Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201° y 152°

Caracas, veintitrés (23) de Febrero de dos mil doce (2012)

ASUNTO: AP21-R-2011-001861

PARTE ACTORA: L.M.A., mayor de edad, venezolano, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.833.605.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.A.D.M. y L.R.M., abogados, en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.872 y 11.926, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA NUEVA TELEVISIÓN DEL SUR (TELE SUR) C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2005, bajo el N° 79, Tomo 14-A SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.G. y SOLANDA H.M., abogados, en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 95.666 y 105.177 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE ACTUALIZACION DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra del auto emanado del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha 10 de noviembre de dos mil once (2011).

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de Enero de 2012, se da por recibido el presente asunto por parte de la Juez Titular y asimismo, en el mismo auto se procedió a fijar la audiencia oral para el día viernes 27 de enero del mismo año oportunidad en la cual se celebró la referida audiencia, en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Corresponde esta Alzada decidir sobre la apelación de la parte actora en contra del auto dictado en fecha 10/11/2011 por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial . ASI SE ESTABLECE-

CAPITULO II

DEL AUTO APELADO

En el auto recurrido la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció lo siguiente:

Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio C.A., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 59.916, en la cual solicita la actualización de la experticia desde mayo de 2010 hasta la presente fecha, este Juzgado niega lo solicitado, toda vez que los parámetros, según lo ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2009, la cual confirmó la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2009 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, estableció en su parte dispositiva: “ (… los intereses moratorios y la indexación judicial , cuyos cálculos se ordenan realizar mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros señalados en la sentencia apelada(…)”.

Por su parte la sentencia apelada estableció como parámetros los siguientes:

(…) De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem (sin dejar de tomar en cuenta la fecha y el monto de la cantidad consignada como oferta real de pago). Así mismo para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme (sin dejar de tomar en cuenta la fecha y el monto de la cantidad consignada como oferta real de pago) y luego en los términos contemplados en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será igualmente determinado mediante experticia complementaria del fallo tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales (…)

(Subrayado de este Juzgado).

Por tal motivo siendo que los parámetros establecidos por la sentencia definitivamente firme, a ejecutar, en cuanto a los intereses moratorios y la indexación corresponden desde la finalización de la relación de trabajo (11 de octubre de 2007) hasta que la sentencia quedare definitivamente firme, es decir, 21 de mayo de 2010, fecha en la cual la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró Perecido el Recurso de Casación ejercido por la parte demandada contra el fallo dictado en fecha 14 de diciembre de 2009 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; este Juzgado en consecuencia niega la actualización solicitada. Así se decide.

Finalmente, se deja constancia que una vez definitivamente firme la presente decisión, se decretará la ejecución voluntaria.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora en el desarrollo de la audiencia oral ante este Tribunal Superior argumentó los fundamentos de su apelación indicando:

Se pidió la actualización de la experticia y como 8 meses hasta la fecha de hoy

Juez: ¿Ocho (08) meses que comprende que periodo? ¿Se decreto la ejecución voluntaria? Respuesta: No porque el expediente fue al banco central y volvió y siempre ha sido el banco central porque cada vez que va para allá dura mas o menos 4 meses

Juez: El 23 de septiembre hay una actuación donde da por recibido el juzgado Octavo y la juez declara procedente un reclamo que se hizo del Banco Central y se ordena notificar a las partes y a Procuraduría, ¿En que estado esta el proceso? Respuesta: Ya se notifico la procuraduría pero creo que en el mes de noviembre de año pasado

Juez: ¿Pide que se actualice en cuanto a los intereses de mora? Respuesta: Si porque la corrección yo la acepto porque dijo que era hasta la sentencia definitiva pero pido los intereses de mora

Asimismo la parte demandada en la oportunidad de realizar las respectivas observaciones a la apelación de su contraparte adujo

Cuando la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución emite su auto de fecha 10 de noviembre de 2011 dando las explicaciones de los términos de la experticia ella se circunscribe a la sentencia del tribunal superior el cual establece en su sentencia que para tomar los parámetros de los intereses e mora e indexación que debe tomarse lo señalado por el juez de juicio y que debe calcularse en base a la relación laboral y en cuanto a los intereses moratorios deben calcularse desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de ejecución ¡forzosa debe ser hasta el pago definitivo, usted le hizo la parte actora una pregunta clave que resuelve este asunto le pregunto en que fase esta la causa y si hay una sentencia definitivamente firme pero no estamos en ejecución forzosa y los intereses de mora que esta pidiendo la parte demandada estos son improcedentes porque la sentencia es clara y hacer un evento diferente a esto

