Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BH0B-L-1999-000005

PARTE ACTORA: J.L.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.597.710.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: S.M., M.C. y V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.141, 68.322 Y 54.227, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA S.M. INVERSIONES WEISS & ASOCIADOS, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de agosto de 1.990, anotada bajo el Nº 23, Tomo 7-A-42.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AUGUSTO CALZADILLA, P.P., O.P., MILAGROS PRINCIPAL, P.Á., IRIS CARMONA, CARLA SOLÓRZANO, ROSELYS CARREÑO y OMYL RONDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 39.620, 38.942, 53.514, 59.250, 39.582, 59.868, 75.797, 74.876 y 74.810, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO

Alega la parte actora en su libelo de demanda que prestó servicios ininterrumpidos para la sociedad mercantil INVERSIONES WEISS & ASOCIADOS, C.A., desde el 13 de febrero de 1.998 hasta el 21 de diciembre del mismo año por un lapso de 10 meses y 8 días. En su escrito libelar indica una serie de procesos licitatorios en los cuales participó por parte de la hoy empresa accionada, indicando que para el mes julio de 1.998, no había recibido pago alguno por concepto de sueldo convenido con la referida sociedad mercantil de Bs. 3.898.500,0 y en vista de que se quejó de dicha situación, en el mes de septiembre recibió dicho pago, correspondiente al mes de agosto, quedando a deberle los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 1.998. Más adelante expresa que el cargo que desempeñaba dentro de la empresa era el de Asesor de Proyectos y Licitaciones en el área de construcción y que en fecha 21 de diciembre de 1.998 fue despedido de la mencionada empresa sin existir causa justa para ello y que a la fecha de introducción de la demanda no se le habían cancelado sus prestaciones sociales. En el Capítulo VI, denominado PETITORIO, indica que el salario promedio normal mensual fue de Bs. 3.898.500,00, lo que resulta en un salario normal diario de Bs. 129.950,00, demandando el pago de los siguientes conceptos y montos:

  1. Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la suma de Bs. 3.898.500,00

  2. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas no disfrutadas ni remuneradas y bono, calculadas a razón de 4,5 días por mes, conforme ordena el contrato colectivo de la construcción, la suma de Bs. 5.847.750,00;

  3. Por concepto de utilidades fraccionadas calculada sobre una base de 75 días anuales conforme ordena el contrato colectivo de la construcción, la suma de Bs. 8.121.875,00;

  4. Por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, calculadas sobre la base de 45 días, la suma de Bs. 7.962.685,65;

  5. Por concepto de indemnización por despido, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 3.898.500,00;

  6. Por concepto de salarios dejados de percibir durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, la suma de Bs. 35.086.500,00.

    Ascendiendo los conceptos demandados a la globalizada suma de Bs. 70.793.510,65, demandando además la indexación o corrección monetaria y que la sentencia fuera declarada con lugar por la definitiva.

    Siendo que la representación judicial de la parte actora impugnó el poder presentado por los apoderados de la accionada, tratándose que tal impugnación redundará en determinar si la demanda fue o no debidamente contestada, se pasa a analizar la misma como punto previo a la contestación de la demanda.

    PUNTO PREVIO

    RESPECTO A LA LEGALIDAD O NO DEL PODER OTORGADO EN REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA ACCIONADA

    Una vez contestada la demanda, la representación judicial del actor procedió a impugnar el poder otorgado por el ciudadano N.E.B.D. en representación de la empresa accionada, aduciendo que el mismo no fue otorgado según el procedimiento legalmente establecido, esto es, de conformidad al contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su decir, de los documentos que fueran enunciados por el Notario Público ante quien se otorgó el poder, no se indicó de donde devenía la facultad del otorgante (N.B.), ya que el Documento Constitutivo-Estatutario, que sí fue enunciado por el Notario, sufrió modificaciones y que tales modificaciones pudieron haber sido también en lo referente a las cláusulas de las facultades del Presidente de la sociedad, por lo que al no enunciarse las mismas en el acto de otorgamiento, se trata de un defecto que hace que el referido mandato se encuentre viciado.

    Así las cosas, encuentra quien suscribe, que la sociedad mercantil accionada, quedó constituida, mediante documento constitutivo estatutario inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 23, Tomo A-42, de fecha 27 de agosto de 1.990. En dicho documento se especificó, en la cláusula DÉCIMA TERCERA que, entre las facultades del Presidente y del Vice-Presidente de la compañía, actuando en forma conjunta o separada, se encontraban las de …constituir apoderados judiciales confiriéndoles las facultades que estimen convenientes… ; por documento fechado el 12 de julio de 1.995, anotado bajo el Nro 18, Tomo A-57 se registró el Acta levantada con ocasión de la Asamblea celebrada en fecha 10 de julio de 1.995, en la misma se trató el aumento de capital de la compañía así como la reforma de las cláusulas CUARTA y QUINTA de los Estatutos, referentes al capital social y su suscripción; por documento fechado el 2 de diciembre de 1.996, anotado bajo el Nro 4, Tomo 175-A, se registró el Acta levantada con ocasión de la Asamblea celebrada en fecha 12 de junio de 1.996, en la misma se trató el aumento de capital de la compañía así como la reforma de las cláusulas CUARTA y QUINTA de los Estatutos, referentes al capital social y su suscripción, también en dicha Asamblea se evidencia que el ciudadano N.E.B.D. fue ratificado en el cargo de Presidente de la sociedad; por documento fechado el 31 de julio de 1.998, anotado bajo el Nro 10, Tomo A-23 se registró el Acta levantada con ocasión de la Asamblea celebrada en fecha 16 de enero de 1.998, en la misma se trató el aumento de capital de la compañía así como la reforma de las cláusulas CUARTA y QUINTA de los Estatutos, referentes al capital social y su suscripción, también en dicha Asamblea se evidencia que el ciudadano N.E.B.D. fue ratificado en el cargo de Presidente de la sociedad.

    De las instrumentales referidas, todas producidas por la accionada en copia certificada y que cursan del folio 154 al 180 de la primera pieza del expediente, evidencia este Juzgador que desde su creación la sociedad mercantil, hoy demandada, ha tenido un solo Presidente, el ciudadano N.E.B.D., designado por el documento constitutivo-estatutario y ratificado en su cargo posteriormente, en el año 1.996 y en el año 1.998; se evidencia asimismo que la cláusula Décima Tercera del Documento Constitutivo-Estatutario, que prevé que entre las facultades del Presidente y el Vicepresidente de la compañía, las cuales pueden ejercer en forma conjunta o separada, se encuentran las de …constituir apoderados judiciales confiriéndoles las facultades que estimen convenientes…, y la cual en este sentido no ha sufrido ningún tipo de modificación o alteración.

    Luego, es de concluir por quien sentencia que el ciudadano N.E.B.D., para la fecha del otorgamiento del poder en referencia, a saber el día 19 de mayo de 1.999, tenía facultad para otorgar el poder que confiriera en nombre de la sociedad demandada S.M. INVERSIONES WEISS & ASOCIADOS, S.A., a los abogados P.P. CALVANI, ADOLFO CALZADILLA, L.P. BURELLI, O.L.P. BURELLI, MILAGROS PRINCIPAL FARÍA, P.Á. GRAELLS, IRIS CARMONA C.C. SOLÓRZANO, ROSELYS CARREÑO, OMYL N.R. y el cual cursa del folio 95 al 97 de la primera pieza del expediente.

