,54 5 197,70 1.276,05

    JUNIO 880,00 29,33 9,64 0,56 39,54 5 197,70 1.473,75

    JULIO 880,00 29,33 9,64 0,56 39,54 5 197,70 1.671,45

    AGOSTO 880,00 29,33 9,64 0,56 39,54 5 197,70 1.869,15

    Prestación de antigüedad recalculada: Bs. 1.869,15

    Prestación de antigüedad cancelada por la demandada: Bs. 1.368,81.

    Total diferencia de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.869,15 – Bs. 1.368,81 = Bs. 500,34

    En consecuencia se ordena a la demandada, cancelar al ciudadano Julimar del Valle Mendoza la cantidad de Quinientos Bolívares, con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 500,34) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Utilidades fraccionadas año 2009: 120 días / 12 meses x 8 meses laborados = 80 días x salario diario promedio del último año Bs. 28,00 = Bs. 2.240,00 – menos lo cancelado por la empresa Bs. 280,00 = Bs. 1.960,00.

    En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar al ciudadano Julimar del Valle Mendoza la cantidad de Un Mil Novecientos Sesenta Bolívares, con Cero Céntimos (Bs. 1.960,00) por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas. Así se decide.-

    …omisis…

    En consecuencia, de todo lo anterior, se condena a la sociedad mercantil ALMACENADORA LIBERTAD E.C, C.A., a cancelar a los litisconsortes activos los siguientes montos más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en el presente fallo:

    Nombre del Trabajador Concepto Monto Monto Total a Cancelar

    L.M.G.. V-3.610.328 Diferencia de prestación de antigüedad 915,81 4.365,74

    Diferencia de utilidades fraccionadas 3.449,93

    M.V.. V-8.270.121 Diferencia de prestación de antigüedad 1.342,73 5.394,33

    Diferencia de utilidades fraccionadas 4.051,60

    M.G.. V-11.063.492 Diferencia de prestación de antigüedad 1.564,00 8.633,37

    Diferencia de utilidades fraccionadas 7.069,37

    M.U..

    V-5.569.744 Diferencia de prestación de antigüedad 996,70 3.975,67

    Diferencia de utilidades fraccionadas 2.978,97

    J.M.B.. V13.526.410 Diferencia de prestación de antigüedad - 2.487,36

    Diferencia de utilidades fraccionadas 2.487,36

    Geydis Rojas. V13.827.658 Diferencia de prestación de antigüedad 657,77 3.357,95

    Diferencia de utilidades fraccionadas 2.700,18

    E.N.. V9.394.599 Diferencia de prestación de antigüedad 1.129,34 5.100,75

    Diferencia de utilidades fraccionadas 3.971,41

    Eneydis Colls. V15.266.968 Diferencia de prestación de antigüedad 641,39 3.532,33

    Diferencia de utilidades fraccionadas 2.890,94

    O.L.. V12.461.727 Diferencia de prestación de antigüedad 1.336,45 6.272,98

    Diferencia de utilidades fraccionadas 4.936,53

    L.R.. V18.140.253 Diferencia de prestación de antigüedad 981,88 3.358,30

    Diferencia de utilidades fraccionadas 2.376,42

    J.M.. V20.558.926 Diferencia de prestación de antigüedad 770,47 3.547,57

    Diferencia de utilidades fraccionadas 2.777,10

    Julimar Mendoza. V20.007.527 Diferencia de prestación de antigüedad 500,34 2.460,34

    Diferencia de utilidades fraccionadas 1.960,00

    Finalmente y conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a los demandantes por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de finalización de cada una de las relaciones laborales –el 31 de agosto de 2009, para todos los actores– hasta la fecha de la presente decisión; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.

    En cuanto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, conteste con lo establecido por esta Sala en la citada sentencia Nº 1.841/2008, se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda a los actores, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 31 de agosto de 2009; y respecto de los otros conceptos derivados de cada una de las relaciones laborales, a partir de la notificación de la parte demandada –el 25 de marzo de 2010–, y ambos rubros hasta la fecha de la presente decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

    Finalmente, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de los intereses de mora y de la corrección monetaria.

    A fin del cálculo de los respectivos intereses de mora y de la corrección monetaria, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el Tribunal, y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se establece.

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho A.G.T., en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil once (2011). Se declara improcedente lo expuesto con relación a los conceptos de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones, asimismo, es improcedente el alegato referido al pago de 15 días de utilidades a los actores en el último año de vigencia de la relación laboral, es decir, al 31 de agosto del año 2009. SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil once (2011). PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoada por los Ciudadanos: L.M.G., M.D.C.V., M.M.G., M.A.U., J.M.B., GEYDIS ROJAS, E.T.N., ENEYDIS DEL VALLE COLLS, O.A.L., L.M.R., J.R.M. Y JULIMAR DEL VALLE MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad números: 3.610.328, 8.270.121, 11.063.492, 5.569.744, 13.526.410, 13.827.658, 9.394.599, 15.266.968, 12.461.727, 18.140.253, 20.558.926 y 20.007.527, respectivamente, contra la sociedad mercantil ALMACENADORA LIBERTAD E.C C.A. Se condena a la sociedad mercantil ALMACENADORA LIBERTAD E.C C.A.; a cancelarle a los actores la cantidad total de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 52.486,69). Asimismo, se acuerda el pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo, en los términos señalados por el Tribunal A-Quo. ASI SE DECIDE.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho A.G.T., en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil once (2011). Se declara improcedente lo expuesto con relación a los conceptos de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones, asimismo, es improcedente el alegato referido al pago de 15 días de utilidades a los actores en el último año de vigencia de la relación laboral, es decir, al 31 de agosto del año 2009.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil once (2011).

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoada por los Ciudadanos: L.M.G., M.D.C.V., M.M.G., M.A.U., J.M.B., GEYDIS ROJAS, E.T.N., ENEYDIS DEL VALLE COLLS, O.A.L., L.M.R., J.R.M. Y JULIMAR DEL VALLE MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad números: 3.610.328, 8.270.121, 11.063.492, 5.569.744, 13.526.410, 13.827.658, 9.394.599, 15.266.968, 12.461.727, 18.140.253, 20.558.926 y 20.007.527, respectivamente, contra la sociedad mercantil ALMACENADORA LIBERTAD E.C C.A.

CUARTO

Se condena a la sociedad mercantil ALMACENADORA LIBERTAD E.C C.A.; a cancelarle a los actores la cantidad total de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 52.486,69). Asimismo, se acuerda el pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo, en los términos señalados por el Tribunal A-Quo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. V.V..

LA SECRETARIA

Abg. MARBELYS BASTARDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y tres de la tarde (03:03 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MARBELYS BASTARDO

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