Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintiuno de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-N-2008-000147

PARTE ACCIONANTES: L.A.M.C., J.M.V.C., E.J.V.P., Defelice de J.B. y J.V.G., mayores edad, titulares de la cedula de identidad Nos 10.467.333, 13.053.955, 14.421.162, 11.382.502 y 13.359.963, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre.

MOTIVO: Querella Funcionarial

En fecha 17 de junio de 2008, se recibió del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumana-Estado Sucre, la demanda que por Calificación de Despido interpusieran los ciudadanos L.A.M.C., J.M.V.C., E.J.V.P., Defelice de J.B. y J.V.G., mayores edad, titulares de la cedula de identidad Nos 10.467.333, 13.053.955, 14.421.162, 11.382.502 y 13.359.963, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la causa, hace las siguientes consideraciones:

Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente como punto previo pronunciarse acerca la causal de inadmisibilidad de la acción, por la omisión del Ante-juicio Administrativo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, observa esta sentenciadora que en el presente caso estamos en presencia de una demanda contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, con lo cual es evidente que el Municipio Sucre del Estado Sucre, como el Estado Venezolano tienen un interés superior legitimo-patrimonial en la presente controversia, en virtud de que, el Municipio goza de las prerrogativas procesales establecidas en la ley, al igual que la República, siendo esta ultima la máxima representación del Estado, cuya soberanía reside en el pueblo y es ésta en última instancia quien resulta afectado de cualquier decisión en contra del mismo. En otro orden de ideas, aparentemente el legislador delimitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada a los entes políticos territoriales a saber, Estados y Municipios y en segundo lugar de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, las cuales han sido extendidas de manera genérica a nivel vertical en los Estados y Municipios, y a nivel horizontal en las Universidades e Institutos Autónomos.

De igual manera es importante destacar que la Doctrina Patria ha clasificado las personas de Derecho, de la siguiente manera:

1) Personas de Derecho Publico de carácter territorial, como son la Republica, Estados y Municipios.

2) Personas de Derecho Publico no territoriales pertenecientes a la Administración Descentralizada, entre las cuales tenemos:

(2.1) Establecimientos Públicos Fundacionales o Institucionales, como son los Institutos Autónomos, Universidades, colegios Profesionales y las Academias.

(2.2) Establecimientos Públicos con forma societaria de Derecho Privado, los cuales son entes creados por el Estado, como son las Empresas del Estado, Las Fundaciones del Estado y las Asociaciones Civiles del Estado.

De ahí que, el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece el Antejuicio-Administrativo, mediante el cual los particulares puedan resolver sus controversias con la administración en sede administrativa, para que la República o este caso los Municipios conozcan las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra, así como los fundamentos de las mismas, ya que, el ante juicio-administrativo por revestir carácter de orden público debe ser acatado y respetado por los particulares, no pudiendo ser relajado ni modificado por convenios entre los mismos.

Este antejuicio-administrativo, no es otro que el procedimiento que deben seguir los particulares, pautado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 54: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Ahora Bien, debe tenerse en cuenta además que para una correcta interpretación y aplicación del precitado artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, se hace necesario concatenar su contenido con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al acceso a la justicia y a la eficacia procesal. Procedimiento que debe ser intentado por ante los Ministerios, Institutos Autónomos, Estadales o Municipales, los Estados, los Municipios y sus respectivos entes, siendo dicho procedimiento sencillo y breve; antes de ser intentada la demanda de carácter patrimonial por ante el órgano jurisdiccional competente, todo ello de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley supra mencionado, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública.

En el caso de autos, la parte demandada es el Municipio Sucre, quien goza innegablemente de privilegios procesales, al ser una Persona de Derecho Publico de carácter territorial, de ahí que el interesado debe agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República (Entiéndase Municipio), esto es, plantear su pretensión previamente y por escrito al órgano en cuestión.

La cuestión Procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.

En tal sentido, esta sentenciadora considera que aceptar el incumplimiento del agotamiento previo de la vía administrativa, seria negar el carácter de orden público al mismo, previo a las demandas contra cualquier ente de carácter público.

Para concluir, esta Juzgadora debe señalar que es el demandante quien debe probar que agotó la vía administrativa, ya que es él quien tiene la carga de la prueba y de las actas procesales no se evidencia que haya agotado tal procedimiento, por lo que en el presente caso al no haberse cumplido el procedimiento pautado en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y sin que ello signifique la violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada. Así se decide.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Causa que por reenganche y pago de salarios caídos interpusieran los ciudadanos L.A.M.C., J.M.V.C., E.J.V.P., Defelice de J.B. y J.V.G., mayores edad, titulares de la cedula de identidad Nos 10.467.333, 13.053.955, 14.421.162, 11.382.502 y 13.359.963, respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Así se decide.-

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

J.A.L.

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