    De esta forma queda desechada la impugnación al poder que hiciera la representación judicial de la parte demandante y se procede a señalar las alegaciones planteadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en este sentido debe señalarse que en el escrito respectivo la representación judicial de la reclamada señaló, que de los documentos anexados al libelo de demanda no se desprende efectivamente la existencia de una Relación Laboral, pues, mal puede el actor hacer depender la existencia de esa relación, basada en una serie de minutas de reuniones donde, en su decir, falsamente se hace ver como representante propietario e incluso como presidente de Weiss & Asociados, S.A. Luego, en el TITULO II, intitulado DE LOS HECHOS explica que la empresa accionada en julio de 1.998 comenzaría la realización de la obra Los Drenajes Superficiales de Cariaco Etapa I, Municipio Ribero del Estado Sucre, señala la representación judicial de la demandada que en para ese momento se cumplía un año del terremoto de Cariaco y que era lógico el temor que tenían para la realización de la mencionada obra, por lo que se contrataron los servicios de un Geólogo con el objeto de obtener su opinión como consulta, acerca del riesgo de realizar dicha obra y que el hoy demandante los asesoró en un período de tiempo relativamente corto desde el 15 de julio de 1.998 hasta mediados del mes de agosto del mismo año y que aparte del servicio referido, prestado por el actor en dicho período, él no realizó ningún otro a favor de la empresa demandada, por lo que en fecha 4 de septiembre de 1.998, la demandada procedió a cancelarle sus honorarios profesionales como Geólogo en la obra de Cariaco, con su debida retención de impuestos sobre la renta, mediante cheque Nro 47770383 por la cantidad de Bs. 3.898.500,00; adicionando que el actor nunca pudo pertenecer al personal de Inversiones Weiss & Asociados, S.A., debido a que su profesión de Geólogo no era compatible con las labores realizadas habitualmente por los trabajadores de la empresa y si bien es cierto que en una oportunidad la empresa utilizó los servicios profesionales del actor como Geólogo debido a que se realizaba una obra en la población de Cariaco, conocida como zona sísmica, por lo que la empresa para prevenir cualquier eventualidad, solicitó la opinión del actor como Geólogo; comparando el costo total de la obra, en su decir, Bs. 316.191.988,990 (sic), señala que el alegado salario del actor de Bs. 3.898.5000,00, resulta superior al de todos los empleados subordinados de la empresa; por lo que refieren que consideran improcedente la demanda propuesta por el actor contra la empresa, aduciendo que no se encuentran dados los requisitos para que pueda considerarse como una relación laboral, pasando a negar, rechazar y contradecir, todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda, así como los montos reclamados y seguidamente desconocer en su contenido y firma los recaudos anexos al libelo de demanda, marcados con las letras A, B, C, D y E; para luego impugnar por falsos los recaudos que en el particular duodécimo se acompañaron marcados con las letras G, H e I. Concluye su escrito ratificando que al actor se le contrató en forma aislada para que presentara su opinión en relación al riesgo de ejecutar la obra ya precedentemente señalada; que dicha actividad la desarrolló en un esquema de absoluta independencia sin mediar subordinación; que al cumplirse el cometido del actor se le canceló sus correspondientes honorarios; solicitando finalmente que se establezca la indexación del monto demandado por el actor a los fines de las costas que en su decir, habrá de condenar el Tribunal.

    Por la forma en que fuera planteada la demanda y contestada la misma, se aprecia que la empresa accionada reconoce la prestación de servicios personales por parte del actor para con ella, pero no reconoce ni el tiempo aludido por el actor, esto es, del 13 de febrero de 1.998 al 21 de diciembre del mismo año, ni que tal prestación de servicios personales haya sido como consecuencia de una relación de trabajo, sino que considera a la misma como consecuencia de una prestación de servicios profesionales por parte del demandante y que únicamente la misma se dio durante el tiempo transcurrido entre el 15 de julio de 1.998 hasta mediados de agosto del mismo año, en el específico caso planteado, como Geólogo, a los fines de que le emitiera opinión a la empresa con ocasión de una obra que ésta se encontraba realizando en la población de Cariaco Estado Sucre, y sobre esa base rechaza, niega y contradice la totalidad de los hechos alegados por el actor.

    Así las cosas es de advertir que, conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia sobre el punto y conforme lo ordena la misma ley sustantiva laboral, en su artículo 65, el reconocimiento expreso hecho por la demandada de que hubo por parte del hoy demandante una prestación de servicios personales para con ella, en el período ya señalado de 15 de julio de 1.998 hasta mediados de agosto del mismo año, aun cuando no lo califica como laborales, ubica en cabeza de la accionada, la carga de demostrar que tal prestación de servicios personales durante dicho período lo fue con ocasión de la señalada asesoría prestada por el demandante como Geólogo y no de una prestación de servicios subordinada, como lo es en el típico caso de la relación de trabajo; por su parte corresponderá al demandante la demostración de servicios personales durante el tiempo por él referido, a saber, del 13 de febrero de 1.998 al 21 de diciembre del mismo año, en el entendido de que está relevada de pruebas por ser un hecho incontrovertido la prestación de servicios personales durante el periodo que va del 15 de julio de 1.998 a mediados de agosto del mismo año, aun cuando respecto de este lapso está pendiente su resolución de si fue o no de tipo laboral, de acuerdo a lo que demuestre la accionada; es decir, deberá el accionante demostrar su prestación de servicios personales en fecha anterior y en fecha posterior a la aceptada por la referida sociedad demandada.

    Así las cosas se procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes, con la finalidad de determinar que hechos alegados por las partes han quedado debidamente demostrados.

    La parte actora anexó a su libelo de demanda instrumentales marcadas de las letras A a la J, ambas inclusive:

    Respecto a las instrumentales marcadas de las letras A, a la E, ambas inclusive, se aprecia que la empresa accionada procedió a desconocer las mismas en su contenido y firma; siendo de advertir por este Juzgador las siguientes consideraciones: la documental A, en todo caso sería impugnable, por su condición de reproducción fotostática, mas no puede ser objeto de desconocimiento en su contenido y firma; en cuanto a las documentales marcadas con las letras B y la C, si bien se aprecia que en las mismas figuran firmas en las que se indican como emanadas de representantes de la compañía demandada, tal circunstancia por formar parte de instrumentales administrativas, y por ende, asimilables a documentos públicos, por lo que, en caso de impugnación, deben ser tachadas, pero en modo alguno desconocidas; y en lo referente a las instrumentales D y E, por ser fotostatos de documentos administrativos, hubieran podido ser impugnadas conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero en modo alguno desconocidas; por lo tanto se tiene como no hecho el desconocimiento que de todas las instrumentales referidas se hiciera en el escrito de contestación a la demanda, y, por ende, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el valor probatorio que las mismas le merecen:

  7. Marcado A, copia simple de publicación que en el decir del actor, fue en el Nuevo País de fecha 3 de marzo de 1.998, en la que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARVAJAL, BARCELONA-ESTADO ANZOÁTEGUI, hace un llamado a LICITACIÓN GENERAL; PRECALIFICACIÓN DE EMPRESA, para el Proyecto Mejoramiento U. deB.; siendo que conforme a la Ley, las licitaciones deben ser llamadas por anuncios publicados en la prensa, que tal llamado, en este caso, lo hace un ente público y que el fotostato en referencia no fue impugnado, el mismo merece pleno valor probatorio y de él se evidencia el hecho referido, y además que el llamado era para participar en la precalificación de empresas para las obras de construcción de la red de cloacas en los barrios El Guayabo, El Calvario, Buena Vista y J. deU. ASÍ SE DECLARA.