Juez: ¿En que fase esta el expediente? Respuesta: Esta definitivamente firme, se notifico a la Procuraduría y lo importante es que no existe ejecución forzosa

Juez: ¿Cuando quedo definitivamente firme la decisión? Respuesta: El 21 de mayo de 2010.

Juez: ¿Se ha decretado la ejecución voluntaria? Respuesta: No todavía no se ha decretado

Juez: ¿Cuando se notifica a la Procuraduría? Respuesta: En noviembre

Pido que sea condenado en costas, ya que ganaba más de tres salarios mínimos y que se declare sin lugar la apelación

Juez: ¿Eso se tomo en cuenta en el superior? Respuesta: De antemano ya hay un precedente porque hubo una interlocutoria, en la que condenaron en costas a la parte actora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tenemos que apela la parte actora del auto emanado del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual negó la solicitud de actualización de la experticia complementaria del fallo correspondiente a la decisión de fecha 29 de abril de 2009, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto a su decir ha transcurrido un tiempo de ocho (08) meses sin que se haya ejecutado la sentencia, o sin que se haya decretado la ejecución de la misma, en este sentido en el auto apelado el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución como fundamentación de su negativa señaló que la sentencia a-quo dejo establecido los parámetros de los cuales se iba a ejecutar la misma, dejando sentado que en cuanto a los intereses moratorios y la indexación judicial debían ser calculados desde el 11 de octubre de 2007, fecha en la cual finalizó la relación de trabajo, hasta que la sentencia quedare definitivamente firme, señalando el auto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que la sentencia quedó firme el 21 de mayo de 2010, fecha en la cual se declaró perecido el Recurso de Casación de la cual fue objeto la misma, en este sentido tenemos que la presente apelación constituye un punto de mero derecho a ser resuelto por esta alzada (negrillas y subrayado del tribunal). Así se establece.-

En tal sentido, se permite este tribunal Superior transcribir el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo

Ahora bien, tenemos que de la disposición legal anteriormente transcrita se desprende que efectivamente corren los intereses de mora y la indexación judicial desde la fecha en que se decrete la ejecución forzosa hasta la fecha en que efectivamente se le de cumplimiento a la sentencia, asimismo la Sala de Casación Social de nuestro M.T. de la República en su actividad interpretativa de nuestra legislación, mediante decisión de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso J.S. en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., estableció lo siguiente:

En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

Consagra entonces, la norma sub analisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

(…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare (…) de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.

(Omissis)

En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: J.C.I.G. y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: M.B.R. de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., respectivamente).

Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción que del Estado propugna nuestra Carta Magna exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación a otros, o a su calidad de vida, tomando en cuenta que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. S. C. N° 576 del 20 de marzo de 2006), y después de una profunda revisión de los criterios anteriormente expuestos, esta Sala estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

La citada norma adjetiva laboral (artículo 185), tal como lo señala la Exposición de Motivos de dicha Ley “plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión (…)”.

Efectivamente, ya esta Sala de Casación Social se había pronunciado respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: J.B.G.G. contra A.d.V., C.A.) se sostuvo:

(…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva. (Destacados actuales de la Sala).

Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

De acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, tenemos que según lo establecido por la Sala de Casación Social en estricto análisis legal del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejo claramente establecido que el pago de intereses moratorios tienen un origen endógeno procesal y se producirían sólo con ocasión de la eventual renuencia del condenado a cumplir “voluntariamente con la sentencia”; así reitera esta alzada que tendría que verificarse previamente el incumplimiento voluntario de la sentencia para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pueda ordenar una experticia a los fines de calcular una nueva indexación e intereses moratorios sobre las sumas condenadas y así para permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada, solo en caso de incumplimiento del decreto de ejecución voluntaria, y serian calculados por razones obvias y de lógica desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago efectivo, ello conteste con la norma ut supra señalada. Así se establece.-

