Decisión nº 129 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Expediente No. 14.588

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos: “Los antecedentes.”

Demandante: J.L.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.635.962, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representado por las profesionales del derecho LIRIS SOTO DE MONTAÑA, I.M. y X.C..

Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Diciembre de 1997, bajo el No.- 21, Tomo 583-A segundo representada por los profesionales del Derecho A.B.R., A.B.I., E.G.G., EMERCIO APONTE SULBARAN, C.G.B., O.V.L., M.C., M.C.M. y C.M..

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre el ciudadano J.L.M. por ante el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, reclamando Diferencia de Prestaciones sociales, el cual fue admitida en fecha 14 de Agosto del 2002, alegando el accionante que en fecha 23 de Mayo de de 1977, comenzó a prestar servicios laborales en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A , en un horario normal de Lunes a Viernes de cada semana, de siete (7:00) de la mañana a Tres (3:00) de la tarde ocupando el cargo de SUPERVISOR AUXILIAR.

Argumenta que en fecha Primero (01) de Enero del 2002 fue jubilado prematuramente de la antes mencionada empresa, recibiendo en pago parte de sus prestaciones Sociales, arguye además el reclamante que para la fecha de su Jubilación estaba devengando la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.-19.525,oo), que representaban mensualmente la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES Bs. 585.750,oo, y la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs.- 20.826,66) como salario diario promedio que representa mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs.- 624.799,92) ganados en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la Relación y como Salario Básico Integral diario de TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CÈNTIMOS (Bs.-30.568,60) y que representan mensualmente la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CÈNTIMOS ( Bs.- 917.058.02) , compuesto por el antes mencionado, salario promedio mensual de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs.-917.058,02) compuesto por el mencionado, salario promedio mensual de Bs. 624.799,92 más la alícuota de las utilidades que es la cantidad de Bs.- 222.835,90, más la alícuota parte del Bono Vacacional de Bs. 69.422,20 como se demuestra de los recibos de pago y finiquitos, emanados de la empresa PDVSA, anexados con el presente escrito, marcados con la letra “A”, “B” y “C”, para que surta los efectos legales correspondientes y que opongo formalmente, con ello se demuestra que no le fueron cancelados totalmente las Prestaciones Sociales con ocasión de la Jubilación Prematura, fundamenta su pretensión además que no se le tomo en cuenta el salario integral correspondiente, tal y como lo ha establecido el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2002, lo cual no hizo la empresa, por cuanto del finiquito emitido por la empresa, se evidencia un salario distinto y muy por debajo del salario Integral Mensual, que efectivamente le corresponden para el calculo de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y no el que la empresa tomo, dejándolo con un calculo de salario integral inferior al que le debió tomar en cuenta, por lo tanto los derechos laborales que alega que le corresponden fueron mal calculados.

Argumenta de la misma forma, aduce que su trabajo fue ininterrumpido duro real y efectivamente durante 24 años 7 meses y 9 días, es decir desde el 23 de Mayo de 1977 hasta el 01 de Enero del 2002, fecha en la cual fue jubilado prematuramente por la Empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, por lo que vengo en este acto a reclamar los siguientes conceptos:

  1. - La diferencia en la Antigüedad Legal de conformidad con el literal b de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de trabajo del 2000 - 2002, el equivalente de 30 días de salario por cada año de fracción superior a seis meses de trabajo ininterrumpido, lo que equivale a 750 días de razón del salario integral diario, que es la cantidad de Bs.- 30.568,60 X 750 lo que asciende a la cantidad de Bs.- 22.926.450,oo y como quiera que habiendo recibido la cantidad de bs.- 16.270.833,00, me siguen adeudando por este concepto, la cantidad de Bs.- 6.655.617,oo.

  2. - Por diferencia de la Antigüedad Adicional de conformidad con lo establecido en el literal c de las Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, reclama la cantidad de 15 días por cada año o fracción superior a 6 meses ininterrumpidos durante los 24 años 7 meses es decir 25 X 15 días lo que equivale a 375 días de salario Integral diario de Bs.- 30.568.60 el cual da un monto de Bs. 11.463.225,oo y habiendo recibido la cantidad de Bs.- 8.135.416.50 argumenta que le siguen adeudando por este concepto la cantidad de Bs.- 3.327.809,50.