  8. Marcada B, CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS PARA LA PRECALIFICACIÓN DE EMPRESAS, MUNICIPIO CARVAJAL, respecto a la construcción de la red de cloacas de El Calvario-Valle Guanape, indicando que la hora y fecha de entrega de los documentos será el 24 de marzo de 1.998 a las 10:30 a.m. puede verse una firma ilegible por la empresa y en el nombre de ésta se indica INVERSIONES WEISS & ASOCIADOS, S.A.; siendo que se trata de una instrumental administrativa, que no fue atacada en forma alguna, la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  9. Marcada C, documental intitulada PRECALIFICACIÓN DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURAS, CONTROL DE RECAUDOS, Municipio Carvajal-Estado Anzoátegui, Barrios El Calvario-Valle Guanape, puede verse una firma ilegible por la empresa y en el nombre de ésta se indica INVERSIONES WEISS & ASOCIADOS, S.A. Al igual que la anterior instrumental se trata de una documental administrativa, que no fue atacada en forma alguna, la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho reseñado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  10. Marcada D, copia de ACTA DE APERTURA DE SOBRES PARA LA PRECALIFICACIÓN DE EMPRESAS MUNICIPIO CARVAJAL, en el que figura entre las empresas el nombre de la demandada. Por ser copia simple de una instrumental administrativa, la misma merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya señalado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  11. Marcada E, Minuta de Reunión de fecha 30 de junio de 1.998, en la que se señala que los participantes son, por la Alcaldía, el Lic. Carlos Bonavista y por la empresa los Ing. J.S. y J.L.M. y que el motivo de la reunión era la de revisar el material, información técnica de los tramos precalificados en el proceso celebrado el 24 de marzo para la construcción de las cloacas en los Sectores que se indican en tal Minuta. Se aprecia adicionalmente que en la parte inferior de la hoja, se ve una firma ilegible, debajo de ella el número de cédula 4597710, el cual coincide con el número de cédula del accionante y bajo él la palabra Weiss y junto a las firmas del instrumento un sello, también en fotocopia, en el que se lee Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMÚN, GERENCIA ESTADAL ANZOÁTEGUI, Barcelona. Tal instrumental, por no haber sido atacada merece valor probatorio y de ella se evidencian los hechos referidos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcada F, copia simple de cheque girado contra el Banco Unión, por el monto de Bs. 3.898.500,00 a nombre de J.L.M., si bien por su condición de fotostato de una instrumental privada no merece valor probatorio, la misma evidencia un hecho incontrovertido como lo es el pago de Bs. 3.898.500,00 al actor, por parte de la empresa accionada, en fecha 4 de septiembre de 1.998 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcadas G, H e I, copias simples de Minuta de Reunión de fechas 5 de agosto de 1.998, 12 de agosto de 1.998 y 27 de agosto de 1.998, las cuales fueron impugnadas por falsas, por parte de la empresa demandada. Ahora bien, apreciando quien decide que tales instrumentales fueron anexadas a los informes solicitados a la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, tal como se desprende de los folios 408 al 410 de la segunda pieza del expediente, se difiere su valoración para cuando sean valorados los referidos informes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcada J, documental consistente en constancia expedida por el Alcalde del Municipio Ribero del Estado Sucre, por la cual da fe que el ciudadano J.L.M. fue presentado por el ciudadano N.B., en su carácter de Presidente de la empresa Inversiones Weiss & Asociados, S.A., como representante de la misma para la ejecución de la obra Construcción de Drenajes Superficiales de Cariaco (Etapa I) por un monto de Bs. 316.191.988,99, desde el proceso de licitación junio de 1.998 hasta Diciembre 1.998; si bien se aprecia que trata de una instrumental que merece valor probatorio por no haber sido atacada en forma alguna, aprecia este Juzgador que contiene una declaración de una tercera persona, en este caso el Alcalde del Municipio Ribero del Estado Sucre, pero no por ello dejan de ser declaraciones de un tercero ajeno a esta causa y siendo que las declaraciones de terceras personas deben ser ratificadas a través de la prueba testimonial, la referida instrumental pese a su fidedignidad, la misma nada aporta a la presente causa; de ahí que resulta inoficiosa pronunciarse acerca de la ratificación testimonial que hiciera el mencionado ciudadano y cuya acta levantada al efecto, cursa al folio 524, tercera pieza del expediente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    La empresa accionada anexó a su escrito de contestación las instrumentales siguientes:

    Marcada A, copia simple de Comprobante de Pago (Voucher), de fecha 4 de septiembre de 1.998, en el que se indica que el concepto es CANCELACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES COMO GEÓLOGO EN LA OBRA DE CARIACO, VALOR Bs. 4.000.000,00, RETENCIÓN I.S.L.R. 3%, Bs. 101.500,00, representa un valor total de Bs. 3.898.500,00. Anexo a dicho documento, copia simple de Recibo por Bs. 4.000.000,00, a nombre del hoy accionante y por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES COMO GEÓLOGO EN LA OBRA CONSTRUCCIÓN DE DRENAJES SUPERFICIALES DE CARIACO, II ETAPA, fechado el día 4 de septiembre de 1.998; apreciando quien decide que se trata de un fotostato de una instrumental privada promovida a la luz de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, mas sin embargo, evidencia quien suscribe que los originales de ambas documentales fueron promovidas como anexos A y B, del escrito de promoción de pruebas de la demandada, forzoso es concluir en que los mismos merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencian los hechos ya reseñados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

    Marcada B. copia simple de documental intitulada COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DEL PERSONAL RESPONSABLE DE LA TRAMITACIÓN DE VALUACIONES DEL PROYECTO DE MEJORAMIENTO URBANO EN BARRIOS. PROMUEBA. CARIACO, MUNICIPIO RIBERO, ESTADO SUCRE… Y en los folios subsiguientes del 113 al 118, M.D.; aprecia quien sentencia que se trata de una instrumental expedida por la propia empresa accionada, y siendo que nadie puede producir pruebas a favor de sí mismo, tales documentos no merecen valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcada C, copia simple de Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción 1998-2000, en este sentido se ratifica el criterio de este Tribunal, conteste con la doctrina pacífica nacional, a tenor de la cual, las convenciones colectivas forman parte del principio iura novit curia Y ASÍ SE DECLARA.

    En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de su derecho a ello, en la forma siguiente:

    La parte actora impugnó el poder presentado por la parte accionada, reprodujo el mérito favorable de autos, documentales, testigos e informes.

    En cuanto a la impugnación del poder de la accionada, hecha por la parte actora referente al poder con el cual actuaron los apoderados de la accionada, ya este Tribunal se pronunció precedentemente declarando improcedente tal impugnación Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.