Como corolario de lo anterior tenemos en el procedimiento laboral tiene dos fases, la primera es la cognitiva y luego la de ejecución, en este sentido es criterio reiterado de esta Superioridad que en lo referido a actualización de experticia debe realizarse en la fase de ejecución forzosa del fallo, por cuanto en la fase anterior al decreto de ejecución voluntaria es un limbo jurídico en el cual debe el juez dar dirección al proceso mediante el decreto de ejecución voluntaria, una vez definitivamente firme la decisión, que si bien es cierto la ley no establece que efectivamente se deba decretar la referida ejecución voluntaria sino que lo que debe decretarse es la ejecución forzosa una vez que el condenado no cumple voluntariamente con la sentencia, no es menos cierto que en la practica judicial la misma se decreta a los efectos de darle una dirección al procedimiento en virtud de garantizar los principios que rigen nuestro sistema laboral, por lo que mal podría ordenarse una actualización de la experticia complementaria del fallo sino consta en autos que efectivamente hubo un incumplimiento voluntario de la sentencia por parte del condenado. Así se establece.-

Así tenemos, que en el presente caso, al realizar un análisis cronológico de las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez definitivamente firme la sentencia en fecha 21 de mayo de 2010, tal como lo señaló instancia en el auto apelado, en fecha 1 de diciembre de 2010 el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución declara parcialmente con lugar el reclamo de experticia formulado por la parte demandada, tal decisión fue confirmada por el Juzgado Octavo Superior de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo en fecha 27 de mayo de 2011 la representación judicial de la parte actora consigna un escrito de impugnación de la experticia complementaria del fallo, la cual fue declarada improcedente mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2011, dictado por el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual se ordenó notificar del auto dictado a las partes y a la Procuraduría General de la República al tratarse la demandada de una empresa del estado, asimismo observa quien sentencia que el cinco (05) de octubre dedos mil once (2011) la Unidad de Actos de Comunicación consigna la notificación de la Procuraduría General de la República y el ocho (08) del mismo mes y año, la Procuraduría da respuesta, y el 24 de octubre se notifica a la parte actora y quedando ambas partes a derecho desde la referida fecha. Ahora bien, observa esta sentenciadora al realizar el respectivo computo, que el 5 de diciembre de 2011, culminó la suspensión para notificar a la Procuraduría General de la República, en el sentido que habían transcurrido el lapso integro de 30 días establecidos en la ley para tal fin, por lo que firme la decisión una vez debidamente notificada la República, al día siguiente debía decretarse la ejecución voluntaria de la sentencia, de manera tal que el Juez le diera dirección al proceso, a los fines de controlar con exactitud que en caso de no cumplir voluntariamente con la sentencia, tener así una fecha cierta y expresa a los efectos del computo de los tres días para decretar la ejecución forzosa en caso de que no se cumpla voluntariamente con la decisión definitivamente firme, así se evidencia que en el caso que nos ocupa, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución no decretó la ejecución voluntaria, ni mucho menos la forzosa considerando esta superioridad que de acuerdo a los autos del expediente, el catorce (14) de diciembre se debió decretar la ejecución voluntaria y dejar correr los tres (03) días para que se pudiese decretar la forzosa y en ese sentido estar en la parte ejecutiva del procedimiento y no en la parte cognitiva del mismo, con lo cual procedería la actualización de la experticia complementaria del fallo, la cual es procedente solo en la fase de ejecución y efectivamente desde el decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de lo ordenado. Así se establece.-

De acuerdo a todo lo expuesto, se observa que la causa no estaba en estado de ejecución forzosa, motivo por el cual no procedía actualización de intereses e indexación de las cantidades condenadas, y en tal sentido debe forzosamente declarar esta alzada, improcedente la apelación formulada por la parte actora. ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar su fallo Declarando: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra del auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial. Se confirma el auto apelado. Se condena en costas a la parte actora recurrente.

Por cuanto la juez titular de este tribunal permaneció de reposo médico desde el día 30 de enero de 2012 hasta el día 22 de febrero de 2012, ambas fecha inclusive, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ TITULAR

DRA. F.I.H.L.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2011-001861

FIHL/CH

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