  3. - Por Diferencia de la Antigüedad Contractual. De conformidad con lo establecido en el lieral “d” de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de trabajo del 2000-2002 por lo que arguye que se le adeuda la cantidad de 375 días a razón del salario integral diario que es la cantidad de Bs.- 30.568,60, lo que da una suma de Bs. 11.463.225 y habiendo recibido la cantidad de Bs.8.135.416.50 le siguen adeudando la cantidad de Bs.- 3.327.809,50.

  4. - Por Diferencia de Preaviso Legal. De conformidad con lo establecido en el articulo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, el literal a del segundo aparte de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de trabajo del 2000-2002, por lo que es beneficiario de 90 días de salario normal que es la cantidad de Bs.- 20.826,66, lo cual asciende al monto de Bs.- 1.874.399,40 y habiendo recibido la cantidad de Bs. 1.757.250.oo argumenta que le siguen adeudando por este concepto la cantidad de Bs. 117.149,40.

  5. - Por Diferencia de Vacaciones Fraccionadas. De conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del trabajo y el literal “b” de la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo le corresponden 2.5 Días a razón de Bs.- 20.826,66 que es el salario Normal devengado y no el salario básico 2.5 días X 7 meses y habiendo recibido la cantidad de Bs.- 341.687, por lo que alega que le siguen adeudando la cantidad de Bs.-22.779.05.

  6. - Por Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado. Atendiendo a lo establecido en el artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000 – 2002, el cual alega que la demandada le adeuda la cantidad de Bs.- 30.302.66 por haber recibido la cantidad de cuatrocientos cincuenta y cinco Bolívares con quinientos ochenta tres con treinta y un día (Bs.- 455.583,31).

    Argumenta que los montos sumados adeudados, por los conceptos antes señalados, dan un gran total de Bs.- 13.481.486,70 que PDVSA PETROLEO Y GAS S.A el cual me adeuda por concepto laboral y que en este acto y mediante este libelo de demanda le demando en pago, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de trabajo 2000 – 2002. Demanda la Indexación desde el momento de nacer el derecho hasta la total y definitiva, solicita una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Se observa de las actas procesales que la demandada opuso Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo señalado en el numeral 6, por defecto de forma, toda vez que el demandante en su escrito libelar, señala cantidades correspondientes a diversos conceptos sin especificar la forma en que las obtuvo, lo cual hace imposible determinar la veracidad de dichos conceptos.

    Ahora bien, la parte accionante en fecha 15 de septiembre del 2003, a través de su apoderada judicial procedió a la Subsanación de Cuestiones Previas la cual fue impugnada por la representación de la parte demandada en fecha 23 de septiembre de 2003, siendo importante destacar que todas estas actuaciones, se encuentran realizadas antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, la presente causa pasó al conocimiento del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Enero de 2004, quien agoto todos los lapsos establecidos por la Ley para la audiencia preliminar sin lograse conciliación alguna entre las partes, motivo por el cual ordeno la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, correspondiendo dicha causa a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Regimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En este sentido y siendo la oportunidad procesal, prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente para dar contestación a la demanda, ocurre el profesional del derecho A.B.I., representante judicial de la empresa demandada y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

  7. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 literal a) ejusdem, opuso como Punto Previo la Prescripción de la Acción.

  8. - La empresa demandada, admite como ciertos los siguientes hechos afirmados por la demandante en su libelo de demanda:

    2.1- La duración de la relación laboral

    2.2- La jornada y el Horario de Trabajo

    2.3- El motivo de terminación de la relación laboral

  9. - Niega rechaza y contradice las siguientes afirmaciones hechas por el demandante en su libelo de demanda:

    - Que el Trabajador devengara un salario básico diario de Bs. 19.525, oo, lo que representa mensualmente la cantidad de Bs. 585.750,oo, siendo lo cierto la cantidad de Bs. 19.391,66 diario, es decir, la cantidad de Bs. 581.750,oo.

    -Que devengara un salario diario promedio o normal de Bs. 20.826, 66, lo que representa mensualmente la cantidad de Bs. 624.799,92 diario, es decir, la cantidad de Bs. 585.750,oo, por lo que lo cierto es la cantidad de Bs. 19.525, oo, como salario normal diario, lo que representa mensualmente la cantidad de Bs. 585.750,oo,

    - Que el trabajador devengara un salario integral mensual de Bs. 917.058,02, en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral por la cantidad de Bs. 650.833,32.

    -Que la empresa no le haya cancelado la totalidad de las Prestaciones Sociales.

    -Que el salario integral utilizado para el cálculo de las Prestaciones Sociales sea incorrecto por las razones claramente especificadas en el escrito de contestación referidas a la alícuota parte de las utilidades.

