Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: L.M.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.707.995 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.978.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: L.R.L. y H.S.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 11.758 y 7.559, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.B.N., I.D.D.B. y J.C.B.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 6.108.795, 3.241.702 y 6.506.210 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: N.M.P. y S.B.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 49.040 y 66.494 respectivamente.

MOTIVO: Simulación.

I

Se inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano L.M., ante el distribuidor de turno en fecha 6-3-2001, a través de la cual demanda por simulación de contrato a los ciudadanos D.B. e I.d.B. en su carácter de vendedores del inmueble de su propiedad y el ciudadano J.C.B.B. en su condición de comprador de dicho inmueble, correspondiendo el conocimiento de dicho asunto a este juzgado, admitiéndose la demanda el 14-3-2001, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a objeto de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, tuviese lugar la contestación a la demanda.

Habiendo resultado inútiles las gestiones tendentes a lograr la citación de los demandados; cumplidos los trámites de citación por carteles; y, luego de haberse designado defensor, comparecieron los ciudadanos N.M. y S.B., quienes consignaron poder, el primero que le fuera otorgado por los ciudadanos D.B. e I.d.B. y el segundo por el ciudadano J.C.B., dándose por citados en nombre de sus mandantes.

Dentro del lapso correspondiente la parte demandada opuso cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar por quien decide, previo abocamiento y notificación de las partes.

Posteriormente los accionados presentaron contestación a la demanda y promovieron pruebas, agregándose y admitiéndose en su oportunidad. Se declararon inadmisibles las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de haber realizado la promoción luego de vencido sobradamente el lapso de 15 días establecido por el legislador.

En fecha 29-1-2007 compareció la ciudadana L.R., consignando poder que le fuera conferido por la parte actora, solicitando la reposición de la causa, en virtud que no constaba en autos la notificación de todos los codemandados de la sentencia interlocutoria, estableciendo este juzgado por auto de fecha14-3-2007, que a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes del referido auto comenzará el lapso de contestación de la demanda, declarándose la nulidad de lo actuado, advirtiéndosele a las partes que podían retirar los escritos de pruebas, dictándose además la aclaratoria solicitada por la parte accionante.

Notificadas las partes, el ciudadano N.M. en representación de los ciudadanos D.B., I.D.B. y J.C.B.B., presentó escrito de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte demandada promovió documentales e informes. La parte actora promovió notificación extralitem, documentales, presunciones e informes. Las referidas pruebas fueron agregadas y dictado el auto sobre su admisión en el lapso legal.

En fecha 7-2-2008 la parte actora presentó informes y el 18-2-2008 la parte demandada realizó observaciones.

