Decisión nº 110 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano L.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.699.042, representado judicialmente por los procuradores de trabajadores, abogados R.R., Griselys Rivas, C.M., L.M., R.R., Y.G., C.G., J.M., J.M., J.O., R.E., E.V., Maireles Alemán, L.S., R.M., Heydee Galindo, Edyubiri Godoy, R.P. , M.C., L.V., N.P., R.M., C.P. y M.H., contra la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL AJILLO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de marzo de 2004, bajo el Nº 79, Tomo 10-A, representada judicialmente por el abogado W.A.S.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión de fecha 12/04/2012, mediante la cual declaró con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación, por la parte demandada.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en su escrito libelar (folio 01 al 13):

Que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil demandada, en fecha 19 de julio de 2007, bajo el cargo de mesonero.

Que presto servicio en un turno rotativo siendo una semana de día y otra de noche.

Que, para la semana trabajada de día, cumplía un horario de Lunes a Domingo de 10:00 am a 8:00 pm sin día libre o de descanso y el segundo turno lunes a jueves de 10:00am a 3:00 pm y 6:00 hasta 1:00pm, los de Viernes a Sábado de 10:00pm hasta 3:00 am y 7:00pm hasta 5:00 am con el domingo libre.

Que, en fecha 22 de octubre de 2007, fue despedido sin justa causa aun cuando se encontraba amparado por la inmovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Que, solicito el reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, la cual dicto P.A. en fecha 21 de abril de 2008, declarando con lugar lo solicitado.

Que, en fecha 15 de octubre de 2008, se presento en la sede de la empresa con un Supervisor del Trabajo, a los efectos de verificar el reenganche sin que hasta la presente fecha el patrono haya acatado el mandato referido, dond no solo se ordena el reenganche y pago de salarios caídos sino que califica el despido como injustificado.

Que, para la fecha de la terminación de la relación laboral tenia una antigüedad de tres (3) meses y tres (3) días, devengando para el momento en que termino la relación laboral un salario de UN MIL DOCSICENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.200,00) mensuales.

Demanda: Antigüedad por un monto de Bs. 637, 67; Monto por otros beneficios laborales (utilidades, vacaciones, bono vacacional) por un monto de Bs. 370,00; Indemnización por despido injustificado por Bs. 1.056,00; Salarios caídos por un monto de Bs. 18.400,00. Para un monto total a demandar de Bs. 20.462, 67.

Señala la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, que la parte demandada intento Recuro de Nulidad contra la P.A. dictada pero que hasta la presente fecha no ha sido declara con lugar ni han sido suspendido los efectos del acto administrativo impugnado, por lo que se solicita que se declare con lugar la presente acción y el pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta la fecha de la interposición de la demanda, invocando para ello la sentencia de servicios expresos Roraima y colegio amanecer, y el principio indubio pro operario.

Notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, siendo imposible el acuerdo, la accionada dio contestación a la demanda (folios 138 y 139), donde alega:

Como punto previo opone la Prejudicialidad establecida en el articulo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que existe una acción de nulidad contra el acto administrativo (providencia Administrativa), es decir, existe una cuestión jurídica previa que guarda estrecha relación y conexidad con la causa principal en la jurisdicción del trabajo.

Hechos que niegan:

Que se le deba al trabajador la cantidad de Bs. 18.400 por concepto de salarios caídos.

Que se le deba al trabajador el concepto de indemnizaciones por despido injustificado, toda vez que el trabajador no fue despedido sino que en sede administrativa se dicto una Providencia producto de un procedimiento viciado ya que a la demandada se le negó el derecho a la defensa y al debido proceso, al no ser notificada de dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Alega, la demandada en la audiencia de juicio, que consta en el cuerpo de la providencia impugnada, que se hizo la diligencia de la notificación al demandado, entregando dicha notificación a un miembro del personal del restaurante, violando así el Art. 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin señalar la identificación de la persona a quien le fue entregada, por lo que dicho acto fue impugnado en el tiempo debido ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de lo cual se trae copia simple de las ultimas actuaciones, del mes de febrero, consistentes en las notificaciones a la Procuraduría General de la Republica, de la Inspectoría del Trabajo, Fiscalía Superior y al trabajador. Depende de esa decisión los efectos de este proceso. Solicita se mantenga la suspensión del presente juicio hasta tanto exista un pronunciamiento del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

II

DE LAS PRUEBAS

La parte actora, produjo:

1) Merito Favorable de los Autos; Esta Alzada considera que tal alegación no constituye un medio de prueba en razón de tratarse del principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

2) Principio In Dubio Pro Operario, esta Alzada ratifica lo valorado supra. Así se decide.-

3) Principio de la Comunidad de la Prueba, esta Superioridad ratifica lo valorado en el punto número 1. Así se decide.-

4) Declaración de Parte, visto que la misma no fue admitida por el Juzgador de Primera Instancia es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.-

5) Testimoniales de los ciudadanos L.L., J.G. y D.M., visto que en el Juzgado de Primera Instancia el mismo fue declaro desierto por no comparecer a la audiencia de juicio a rendir las declaraciones, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.-

6) Documental: Compuesta por copias certificadas del expediente Administrativo Nro. 043-07-01-3559 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Girardot, M.B., Costa de Oro, L.A., Libertador y Mariño, del Estado Aragua, con sede en Maracay, por ser documentales administrativas que gozan de plena veracidad y que de las mismas se demuestran el procedimiento administrativo seguido por el demandante contra la demandada, la cual se dictó providencia a su favor, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

La parte demandada, produjo:

1) Documental: Compuesta por copias certificadas de la p.a. del expediente Nº 07-03-559 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Girardot, M.B., Costa de Oro, L.A., Libertador y Mariño, del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 21 de abril de 2008, en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, es por lo que esta Alzada ratifica lo valorado supra. Así se decide.-

2) Documental: Compuesta por copias certificadas de algunos folios del expediente Nº CA-9653, contentivo de un recurso contencioso administrativo de nulidad, cursante ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en el Estado, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que la parte accionada en fecha 12 de marzo de 2009, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, ante el Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B., Costa de Oro, L.A., Libertador y Mariño, del Estado Aragua, con sede en Maracay. Así se declara.

3) Testimoniales, en cuanto al ciudadano A.J.E.S., visto que sus declaraciones nada aporta al esclarecimiento, en virtud al punto relativo prejucialidad debatido por ante esta Alzada, es por lo que se hace inoficiosa su valoración y se desecha del debate probatorio y en cuanto al ciudadano J.A.Z., visto que el mismo no comparece a la audiencia de juicio celebrada en el presente juicio declarado desierto es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.-

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.

Determinado lo anterior, este Tribunal se pronunciará tan sólo con lo que respecta al punto relativo prejucialidad alegada por la demanda, ya que fue el único punto solicitado por la parte apelante para su revisión. Así se declara.

A tal efecto, se verifica que consta en autos que la parte accionada en fecha 12 de marzo de 2009, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, ante el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua.

Afirma, el acto administrativo no se encuentra firme, toda vez, que la accionada ejerció el recurso de nulidad correspondiente.

Así las cosas, es menester realizar algunas precisiones a fin de dar respuesta a la solicitud realizada por la parte demandada.

En tal sentido, se precisa que la denominada ejecutoriedad de los actos administrativos supone la potestad de la Administración Pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial.

Tal característica de los actos administrativos encuentra en diferentes sistemas jurídicos, consagración o reconocimiento de distinta naturaleza, en algunos casos de rango legal y en otros de rango constitucional. Sin embargo, más allá de las variadas formas en que ésta ha sido incorporada al derecho positivo, el basamento jurídico y, al mismo tiempo político, sobre el cual descansa tal figura, encuentra una justificación que obedece a razones siempre similares, como se expondrá seguidamente.

Al respecto, se suele señalar que la potestad o prerrogativa en comento se fundamenta en la imperiosa necesidad de dar satisfacción a los intereses generales, para cuya consecución se producen las actuaciones administrativas, sin que pueda resultar obstaculizada o impedida por la acción de los particulares o administrados. Esta argumentación ha sido sostenida por la más acreditada doctrina, tanto patria como extranjera.

En palabras del jurista i.O.R.: “La razón y la justificación de tal carácter de los actos administrativos radica, en cambio, a nuestro modo de ver, en la naturaleza pública de la actividad que la Administración ejercita mediante ellos; en la necesidad de los intereses colectivos, para los cuales fueron emitidos dichos actos, y por consiguiente los fines correspondientes del estado, queden rápidamente satisfechos. La facultad de exigir coactiva y directamente las propias decisiones deriva del concepto mismo del poder público, al que le es esencial. Sin ella los órganos del poder público dejarían de ser tales. Por otra parte, un sistema que sometiere la Administración, en su actividad pública, a las normas aplicables a los particulares, pondría al desenvolvimiento de esa actividad tales obstáculos que la tornarían enteramente ineficaz.”. (“Teoria degli atti amministrativi speciali”, pág. 127, citado por Marienhoff, M.S. “Tratado de Derecho Administrativo”, pág. 375 y ss., ediciones e impresiones Abeledo-Perrot, tercera edición, 1992).