    DOCUMENTALES:

    Marcada K, original de ejemplar del periódico El Nuevo País de fecha 3 de marzo de 1.998, sobre cuyo valor probatorio, ya este Juzgador se pronunció al analizar la copia simple que se anexara A, al libelo de la demanda Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcada L, carta dirigida a M.V., alcalde del Municipio Ribero, Estado sucre, con Atención a la Ing. P.B., por la cual se le solicita constancia certificada de los memorandum (sic) y minutas referentes a la obra: CONSTRUCCIÓN DE DRENAJES SUPERFICIALES DE CARIACO, ETAPA I, LICITACIÓN Y TRABAJO EFECTUADO POR LA EMPRESA INVERSIONES WEISS & ASOCIADOS, S.A., ENTRE LOS MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE DE 1.998; la cual nada aporta a la presente causa, por no constar que efectivamente tales documentales hayan sido anexadas a la referida misiva Y ASÍ SE DECLARA

    Documentales signadas con las letras M, N, Ñ y O, se trata de cuatro (4) documentales que tienen, además de la firma del emisor de la carta, E.S. en la primera y W.R., en las tres restantes, y en todas ellas se observa una firma ilegible sobre el número de cédula 4.597.710, coincidente con el número de cédula de identidad del demandante:

  12. Marcado con la letra M, copia simple de carta fechada el 14 de agosto de 1.998, suscrita por E.S., Ingeniero Residente de la empresa accionada, por la cual solicita autorización para continuar los trabajos concernientes a la construcción de Aceras, Brocales y Cunetas en la Calle Á.M.A., apreciando este Juzgador que tal copia tiene un sello húmedo de la Alcaldía referida, y siendo que la misma no fue impugnada, debe concluirse en que merece valor probatorio y de ella se evidencia el indicado hecho Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  13. Marcada N, copia simple de Memorandum de Inversiones Weiss & Asociados para la Ing. P.B., por la cual se le participa que en esta fecha (16/07/1998) dan comienzo a los trabajos correspondientes a demolición de Aceras, Brocales y Cunetas de la calle Á.M.A. de esta población; apreciando este Juzgador que tal copia tiene un sello húmedo de la Alcaldía indicada, y siendo que la misma no fue impugnada, debe concluirse en que merece valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  14. Marcada Ñ, copia simple de Memorandum de Inversiones Weiss & Asociados para la Ing. P.B., por la cual se le participa que en esta fecha (27/07/1998) dan comienzo a los trabajos correspondientes a demolición TOTAL DE CALLE Sucre en el tramo comprendido entre la calle Á.M.A. y calle R.G., de Aceras, Brocales y Cunetas de la calle Á.M.A. de esta población; apreciando este Juzgador que tal copia tiene un sello húmedo de la Alcaldía referida, y siendo que la misma no fue impugnada, debe concluirse en que merece valor probatorio y de ella se evidencia el hecho en cuestión Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  15. Marcada O, copia simple de Memorandum de Inversiones Weiss & Asociados para la Ing. P.B., por la cual se le participa que en esta fecha (29/07/1998) dan comienzo a vaciado de Aceras, Brocales y Cunetas de la calle Á.M.A. de esta población apreciando este Juzgador que tal copia tiene un sello húmedo de la Alcaldía antes señalada, y siendo que la misma no fue impugnada, debe concluirse en que merece valor probatorio y de ella se evidencia el hecho referido Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcada P, copia simple de carta suscrita por el Alcalde del Municipio Ribero, por la cual le notifica a la empresa Inversiones Weiss & Asociados, S.A. que la oferta de dicha empresa para la obra CONSTRUCCIÓN DE DRENAJES SUPERFICIALES DE CARIACO, ETAPA, fue aceptada, apreciando este Juzgador que tal copia tiene un sello húmedo de la Alcaldía referida, y siendo que la misma no fue impugnada, debe concluirse en que merece valor probatorio y de ella se evidencia el hecho ya indicado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcada Q, copia simple de Minuta de Reunión de la Comisión de Licitación de la Alcaldía del Municipio Ribero, fechada en Caracas el 18 de junio de 1.998. Siendo que tal documental fue anexada a los Informes rendidos por la señalada Alcaldía, cursando tal copia al folio 411 de la segunda pieza del expediente, se difiere su valoración para esa oportunidad Y ASÍ SE DECLARA

    Marcada R, documental sobre cuyo valor probatorio ya este Juzgador se pronunció precedentemente al analizar el anexo J del libelo de demanda Y ASÍ SE DECLARA.

    En referencia a las documentales signadas con las letras S, T, U, ya este Juzgador precedentemente dejó establecido que difería la valoración de las mismas, que ya habían sido aportadas por el accionante como anexos G, H e I, del libelo de demanda, para el momento de analizar la prueba de Informes promovida por el demandante y sus resultas, las cuales rielan del folio 408 al 410 de la segunda pieza del expediente en estudio Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcada con la letra V, instrumental sobre cuyo valor probatorio se pronunció este Juzgador al analizar el anexo E del libelo de demanda Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcada con la letra V, copia simple de documental fechada el 30 -06-98, documental que si bien es de tipo administrativo y no fue atacada en forma alguna, lo que le confiere fidedignidad, la misma nada aporta a la presente causa, por cuanto, si bien figura el nombre del accionante, no se evidencia de la misma el nombre de la empresa demandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcadas X y Y, copias simples de comunicación enviada por FUNDACOMUN al ciudadano O.R., Alcalde del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, por la cual le informa que no encuentran objeción para que precalifique, entre otras, Inversiones Weiss & Asociados, C.A., para las obras del Barrio El Calvario, Buena Vista y J. deU., apreciando este Juzgador que tal copia tiene un sello húmedo de la Fundación referida, y siendo que la misma no fue impugnada, debe concluirse en que merece valor probatorio y de ella se evidencia el indicado hecho Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcada con la letra Z, original de constancia de fecha 5 de abril de 1.999, suscrita por el BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, por la cual hacen constar que el Sr. J.L.M., representante de la empresa INVERSIONES WEISS, estuvo gestionado un crédito de Bs. 40.000.000,00, el cual no fue otorgado. Se trata ésta de una instrumental privada emanada de una tercera persona y no ratificada en el curso de la causa, en razón de lo cual la misma no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcada Z1, documental consistente en constancia expedida por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, por la cual da fe que el ciudadano J.L.M. fue presentado por el ciudadano N.B., en su carácter de Presidente de la empresa Inversiones Weiss & Asociados, S.A., como representante de la misma para la licitación de la obra construcción de red de cloacas de los Barrios El Calvario – Valle Guanape, Municipio Carvajal, identificada con el Nro FP-002-98 de fecha (marzo 1.998) hasta junio 1.998, la cual no se llevó a cabo por cuestiones presupuestarias; si bien se aprecia que trata de una instrumental que merece fidedignidad por no haber sido atacada en forma alguna, aprecia este Juzgador que contiene una declaración de una tercera persona, en este caso el Síndico Procurador del Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, pero no por ello dejan de ser las declaraciones de un tercero ajeno a esta causa y siendo que las declaraciones de terceras personas, deben ser ratificadas a través de las promoción de la prueba testimonial, la referida instrumental pese a su fidedignidad, la misma nada aporta a la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    TESTIGOS:

    Se promovieron como testigos a los ciudadanos M.V., J.R.R., P.B., M.G., T.G., ONAICY CENTENO, L.G., W.R. y P.A.. Respecto a los testigos L.G., M.G. y T.G., se aprecia que a los folios 402, 403 y 404, se anexaron sendas comunicaciones firmadas por ellos, señalando que no estaban dispuestos a comparecer a declarar en este juicio por tener amistad manifiesta con el demandante y existen intereses de su parte en el juicio, sin embargo se aprecia que tales testigos rindieron declaración, por lo que este Juzgador se pronunciará acerca del mérito probatorio de los mismos infra.

    Respecto a los testigos M.V., P.B., M.G., J.R.R., T.G., ONAICY CENTENO y L.G., es de destacar que sus declaraciones fueron recogidas en actas levantas en fecha 16 de julio de 2.002. Ahora bien, según auto de reposición que riela al folio 468, tercera pieza del expediente, tales declaraciones quedaron sin valor debiendo ser tomadas nuevamente. Es así como del folio 510 al 527, cursan las resultas de dicha nueva evacuación testimonial.

