Decisión nº 02 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, 31 de Mayo de 2012

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 13378

PARTE ACTORA: L.A.M.

PARTE DEMANDADA: L.M.M.

FECHA DE ENTRADA: 03 de Octubre de 2011.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA

DE LA DEMANDA

Ocurre el ciudadano L.A.M., venezolano, mayor de edad, debidamente asistido por el profesional del derecho N.E.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.429, a fin de solicitar la inserción de su partida de nacimiento en las oficinas respectivas.-

Narra el prenombrado ciudadano que nació en el hogar de su madre en el sector denominado San Benito, calle 7, entre A.C. y R.G., casa S/N, a cuatro casas del Abasto Chinchilla, en Jurisdicción de la Parroquia B.d.L.C.d.M.M.d.P. del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 1980, siendo hijo de la ciudadana L.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.089.359.

Continúa manifestando el solicitante que, por no haber sido presentado en tiempo oportuno por su progenitora, antes identificada, no posee partida de nacimiento circunstancia esta que le ha ocasionado grandes perjuicios para la realización de su vida civil, es por lo que acude antes este Órgano jurisdiccional a fin de demandar la inserción de su partida de nacimiento.

Por auto de fecha 03 de Octubre de 2011, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenando la publicación de un edicto en el Diario el Nacional, así como la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público y la citación de la ciudadana L.M.M., antes identificada.

En fecha 02 de Noviembre de 2011, se agregó a las actas la notificación del Representante del Ministerio Público.

En fecha 15 de Noviembre de 2011, se agregó a las actas Edicto publicado en el Diario El Nacional.

En fecha 22 de Noviembre de 2011 la ciudadana L.M.M., parte demandada, se dio por citada en el presente juicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 07 de Diciembre 2011 la profesional del derecho A.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.694, actuando como apoderada judicial de la ciudadana L.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.089.352, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Que es cierto que el ciudadano L.A.M., nació en fecha 17 de Septiembre de 1980 en el Sector San b.C. 7 entre A.C. y R.G., casa s/n, en Jurisdicción de la Parroquia B.D.L.C., Municipios Machiques de Perijá del estado Zulia.

Que es cierto que el prenombrado ciudadano es su hijo, habiendo nacido por parto natural atendido por la ciudadana R.M.P., titular de la cédula de identidad N° 5.053.800, comadrona del sector.

Que es cierto que en la oportunidad legal respectiva no pudo cumplir con la presentación de su hijo por ante la autoridad civil competente, lo que ha traído consecuencias para su vida, razón por lo cual no se opone al presente procedimiento.

Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2011, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, verificándose la misma en fecha 11 de Enero del año 2012.

En fecha 12 de Enero de 2012 la parte actora consignó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 13 del mismo mes y año.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio de inserción de partida se inició por demanda que intentara el ciudadano L.A.M., quien expresó, entre otras cosas, haber nacido el día diecisiete (17) de Septiembre de 1980 en el Sector San b.C. 7 entre A.C. y R.G., casa s/n, en Jurisdicción de la Parroquia B.D.L.C., Municipios Machiques de Perijá del estado Zulia, siendo hijo de la ciudadana L.M.M., y no haber sido presentado por su madre ante la autoridad competente, quien dio por cierto todo lo alegado por su hijo, procediendo este Juzgador a dictar sentencia en la presente causa.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

(DOCUMENTALES)

Al folio seis (06) de la causa, corre inserta certificación suscrita por el ciudadano J.G.M.P., Registrador Civil de la Parroquia F.B.D.L.C.d.M.M.d.P. del estado Zulia, mediante la cual deja constancia que: “…no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de registro Civil de Nacimientos llevados por este despacho, durante el año 1979 hasta el año 2.011. y en ellos no aparece inserta la partida de nacimiento de L.A.M., quien en su solicitud dice haber nacido en esta jurisdicción el día diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta (17/09/1980) y dice ser hijo de L.M. MONTES”

En cuanto a la certificación que antecede, este Juzgador la estima en todo su valor probatorio de lo allí plasmado, siendo que la misma fue expedida por el funcionario competente, no ha sido objeto de tacha de falsedad todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.

Al folio siete (07) de la causa, corre inserta constancia suscrita por la abogada G.B. PORTILLO G, Registradora Principal del estado Zulia, mediante la cual deja constancia que: “…en el Archivo de esta oficina a mi cargo, están los duplicados de los libros de Registro Civil de NACIMIENTO llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia F.B.D.L.C. Municipio MACHIQUES DE PERIJÁ, antes Municipio F.B.D.L.C. Distrito PERIJÁ del Estado Zulia, durante el año 1980 y en ellos NO ESTÁ ASENTADA el ACTA D EACIMIENTO de: L.A.M., quien según CONSTANCIA expedida por dicha Jefatura nació el día DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA y es hijo de L.M.M.. …”

Respecto a la prueba que antecede, se estima en todo su valor probatorio, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, no ha sido objeto de tacha de falsedad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil vigente. Así se decide.