    Finalmente la parte demandada procedió a negar pormenorizadamente todas y cada una de las pretensiones relacionadas a los conceptos de antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual ya cancelada, diferencia en el Preaviso Legal ya cancelado, diferencia en las vacaciones fraccionadas ya canceladas, diferencia en el Bono Vacacional fraccionado ya cancelado, indicando que no le corresponde el pago por la cantidad de (Bs. 13.481.486,70), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales ni por ningún otro concepto.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    OBJETO CONTROVERTIDO EN LA PRESENTE ACCIÒN

    Con fundamento en lo anteriormente trascrito, este Juzgador observa que la Reclamación incoada por el ut Supra ciudadano identificado en las actas Procesales esta referida a la Diferencia de Prestaciones Sociales derivadas estas de la Convención Colectiva Petrolera, en este sentido y dada la actitud desplegada por la demandada en la contestación, el hecho controvertido se encuentra basado en la Procedencia o no en derechos de la diferencia, invocada por la parte accionante, toda vez que la accionada reconoce la Relación de Trabajo, pero niega, el salario por lo que de acuerdo a la Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 15 de marzo del 2000, en Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, le corresponde a la demandada probar todos los elementos configurativos de su negación dada la aceptación del servicio por parte de la Empleadora de la Relación de Trabajo.

    PUNTO PREVIO

    Este sentenciador en vista de que la accionada a esgrimido como defensa de fondo la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION señalada en el articulo 61 de la Ley del trabajo la declara SIN LUGAR por cuanto la fecha en el cual se Jubilo el actor fue en fecha 01 de Enero del 2002, fecha para la cual se le cancelaron sus Prestaciones Sociales, la demanda fue presentada en fecha 16 de septiembre del 2002 y la Citación cartelaria de la accionada se produjo en fecha 11 de noviembre del 2002. Así Se Decide

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales que arrojase en su favor.

    En relación a esta promoción, ha sido constante y reiterada nuestra jurisprudencia patria al establecer que este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es que este Tribunal considera procedente, valorar tales alegaciones. Así Se Decide.

    2.- Procedió a ratificar todo el valor probatorio de los documentales consignados juntos con el libelo de demanda:

    Se observa de las actas que dichas documentales se encuentran consignadas en copia simple claramente inteligibles además no se encuentran impugnadas ni desconocidas bajo ninguna forma en derecho por parte de la empresa accionada, razón por la cual este sentenciador las estima en su justo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    3.- Promovió la Prueba Documental: Constante de los siguientes instrumentos:

    A.- Recibo de Pago o detalle Sueldo/Salario, de fecha 30 de Noviembre de 2001, signado con la letra “A”.

    B.- Recibo de Pago o detalle Sueldo / Salario, de fecha 31 de Diciembre de 2001, signado con la letra “B”.

    C.- Finiquito de liquidación, marcado con la letra “C”.

    D.- Convención Colectiva de Trabajo 2000-2002, para demostrar las cláusulas que benefician a mi representado referida a las clausulas No.- 4, 8 y cláusula No.9 aplicada a todos los trabajadores en todo caso de terminación de la relación de trabajo.

    Observa este sentenciador que las documentales antes señaladas no fueron impugnadas, desconocidas, tachadas de falso, ni cuestionadas bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo, es decir, por la demandada en la Audiencia Oral de Juicio, en consecuencia quedan legalmente reconocidas y hacen contra esta y en favor de su promovente fe de la verdad de la declaraciones en ellas contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-

  10. - Promovió la Exhibición de los siguientes documentos:

    -Recibo de Pago o detalle Sueldo/Salario, de fecha 30 de Noviembre de 2001.

    - Recibo de Pago o detalle Sueldo/Salario, de fecha 31 de Diciembre de 2001.

    - Finiquito de liquidación.

    Con respecto a esta prueba observa este Tribunal, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio la parte demandada con carga de exhibir los documentos anteriormente mencionados no lo hizo, por lo que este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como exacto el texto del los documentos y ciertos los datos afirmados por el accionante acerca del contenido de los documentos. Así se Decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  11. -) Invocó el mérito favorable: Que arrojan las actas procesales en todo cuanto le favorezca, especialmente en el Finiquito de Liquidación debidamente firmado en señal de conformidad por parte del Trabajador.

    En relación a esta promoción advierte este Tribunal ya hizo referencia al respecto por lo que se abstiene de emitir un nuevo pronunciamiento. Así Se Decide.