II

Estando el tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Señala el accionante en su libelo de demanda que es endosatario puro y simple y por ende titular y beneficiario de 4 letras de cambio, libradas en esta ciudad en fecha 19-1-2000, a la orden de CORPORACIÓN SKORPIOS SK C.A., por la cantidad de Bs. 2.000,00 (equivalentes a Bs. 2.000.000,00 para la fecha de introducción de la demanda), que debían ser aceptadas por la AGENCIA DE LOTERIA EL CABALLO DE ORO C.A.,, pagaderas el 14-7-2000, 21-7-2000, 28-7-2000 y 4—8-2000; que dichas cambiales debían ser suscritas por el presidente y el vicepresidente de la sociedad, conforme sus estatutos, sin embargo, sólo estampó su rubrica el ciudadano D.B.N., faltando la firma del persidente, ciudadano H.Á.G.P., quien además había vendido todas sus acciones al ciudadano D.B.; que a pesar de que el ciudadano D.B., pasó a ser único accionista de la sociedad, tal situación por sí sola no conlleva a una modificación en la dirección de la sociedad y por ende se continuaba aplicabndo la disposición a través de la cual se exige la firma conjunta del presidente y el vicepresidente; que dicha situación conlleva a la responsabilidad cambiaria establecida en el artículo 417 del Código de Comercio, obligándose el ciudadano D.B., a pagar las letras de cambio. Que luego de haber realizado una minuciosa investigación, logró determinar que el ciudadano D.B. carece de bienes de fortuna, salvo la propiedad de las acciones en la Agencia de Lotería El Caballo de Oro C.A., estando constituido su patrimonio por tales acciones y un inmueble que adquirió con su esposa, ciudadana I.d.B., integrado por una casa y el terreno sobre el que está construida, marcado con el Nº 1297 del plano de parcelamiento de la Urbanización La California Sur, Municipio Petare, estado Miranda, agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 4-5-1996, bajo el Nº 519, folio 770; que dicha parcela tiene una superficie de 171,64 metros cuadrados y la vivienda 167,12 metros cuadrados, distinguida actualmente con el nombre de MI TATA; que el referido inmueble fue presuntamente vendido al ciudadano J.C.B.B., según documento protocolizado el 3-8-2000 ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 28, Tomo 10, Protocolo 1º, por la suma de Bs. 75.000,00 (Bs. 75.000.000,00 para la fecha de protocolización del documento). Que dicha venta es ficticia, puesto que la verdadera intención de las partes fue la aparente insolvencia del ciudadano D.B.. Arguye que en el documento de venta se afirma que los vendedores recibieron Bs. 75.000.000,00 en dos partidas en efectivo, lo cual es absurdo ya que nadie realiza pagos de Bs. 30 o 40 millones en efectivo; que en el supuesto que se haya realizado tal pago no se ha podido constatar que dicha cantidad ingresó en alguna institución bancaria o que los vendedores hubiesen invertido dicho dinero en otro negocio; que el comprador no es persona de gran fortuna, pese a ser abogado, por lo que su capacidad negocial debe ser muy limitada; que la transferencia del inmueble no se materializó por cuanto los supuestos vendedores aun viven en el inmueble. Que tales presunciones permiten sostener que la venta es ficticia, pretendiendo el ciudadano D.B. burlas a sus acreedores, con la colaboración de su esposa y del comprador. Que en la venta cuya simulación pretende sea declarada se evidencian los requisitos que la doctrina ha tipificado como a) Motivación; y, b) La relación afectiva. Que se encuentra (el actor) en riesgo de ver burlado su crédito, dada la aparente insolvencia del deudor. Por tales razones y con base en lo estatuido en el artículo 1281 del Código Civil demanda a los ciudadanos D.B., I.D.B. y J.C.B.B., para que convengan o en defecto de ello sean condenados en que entre ellos existió concierto para darle valor de legalidad a la venta protocolizada el 3-8-2000 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 10, Protocolo 1º cuyo acto tuvo por finalidad extraer el bien inmueble del patrimonio del ciudadano D.B. en fraude del artículo 1864 del Código Civil y pagar las costas del juicio. Pidió prohibición de enajenar y gravar el inmueble y estimó la demanda en Bs. 8.000.000,00. Acompañó a la demanda copia de la notificación practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; copia de documentos registrados de la sociedad Agencia de Lotería El Caballo de Oro C.A.; copia del documento objeto de la simulación, por el cual D.B. e I.d.B. venden el inmueble a J.C.B.B.; y, copia del documento por el cual D.B. e I.d.B. adquirieron el inmueble.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte los accionados fundamentaron la contestación sobre la base de los siguientes argumentos:

Niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas sus partes. Indican que los requisitos exigidos en el artículo 1141 del Código Civil para la existencia de un contrato fueron cumplidos. Niegan que la operación efectuada entre los vendedores y el comprador haya sido una simulación, tratándose de un acto negocial del que se infiere la voluntad de las partes de realizar un negocio jurídico. Que la parte actora pretende comportarse como un funcionario de rentas fiscales, desconociendo el principio de libertad contractual. Que la venta tuvo por objeto por parte del ciudadano D.B., honrar las cantidades adeudadas entre las que se encuentran las de la sociedad Corporación Skorpios S.K C.A., empresa de la cual el actor es endosatario de 4 letras. Sostiene que la deuda que mantenía la sociedad Agencia de Lotería El Caballo de Oro C.A., fue honrada, razón por la cual desconoce las referidas cambiales al no haber sido aceptadas por el codemandado D.B. ni en nombre de la sociedad ni a título personal. Realiza una disertación atinente al pago de letras aceptadas por el tantas veces mencionado ciudadano en nombre de la referida sociedad, admitiendo, -entre otras cosas- que es el único accionista, no estando obligado a pagar suma alguna por cuanto la deuda fue honrada. Que carece de basamento legal la afirmación del actor en el sentido que el codemandado D.B. carece de bienes de fortuna constatables, actuando el actor en contravención a los principios de lealtad y probidad consagrados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Que es infundada la afirmación dirigida a cuestionar la solvencia económica del comprador. Niega que no se haya realizado la transferencia del bien vendido, basado en que los vendedores aun viven allí. Respecto al parentesco consanguíneo entre el covendedor D.B. y el comprador J.C.B.B., basado en que ambos tienen el mismo apellido, señala que el Código Civil, no prohíbe realizar negociaciones entre personas que lleven el mismo apellido, previendo dicho Código a quienes está prohibido. Que las 5 presunciones invocadas por el actor son sólo elucubraciones carentes de fundamento alguno. Que son falsos los argumentos del actor dirigidos a obtener la medida de prohibición de enajenar y gravar que fuera decretada por el tribunal. Finalmente pide se declare sin lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS

La parte demandada promovió:

  1. Ficha catastral. De dicha documental cursante al folio 291, a la que se le atribuye el valor que de ella emana al tratarse de un documento público administrativo, se infiere que en el mes de octubre del año 2006 se procesó a través de la Alcaldía del Municipio Sucre el cambio de propietario del inmueble Quinta MI TATA, ubicada en la avenida Ginebra de la California Sur.

  2. Facturas de servicios y consumos de electricidad y teléfono. De tales instrumentos se infiere que la Electricidad de Caracas, (SERDECO) emitió la facturación a nombre del ciudadano J.C.B., los meses que van desde mayo hasta septiembre del año 2006 (ambos inclusive); y, la CANTV facturó el servicio de teléfono en los meses de junio, julio, septiembre y octubre a nombre del ciudadano J.C.B..

  3. 26 letras de cambio, libradas a favor de CORPORACIÓN SKORPIOS SK C.A., por Agencia de Lotería El Caballo de Oro C.A., a las que no se les atribuye valor probatorio alguno al no guardar relación alguna con los hechos controvertidos en la causa, toda vez que la presente causa no versa sobre cobro de letras de cambio.

  4. Documento de venta. Instrumento al que se le atribuye pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se evidencia que el 3-8-2000, los ciudadanos D.B. e I.d.B., dieron en venta un inmueble de su propiedad al ciudadano J.C.B.B..

  5. Prueba de informes a la Electricidad de Caracas, CANTV y Alcaldía de Sucre, a fin de constar que tales servicios imputables al inmueble Quinta MI TATA, figuran a nombre del ciudadano J.C.B., recibiéndose sólo información de la compañía telefónica. Prueba que adminiculada a los recibos aportados permiten inferir que dicho servicio figura a nombre del referido ciudadano.

    La parte actora promovió:

  6. Notificación judicial evacuada el 2-2-2001 a través del Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. A dicho instrumento al haber sido evacuado extrajuicio, sin el control y contradicción de la prueba por parte del adversario, se le atribuye el valor de indicio. De la misma se infiere que en la fecha señalada el codemandado D.B. se encontraba en el inmueble objeto del contrato de venta cuya simulación ha sido demandada.

  7. Documento de venta del inmueble propiedad de los ciudadanos D.B. e I.d.B., por medio del cual venden la quinta Mi TATA, antes denominada CRISZOMART, al ciudadano J.C.B., que ya fuera valorado y al que se le atribuye pleno valor respecto de la venta cuya simulación se acciona.