    Respecto al testigo J.R.R., se aprecia que el mismo es un testigo sumamente preciso para ciertas afirmaciones como lo es el hecho de asegurar que hubo una reunión en Caracas para el segundo trimestre del año 1.998; durante que tiempo vio al demandante laborando en la obra y recibiendo órdenes por parte del Presidente de la accionada, ciudadano N.B.; pero resulta un contrasentido para quien sentencia, que no tenga conocimiento que el ciudadano E.S., sea el Ingeniero Residente de la obra, lo cual es un hecho que ha quedado demostrado en el curso del proceso, tal como se evidencia de la documental marcada con la letra M, al escrito de promoción de pruebas; siendo que por máximas de experiencia un Ingeniero Residente se encuentra permanentemente en las obras de construcción, llama la atención de quien suscribe que se conozca al demandante por afirmar el testigo que estuvo presente en la obra, que se sepan detalles particulares de la obra, sobre todo en lo referente a lo que eran las órdenes que impartía N.B., pero que no se sepa lo referente a la identidad del Ingeniero Residente y máxime por las razones alegadas, esto es, que la parte técnica corresponde a Ingeniería Municipal, pues, el referido testigo en su deposición daba a entender que los hechos narrados le constaban por haberlos presenciado; en razón de lo precedentemente expuesto, forzoso es desechar sus dichos Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación a la testigo P.B. se aprecia que al rendir por primera vez su testimonio en fecha 16 de julio de 1.999, lo hizo ante un Tribunal constituido con un Secretario, Manuel Bejarano, quien posteriormente y ante la ya referida y ordenada reposición de la causa; en fecha 22 de septiembre de 1.998, debió inhibirse. En criterio de quien suscribe, el hecho que ninguno de los dos involucrados en esa fecha hayan hecho valer, bien sea por inhibición o por recusación, tal causal, y posteriormente sí la hagan valer, resta cualquier tipo de credibilidad a dicha testigo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En cuanto a los testigos L.G., M.G. y T.G., es de advertir que a los folios 402, 403 y 404, cursan sendas declaraciones escritas por las que cada uno de ellos señalan que se niegan a declarar en la presente causa por tener amistad íntima con el demandante, posteriormente en la declaraciones que rinden los días 27 de septiembre de 1.999, 4 y 5 de octubre del mismo año y que rielan del vuelto del folio 515 al 516, vuelto del folio 520 y 521, vuelto del folio 524 y 525, señalan que fueron obligados a firmar dichas cartas. Tales declaraciones hacen que los referidos testigos no merezcan confiabilidad y, por ende, deben ser desechados del proceso sus dichos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    La testigo ONAICY CENTENO sus dichos merecen valor probatorio, por cuanto no cayó en contradicciones entre las preguntas formuladas por el accionante y las repreguntas formuladas por la parte accionada y de ellos se evidencian e interesan a la causa que manifestó conocer al demandante trabajando para la empresa INVERSIONES WEISS; que lo conocía trabajando como representante de dicha empresa de julio 98 hasta finales de noviembre de 1.998, y que él fue presentado como representante de dicha empresa a todos los funcionarios que laboraban para el departamento de Ingeniería Municipal Y ASÍ SE DECLARA.

    INFORMES:

    Se solicitó se requirieran informes a la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, cursando del folio 406 al 415 de la segunda pieza del expediente, las resultas de los mismos. En este sentido se advierte que conforme al primer párrafo de los informes, tratándose que los mismos emanan de un ente público, los referidos informes merecen pleno valor probatorio, mas no así respecto de la declaración que se desprende en el segundo párrafo, pues, como se ha dicho a lo largo del expediente, no puede desnaturalizarse la esencia de la prueba de informes convirtiéndola en una prueba de testigos y viceversa y apreciando que la segunda parte de los informes se refieren a testimonios, lo que no se corresponde con la prueba de informes, este Tribunal solo valora las instrumentales que fueran anexadas al informe señalado, las cuales son:

  16. Minuta de Reunión de fecha 5 de agosto de 1.998, respecto a la reunión en la Alcaldía, a la que concurrieron, entre otros, el Ing. J.L.M., a quien se identifica de representante propietario de Inversiones Weiss;

  17. Minuta de Reunión del 27-08-98, en la sede de la Alcaldía, respecto a la reunión en la Alcaldía, a la que concurrieron, entre otros, del Ing. J.L.M., en representación de Inversiones Weiss;

  18. Minuta de Reunión de fecha 12 de agosto de 1.998, respecto a la reunión en la Alcaldía, a la que concurrieron, entre otros, del Ing. J.L.M., a quien se identifica como representante y Presidente de Inversiones Weiss;

  19. Minuta de Reunión de fecha 18 de junio de 1.998, respecto a la reunión en la Comisión de Licitación de la Alcaldía del Municipio Ribero, en la que se planteó la reconsideración de gastos y la empresa se comprometió a presentar un nuevo presupuesto para el día 23 de junio de 1.998, a las 10:00 a.m. en la sede de la Alcaldía, figurando como asistentes a dicha reunión, por parte de la empresa, el presidente de la misma N.B. y una firma ilegible seguida de una cédula, que coincide con la del demandante, la cédula número 4.597.710;

  20. Respecto a las restantes anexos que rielan del folio 412 al 415, ya este Tribunal se pronunció al analizar las instrumentales que se anexaran marcadas con las letras M, N, Ñ y O al escrito de promoción de pruebas de la parte actora Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Por su parte, la EMPRESA ACCIONADA promovió el mérito favorable de autos, documentales, y testimoniales.

    Respecto a al mérito favorable de autos, se ratifica lo supra expuesto ante similar promoción hecha por la parte actora.

    DOCUMENTALES:

    Marcadas A y B, originales de comprobante de egreso y recibo, por concepto de pago de la suma de Bs. 4.000.000,00 al hoy demandante por concepto de honorarios por su trabajo como Geólogo en la obra Construcción de Drenajes Superficiales de Cariaco, II Etapa y sobre cuyo valor probatorio ya este Juzgador se pronunció precedentemente Y ASÍ SE DECLARA.

    Marcada C, copia del Presupuesto de la Obra Construcción de Drenajes Superficiales de Cariaco Estado Sucre, con sello húmedo de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Ribero. Tal documental se promovió por la parte demandada, señalando que de ella se evidencia que no se presupuestó el servicio profesional contratado por la empresa. En este sentido advierte quien suscribe que pese al valor probatorio que le merece la referida documental, derivado el mismo del sello húmedo del ente municipal antes dicho, tal circunstancia, es decir, que no se haya presupuestado el pago del Geólogo, no es sinónimo de que no existiera la relación de trabajo, pues, se puede apreciar de otras probanzas aportadas, que la empresa tenía gastos por concepto de nómina con otras personas que fungían de empleados, y sin embargo tampoco se encontraban en el referido presupuesto, por lo que la señalada instrumental solo merece valor probatorio, pero no a los fines de demostrar la inexistencia de la relación de trabajo aludida por la empresa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcada D, comprobante de egreso a nombre de V.G. por concepto de nómina; al respecto aprecia este Juzgador que se trata de una instrumental en la cual participa una tercera persona, quien no ratificó ni el contenido ni su firma en el curso de la causa, por lo que la misma no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  21. A los folios 229 y 230; del folio 241 al 242; al 253; del 259 al 261; del 275 al 277; del 290 al 292; 300 Y 301; 306 AL 307; 315; 320 Y 321; 330; 333 al 336 y el 344; cursan REPORTES DE PAGO y RESUMEN GENERAL DE CONCEPTOS; documentales expedidas por la propia empresa accionada y siendo que nadie puede producir pruebas a favor de sí mismo, las mismas no merecen valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  22. Del folio 231 al 239; del folio 243 al 251; del 254 al 256; del 262 al 271; el 273; del 278 al 284;el 286; del 293 al 299; del 308 al 314; del 316 al 318; del 322 al 329; el 331; del 337 al 339; del 340 al 343; el 345 y 346, RECIBOS DE PAGO a nombre de varios empleados de la empresa y en apariencia suscritos por éstos, lo que no fue ratificado en el curso de la causa; en razón de lo cual las mismas no merecen valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO;

