Decisión nº 1200 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, tres de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000908

ASUNTO : FP11-R-2012-000159

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El Ciudadano L.E.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.861.214.-

APODERADO JUDICIAL: El Ciudadano J.G.A.O., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.382.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. Domiciliada en Caracas, e inscrita en el Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1941, bajo en Nro 323, tomo 1, expediente Nº 779, siendo modificado en fecha 25 de Julio de 2006, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha01 de Agosto de 2006, bajo el Nº 63, tomo 124-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL: El Ciudadano J.A., abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.246.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MOTIVO: CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 11/05/2012, DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DEDE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2012, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio A.O., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por la acción intentada de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano L.E.M.R.., en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A (ambas partes supra identificadas).

Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Miércoles Veinte (20) de Junio de 2012, a las Diez de la Mañana (10:00 A.M), Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

Alega que en la sentencia del A quo, en la parte motiva, se identifica a las partes pero de una manera distinta a las indicadas al inicio del expediente. Manifestando que se identifica es a otras personas que no son partes del proceso.

Por otro lado aduce que existen vicios que anulan la sentencia recurrida, ya que en las pruebas aportadas, se toman datos de los documentos, marcados con la letra (A-1), los cuales favorece únicamente a la parte demandada de autos, sin tomar aquellos documentos que beneficien a la parte actora. Existiendo de esta manera silencio de pruebas, el cual anula la sentencia.

De igual manera manifestó que la parte demandada de autos no exhibió los documentos 2.1; por lo que la Jueza de la recurrida no aplicó las consecuencias de la no exhibición.

Por último adujo que no se aplicó lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y no aplicó lo correspondiente al test de laboralidad.

Por otra parte la representación judicial de la parte Demandada fundamentó su alegatos, en los siguientes aspectos:

Adujo que la sentencia está ajustada a derecho. Manifestando que la parte actora no logró demostrar por medio de las pruebas aportadas, que existía una relación de trabajo, donde entre otras cosas adujo que la empresa sí logró demostrar que la relación que existía era netamente una relación mercantil.

De igual manera manifestó que una relación de trabajo debe ser demostrada, es por lo que argumenta que la parte actora no demostró ni el salario, ni la dependencia que tenía dentro de la empresa; solo se demostró que existía una sociedad mercantil.

Por último argumenta que no se exhibía un documento, por cuanto no eran propios de la empresa, ya que solo existía una actividad mercantil, lo cual no obligaba a la empresa a su exhibición, ya que solo se evidencia es la jornada de trabajo, mas no la relación entre el actor y la empresa demandada de autos.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteado de la forma que antecede el recurso de apelación interpuesto por la representación actoral en la presente causa, considera oportuno esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio del principio tantum devollutum, quantum apellatum, el cual conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es más, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación; debiendo en consecuencia este Sentenciador, limitar su actuación atendiendo sólo a la denuncia formulada por las partes recurrentes como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, respecto a la forma como las partes fundamentan su apelación, ha sido criterio del M.T. de la República, en Sala de Casación Social, que en materia laboral dado los principios que informan este nuevo proceso, tales como el de inmediatez, concentración y oralidad de los actos procesales, constituye una obligación de la parte recurrente de exponer con claridad cuál es el objeto de su apelación, lo que comúnmente se conoce como la delimitación del recurso, pues si bien es entendido que la parte apela de todo cuanto le desfavorece en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia; en el proceso laboral, si bien funciona ese principio general, es en la audiencia oral y pública que deben exponerse las razones por las cuales se impugna la sentencia de la instancia inferior, y es sobre esa situación que debe dirigir su actividad el Juez Superior, en atención al principio de la reformatio in peius y el principio tantum devollutum, quantum apellatum.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte actora recurrente al momento de fundamentar su recurso de apelación, objetó el fallo emitido en fecha 15 de Mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, específicamente en lo que respecta al silencio de prueba por parte de la recurrida de la instrumental identificada con la nomenclatura A1.1, ya que solo tomo lo que favorece a la empresa y sin tomar lo que beneficia al trabajador.