    CONCLUSIONES DEL DEBATE ORAL DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

    Este Sentenciador una vez escuchado los argumentos de hecho y derecho señalados por las partes en la Audiencia Oral de juicio y siendo que las mismas solicitaron a este Tribunal resolviera la presente causa de MERO DERECHO, toda vez que lo que se discute es un punto de derecho referido a los cálculos por concepto de las Diferencia de Prestaciones Sociales derivados de la aplicación de la Convención Colectiva petrolera el cual ha sido incoado por el ciudadano J.L.M. en contra de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

    Ahora bien, este Jurisdicente observa que como quiera que la presente relación de trabajo se encuentra regida por la Convención Colectiva Petrolera firmada entre PDVSA y las federaciones representativas de los Trabajadores que prestan sus servicios para la Industria Petrolera, razón por la cual debe atender este operador de justicia a lo contenido en dicho cuerpo normativo, por lo que de seguidas pasa a determinar el salario para el calculo de los conceptos diferenciales que reclama el accionante, el cual dice ser acreedor en atención a la Convención Colectiva Petrolera:

    Señala el artículo 7 de la Convención Colectiva los conceptos que deben ser considerados como salario a los efectos determinar el salario Normal:

    En este sentido como se desprende de las actas procesales que las partes aceptaron que el salario Básico era el de Bs.- 19.525 debe entonces determinar el salario Normal atendiendo al contenido de la norma el cual lo estima en la cantidad de Bs.- 25.175, es decir este se deriva de la sumatoria del Salario Básico (Bs. 19.525) más el Bono Compensatorio (Bs. 4.000) y la Ayuda Ciudad (1.650) en este orden de ideas debe igualmente este Juzgador determinar el salario Integral el cual se deriva del Salario Normal (Bs.- 25.175,oo) más la alícuota de las utilidades ( Bs. 6.507) más la alícuota del Bono Vacacional (Bs.- 2.169) sumando la cantidad de Bs. 33.851, como Salario Integral estos que serán indicados y especificados al momento de la publicación de la sentencia. En este orden de ideas, pasa este sentenciador conforme a las cláusulas 7, 8 y 9 de la Convención Colectiva Petrolera:

    El trabajador recibió de la demandada la cantidad de Bs.- 34.298.916 por los conceptos de Preaviso, antigüedad Legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional, Bono vacacional fraccionado y Vacaciones fraccionadas y siendo que el monto total lo constituye la cantidad de Bs.- 51.272.373 atendiendo a los salarios especificados anteriormente resta a la accionad cancelar una diferencia de Bs.- 16.973.457 por los conceptos de Diferencia de Preaviso, antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, antigüedad adicional y Vacaciones fraccionadas por cuanto el concepto de Bono Vacacional fue cancelado correctamente por la accionada, se deja constancia que las especificaciones se indicaran al momento de la publicación del fallo. Así Se Decide.

    Por lo que consecuencialmente este sentenciador con fundamento en el articulo 26, 89 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 6 y10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el presente fallo.

    DISPOSITIVO:

    Por todos los razonamientos expuestos en la parte Motiva de este fallo este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

  12. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano J.L.M. contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A

  13. - Se ordena a la Sociedad Mercantil la cancelación PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, la cancelación de la cantidad de Bs.- 16.616.750 por los conceptos de Diferencia de Preaviso, antigüedad Legal, antigüedad Contractual, antigüedad Adicional y Vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en la caluela 7, 8 y 9 de la Convención Colectiva Petrolera firmada entre la demandada y las Federaciones representativas de los trabajadores al servicio de la Industria Petrolera, montos estos que serán indicados en la parte motiva del presente fallo.

  14. - Se condena a la demandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A, al pago de los Intereses de Mora y la Corrección Monetaria a que hubiere lugar.

  15. - Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la Indexación y los intereses de Mora calculada desde 01 de Enero del 2002, hasta la fecha que se de cumplimiento a la presente desiciòn.

  16. - No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.

  17. - Se ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la Republica de la sentencia dictada por este Tribunal.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE- Déjese copia por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano en concordancia con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Se deja constancia que la parte demandad estuvo representada por el profesional del derecho C.M. y la parte accionante por la profesional del derecho LIRIS SOTO DE MONTAÑA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Dos (02) de Mes de M.d.D.M.S.. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

    EL JUEZ,

    Dr. L.S.C..

    La Secretaria

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dicto y público el presente fallo que antecede quedando anotado bajo el No.-127- 2006.-

    La Secretaria,

    Expediente: 14.588.-

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