  8. Copia del registro mercantil de la sociedad Agencia de Lotería El Caballo de Oro C.A., documentos que al tratarse de los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son apreciados por quien decide. Sin embargo nada aportan respecto de los hechos debatidos.

  9. Presunción de verdad que emerge de sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29-4-2004, contentivo del juicio seguido por la ciudadana R.R. contra D.B.. A dicha copia se le atribuye el valor que de ella emanda. No obstante es desechada del proceso al no aportar elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos.

  10. Prueba de informes a FOGADE, SENIAT y ONIDEX. Este tribunal inadmitió la primera de las mencionadas por impertinente al no corresponder a FOGADE el control del cuentas llevados por particulares en oficinas bancarias. Respecto a la prueba de informes dirigida al SENIAT, no se recibió respuesta alguna; y, en cuanto a los datos filiatorios requeridos a la Onidex, prueba a la cual se le atribuye el valor que de ella emana, al tratarse de una información emanada de un organismo oficial, único encargado de registrar los datos filiatorios de los habitantes del país, se evidencia que el ciudadano J.c.B. nació el 25-8-1967, siendo sus padres S.B. y M.B., mientras que el ciudadano D.B., nació el 29-11-1940, está casado con I.D. y es hijo de J.B. e I.N..

    La parte actora presentó informes y la demandada realizó observaciones.

    III

    Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, observa quien decide:

    La pretensión de la parte actora se contrae a la declaración judicial de la simulación de la venta que los ciudadanos D.B.N. e I.J.D.D.B., hicieran al ciudadano J.C.B.B., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 10, Protocolo 1º, que tuvo por objeto una casa y el terreno sobre el que está construida, marcado con el Nº 1297 del plano de parcelamiento de la Urbanización La California Sur, Municipio Petare, estado Miranda, agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 4-5-1996, bajo el Nº 519, folio 770; que dicha parcela tiene una superficie de 171,64 metros cuadrados y la vivienda 167,12 metros cuadrados, distinguida actualmente con el nombre de MI TATA, cuyo efecto, en caso hipotético de proceder, sería la nulidad de la referida venta, permaneciendo el inmueble en el patrimonio de los vendedores aquí demandados, toda vez que, a decir del accionante, tal operación se realizó para burlar los derechos de los acreedores. La pretensión de la parte demandada se centra en la improcedencia de la demanda, dado que no existe tal simulación en virtud que la venta en cuestión, es totalmente procedente y realizada bajo la autonomía contractual de los intervinientes en dicha operación.

    En tal sentido, encontramos que el artículo 1360 del Código Civil, dispone:

    El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación

    .

    Nuestro ordenamiento jurídico no define la simulación ni reglamenta el ejercicio de la acción que tiende a declararla, pues sólo el artículo 1281 del Código Civil hace referencia a ella. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han definido tal institución, y establecido así los requisitos concurrentes que la configuran.

    El autor F.F. entiende por negocio simulado aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste: el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en el público, inducido a creer en su verdadera existencia o en su naturaleza, según ha sido declarada, mientras por el contrario, o no se celebró un negocio o se celebró uno diferente del que expresa el contrato. Supone un concierto o inteligencia entre las partes, quienes juntas cooperan en la creación del acto aparente. Sin el concurso de todos la simulación no es posible, no bastando con el concurso de uno solo, porque con ello se tendría una reserva mental, más no una simulación.

    Asimismo el maestro J.M.O. define la simulación como:

    Un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros

    .

    En esta materia cabe destacar que la opinión doctrinaria más generalizada es conteste en señalar como elementos constitutivos de la simulación, los siguientes:

  11. disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real;

  12. acuerdo entre las partes contratantes para producir esa divergencia; y,

  13. intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. Este último requisito constituye por su propia naturaleza el punto de distinción y de caracterización de la simulación, pues se pretende darle vida a lo que no tiene realidad alguna o tiene otra diferente con el propósito de engañar al público en general.

    La simulación presenta tres formas: absoluta, relativa, e interposición de persona, según verse sobre la existencia del acto, sobre su naturaleza o sobre las partes contratantes.