Por otro lado, no aplicó la consecuencia legal prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la no exhibición de los documentos solicitados; y por último manifestó que no se aplicó el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ni él test de laboralidad, para demostrar la existencia de la relación de trabajo. Con ello, circunscribió la actividad jurisdiccional de este juzgado superior a la verificación de las denuncias mencionadas; delimitándose en consecuencia el análisis de esta alzada a la denuncia formulada por la parte actora recurrente en los términos que anteceden.

En cuanto al tema de los límites de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 386, de fecha 4 de mayo de 2004, señaló sobre la reformatio in peius lo siguiente:

“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio de “tantum apellatum quantum devollutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicio de actividad, ello al lesionar el derecho a la defensa.”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre dicho principio procesal, según sentencia de fecha 18 de mayo del año 2005, en los siguientes términos:

…El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante...

.

En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, este juzgado se limitará a conocer de las denuncias planteadas por la parte actora recurrente. Y así se decide.

Como primera denuncia manifiesta la parte actora recurrente, que el juez de la recurrida silenció la prueba instrumental marcada “A.1.1”, por lo cual pasa este juzgador a analizar en qué consiste el vicio de silencio de prueba.

Sobre el silencio de pruebas el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que el mismo se configura cuando

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no señala expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto, discernimiento éste, que es reiterado hoy.

Así, ha quedado establecido en innumerables fallos que el vicio de inmotivación por silencio de prueba se produce cuando la sentencia omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas. Se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto.

Igualmente esta Sala considera oportuno ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió. (Sentencia N° 1032, de fecha 28 de julio de 2005, de la Sala de Casación Social).

Revisado las actas que conforman el presente expediente, pudo verificar esta superioridad que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 78 al 87 de la primera pieza del expediente, promovió los siguientes medios de pruebas: marcadas con la letra “A” instrumental de facturas de guías y control con número de serie FB-00023012, 00023015, 00023013 y 00023075; marcada “B” facturas de guías y control con número de serie B-47397; marcada “C” facturas de guías y control con número de serie FB-00022301 y 00022209; marcada “D” recibos de caja números 30957, 31693, 31015, 31025, 31697; marcada “E” facturas de guías complementarias con número de control 46609, 46638, 46652, 46654, 46686 y 47237. Asimismo, cursa a los folios 282 al 286 auto de admisión de las pruebas, donde fueron admitidas todas las pruebas promovidas por la parte actora; y cursante a los folios 223 al 238 de la segunda pieza del expediente, sentencia de mérito pronunciada por el tribunal de la causa, en la cual en la parte correspondiente a las pruebas hace mención de las pruebas promovidas por la parte demandante y realiza una valoración suscinta de cada una de las pruebas instrumentales promovida por el actor, no incurriendo el juez de la recurrida en el vicio de silencio de prueba alegado por la aparte recurrente. Por tal motivo se desecha la denuncia de silencio de prueba alegado por la actora recurrente. Y así se decide.

Seguidamente pasa esta superioridad a revisar la segunda denuncia planteada por la parte actora recurrente, la cual manifestó que el juez de la recurrida no aplicó las consecuencias jurídicas, por la no exhibición por parte de la demandada, de los instrumentos solicitados.

Al respecto y descendiendo al cuerpo de la sentencia proferida por el juez de la recurrida, éste en su valoración respecto a la prueba de exhibición manifestó lo siguiente:

…2) De la Prueba de Exhibición de Documentos.

2.1- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba radares de ventas de la zona identificada con el Nro. 6045 VTA Unare/castillitos, la parte accionada no las consignó, alegando que las mismas cursan en el expediente, tales instrumentales cursan a los folios 103 y 104 de la primera pieza, en consecuencia, se aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece…

.

Evidenciándose del texto anteriormente invocado que la juez de la recurrida sí se pronunció sobre la consecuencia jurídica, que acarrea a la parte demandada por la no exhibición de los documentos solicitados, por cuanto del texto de la sentencia se evidencia que el juez de la recurrida, manifiesta en la prueba distinguida con el número 2.1 lo siguiente: …”se le aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Al haber hecho el juez de la recurrida pronunciamiento respecto a la prueba de exhibición, en la cual manifiesta que le aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicó correctamente el artículo 82 de la LOPTRA, al aplicar la consecuencia jurídica por la no exhibición, con lo cual se desecha la denuncia presentada por la parte actora recurrente. Y así se decide.