  23. Al folio 240, 252, 258, 274, 289, 305, 319 y 332, comprobantes de egreso (vouchers) a nombre de V.G. por concepto de nómina; al folio 272 comprobante de egreso (vouchers) a nombre de W.R. por concepto de nómina; al folio 285, comprobante de egreso (vouchers) a nombre de J.R., por concepto de nómina y en apariencia suscritos por éstos, lo que no fue ratificado en el curso de la causa; en razón de lo cual las mismas no merecen valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO;

  24. Al folio 257, recibo por alquiler de equipo fotográfico, se rata de una documental emitida por una tercera persona y no ratificada en el curso de la presente causa, por lo que la misma no merece valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO;

    Marcada con la letra E, copia certificada del Acta Constitutiva-Estatutaria de la sociedad mercantil demandada, promovida con la finalidad de evidenciar las facultades del Presidente y siendo que sobre esta instrumental, quien decide ya se pronunció acerca de su valor probatorio, al referirse al punto previo de esta sentencia, resulta inoficioso pronunciarse nuevamente acerca de la misma Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

    Marcada F, documental intitulada CERTIFICACIÓN DE EJERCICIO PROFESIONAL PARA INGENIERO RESIDENTE, documental que nada aporta a la presente causa, en la cual se señala que el Presidente de la sociedad demandada, N.B., es el Ingeniero Residente de la misma Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Marcada G y del folio 357 al 373, fotostatos intitulados HOJA DE ANÁLISIS DE PRECIOS UNITARIOS, documental que tampoco aporta nada a la resolución del presente caso Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    TESTIGOS:

    Fue ofertada la testimonial de los ciudadanos NUBIA ALMÉRIDA, A.G. y G.C..

    Respecto al testigo A.G.M. este Juzgador aprecia que se trata de un testigo que no cayó en contradicciones, que conoce los hechos sobre los que fue interrogado, por ser mensajero de la sociedad mercantil demandada y de ellos se evidencia e interesan a la presente causa que sabe y le consta que la empresa INVERSIONES WEISS en el mes de julio de 1.998 comenzó una obra en la Población de Cariaco. Estado Sucre; que la obra se realizó como de cuatro a cinco meses; que el proyecto que se realizaba en la Población de Cariaco era sobre unas aceras; que conocía al señor J.L.M. de la oficina porque es amigo del jefe y que tiene como dos años y medio conociéndolo; en mérito de lo precedentemente expuesto a este Tribunal le merecen pleno valor probatorio los dichos del testigo en referencia y de ellos quedan evidenciados los hechos señalados Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación al testigo G.C., se aprecia que si bien el mismo no cayó en contradicción alguna en las preguntas y repreguntas que le fueran formuladas, sus dichos nada aportan a la presente causa porque de sus deposiciones se aprecia que señala ser maestro de obras y que laboró para la empresa en la obra llevada a cabo en la Población de Cariaco, y que vio al demandante por dos o tres veces en Cariaco, pero no especifica, cuales eran las funciones que como Maestro de Obra desempeñaba y si las dos o tres veces que vio al accionante fueron las únicas veces que éste acudió durante ese tiempo o si lo vio o no laborando para la empresa, en razón de lo cual aprecia este Juzgador que si el referido testigo, si bien no entro en contradicciones, tampoco aportó nada a la resolución de la causa Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a la testigo N.A., se aprecia que la misma declaró que era la encargada de la nómina de la empresa, lo cual en criterio de quien juzga la ubica como empleada de confianza y, por tanto, entiende que sus dichos están comprometidos a favor de la accionada, debiendo ser desechados los mismos al no merecerle valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Valoradas como han sido las pruebas, quien suscribe encuentra que el Thema Decidendum del caso que hoy ocupa a esta instancia radica en el hecho de determinar si en la presente causa quedó o no demostrado que el demandante estuvo vinculado con la empresa accionada con ocasión de una relación de trabajo.

Es de advertir, tal como supra se expusiera al distribuir la carga probatoria, que la empresa accionada debía demostrar que en el período transcurrido entre el 15 de julio de 1.998 y mediados de agosto del mismo año, estuvo vinculada con el accionante, con ocasión de que éste prestara sus servicios profesionales como Geólogo en la realización de la obra de Drenajes Superficiales de la Población de Cariaco, tal como había sido alegado en el escrito de contestación a la demanda. Por su parte, el accionante debía demostrar, por lo menos, para que en su favor operara la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo había alegado en el libelo de demanda, que había prestado servicios personales a favor de la empresa accionada desde el día 13 de febrero de 1.998 hasta el día 21 de diciembre del mismo año, quedando exento de demostrar tal prestación durante el tiempo transcurrido entre el 15 de julio de 1.998 y mediados de agosto del mismo año, por ser un hecho incontrovertido la prestación de servicios durante este último señalado período, sujeta la misma a la determinación de si la vinculación era o no de tipo laboral, prueba que, como se expresara, correspondia a la empresa accionada.

De esta manera quien suscribe, encuentra que durante el período que va del 15 de julio de 1.998 a mediados de agosto del mismo año, se alega por parte de la reclamada, una relación de tipo profesional basada en los conocimientos que como Geólogo tiene el actor, que una vez realizado su trabajo se le cancelaron sus honorarios profesionales, a saber la suma de Bs. 3.898.500,00, resultantes de restar al monto de Bs. 4.000.000,00, que realmente le correspondía como honorarios, la suma de Bs. 101.500,00, por concepto de Retención de Impuestos Sobre la Renta y según afirma la accionada, en el particular TERCERO del TÍTULO II, DE LOS HECHOS que: A parte (sic) del servicio antes mencionado, prestado por el actor a Inversiones Weiss & Asociados, S.A., como Geólogo, en la obra de Cariaco, el actor nunca prestó ningún otro servicio ni trabajo para la empresa.

