Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, seis de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP12-L-2006-000366

En la demanda que por Indemnización por Daño Material, Daño Emergente y Daño Moral, intentó el ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.327.826, en contra de las sociedades mercantiles GERENCIA 2000, C.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., signada con el expediente N º BP12-L-2006-000366, los abogados en ejercicio S.M. Y G.M.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 11.910 y 111.789, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil codemandada GERENCIA 2000, C.A., en el acta de instalación de la audiencia preliminar de fecha 17 de octubre de 2007 que corre al folio ciento tres (103) del expediente, solicita a este tribunal la acumulación de la presente causa, con la Oferta Real, causa signada con el N º BP12-S-2005-002642 que cursa por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo del procedimiento de oferta de pago, presentado por su mandante GERENCIA 2000, C.A., y a favor del ciudadano L.M., alegando razones obvias del vínculo jurídico laboral que existió.

La representación judicial de la parte demandante solicita en la referida acta y en diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, que se declare improcedente lo solicitado, alegando que no existe conexidad, ni en la causa ni el objeto de pretensión entre la Oferta Real de Pago con el presente Procedimiento de Daño Moral, y que tampoco existe identidad adjetiva o procedimental

El tribunal para decidir observa:

La figura de la acumulación procesal, se encuentra contemplada en el Código de Procedimiento Civil, que conforme a los principios de celeridad y economía procesal y con la finalidad que no existan sentencias contradictorias, establece la acumulación de causas que se hayan instaurado, las cuales se encuentran vinculadas por una relación de conexión, de accesoriedad, o de continencia, conforme a los requisitos de procedencia que la misma ley establece para la acumulación.

En este sentido, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

(SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Con respecto a la acumulación del procedimiento de Oferta Real con otro de carácter contencioso, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 122 de fecha 22-05-01, estableció el siguiente criterio:

Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:

No procede la acumulación de autos o procesos:

...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles

.

Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.

Conforme a los artículos 78 y numeral 3º artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de causas resulta improcedente cuando los procedimientos sean incompatibles.

En este orden de ideas, el tribunal observa que el procedimiento de Oferta Real donde la empresa demandada en esta causa consignó las prestaciones sociales al actor L.M., es un procedimiento de jurisdicción graciosa que no implica contención alguna, pues en todo caso las cantidades de dinero consignadas se encuentran a la orden del beneficiario hasta que éste solicite su entrega, siendo que en la presente causa, el procedimiento es contencioso y se encuentra en la etapa de celebración de audiencia preliminar, por lo que, a juicio de quien decide, el procedimiento tramitado en la causa BP12-S-2005-002642 es incompatible con la presente causa BP12-L-2006-000366, en consecuencia, resulta improcedente la solicitud de acumulación solicitada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de causas solicitada por la representación judicial de la parte codemandada GERENCIA, S.A.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los seis días del mes de noviembre del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. M.S.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2006-000366

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