Acto seguido se pasa a analizar la tercera y última denuncia planteada por la parte actora recurrente, en la cual manifiesta que el juez de la recurrida, no aplicó el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículo 47 y 48 de la novísima ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Para analizar la presente denuncia es necesario descender al cuerpo de la sentencia dictada por el juez de la recurrida, quien en la parte motiva de la sentencia manifiesta lo siguiente:

…Ha establecido la doctrina jurisprudencial, en sentencias contentivas en casos análogos, como la sentencia del caso L.R.G. en contra de CERVECERÍA POLAR, C. A, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/09/2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., lo siguiente:…En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de dependencia, realizado, concluye la Sala que, en el caso concreto, la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad pues quedó demostrado, a través de los contratos de concesión y de franquicia suscritos entre la empresa Cervecería Polar, C. A y Distribuidora N.S.R. L, que ésta adquiría los productos elaborados por aquella, y los revendía a los clientes de la zona que tenía asignada, cuya actividad era realizada con el vehículo de su propiedad y con el personal contratado por el personal DISTRIBUIDORA N.S.R. L, asumiendo por cuenta propia los riesgos y responsabilidades que corresponden a una sociedad, así como los costos y gastos del personal y del transporte utilizado, razón por la cual en criterio de la Sala quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante, pues se destruyó la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajeneidad y el salario…

…”del análisis probatorio, esta juzgadora pudo concluir, que la parte reclamada destruyó los elementos que conforman la relación de trabajo, como lo son la subordinación, ajeneidad y el salario o contraprestación, ello en virtud, que quedó demostrado que el actor en representación de la empresa DISTRIBUIDORA MONSALVE, S. R. L suscribió contratos de FRANQUICIA con la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C. A, que la empresa que el actor había constituido adquiría los productos, y luego los revendía a los clientes de la zona que tenía asignada, cuya actividad la realizaba con su propio personal, asumiendo el accionante los riesgos, responsabilidades y costos del transporte, siendo también su responsabilidad, con la que cumplía sus obligaciones fiscales y laborales que corresponden a una sociedad mercantil. Asimismo, pagaba efectivamente las cuotas por concepto del fideicomiso previsto para garantizar sus obligaciones frente a la demandada. En conclusión, quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante, por lo que es improcedente la presente demanda. Y así se establece”.

Del extracto de la sentencia, se puede evidenciar que la recurrida manifestó sus motivos por lo cual consideró que no existí relación de trabajo, por lo cual consideró que al haber contrarrestado la demandada todos los elementos que conforman la relación de trabajo, como lo son la subordinación, ajenidad y salario; ya que quedó probado la existencia de un relacionado mercantil entre el actor y la demandada, por cuanto la demandada pudo probar que el actor había constituido una empresa que adquiría los productos, y luego los revendía a los clientes de la zona que tenía asignada, cuya actividad la realizaba con su propio personal, asumiendo el accionante los riesgos, responsabilidades y costos del transporte, siendo también su responsabilidad, con la que cumplía sus obligaciones fiscales y laborales que corresponden a una sociedad mercantil. Asimismo, pagaba efectivamente las cuotas por concepto del fideicomiso previsto para garantizar sus obligaciones frente a la demandada.

Por tanto considera este juzgado superior que sí analizó el juez de la recurrida los elementos que conforman la relación de trabajo, establecidos en el artículo 65 de la derogada ley Orgánica del Trabajo, llegando esta superioridad a la misma conclusión que arribo la recurrida, que a pesar de haber alegado la parte demandada que se trataba de una relación mercantil, al invertirse la carga de la prueba en manos de la demandada, ésta pudo demostrar que la relación era netamente mercantil y no de trabajo, como lo pretendía el actor, desechándose de esa forma la presente denuncia. Y así se establece.

Como consecuencia de todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y así será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como consecuencia se CONFIRMA la referida sentencia por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condena en costas dadas las características del presente fallo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254,150 y 154 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de Julio del año Dos doce (2012).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. R.A.L.R..

El Secretario de Sala,

Abg. R.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M.).-

El Secretario de Sala,

Abg. R.G..

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