    Las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para demostrar si un acto es simulado. Deben ser graves, precisas y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones, y en opinión de la doctrina los más destacados son:

  14. el vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima, pues generalmente para realizar negocios simulados se buscan personas de confianza;

  15. las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente, por ser sospechosa la negociación por quien carece de los medios necesarios para ello;

  16. la inejecución material del contrato; y,

  17. el precio vil.

    La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio del año 2000 señaló:

    La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

    Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

    1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;

    2.- La amistad o parentesco de los contratantes;

    3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;

    4.- Inejecución total o parcial del contrato; y,

    5.- La capacidad económica del adquiriente del bien…

    .

    Basado en lo expusto, se puede llegar a la conclusión que en todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere.

    Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa.

    Se advierte que en esta causa le correspondía al accionante la carga de comprobar todos y cada uno de los alegatos expuestos como fundamento de la pretensión ejercida.

    La carga de probar recae sobre quien tiene el interés de afirmar; por tanto, quien propone la pretensión tiene la carga de probar los hechos constitutivos, y quien propone la excepción tiene la carga de probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas

    (Francesco Carnelutti, Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo II, N 162, Letra C).

    La doctrina citada, explica los postulados de la carga de la prueba, la cual, tiene amplia aplicación dentro de nuestro sistema jurídico, pues en el campo del derecho procesal, así como en el ámbito del derecho sustantivo existen normas que la consagran. En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho

    En este sentido se observa, que del análisis probatorio precedente, los medios de prueba promovidos por el actor para la demostración de sus alegatos se han reducido a alegar que:

  18. Es imposible recibir la suma de Bs. 75.000,00 (Bs. 75.000.000,00 para la fecha de introducción de la demanda) en efectivo a través de dos partidas;

  19. Que no existe prueba de que tal dinero haya ingresado al patrimonio de los vendedores;

  20. Que el comprador no es persona de fortuna reconocida;

  21. Que no se materializó la transferencia del inmueble;

  22. Presuntamente existe parentesco entre uno de los vendedores y el comprador.

    En este orden de ideas, se observa que no cursa en autos elemento de prueba alguno susceptible de demostrar de manera plena y suficiente que la venta celebrada entre los ciudadanos aquí demandados, la cual pretende el accionante sea declarada simulada, reúna los elementos que la doctrina más generalizada establece como constitutivos de tal figura jurídica, indicados supra, así como tampoco existen en autos hechos de los cuales puedan constatarse las presunciones invocadas, y de las cuales se pudiera colegir y por tanto considerar que la aludida negociación fuere realmente simulada, pues ni siquiera fue comprobado que el precio del inmueble en cuestión estipulado en el contrato fuere vil e irrisorio para la fecha en que se celebró aquél. El hecho que se haya establecido que los vendedores recibieron el dinero en efectivo, per se, no genera la presunción de falta de pago del precio en cuestión. Asimismo no logró demostrar el actor la supuesta falta de capacidad económica del comprador, ni el parentesco aducido, verificándose sólo que el covendedor y el comprador tienen el apellido Bennazar, aspecto que por si sólo no demustra la simulación aducida. Adicionalmente cabe acotar que la notificación judicial a la que se le atribuyó el valor indicio, sólo permite inferir que al momento de realizarse la misma el ciudadano D.B. se encontraba en el inmueble, más no que no se haya materializado la entrega al comprador J.c.B.B., razones por las cuales resulta forzoso declarar la improcedencia de la demanda de simulación interpuesta. ASÍ SE DECLARA.

    IV

    Por los razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA, que por SIMULACIÓN intentara el ciudadano L.M.Q., contra los ciudadanos D.B.N., I.D.D.B. y J.C.B.B., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

    Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Juez.

    M.R.M.C.

    La Secretaria.

    Norka Cobis Ramírez.

    En la misma fecha de hoy 21-4-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.

    La Secretaria.

    Exp. 35.253.

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