(TESTIMONIALES)

• La ciudadana R.M.P., titular de la cédula de identidad N° 5.053.800, de sesenta (60) años de edad y domiciliada en el Éxito en la Avenida El M.d.M.M. del estado Zulia, rindió declaración en el tribunal comisionado al efecto y expresó que: conoce a la ciudadana L.M.M. pues asistió como partera a la misma en el parto de su hijo ciudadano L.M. en fecha 17 de Septiembre del año 1980, ratificando el contenido del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Décima primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

• La ciudadana L.M.F.S., titular de la cédula de identidad N° 7.774.851, de cincuenta y un (51) años de edad, domiciliada en el sector el M.d.M.M. del estado Zulia, rindió declaración en el tribunal comisionado al efecto y expresó que: conoce a la ciudadana L.M.M. así como a su hijo ciudadano L.M. desde hace treinta (30) años por ser sus vecinos.

• El ciudadano V.R.G.Q., titular de la cédula de identidad N° 9.173.729, de cincuenta y cinco (55) años de edad y domiciliado en el Barrio la Tarabas del Municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración en el tribunal comisionado al efecto y expresó que: conoce a la ciudadana L.M.M. así como a su hijo ciudadano L.M. pues son vecinos de la casa de su mama.

Con relación a las declaraciones que anteceden, este Sentenciador considera que las mismas fueron rendidas sin contradicción alguna, siendo que las testigos quedaron contestes y todo lo dicho concuerda con los hechos alegados por el actor, considerando quien hoy decide que, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se valoran a favor de la parte promoverte. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El capítulo X título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil venezolano, comprende el procedimiento a seguir en el caso de rectificación de acta del estado civil o inserción de una sentencia judicial que haga las veces de dicha acta, cuando no haya sido nunca inscrita. A este respecto, es oportuno el momento para analizar lo siguiente:

El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil...

. (cursivas de quien decide).

En el caso concreto, de la norma procedimental anteriormente transcrita se evidencia que, el ciudadano L.A.M., solicitó por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil la inserción de su partida de nacimiento, tal como lo exige el artículo 769 del Código Civil adjetivo, siendo que una vez recibida en este juzgado se procedió a darle entrada y posteriormente a examinar los extremos requeridos tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, considerando que la misma era admisible y así fue declarado, procediéndose a emplazar a la demandada ciudadana L.M.M., quien dio por cierto todo lo alegado por el demandante, así como también se procedió a publicar el edicto requerido en este tipo de juicio.

Es importante destacar que, de las pruebas consignadas por la parte actora, se constató que el ciudadano L.A.M., nunca fue presentado ante la autoridad civil competente del lugar donde nació, y así quedó demostrado de la certificación suscrita por el Registrador Principal del Estado Zulia, así como también de la constancia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia F.B.D.L.C.d.M.M.d.P. del estado Zulia.

Quedó igualmente comprobado según las declaraciones de las testigos evacuados ciudadanos R.M.P., L.M.F.S. y V.R.G.Q., antes identificados, que el ciudadano L.A.M., nació el día diecisiete (17) de Septiembre de 1980, que es hijo de la ciudadana L.M.M., y que el parto fue atendido por la partera ciudadana R.M.P..

En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, este Juzgador tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho anteriormente analizados, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento del ciudadano L.A.M., quien es mayor de edad, venezolano, sin cédula de identidad, nacido el día diecisiete (17) de Septiembre de 1980, en el sector denominado San Benito, calle 7 entre A.C. y R.G., casa S/N, a cuatro casas del abasto Chinchilla, en Jurisdicción de la Parroquia B.d.L.C.d.M.M.d.P. del estado Zulia, hijo de L.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.089.359. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Con Lugar la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento formulada por el ciudadano L.A.M., quien es mayor de edad, venezolano, sin cédula de identidad, nacido el día diecisiete (17) de Septiembre de 1980 en el sector denominado San Benito, calle 7 entre A.C. y R.g., casa S/N, a cuatro casas del abasto Chinchilla, en Jurisdicción de la Parroquia B.D.L.C.d.M.M.d.P. del estado Zulia, hijo de L.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.089.359, todo de conformidad con lo establecido 772 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia este tribunal que la presente sentencia no tiene lugar a apelación. Igualmente, se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, a los fines de que inserte en los libros respectivos el fallo dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de Junio de dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ PROVISORIO

LA SECRETARIA

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior Sentencia 02

LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/cae

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