En este sentido, la posibilidad de que los efectos del acto administrativo tanto en sede administrativa como judicial sean suspendidos, viene a convertirse en el elemento conciliador y moderador de la perpetua tensión entre libertad y autoridad. Así las cosas, debe aceptarse que el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, no resulta necesariamente contrario a la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual se vería en todo caso satisfecha cuando el sistema jurídico permite que la ejecución coercitiva de decisiones administrativas pueda ser sometida a la apreciación de un juez, quien luego de analizar los concretos intereses en juego, dictaminará acerca de la conveniencia o no de la protección cautelar, en función de evitar siempre el daño mayor o más grave que la ejecución o la suspensión del acto puedan causar, tanto al derecho subjetivo, como al bien común en pugna, dependiendo de las circunstancias del caso

Verificado lo anterior, se constata en el caso sub júdice, que efectivamente la parte demandada ejerció contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, recurso contencioso administrativo de nulidad, sin embargo se precisa que no consta en autos, que alguna decisión judicial haya suspendidos los efectos de dicho acto.

Visto lo anterior, es oportuno para quien decide traer a colación decisión de la Sala de Casación Social, donde estableció:

“Ahora, consta en autos P.A. de fecha 30 de octubre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, la cual ordena el reenganche de la actora a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, consta que en fecha 22 de noviembre de 2006 la empresa demandada se negó a dar cumplimiento a la mencionada P.A., por demás investida de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, es decir, no hay constancia de que haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos.

Siendo así las cosas, resulta evidente que la actora tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide. “ (Sentencia Nª 1998, de fecha 04/12/20008). (Resaltado del Tribunal)

Constatado todo lo anterior, y visto los preincipioa de ejecutividad y ejecutoriedad que están investidos los actos administrativos, y visto de igual modo, que no fueron suspendidos los efectos del acto administrativo antes indicado, es forzoso concluir, que resulta improcedente la prejuicialidad alegada por la empresa demandada. Así se decide.

Vista la determinación anterior, y siendo este el sustento del recurso de apelación interpuesto; y visto, que ha sostenido la Sala de Casación Social que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

En el caso sub iudice, consta la existencia de una p.a. mediante la cual se ordenó a la empresa accionada cancelar al demandante los salarios caídos desde la fecha del despido, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo.

Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 17/09/2008 (Vid, folio 22).

Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Alzada declarar la procedencia de tal reclamación, en los términos determinados por el juzgado a quo, y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde el día 22 de octubre de 2007, hasta el día 15 de octubre de 2008, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, entiende esta Superioridad que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando la accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporada a su puesto de trabajo, por lo que se condena a la empresa accionada a cancelar la suma de catorce mil trescientos sesenta bolívares (Bs.14.360,00), por este concepto. Así se decide.

Establecido lo anterior, y siendo que la parte demandada no solicito la revisión de otro punto, ya que su fundamento fue que el juicio debió suspenderse por existir una cuestión prejudicial, punto ya decidido supra; en tal sentido, esta Alzada ratifica lo acordado por el a quo por los siguientes conceptos. Así se declara.

Determinado todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo, acuerda a favor del demandante las siguientes cantidades:

1) Se ratifica lo acordado por el a quo por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses de la prestación de antigüedad, es decir, Bs. 214,70.

2) Se ratifica lo acordado por el a quo, por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, es decir, Bs. 370,00.

3) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, es decir, Bs.1.000,00.

Sumadas las cantidades antes indicadas, arroja un total de Quince Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.15.944,70), siendo ésta la cantidad que esta Alzada acuerda a favor de la hoy accionante, por los conceptos antes indicados. Así se declara.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral (09/02/2009), hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

IV

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 12/04/2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.M.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.699.042, en contra de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL AJILLO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de marzo de 2004, bajo el Nº 79, Tomo 10-A, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL AJILLO C.A., ya identificada, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada, conformes a las previsiones de los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_________________________¬¬¬¬¬______

M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_________________________¬¬¬¬¬____

M.C.Q.

Asunto No. DP11-R-2012-000142.

JH/mcq/mgb.

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