Así las cosas, aprecia este Juzgador que del folio 406 al 415, ambos inclusive, de la tercera pieza del expediente cursan las resultas de los Informes rendidos por el Despacho del Alcalde del Municipio Ribero del Estado Sucre, acompañado el mismo de recaudos que rielan del folio 408 al 415. De tales anexos, interesan a los fines de esta sentencia el que riela al folio 409 y el que riela al folio 411. Del primero de ellos se evidencia que se trata de una Minuta de fecha 27-08-98 (27 de agosto de 1.998), respecto a la reunión en la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, a la que concurrieron, entre otros, el Ing. J.L.M., en representación de Inversiones Weiss; la segunda de tales documentales se trata de Minuta de fecha 18 de junio de 1.998, respecto a la reunión en la Comisión de Licitación de la Alcaldía del Municipio Ribero, en la que se planteó la reconsideración de gastos presentados en el presupuesto para la obra Drenajes Superficiales de Cariaco, y la hoy empresa demandada, se comprometió a presentar un nuevo presupuesto para el día 23 de junio de 1.998, a las 10:00 a.m. en la sede de la Alcaldía, figurando como asistente a dicha reunión, por parte de la empresa, el presidente de la misma N.B. y una firma ilegible seguida de una cédula, que coincide con la del demandante, la cédula es la numerada 4.597.710. Como se expresara se trata de documentos con pleno valor probatorio a los fines del caso que ocupa a esta instancia y que ubican al demandante J.L.M.V., en su relación con la empresa demandada en un período anterior (18 de junio de 1.998) y en un período posterior (27 de agosto de 1.998), al expresamente aceptado por la reclamada como de prestación de servicios profesionales y además son demostrativas de labores realizadas por el hoy reclamante a favor de la accionada, que en nada se compadece con actividades de Geología, tales como afirmó la demandada, referentes a la actividad sísmica de la Población de Cariaco, con lo cual se desvirtúa el argumento hecho en el referido particular Tercero de que A parte (sic) del servicios antes mencionado, prestado por el actor a Inversiones Weiss & Asociados, S.A., como Geólogo, en la obra de Cariaco, el actor nunca prestó ningún otro servicio ni trabajó para la empresa. Adicionalmente a ello, es de advertir por este Juzgador que en modo alguno se logró demostrar que el accionante fuere efectivamente de profesión Geólogo y cuál fue el trabajo que éste realizara en el ejercicio de tal cargo para con la empresa Inversiones Weiss & Asociados, S.A., verbigracia, si hubo algún informe de su parte con respecto a la conocida actividad sísmica de la Población de Cariaco, incluso no escapa a quien suscribe, la consideración acerca de que la empresa accionada no demostró haber enterado al Fisco Nacional, el dinero que se señala en el comprobante de egreso como descontado por concepto de retención de Impuesto Sobre La Renta, esto es, la suma de Bs. 101.500,00, comprobante éste que se anexara A al escrito de promoción de pruebas de la accionada. Encontrando entonces este Juzgador que en el caso sub examine confluyeron toda una serie de elementos que permiten concluir en una prestación de servicios personales por parte del demandante para con la empresa accionada en virtud de la realización de la obra Drenajes Superficiales de la Población de Cariaco, sin que se encontrara algún tipo de elemento probatorio que indicara que dicha prestación de servicios fue de tipo profesional e independiente por parte del hoy accionante, configurándose en favor de éste la presunción iuris tantum de laboralidad y siendo que la carga de desvirtuar la indicada presunción correspondía a la empresa demandada, y por cuanto quien decide, no aprecia de las actas procesales que la actuación de la empresa accionada se haya correspondido con tal carga procesal, debe concluir quien sentencia, en que la citada presunción de laboralidad que establece el artículo 65 de la ley sustantiva laboral, no fue desvirtuada y, por ende, debe concluirse en que las hoy partes en litigio estuvieron vinculadas con ocasión de una relación de trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Establecido que las partes se vieron vinculadas como consecuencia de un vínculo laboral durante el período que transcurrió entre el 15 de julio de 1.998 hasta mediados de agosto del mismo año, corresponde a quien decide determinar la duración de la relación de trabajo ya declarada. En este sentido es de recordar que el actor adujo que laboró para la empresa reclamada desde el día 13 de febrero de 1.998 hasta el día 21 de diciembre del mismo año; también quedó establecido previamente que al demandante le correspondía la carga probatoria de demostrar la prestación de servicios personales a favor de la demandada en fecha anterior al día 15 de julio de 1.998 y en fecha posterior a mediados del mes de agosto de 1.998, para que funcionara en su favor la presunción iuris tantum a que se refiere el artículo 65 de la ley sustantiva laboral. En este sentido es de destacar el contenido de las instrumentales precedentemente valoradas y anexas a los informes, las que como se expusiera rielan a los folios 409 y 411 del expediente. Se trata de documentales demostrativas de que la vinculación laboral entre J.L.M.V. e Inversiones Weiss & Asociados, S. A., lo fue en fechas tanto anterior como posterior a las aceptadas por la accionada y solo con ocasión de las obras referentes a los Drenajes Superficiales en la Población de Cariaco. Adicionalmente a ello se aprecia del testimonio de los testigos ONAICY CENTENO, promovida por la parte actora y A.G., promovido por la demandada, que la ejecución de la obra señalada se extendió desde el mes de julio de 1.998 hasta finales del mes de noviembre del mismo año. Con ello encuentra este Juzgador que el demandante logró demostrar la prestación de servicios personales para la accionada, desde el día 18 de junio de 1.998, fecha en la que, conjuntamente con el Presidente de la hoy accionada, ciudadano N.E.B.D., acudió a la sede de Promueba-Caracas, donde se reunió con el Alcalde del Municipio Ribero del Estado Sucre, y donde se discutió replantear los precios del presupuesto presentado en esa fecha, acordándose una nueva fecha y hora de presentación del referido presupuesto, todo ello con ocasión de la Obra Drenajes Superficiales de Cariaco, tal como se desprende de la Minuta cuya copia riela al folio 411 del expediente. Con ello encuentra este Juzgador que quedó demostrada la prestación de servicios personales por parte del reclamante en el período comprendido entre el 18 de junio de 1.998 y 15 de julio de 1.998, así como el periodo que va desde mediados de agosto del mismo año 1.998 hasta finales de noviembre de 1.998, por lo que debe concluirse que la relación laboral entre J.L.M.V. y la empresa S.M. INVERSIONES WEISS & ASOCIADOS, S.A., fue con ocasión de que esta última realizara la obra Drenajes Superficiales en la Población de Cariaco; y que tal vínculo de trabajo tuvo una duración que se ubica entre el 18 de junio de 1.998, como fecha comprobada de inicio y finales de noviembre de 1.998, fecha de culminación, por finalización de la obra, por lo que el señalado vínculo de trabajo tuvo una duración, según se desprende de las actas procesales de 5 meses y 12 días Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto a la causa de finalización de la relación laboral, encuentra este Sentenciador que el actor señaló que la misma terminó por despido injustificado el día 21 de diciembre del año 1.998. Ahora bien, de acuerdo a lo precedentemente sentado, el hoy accionante y la hoy empresa demandada, estuvieron vinculados laboralmente en virtud de la realización de una obra denominada Drenajes Superficiales de Cariaco, obra ésta que, como se expresara también supra, se culminó a finales de noviembre del mismo año 1.998 y siendo que el actor, pese a ser su carga probatoria, no demostró haber prestado servicios personales para la demandada en el período comprendido desde finales del mes de noviembre de 1.998 hasta el día 21 de diciembre del mismo año, se entiende que la relación laboral no concluyó por despido injustificado, como adujo el actor, el día 21 de diciembre de 1.998, sino por terminación de la obra que venía realizando desde el mes de julio de 1.998 la empresa Inversiones Weiss & Asociados, S.A., para la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, lo cual ocurrió, como se dijo, a finales de noviembre de 1.998 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En cuanto al salario normal devengado por el demandante, ha de entenderse que la única cifra aportada por él, esto es, la de Bs. 3.898.500,00 mensuales, que en su decir, ascendían a Bs. 129.950,00, diarios, era el salario normal devengado por éste al finalizar la relación laboral, ello en virtud de no haber quedado desvirtuado en el curso de la causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Finalmente debe pronunciarse este Tribunal acerca de la aplicabilidad de la contratación colectiva de la construcción al caso sub examine y en tal sentido observa que el numeral 2 de la Convención Colectiva aplicable a los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela y Maquinarias Pesadas, establece que Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forme parte del mismo, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme al Artículo Nº 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador. De la redacción de la cláusula ya transcrita, observa quien suscribe que la aplicabilidad de la convención colectiva en cuestión se supedita a dos elementos no concurrentes, a saber: que el cargo del trabajador se encuentre establecido en el tabulador de la convención colectiva; o que se encuentre dentro de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso que nos ocupa se observa, que el demandante alega en el intitulado DÉCIMA QUINTA, que prestaba labores de Asesor de proyectos y licitaciones en el área de la construcción, cargo que, encuentra quien suscribe, en modo alguno se encuentra establecido en el referido tabulador, por lo que sobre esta base no resultaría aplicable la referida convención; resta entonces determinar si la relación laboral que ha sido establecida supra, encuadra dentro del supuesto de hecho al que se contrae el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, es de destacar que el referido dispositivo legal reza así: Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material. Serán considerados obreros los trabajadores que preparen o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste. Aprecia este Juzgador que el accionante al señalar las labores que realizó para la empresa accionada, no encuentra en ellas un predominio de la labor manual o material, sino muy por el contrario, se aprecia un predominio de la labor intelectual, en razón de lo cual tampoco por esta vía resulta aplicable el contrato colectivo de marras. Como consecuencia de ello, debe concluir este Juzgador en la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela y Maquinarias Pesadas, solicitada por el accionante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Sentadas las premisas referidas, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre los pedimentos libelares:

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Se demandó el pago de la suma de Bs. 3.898.500,00, por este concepto de conformidad al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. AL respecto este Sentenciador se remite a lo expuesto supra, cuando se dejó sentado que la causa de finalización de la relación laboral era con ocasión de la terminación de la obra realizada por la empresa accionada (Drenajes Superficiales de Cariaco), es decir en los términos que dispone el artículo 75 de la ley sustantiva laboral, y que ello sucedió a finales del mes de noviembre del año 1.998, lo que significa que la relación laboral no se encontraba amparada por el régimen de estabilidad laboral relativa, por lo que mal pudo finalizar con ocasión de un despido injustificado; en razón de ello, se hacen improcedentes las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas sin embargo si resulta aplicable la indemnización de preaviso a que se refiere el artículo 104 de la misma Ley; ahora bien, siendo que ambas indemnizaciones, la del artículo 125 y la del artículo 104, se encuentran sometidas a regímenes distintos y tratándose que la presente es una causa tramitada y sustanciada a la luz de la legislación adjetiva laboral hoy derogada, ello impide a quien sentencia otorgar una indemnización que no fue reclamada, ya que para esa fecha se carecían de las facultades que hoy otorga el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo declararse improcedente el referido pedimento Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

VACACIONES FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS NI REMUNERADAS Y EL BONO:

Fueron reclamadas conforme a la convención colectiva a razón de una fracción mensual de 4,5 salarios ordinarios por cada mes completo de servicios prestados, según la convención colectiva de la construcción, por concepto de vacaciones; y el bono vacacional calculado en base a 46 días al año, también conforme a la referida convención colectiva. Ahora bien, determinada la inaplicabilidad de la convención colectiva señalada, este Juzgador solo debe ordenar que el cálculo de los conceptos reclamados se haga conforme a la Ley, esto, es 15 días por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de bono vacacional, todo ello representa una fracción mensual de 1,25 días por concepto de vacaciones y 0,58, por concepto de bono vacacional, lo cual asciende a un total de 1,83 días, los que multiplicados por los 5 meses completos de servicios en la relación laboral, ascienden a 9,16 días a bonificar, multiplicados por Bs. 129.950,00, ascienden a Bs. 1.191.208,33, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

UTILIDADES FRACCIONADAS:

Al igual que el concepto precedentemente analizado, se reclama el pago de 62,5 días, calculados sobre una base anual de 75 días, conforme a la convención colectiva de la construcción; siendo, como se dejó sentado previamente, tal convención resulta inaplicable al caso sub iudice, este Juzgador procede a ordenar su cálculo sobre la base mínima legal de 15 días anuales, los que prorrateados totalizan una fracción mensual de 1,25 días, multiplicados por los 5 meses completo en la relación laboral, ello resulta en la cantidad de 6,25 días a bonificar, multiplicada por Bs. 129.950,00, totaliza el monto de Bs. 812.187,50 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Se reclama el pago de 45 días sobre un salario integral diario de Bs. 176.948,57, lo que obliga a quien suscribe a establecer el salario integral devengado por el accionante. Al respecto se aprecia que conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, al actor solo le corresponden por concepto de bono vacacional y utilidades el mínimo de ley, esto es, 0,58 días y 1,25 días, respectivamente, lo que da un total de 1,83 días, los que sumados a 30, que son los días del mes, totalizan 31,83 días, multiplicados a su vez por el salario normal diario de Bs. 129.950,00, totaliza la suma de Bs. 4.136.308,50, como salario integral mensual / 30 = Bs. 137.876,95, como salario integral diario. Ahora bien, en lo que respecta a la cantidad de días a bonificar, encuentra quien decide que por haber durado la relación laboral la cantidad de 5 meses y 12 días, corresponde al accionante, que, conforme al artículo 108, parágrafo primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se le indemnice con una bonificación equivalente a 15 días, lo cual multiplicado por el ya establecido salario integral diario de Bs. 137.876,95, totaliza la suma de Bs. 2.068.154,25 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:

Reclamada conforme al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto este Sentenciador ratifica lo precedentemente expuesto, en relación a que la causa de finalización del vínculo de trabajo, fue con ocasión de la finalización de la obra licitada por la empresa accionada y no por el despido injustificado del actor, lo que hace improcedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

POR CONCEPTO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:

Se reclama por concepto de pago de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1.998, señalando que solo recibió el pago del mes de agosto de 1.998. En este sentido es de advertir que al quedar establecido que la relación laboral se inició el día 18 de junio de 1.998 y concluyó a finales de noviembre del mismo año, corresponden al actor se le cancelen 12 días del mes de junio y los meses de de julio, septiembre, octubre y noviembre de 1.998. Los 12 días del mes de julio calculados a razón de Bs. 129.950,00, totalizan la suma de Bs. 1.559.400,00 y los meses restantes, cuatro (4) en total, a razón de Bs. 3.898.950,00, por mes, totalizan la cantidad de Bs. 15.595.800,00, resultado éste que sumado al ya calculado de Bs. 1.559.400,00, asciende a la cantidad de Bs. 17.155.200 que deben ser cancelados por la reclamada al demandante Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Los conceptos y montos ya especificados son los siguientes:

  1. Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS NI REMUNERADAS Y EL BONO, la suma de Bs. 1.191.208,33;

  2. Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, la suma de Bs. 812.187,50;

  3. Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la suma de Bs. 2.068.154,25.

  4. Por concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR durante 12 días del mes de junio y los meses de julio, septiembre, octubre y noviembre, todos del año 1.998, la globalizada suma de Bs. 17.155.200.

Los montos y conceptos referidos ascienden a la globalizada suma de Bs. 21.226.750,08.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anteriormente denominado cuando se avocó inicialmente al conocimiento de la causa, Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano J.L.M.V. contra la empresa S.M. INVERSIONES WEISS & ASOCIADOS, S.A., ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la empresa accionada a cancelar al demandante la suma de Bs. 21.226.750,08, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada a pagar según el particular anterior y que corresponde al actor, para lo cual el Juez de Ejecución tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 30 de abril de 1.999, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que corresponden a la demandada condenada parcialmente, cancelarle al demandante. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

CUARTO

A los fines de la corrección monetaria ordenada en esta sentencia se acuerda que tal cálculo sea llevado a cabo por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien por distribución le corresponda ejecutar el presente fallo, para lo cual podrá designar, de considerarlo pertinente, un experto, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada parcialmente condenada.

QUINTO

No se condena en costas a la parte perdidosa dado el carácter parcial del fallo.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El JUEZ,

Abog. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ.

NOTA: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 26 de julio de 2.006, siendo las 9:59 a.m. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ.

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